STSJ Canarias 605/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución605/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002111/2022

NIG: 3501644420200002163

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000605/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000207/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: RYANAIR DAC; Abogado: MATTIA ANTONELLO CARDINALI

Recurrido: Eloy ; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido: BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD

Recurrido: MCGINGLEY AVIATION; Abogado: JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002111/2022, interpuesto por RYANAIR DAC, frente a Sentencia 000072/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000207/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eloy, en reclamación de Despido siendo demandados RYANAIR DAC, BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD, MCGINGLEY AVIATION y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente ?estimatoria el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para Ryanair DAC con antigüedad a efectos de despido de 7-12-09 con la categoría de capitán percibiendo un salario mensual de 11.188 Euros.

SEGUNDO

En fecha de 9 de noviembre de 2009, con fecha de efectos de 7 de diciembre de 2009, se suscribió un contrato de prestación de servicios entre Brookf‌ield Aviation International Ltd y TBA Ltd (siendo el representante de la Empresa el Sr. Eloy ), cuyo objeto era la prestación de servicios de piloto por parte de Eloy de un avión Boeing 737-800 titularidad de la empresa Ryanair Dac. A pesar de lo anterior, el trabajador durante ese período estuvo prestando servicios a través de la sociedad Whitedean Limited. Dicho contrato se suscribió para un período de 5 años.

TERCERO

En fecha de 28 de marzo de 2012, se vuelve a suscribir otro contrato de prestación de servicios entre Brookf‌ield Aviation International Ltd y Whitedean Limited (siendo el representante de la Empresa el Sr. Eloy ), cuyo objeto era idéntico al contrato de prestación de servicios suscrito con anterioridad, esto es, la prestación de servicios de piloto por parte de Eloy de un avión Boeing 737-800 titularidad de la empresa Ryanair Dac, manteniéndose exactamente las mismas cláusulas en ambos contratos.

CUARTO

En fecha de 22 de diciembre de 2015, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2016, se suscribe un nuevo contrato de prestación de servicios entre McGingley Aviation y Helios Aviation Ltd (siendo el representante de la Empresa el Sr. Eloy ), cuyo objeto era idéntico a los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad con Brookf‌ield Aviation International Ltd, esto es, la prestación de servicios de piloto por parte de Eloy de un avión Boeing 737-800 titularidad de la empresa Ryanair Dac, manteniéndose las mismas cláusulas reguladoras de la relación que las ya previstas en el año 2009,

QUINTO

Con fecha 13-7-17 se suscribe contrato entre Ryanair y el actor, para prestar servicios por cuenta ajena como piloto de un avión Boeing 737-800 titularidad de la empresa Ryanair, con efectos desde el 1-8-17, fecha en la que cursa alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La parte actora fue despedida en virtud de un despido colectivo el 8-1-20 percibiendo 15.293,03 Euros en concepto de indemnización y por sentencia f‌irme de la Audiencia nacional de 17-4- 20 se declaró la nulidad del mismo. Ha sido dictado Auto el 3-5-21 por la AN en el que se constata la existencia de una imposibilidad legal de readmisión en sus propios términos por los que ha de aplicarse el art. 286 de la LRJS, extinguiendo el contrato de un grupo de trabajadores, con abono de indemnización por despido, salarios de tramitación e indemnización adicional.

SEXTO

Desde el año 2009 el demandante prestaba servicios para RYANAIR con exclusividad. El proceso de contratación y selección de los pilotos contratados a través de BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y MCGINGLEY AVIATION se realizaba en las dependencias de RYANAIR y no existía intervención alguna de BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD o MCGINGLEY AVIATION. Los pilotos, aun contratados a través de BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD o MCGINGLEY AVIATION, como el actor, utilizaban el acceso web de la compañía Ryanair, previa obtención de credenciales, para obtener la información de los vuelos programados, así como la obtención de los manuales de operaciones y seguimiento y control de los cursos y pruebas de instrucción aprobados por RYANAIR. La estructuración y organización de los vuelos se realiza desde Irlanda por la empresa Ryanair y se comunica al actor por programación interna su plan individual de vuelo con los trayectos y horarios de los vuelos. Los pilotos contratados a través de dichas empresas abonaban el precio del curso del Boeing 737-800 (testif‌ical de la parte actora).

SÉPTIMO

El patrón de trabajo era de 5 días de servicio seguidos de 4 de descanso, existiendo hasta 4 días de imaginaria (guardias) en un período de 28 días sujetos a los requisitos operativos de RYANAIR. Los cuadrantes de publicaban cada viernes y todas las comunicaciones sobre pilotos o información de la tripulación del vuelo se realizaba a través de Crewdock, indistintamente a laborales o autónomos. El demandante, en caso de no poder cubrir la programación de vuelo, debía comunicarlo a la empresa Ryanair, y en caso de ser inferior a las 24 horas, debía ponerse en contacto directamente con control de la compañía Ryanair, pero siempre con causa justif‌icada.

OCTAVO

El demandante mientras estuvo contratado a través de BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD o MCGINGLEY AVIATION no podía rechazar vuelos programados ni nombrar a un piloto sustituto para hacer sus vuelos. Si se podían hacer cambios de vuelos, pero siempre debían ser autorizados por RYANAIR y tratarse de cambios con pilotos que ya prestaban servicios para esta empresa; bien como trabajadores o como autónomos indistintamente (testif‌ical de la parte actora).

NOVENO

El actor junto con la tripulación de RYANAIR disponía de unas instalaciones a su disposición en una of‌icina en el aeropuerto de Gran Canaria, donde había casilleros personales en las que recibían instrucciones del Jefe de Base. En esa llamada "of‌icina de f‌irmas", donde había un ordenador con clave para su acceso, debían comparecer los pilotos una hora antes de cada vuelo, existiendo un jefe de base y un jefe de auxiliares. El actor fue nombrado en un periodo indeterminado segundo Jefe de la Base de RYANAIR en el Aeropuerto de Gran Canaria (testif‌ical de la parte actora).

DÉCIMO

Todas las instrucciones son emitidas y entregadas por RYANAIR, que se encarga de entregar de manual de operaciones. RYANAIR también se encarga de acreditar la profesionalidad de los pilotos, dar formación a los pilotos y efectuar las simulaciones de vuelo y cursos de refresco. RYANAIR le proporcionaba los medios materiales (uniforme, tableta, tarjeta de empleado, parking y las aeronaves Boeing 737-800 titularidad de la empresa RYANAIR DAC). RYANAIR gestiona y entrega las tarjetas identif‌icativas, así como para el pase por seguridad, e uniformes con el logo de la compañía que los trabajadores estaban obligados a vestir. Los trabajadores abonan el importe del precio del uniforme sean o no laborales. En los casos en los que los trabajadores pasan de autónomos a laborales mantienen el mismo uniforme y la misma tarjeta identif‌icativa, sin que se les facilite uno/a nuevo/a.

DÉCIMO PRIMERO

El departamento de Recursos Humanos de RYANAIR era el que tramitaba las quejas o amonestaciones a los trabajadores, aunque fueran autónomos. Dicho departamento también gestionaba las peticiones de días libres. La asignación de base la hacía RYANAIR y si los trabajadores querían solicitar un cambio de base tenía que ser autorizado por la empresa RYANAIR. Las empresas BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD y MCGINGLEY AVIATION no transmitían al trabajador ninguna orden ni instrucción sobre su trabajo, que siempre procedían de la empresa RYANAIR DAC (testif‌ical de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO

El actor, al igual que el resto de los pilotos contratados a través de BROOKFIELD AVIATION INTERNATIONAL LTD o MCGINGLEY AVIATION, percibía en contraprestación por sus servicios una cantidad f‌ija por hora vuelo mediante facturas emitidas por las empresas que f‌iguraban como contratantes

DÉCIMO TERCERO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Eloy contra Ryanair DAC, Brookf‌ield Aviation international LTD, McGingley Aviation y el...

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