ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6425/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6425/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jyske Bank A/S interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1084/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1892/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra se personó en representación de Jyske Bank A/S en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Rosillo Rein se personó en representación de D.ª Caridad y D. Marcial en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en seis motivos que articula del siguiente modo:

"1.- Al amparo del artículo 477.2.3 LEC, por indebida aplicación de los artículos 62 y 92, 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio (en la redacción que tenía con anterioridad a la modificación operada por la Ley 41/2007), al infringir la doctrina del TJUE que ha declarado que el asesoramiento financiero sobre inversión de capital efectuado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida vinculados con fondos de inversión, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/92 (mediación de seguros) y no en el de la Directiva 2004/39 (mercado financiero). Se citan como infringidas las sentencias del TJUE de 1 de marzo de 2012, asunto C- 166/11 y 31 de mayo de 2018.

  1. - Al amparo del artículo 477.2.3 LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, en relación con el artículo 10 LEC, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado que la legitimación pasiva, en casos de comercialización de productos financieros complejos, corresponde a la entidad que comercializa los mismos. Se citan como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 652/2017 de 29 noviembre; núm. 477/2017, de 20 de julio,y núm. 164/2019 de 14 marzo.

  2. - Para el supuesto de que se considere que sí es aplicable la normativa preMIFID, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 LEC, por infracción de los artículos 1265 y 1266 CC en relación con los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores (en la redacción que tenía con anterioridad a la modificación operada por la Ley 41/2007) al infringir la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos para apreciar la existencia de vicio invalidante del consentimiento. Se citan como infringidas, entre otras, las sentencias Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y núm. 89/2018 de 19 febrero, donde se contiene la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos para apreciar el error vicio en la contratación de productos y servicios de inversión; sentencia núm. 716/2014 de 15 diciembre; sentencia núm. 380/2016 de 3 junio; sentencia núm. 523/2018 de 24 septiembre y núm. 651/2018 de 20 de noviembre sobre la ausencia de los test de idoneidad y conveniencia.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí es aplicable la normativa preMiFID al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC, por indebida aplicación del artículo 6 CC en relación con los artículos 62, 64 y 65 bis de la Ley de Mercado de Valores por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado que se debe reservar la sanción de nulidad, estructural, originaria y automática, a aquellos supuestos en que la infracción de la norma imperativa o prohibitiva realmente la justifique, así como su doctrina de que la infracción de los deberes contenidos en la LMV no vicia por sí de nulidad absoluta los contratos. Se citan como sentencias infringidas, respecto a la sanción de nulidad, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 318/2005, de 9 mayo de 2 005, núm. 861/ 2006 de 25 septiembre y núm. 981/2007 de 27 septiembre de 2007; y en el ámbito de productos financieros, sentencias núm. 716/2014, de 15 de diciembre, núm. 323/2015, de 30 de junio, y núm. 158/2019 de 14 marzo.

  4. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que cabe vincular los distintos negocios suscritos por ser un producto complejo, al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1303 CC en relación con la doctrina jurisprudencial que admite que la declaración de nulidad de un negocio afecte a otro vinculado siempre y cuando su finalidad sea reestablecer la situación económica previa a la declaración de nulidad. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo, núm. 375/2010 de 17 junio; núm. 695/2010 de 12 de noviembre; sentencia de 12 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 1279/2011) y sentencia núm. 102/2015 de 10 marzo.

  5. - Igualmente, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimen los anteriores motivos del recurso de infracción procesal y casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC, por indebida aplicación del artículo 1306 CC e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos derivados del artículo 1303 CC en supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas y, concretamente, en los supuestos de nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de productos financieros, que ha declarado que los efectos de dicha nulidad deben ser la restitución recíproca de los importes abonados en virtud del negocio jurídico. Se citan las sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 259/2009 de 15 abril; núm. 625/2016, de 24 de octubre; núm. 716/2016 de 30 noviembre; y núm. 734/2016 de 20 diciembre."

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en siete motivos, al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º en los que se denuncia la infracción de los arts. 216, 218.2, 456.1, 412.1, 12 y 326 LEC y 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al no encontrar la pretensión de la recurrente apoyo en la doctrina de esta sala y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º) al plantear cuestiones que se apartan de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su adecuada ratio decidendi.

En efecto, en el motivo primero se hace supuesto de la cuestión pues la recurrente no tiene en cuenta la estructura real de los productos contratados (préstamo, hipoteca y fondo de inversión bajo la configuración de un seguro de vida) ni la vinculación apreciada por la Audiencia Provincial entre los contratos firmados por los demandantes, lo que convierte al motivo así planteado en carente de fundamento.

Respecto del motivo segundo, además de incurrir en defectos de formulación que lo harían de por sí inviable, como es la cita de preceptos de naturaleza procesal - art. 24 CE, reservado para el recurso por infracción procesal-, mantiene una tesis que no encuentra apoyo en la doctrina de la sala, ya que, además de no ser exacta, no es aplicable a una pretensión como la que contiene la demanda, que es la nulidad del préstamo hipotecario. El motivo, por tanto, decae al carecer de interés casacional.

Lo mismo sucede respecto del motivo tercero, en el que la infracción denunciada no es tal, pues la decisión de la Audiencia sobre la apreciación de los requisitos del error se ajusta a la doctrina de la sala, lo que convierte al motivo en carente absolutamente de interés casacional.

El motivo cuarto carece de fundamento, al apartarse de la base fáctica de la sentencia recurrida y su adecuada ratio decidendi, pues la recurrente obvia o soslaya que, además de entender acreditado el error en el consentimiento, la Audiencia Provincial aplica la nulidad absoluta del contrato por vulneración de una norma imperativa como es el art. 64 LMV/1988 (falta de autorización para actuar en España).

Por último, los motivos quinto y sexto también han de ser inadmitidos por apartarse de la base fáctica de la sentencia, pues la recurrente no tiene en cuenta que la Audiencia establece como uno de los efectos de la nulidad absoluta, que aprecia por aplicación del art. 6.3 CC y del 64 LMV/1988, la aplicación a los efectos restitutorios de los arts. 1305 y 1306 CC (causa torpe), -pág. 32 de la sentencia de apelación-. Los motivos así planteados carecen de fundamento y han de ser rechazados de plano.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio presentado el 27 de mayo de 2022, pues no hace sino reiterar los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Jyske Bank A/S contra la sentencia, de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1084/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1892/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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