STS 583/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución583/2023
Fecha26 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 583/2023

Fecha de sentencia: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3488/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3488/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 583/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 2387/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Castellón de la Plana, procedimiento 492/2018, seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267 y contra Cooperativa San Alfonso Coop. V.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Unión de Mutuas, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 267, representada y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de Castellón de la Plana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio contra INSS-TGSS, UNIÓN DE MUTUAS y COOPERATIVA SAN ALFONSO COOP. V., y debo condenar y condeno a la Mutua demanda a abonar al actor la suma de 428,73 euros y al NSS la suma de 359,64 euros, desestimando el resto de pedimentos formulados en demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios como fijo discontinuo en la empresa demandada, con categoría profesional de cogedor de naranjas, cuando inició un proceso de IT por enfermedad común el 3/10/2017, habiéndosele reconocido en situación de IPT con efectos el 3/10/2018 (folio 142).

En la campaña 2017/2018 fue dado de alta en la empresa el 4/10/2017 y baja el 16/05/2018 (folios 87/ss).

La campaña anterior trabajó hasta el 4/05/2017, siendo las bases del mes de mayo, tras la corrección por , avenencia judicial con la empresa, de 267,09 euros, 567,5 euros en el mes de abril y 1. 109, 79 euros en el mes de marzo de 2017 (hechos no controvertidos y documental actora).

La cobertura por contingencias comunes se mantuvo en Unión de Mutuas hasta el 18/09/2018, en que la empresa cambia al INSS (folio 140 y 143/ss).

Al actor se le reconoció IPT- en fecha 3/10/2 018 (folio 142).

SEGUNDO.- La Mutua ha abonado la prestación con una base reguladora diaria de 15,39 euros, si bien, en vía de reclamación previa, la Mutua subsanó el error en el cálculo de la base reguladora, reconociendo como cantidad diaria 28,21 euros y abonando las diferencias (hecho no controvertido).

La base reguladora considerada por la Mutua ha sido la del mes de baja (octubre de 2017) por importe de 789,80 euros que divididos en 28 días naturales (consta el alta en la campaña 2017/2018 el 4 de octubre), de los 28,21 euros reconocidos.

La base reguladora calculada conforme a los tres meses marzo, abril y mayo de 2017 asciende a 29,91 euros, de los que el 60% son. 17,95 y el 75% son 22, 44 euros diarios (hechos no controvertidos y documental actora).

Consta cotizado en el periodo de percepción de prestación por desempleo en mayo de 2017 (27 días) la suma de 1.909,96 euros (folio 48/ss).

TERCERO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Antonio, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Antonio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA de fecha 30/05/2019 en los autos 000492/2018 y, en consecuencia, confirmarnos la sentencia recurrida.

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de D. Antonio, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 22 de julio de 2014 (recurso 2109/2013).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo debe calcularse computando las cotizaciones abonadas por la entidad gestora del desempleo durante el periodo de inactividad.

En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

  1. El actor era un trabajador fijo-discontinuo que prestó servicios en la empresa hasta el 4 de mayo de 2017.

  2. A continuación, inició un periodo de inactividad, durante el cual percibió la prestación por desempleo.

  3. Posteriormente comenzó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 3 de octubre de 2017.

  4. Fue dado de alta por la empresa el 4 de octubre de 2017 y baja el 16 de mayo de 2018.

  1. - La sentencia dictada por juzgado de lo social desestimó la pretensión de que se computase lo cotizado por desempleo durante el periodo de inactividad. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2020, recurso 2387/2019.

  2. - El trabajador formuló recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 248.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 22 de julio de 2014.

    Argumenta que, a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, deben computarse las cotizaciones efectuadas por la entidad que abona las prestaciones por desempleo.

  3. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación.

  1. - El art. 245.2 de la LGSS dispone:

    "2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo [...]"

  2. - El art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción aplicable a este pleito, disponía:

    "La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.

    La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal."

  3. - En la sentencia recurrida, el tribunal superior de justicia rechaza que se calcule la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal computando las cotizaciones abonadas por el organismo gestor del desempleo durante el periodo de inactividad. Argumenta que ello supondría que la prestación de incapacidad temporal sería muy superior a la retribución que percibiría el trabajador si no estuviera de baja.

TERCERO

1.- Se invoca de contraste la sentencia del TS de 22 de julio de 2014, recurso 2109/2013. En ella, se discutía si para calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de un trabajador fijo-discontinuo, debían computarse las cotizaciones efectuadas por la entidad que abona las prestaciones por desempleo durante los periodos de inactividad.

El TS aplicó el art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002, relativo a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores fijos-discontinuos:

"1 [...]

  1. La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

    La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

  2. Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.

    De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

    La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal [...]".

    1. - Esta sala argumentó que, a falta de una previsión legal expresa, debían aplicarse las mismas normas que al trabajador "a tiempo completo", por lo que debían computarse las cotizaciones efectuadas por la empresa y las efectuadas durante el percibo de la prestación por desempleo contributivo por el Instituto Nacional de Empleo en sustitución empresarial. Esta sala consideró que la contingencia de incapacidad temporal estaba incluida dentro de la acción protectora a la que podía accederse en activo y en la situación de desempleo, por lo que era inaceptable la pretensión de que tales cotizaciones no se computasen.

    2. - Con posterioridad al dictado de la sentencia de contraste, la disposición final tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, modificó la LGSS de 1994, añadiendo dos párrafos nuevos a su disposición adicional séptima.1. tercera.a):

      "[...] Para la prestación por incapacidad temporal, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.

      La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal."

      El citado precepto se incorporó al art. 248.1.c) del texto refundido de la LGSS de 2015. Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, ha vuelto a reformar ese precepto.

    3. - Por consiguiente, después de la sentencia referencial se aprobó una norma que modificó el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los trabajadores fijos-discontinuos.

      La sentencia referencial aplicó el citado art. 4.1 del Real Decreto 1131/2002. Conforme a dicho precepto, la base reguladora de esta prestación se calcula dividiendo la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados. La base reguladora se vuelve a calcular cuando, por interrupción de la actividad, la Entidad Gestora o colaboradora asumiera el pago de la prestación.

      Por el contrario, la sentencia recurrida aplicó el art. 248.1.c) de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, que la calculaba dividiendo la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales.

      La sentencia recurrida y la de contraste aplican normas distintas, lo que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    4. - La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora, oído el Ministerio Fiscal [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de septiembre de 2020, recurso 2387/2019. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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