ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 54/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 54/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2022, en el procedimiento nº 598/2021 seguido a instancia de D. Evelio contra RENAULT ESPAÑA SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de noviembre de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El punto de contradicción que plantea el letrado de Renault España SA al interponer el presente recurso consiste en decidir cuándo se fija el dies a quo del plazo de prescripción del arts. 60.2 ET, si en la fecha de entrega del informe elaborado por un detective privado a la compañía o el último día objeto de investigación.

El demandante en las actuaciones sufrió un accidente in itinere cuando prestaba servicios para la empresa demandada por el que inició un proceso de incapacidad temporal hasta el 22 de julio de 2021. La empresa le comunicó su despido disciplinario por carta de 13 de septiembre de 2021 imputándole la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por simulación de enfermedad al desempeñar actividades incompatibles con la baja médica o que evidenciaban su aptitud para el trabajo. El demandante fue seguido por un detective privado en cuyo informe se detallaba su actividad los días 21, 28 y 29 de mayo y 4 de junio de 2021. La fecha del informe era de 27 de julio de 2021. El juzgado de lo social declaró procedente el despido tras desestimar la excepción de prescripción al fijar el día inicial del cómputo del plazo de sesenta días en el 27 de julio de 2021, de modo que dicho plazo no había transcurrido el 13 de septiembre de 2021, fecha del despido. La sentencia recurrida discrepa de ese criterio teniendo en cuenta que la última falta imputada es del 4 de junio de 2021 y considerando inexplicable que ante los hechos descritos la empresa no estuviera expectante ante el resultado del seguimiento y solo se interesara después de casi más de un mes y medio desde su finalización. Es decir, considera injustificable la demora en el despido por presuntas dilaciones en las comunicaciones para el conocimiento de las conductas sancionadas que la persona encargada por la empresa del seguimiento conocía plenamente al menos desde el 4 de junio de 2021. Por tanto y aunque no conste la fecha en que la empresa tuvo un conocimiento cierto, cabal y completo de los hechos -cuya prueba le correspondía-, debe entenderse que en la fecha del despido habían transcurrido con creces los sesenta días del art. 60.2 ET. El fallo declara la improcedencia del despido.

La parte recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de marzo de 2006 (r. 57/2006), dictada en un proceso de despido disciplinario en el que se debate la prescripción de las faltas imputadas. El 12 de septiembre de 2005 se le había entregado al trabajador la carta de despido por simulación de enfermedad, concretamente porque el 7 de julio de 2005, cuando el trabajador estaba en incapacidad temporal, había realizado labores de carga y descarga. El siguiente 8 de julio el investigador privado comunicó al departamento de recursos humanos los hechos acontecidos, indicándole la empresa que era suficiente y que finalizara el seguimiento. El investigador privado elaboró un informe y lo entregó a la empresa el 15 de agosto de 2005. En la instancia se declaró el despido improcedente por prescripción de los hechos imputados, pero la sala de suplicación no considera prescritas las faltas porque el dies a quo es la fecha en que el informe se entregó efectivamente a la empresa el 15 de agosto de 2005 y cuando esta fue informada por escrito, con aportación fotográfica y de datos de los hechos investigados, pues considera indudable que al final de la investigación debe realizarse un trabajo material de elaboración de un informe y verificación y revelado de fotografías. La sentencia de contraste declara procedente el despido.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida el informe del investigador privado recoge como último día investigado el 4 de junio de 2021 y hasta el 27 de julio de 2021, en que está datado el informe escrito, no consta actuación alguna de la empresa para interesarse por el resultado de la investigación, conocida al menos por la persona que la encargó; mientras que en la sentencia de contraste la empresa es informada de los hechos ocurridos el día anterior pero no es hasta la entrega del correspondiente informe cuando tiene evidencia de los trabajos desempeñados por el trabajador estando de baja médica.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse y debe apreciarse falta de contradicción alegada porque las situaciones de hecho son distintas. En la sentencia recurrida consta que el último día de seguimiento del trabajador fue el 4 de junio de 2021 y el informe que se entrega a la empresa está fechado el 27 de julio de 2021, periodo durante el cual se aprecia una inacción de la empresa respecto al resultado de la investigación, declarándose con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto que la persona encargada por la empresa del seguimiento conocía al menos desde el 4 de junio de 2021 las conductas posteriormente sancionadas. En el supuesto de la sentencia de contraste la empresa conoce los hechos sancionables al día siguiente de ocurrir por la comunicación del detective privado, pero solo hasta que se le entregó el informe escrito y con fotografías no tuvo la evidencia de los trabajos realizados por el trabajador estando en situación de incapacidad temporal. "Se trata en suma de datos fácticos, resultado de la valoración de la prueba, en el que la Sala no puede entrar, al no ser materia de este recurso, ya que en ambos supuestos la doctrina aplicada es la misma, la necesidad de que la empresa tenga en este tipo de faltas un conocimiento suficiente de los hechos; la circunstancia de que este conocimiento se sitúe en un momento u otro a efectos del presente recurso, no es materia de la unificación de doctrina" [( ATS de 5 de junio de 2007 (rcud. 4251/2006)].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 2040/2022, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 1 de junio de 2022, en el procedimiento nº 598/2021 seguido a instancia de D. Evelio contra RENAULT ESPAÑA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido y dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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