ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:10508A
Número de Recurso2407/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 727/04 seguido a instancia de DOÑA Marisol contra DEUTSCHE BANK S.A. y ZURICH LIFE S.A., sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DEUTSCHE BANK S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Marc Carrera Doménech en nombre y representación de DEUTSCHE BANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El punto de contradicción que plantea la recurrente es que no cabe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada entre dos procesos cuando se constata la existencia de elementos y circunstancias de hecho producidos en un momento posterior a la preclusión de la fase de alegaciones del primer proceso.

La actora vino prestando servicios para DEUTSCHE BANK desde el 1-5-75. El 6-9-99 inició un proceso de incapacidad temporal y por sentencia de un juzgado de lo social se le reconoció una incapacidad permanente total con efectos económicos de 24-9-01. La sentencia de 25 de febrero de 2004 del juzgado de lo social número 3 de Murcia, autos 458/03, estimó parcialmente la demanda de la actora y condenó al banco a abonarle la cantidad de 2.344,2 euros brutos, correspondientes a una diferencia de 195,35 euros mensuales desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, en concepto de diferencias entre lo que debía percibir de permanecer en activo y lo percibido por la pensión de incapacidad permanente, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del convenio colectivo de banca privada. La sentencia fue confirmada por otra del TSJ de 12 de julio de 2004 . Desde el mes de mayo de 2003 la actora no percibe nada por ese complemento de pensión, por lo que presentó nueva demanda interesando el pago de 3.320,95 euros por el periodo mayo de 2003 a octubre de 2004, así como el reconocimiento del derecho a que se le abone la suma de 195,35 euros mensuales desde noviembre de 2004 de modo que la cantidad total a percibir sea de 917,51 euros. La sentencia de instancia ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada y estima íntegramente la demanda. El fundamento de la pretensión del banco y la razón para oponerse a la excepción apreciada es que hay dos hechos diferenciales relevantes que son las solicitudes de adhesión por la actora al plan de pensiones y de abono en forma de capital de una prestación del plan de pensiones de la entidad. Con ese fundamento articula un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 191 a) LPL, pero la sentencia recurrida lo ha desestimado porque ya en el proceso anterior la demandada manifestó que era de aplicación el plan de pensiones, no obstante lo cual el juzgado se atuvo al tenor literal del art. 35 del convenio, sin tener constancia por otra parte de que la actora se hubiese adherido al plan de pensiones. En definitiva, entiende que lo que la recurrente denomina cuestiones nuevas quedaron zanjadas por la anterior sentencia desde el momento en que no se acreditó la adhesión al plan. La sentencia desestima igualmente el motivo de revisión fáctica dirigido precisamente a dejar constancia de ese extremo, porque aplica los efectos de la cosa juzgada en los términos anteriormente expresados, así como la cuestión de fondo relativa al complemento de pensión.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura de 27 de mayo de 2005, dictada en relación con el siguiente supuesto: el trabajador prestaba servicios como camarero y sufrió un accidente laboral por el que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, siendo condenada judicialmente la empresa a abonarle la suma de 12.826,56 euros en concepto de mejora voluntaria; un juzgado de lo social dejó sin efecto la declaración de incapacidad y declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que éste intentó reincoporarse a la empresa y presentó demanda por despido; el juzgado lo declaró improcedente y la empresa le abonó una indemnización de 7.239,38 euros. La sentencia de contraste decide sobre la pretensión de reintegro de la mejora voluntaria formulada por la empresa sobre la base de un enriquecimiento injusto del trabajador. El juez de instancia había desestimado la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada negativa, pero la Sala revoca en este punto el fallo en el entendimiento de que no se dan los requisitos del art. 222.1 LEC al haberse producido hechos posteriores que excluyen la identidad y en los que se funda la pretensión de la parte demandante, según previene el art. 222.2 de la misma Ley, como son la revocación de la incapacidad permanente, el despido y el abono de la indemnización. Hechos que son determinantes porque si no se hubieran producido la demanda formulada no tendría fundamento alguno.

No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones: la primera es que las situaciones examinadas en uno y otro pleito son totalmente diferentes, pues no existe coincidencia de ningún tipo en los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; y la segunda es que en un caso se discute la eficacia positiva de la cosa juzgada y en el otro, la negativa. Lo que pretende la recurrente es que no se aplique el art. 222.4 LEC alegando unos hechos que ya fueron controvertidos en el pleito anterior y cuya realidad no quedó acreditada, mientras que lo ocurrido en la sentencia de contraste es que el juzgado había excluido de conocimiento el asunto por apreciar cosa juzgada con la sentencia que reconoció el derecho del trabajador a percibir la mejora voluntaria, discutiéndose la eficacia de esa excepción procesal cuando posteriormente se revoca el grado de incapacidad y hay un despido improcedente con el pago de la oportuna indemnización.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marc Carrera Doménech, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 54/06, interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 727/04 seguido a instancia de DOÑA Marisol contra DEUTSCHE BANK S.A. y ZURICH LIFE S.A., sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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