ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 737 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 737/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Landsbanki Luxembourg S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1277/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Landsbanki Luxembourg S.A., como parte recurrente, y el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación D. Justo y D.ª Claudia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quienes aquí son parte recurrida contra la entidad que ahora es parte recurrente, sobre -en lo que ahora interesa- nulidad del producto financiero denominado Mortgage Release. La recurrente, que alega la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a excepción del motivo primero en el que se alega la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, articula cinco motivos en los que plantea las siguientes cuestiones:

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 19.1 Ley 6/2005, 1.b.2) Reglamento 44/2001 y 10.2.e) Directiva 2001/24/CEE, en relación con la competencia del juez del concurso para conocer de las acciones con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la concursada.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la inaplicación a los préstamos hipotecarios de los deberes de información previstos en el art. 79 LMV.

  3. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1303 CC en relación con los efectos derivados de la nulidad del préstamo hipotecario.

  4. En el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1257 CC en relación con el alcance de los efectos de los contratos.

  5. En el encabezamiento del motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1308 y 1101 CC sobre la imposibilidad de exigir a uno de los contratantes la devolución de aquello a que está obligado en virtud de la declaración de nulidad hasta que el otro no cumple lo que le incumbe.

SEGUNDO

Examinados los motivos, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo por falta de indicación de la norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantea una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

    Con arreglo a esta doctrina, los motivos de casación solo pueden fundarse en la vulneración de una norma sustantiva aplicable a la controversia.

  2. En el motivo segundo resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se atribuye a la sentencia recurrida una declaración que no contiene.

    No es cierto que la Audiencia declare que los deberes de información previstos en la normativa del mercado de valores sean aplicables en la contratación de los préstamos hipotecarios; el criterio de la sentencia recurrida, convenientemente razonado, es que el producto en su conjunto es un producto complejo. Como declaramos en el ATS de 6 de julio de 2022, rec. 6425/2019 (por el que se inadmitía el recurso de casación formulado en un litigio sobre un producto idéntico), la recurrente no tiene en cuenta la estructura real de los productos contratados (préstamo, hipoteca y fondo de inversión bajo la configuración de un seguro de vida, permuta), ni la vinculación apreciada por la Audiencia Provincial entre los contratos firmados por los demandantes, lo que convierte al motivo en carente de fundamento.

    Lo que supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que difícilmente puede vulnerar la Audiencia la doctrina jurisprudencial de esta sala que se invoca a través de una declaración que no ha efectuado.

    Si la recurrente considera que no estamos ante una operación conjunta que implica un producto complejo, así habrá de plantearlo, acreditando el interés casacional..

  3. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se eluden y, por tanto, no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida.

    Aunque en el desarrollo del motivo la entidad recurrente se refiere a una declaración contenida en el F.D quinto (página 32) de la sentencia recurrida, situada en el apartado en el que dicha sentencia da respuesta a la alegación sobre improcedencia de la condena a la indemnización por daños y perjuicios en supuestos de nulidad (página 30, apartado "-Quinto del recurso. Improcedencia de la condena a la indemnización por daños y perjuicios en supuestos de nulidad"), lo que se plantea en el motivo es el mismo tema al que la sentencia recurrida da respuesta en el F.D. quinto apartado "- Cuarto motivo del recurso. Ausencia de responsabilidad de Landsbanky por la inversión ligada al seguro de vida".

    En este apartado, la sentencia recurrida razona por qué la recurrente es responsable del perjuicio derivado de la inversión del seguro de vida, aunque no fuera parte en dicho contrato y aunque se desistiera de la acción de nulidad del mismo. En lo esencial, se tiene en consideración que estamos ante una contratación que debe considerarse en su conjunto, en la que la recurrente obtiene un beneficio mediante la concertación del préstamo hipotecario y el posterior contrato de prenda sobre el fondo de inversiones que constituye el activo del seguro de vida, por lo que no puede desvincularse de este último.

    En la medida en que se eluden estos razonamientos no combate el criterio de la sentencia recurrida, que nada tiene que ver con la restitución de prestaciones.

    Lo dicho supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional, pues la sentencia recurrida no fundamenta la responsabilidad de la recurrente en la aplicación del art. 1303 al contrato de seguro.

  4. En el motivo cuarto resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se eluden y, por tanto, no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida.

    Las consideraciones efectuadas al examinar el motivo precedente deben darse por reproducidas.

    También en este motivo la recurrente alude a un pasaje de la sentencia que no es el que contiene los razonamientos por los que se le atribuye la responsabilidad del perjuicio derivado de la inversión del seguro de vida, aunque no fuera parte en dicho contrato, que -como ya se ha dicho- se examinan en el F.D. quinto apartado "- Cuarto motivo del recurso. Ausencia de responsabilidad de Landsbanky por la inversión ligada al seguro de vida".

    La sentencia recurrida no extiende los efectos de un contrato a quien no ha sido parte en el mismo, ni hace responsable a la recurrente por el incumplimiento en que hubiera podido incurrir la aseguradora.

    En la medida en que se eluden los razonamientos de la Audiencia no combate el criterio aplicado, que nada tiene que ver con el alcance del art. 1257 CC. De nuevo se elude que la Audiencia parte de la existencia de una contratación que debe considerarse en su conjunto (dato que no se ha combatido en el recurso), en la que la recurrente obtiene un beneficio (dato que tampoco se ha combatido en el recurso), que se comercializó por la recurrente (dato no controvertido) que no cumplió el deber de informar sobre los riesgos de la operación.

    Lo dicho supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional, pues la sentencia recurrida no fundamenta la responsabilidad de la recurrente en una excepción al art. 1257 CC.

  5. En el motivo quinto resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que la entidad recurrente parte de una lectura interesada de la sentencia recurrida, en la que no se declara "la posibilidad de exigir la cancelación de la hipoteca sin el respectivo cumplimiento por los Sres Norberto de su deber de restitución".

    Lo que declara la sentencia recurrida es que "los efectos naturales de la declaración de nulidad del contrato no pueden supeditarse a previos cumplimientos de las partes", dicho de otra forma, cada una de las partes está obligada a la restitución de la prestación que le corresponde.

    Cuestión distinta es la efectividad que pueda tener el art.1308 CC, si una o ambas partes no cumple, a la hora de exigirse recíprocamente el cumplimiento, lo que no es el caso pues estamos ante una sentencia que impone la restitución de prestaciones.

    Lo dicho supone que la recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional, por lo que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, pues no puede invocarse la doctrina jurisprudencial relativa a las obligaciones recíprocas para combatir la aplicación del art. 1303 CC en materia de restitución de prestaciones como consecuencia derivada de la nulidad del contrato acordada en sentencia,

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas del recurso a la entidad recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Landsbanki Luxembourg S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1277/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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