STS 616/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución616/2023
Fecha28 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 616/2023

Fecha de sentencia: 28/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 745/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 745/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 616/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo, contra la sentencia nº 1615/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de noviembre, en el recurso de suplicación nº 1396/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2019 de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1423/2015, seguidos a instancia de D. Patricio contra dicha recurrente, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Pensiones de Empleados CCM, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Villamor López y defendida por Letrado, Fondo de Pensiones de Empleados CCM, representada y defendida por la Letrada Sra. Moyano Flores, D. Patricio, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Obeo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con 15 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Patricio, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 1.998,15€ por aportaciones ordinarias y 1.775,62€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor. A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.

Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Patricio, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 11.05.1976, con la categoría profesional de Grupo I, nivel V. (Hecho no controvertido).

  1. - La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde febrero de 2012, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por escrito de fecha 27.1.2011. El día 17.2.2012 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29.2.2012 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. 391/10). (Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).

  2. - El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente: "Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (Bloque 4, doc. Aportado por la actora).

  3. - El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan. En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar. (Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).

  4. - CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes. (Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21).

  5. - En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan se configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados. En su artículo 1 señala, como promotor del Plan, a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones. Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria. (Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).

  6. - El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. (Do. Nº 3 de Liberbank). Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017. (Doc. Nº 4 de Liberbank).

  7. - El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que "Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 25.801,65 euros. Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.

    Aportación ordinaria: 285,45€

    Aportación adicional: 253,66€" (Bloque 1 aportado por la actora).

  8. - El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones, que dio lugar a los autos 1080/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 22.09.2016, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.

  9. - El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: "Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...) Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar". (Doc. Nº 6 de Liberbank).

  10. - El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25- 06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015. (DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).

  11. - El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS. El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016. (Doc. Aportado por la actora).

  12. - Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. (Doc. Nº 8 de liberbank).

  13. - Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa. (Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).

  14. - Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones. (Doc. Nº 10 de liberbank).

  15. - La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 31.08.2015 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 18.08.2015, prestaciones por jubilación con BR de 2.889,23 euros y un porcentaje de la misma de 82%. (DOC. Nº 1 de la actora).

  16. - El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 7.421,70€, así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 25.801,65€. El CCM no ha emitido respuesta. Existe un certificado emitido por el Presidente de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 285,45€ y la adicional de 253,66€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.

  17. - Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 son:

    1.998,15€ por aportaciones ordinarias

    1.775,62 por aportaciones adicionales. (Doc. Nº 11 de Liberbank). Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.

  18. - Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan. (Doc. Aportado por la actora).

  19. - Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16.11.2015 y se celebra el acto de conciliación el día 04.12.2015, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 141/2019 sobre reconocimiento de derecho y cantidad, siendo partes recurridas BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA y LIBERBANK SA y el FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución condenando a las codemandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA y LIBERBANK SA a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 33.223,35 € por el periodo desde 1 de junio de 2013 (inicio de la suspensión de aportaciones) al 18 de agosto de 2015 (fecha de la jubilación), que devengará el interés de mora del 10%; condenando en costas a las codemandadas que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 400 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cebrián Carrillo, en representación de Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., mediante escrito de 19 de febrero de 2021, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (rec. 818/2019). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la interpretación errónea de la cláusula contenida en el punto 6.c) del acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2013 (expediente NUM002) en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las SSTS 42 y 44/2023 de 18 enero (rcud. 1805/2021 y 86/2021), ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores.

  1. Datos relevantes.

    1. El demandante extinguió su contrato con Liberbank el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 (ERE NUM003), conforme al punto B.1:

      "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

    2. En el año 2013 Liberbank SA tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo. La empresa acordó unilateralmente la "[suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación".

      Esa suspensión de aportaciones fue anulada por la SAN de 23 de septiembre de 2016, aclarada por Auto de 5 de octubre de 2016 (procedimientos acumulados 265/2013, 266/2013 y 283/2013). La STS 21 de junio de 2017 (rec. 12/2017) confirmó la decisión de instancia.

      La SAN de 14 de noviembre de 2013, procedimiento 320/2013, anuló las medidas acordadas en el acuerdo adoptado ante el SIMA de 25 de junio de 2013. La sentencia fue confirmada por la STS de 22 de julio de 2015, recurso 130/2014.

    3. La empresa comunicó que dejaba sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación e inició las negociaciones de un nuevo ERE. En el seno de éste, se alcanzó nuevo Acuerdo el 27 de diciembre de 2013 en orden a la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones. Su cláusula II.C de este Acuerdo reza así:

      "1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

  2. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

    A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

  3. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

  4. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

  5. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

    1. La STS 18 noviembre 2015 (rec, 19/2015) revocó en parte la SAN de 26 de mayo de 2014, procedimiento 25/2014 y declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, validando el acuerdo.

    2. El actor se jubiló por resolución de 31 de agosto de 2015.

  6. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el derecho al abono de las aportaciones ordinarias y adicionales al plan de pensiones de empleados del Banco de Castilla-La Mancha desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha de su jubilación.

    2. La sentencia 141/2019 de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA; también estima igual excepción respecto de Fondo de Pensiones de Empleados CCM. Por otro lado, desestima las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento. Respecto del fondo, estima parcialmente la demanda, y condena a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 1.998,15€ por aportaciones ordinarias y 1.775,62€ por aportaciones adicionales. A todas estas cantidades se les aplica el 10% de interés. Argumenta que el acuerdo de suspensión de las aportaciones afectó al demandante al igual que al resto de los partícipes, lo que comporta desestimar la reclamación por el periodo que abarca desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017. No ocurre lo mismo con las aportaciones reclamadas de junio a diciembre de 2013.

    3. La STSJ Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 2020 (rec. 1396/2020), ahora recurrida, ha revocado parcialmente la de instancia. En cuanto al plan de recuperación a partir de 2018 no se le podía aplicar porque no era personal "en activo", pero como cesó durante el periodo de suspensión por causa de jubilación y tenía "la consideración de personal en activo" a efectos de las aportaciones al plan de pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el apartado 6, es decir aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque "hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales (...), por jubilación".

    Desde la fecha de su jubilación el actor no podía equipararse al personal en activo y procede reconocerle el derecho "a una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo". La condena total, incluida la estimada parcialmente en instancia, asciende a 33.223,35 € en concepto de aportación extraordinaria por cese, cantidad que devenga el interés por mora del 10%.

  7. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes

    1. Mediante su escrito fechado el 19 de febrero de 2021, el Abogado y representante del Banco Castilla-La Mancha. S.A. ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Considera que al sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el contenido del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, vulnerando de ese modo las normas sobre interpretación de los contratos y colisionando con la doctrina acogida por la sentencia referencial.

    2. Con fecha 26 de noviembre de 2021 el Abogado y representante del trabajador presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, sosteniendo la inexistencia de contradicción y que, en todo caso, el recurso debía ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

    3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 23 de diciembre de 2021, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si las sentencias opuestas en cada recurso son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    3. Si bien el control de este presupuesto normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 09 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017) y 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017), 12 mayo 2021 (rcud. 4697/2018).

  2. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurrente ha identificado la STSJ Cantabria 62/2020 de 24 de enero (rec. 818/2019), dictada en el procedimiento instado por varios trabajadores de Liberbank, antes Caja Cantabria, que extinguieron sus relaciones laborales con la empresa el 31 de julio de 2011 y solicitaban la condena de la demandada a realizar una aportación extraordinaria a su plan de pensiones por importe equivalente a la suma de las aportaciones mensuales previstas desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de acceso a su jubilación -en 2014, 2015 y 2016- y subsidiariamente que se declarase el derecho a ser incluidos en el plan previsto a partir del 1 de enero de 2018 en los términos acordados en el apartado II C) párrafo 3º del ERTE NUM002.

    La sentencia desestima la demanda entendiendo que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. Argumenta que la fecha de la baja en la empresa no es la fecha de jubilación ordinaria sino la de extinción de los contratos de trabajo, como se deduce de los términos literales del pacto, que distingue entre trabajadores en activo y aquellos que han causado baja durante el periodo de suspensión o antes de terminar el periodo de aportaciones extraordinarias.

    Por otra parte, la sentencia sostiene que la inclusión de la jubilación como causa extintiva del contrato es significativa y debe entenderse referida a los supuestos en los que opera de forma independiente, o sea cuando determina la extinción del contrato y la consiguiente baja en la empresa, caso en que sí sería aplicable la disposición del pacto. Pero esto no sucede en el presente supuesto en que la extinción del contrato es consecuencia del plan de prejubilaciones del ERE NUM003 al que se acogieron los actores. "En este concreto supuesto, los actores se han visto afectados por la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones entre los meses de enero de 2014 a junio de 2016, pues la referida medida afectaba a todos los partícipes con derecho a esas participaciones, pero no puedan considerarse beneficiarios de las aportaciones que solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el pacto, pues el mismo solo incluye a aquellos que causen baja en los períodos indicados".

    La sentencia de contraste dedica otro fundamento jurídico a argumentar sobre la denunciada vulneración del art.14 CE, pero este tema no se plantea en el recurso.

  3. Concurrencia de contradicción.

    Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.

    En ambos supuestos se trata de trabajadores en situación de prejubilación desde antes de diciembre de 2013, que se ven afectados por la STS de 18 noviembre 2015 que valida lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La pretensión es la misma al amparo de previsión acordada; sin embargo, las sentencias ofrecen soluciones encontradas, pues mientras que la recurrida accede a la pretensión la de contraste la deniega.

TERCERO

El Acuerdo de 2013.

Para la resolución del problema suscitado resulta decisivo el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, más arriba reproducida.

  1. Alcance de la cláusula controvertida.

    Tal y como hemos concluido en las sentencias del Pleno aludidas, la interpretación de la cláusula incorporada al Acuerdo de 2013 aboca a las siguientes conclusiones:

    1. Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.

    2. Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.

    3. Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.

    4. Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

  2. Vías para compensar la ausencia de aportaciones.

    A la vista de lo recién explicado, es claro que la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:

    1. Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.

    2. Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.

    La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 29 de febrero de 2012 y haberse jubilado con efectos de 18 de agosto de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.

  3. Ámbito subjetivo.

    La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la "baja en la empresa" por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como el demandante.

    La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

    La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado Acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

    En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.

CUARTO

Perspectivas complementarias.

  1. Incidencia del Reglamento sobre Planes y Fondos de Pensiones.

    La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone los siguiente:

    " Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

    1. Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos."

    Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.

    Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.

  2. Ausencia de discriminación.

    La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los trabajadores prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

    Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.

  3. El refrendo de la Comisión de Control.

    La parte actora sostiene que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en lo que se refiere al Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA, necesitaba el refrendo de la Comisión de Control y se ha probado la ausencia de acuerdo de dicha Comisión.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2014, procedimiento 25/2014, enjuició una demanda de conflicto colectivo para que se declarase la nulidad a todos los efectos del citado Acuerdo de 27 de diciembre de 2013. La Audiencia Nacional estimó en parte la demanda, declaró injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones y reconoció el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social.

    Liberbank SA interpuso recurso de casación ordinario, que fue estimado por la STS de 18 noviembre 2015, recurso 19/2015, que declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

    El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales previsto en el art. 160.5 LRJS, que afecta tanto a los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en el primer litigio como a los que hubiesen podido alegarse en él ( art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impide estimar la argumentación reseñada, al haberse declarado la licitud de dicha decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

  4. El Acuerdo de 2011.

    La sentencia recurrida también argumenta que, cuando el actor accedió a la prejubilación, a efectos del plan de pensiones se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años como si estuviera en activo, lo que significa que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo.

    El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que "las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

    El citado acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.

QUINTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa.

  1. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023 de 18 enero.

    De este modo, cabe concluir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse quienes causaron baja en la empresa durante los años 2011 ó 2012. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos.

  2. Estimación del recurso.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en los términos razonados.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el actor debe quedar desestimado, pues no tiene derecho a las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013, quedando firme en todo lo restante la sentencia de suplicación. De este modo, quedará confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. De este modo, han de reintegrarse a la empresa los depósitos realizados para recurrir así como la consignación o cautelas que hubiera constituido al efecto, salvo en la medida necesaria para atender la estimación parcial de la demanda ya referida.

    4. La estimación del recurso de casación unificadora, sin embargo, no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta tanto de la identidad con que litiga cuanto de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank, S.A. empresa resultante de la fusión por absorción con Banco Castilla-La Mancha. S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1615/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de noviembre, en la medida necesaria para acomodarla al presente fallo.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 1396/2019) interpuesto por el accionante, quedando firme en el resto de sus pronunciamientos.

  4. ) Declarar firme la sentencia nº 141/2019 de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1423/2015, seguidos a instancia de D. Patricio contra dicha recurrente, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., Fondo de Pensiones de Empleados CCM, sobre reclamación de cantidad.

  5. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

  6. ) Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para presentar los recursos ahora resueltos, así como el reintegro de las cantidades consignadas o de los avales constituidos al efecto, con la limitación necesaria para cumplir la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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