SAP Tarragona 196/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución196/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208047907

Recurso de apelación 681/2021 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 112/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068121

Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: FERRAN OLLÉ REPRESA

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: Xavier Tarres Aznarez

SENTENCIA Nº 196/2023

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 20 de abril de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 681/2021, interpuesto en representación de DOÑA Marí Trini, como demandante-apelante, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendido por el letrado Don Ferrán Ollé Represa,

contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio verbal nº 112/2020, en que consta como parte demandada y apelada DON Leoncio, representado por el procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendido por el Letrado Don Xavier Tarres Aznárez, vengo a dictar esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de Marí Trini, contra Leoncio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marí Trini en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado al demandado personado DON Leoncio, impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección se designó Ponente al Magistrado Don Manuel Galán Sánchez y se señaló fallo para el día 13 de abril de 2023. Acaecida la baja por enfermedad del citado Magistrado, fue designado nuevo Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda y se señaló fallo para el día 20 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate. - En la demanda rectora del procedimiento y con invocación de los artículos 121 y 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Doña Marí Trini, que compró en fecha 28 de septiembre de 2019 un vehículo de segunda mano de la marca Renault, modelo Scenic, al demandado Don Leoncio, pretendió se declarase resuelto el contrato de compraventa con recíproca devolución de prestaciones y se condenase a la parte demandada a la suma de 411,99 euros como daños y perjuicios por el coste de los tres traslados del vehículo en grúa. En el acto de la vista se manifestó padecido un error material en la reclamación de esta suma que debía ascender a la cantidad de 573,51 euros, suma del importe de las tres facturas presentadas.

Tras oponerse la parte demandada, la sentencia desestima la demanda y la parte demandante recurre en apelación manifestando error en la valoración de la prueba, al poner en duda la actuación del taller DIN AUTO y adverarse la falta de correcto funcionamiento del vehículo que, a juicio del apelante, se acredita por la documental acompañada a los autos, no conf‌iriendo verosimilitud a la declaración del representante de DIN AUTO. Se interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba .- Funda la parte apelante el recurso en un error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba documental aportada, que no ha sido adecuadamente valorada, advera la realidad de vicios mecánicos preexistentes a la venta que justif‌ican la resolución del contrato. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas

pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

TERCERO

Acción ejercitada y regulación legal. - El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. Pero paralelamente a las acciones reconocidas en el Código Civil y tratándose de un contrato concertado entre un consumidor y un profesional, como ocurre en el caso de autos, también resulta aplicable el régimen legal establecido en la regulación de la responsabilidad del vendedor del Título V del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según redacción anterior a la modif‌icación operada por Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, modif‌icación posterior a la celebración del contrato que nos ocupa. En este caso se ejercita claramente en la demanda para fundar la resolución del contrato de compraventa del vehículo de autos, la acción de resolución prevista en el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, aunque también se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios por el importe de tres traslados del vehículo en grúa. Si bien la parte actora reclamaba la suma de 411,99 euros por este último concepto, manifestó en el acto de la vista haber sufrido un error material al sumar las facturas y rectif‌icó la reclamación a la suma de 573,51 euros, resultado de sumar las tres facturas de grúa aportadas como documento 5 de la demanda.

Dispone el art. 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007: " El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

Como señala la sentencia SAP de Cantabria, sección 2, del 10 de abril de 2018 ( ROJ: SAP S 252/2018 -Sentencia: 214/2018 Recurso: 1/2018 y ya señaló...

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