STS 585/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución585/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2023

Fecha de sentencia: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1916/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1916/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Curto González, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 79/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 771/2021, seguidos a su instancia contra el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre despido.

Ha sido parte recurrida el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D.ª Erika Rojas Mendoza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El trabajador, Emiliano, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS en virtud de distintos contratos de interinidad por sustitución, de relevo y por obra o servicio determinado, ostentando en todo momento la categoría profesional de animador sociocultural, y percibiendo una retribución bruta anual de 41.386,98 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos).

  1. - El último contrato fue de relevo y se celebró el 28.07.2017 para sustituir al trabajador jubilado parcial D. Fausto, finalizando dicho contrato el 28.05.2021 por acceder el trabajador relevado a la edad legal de jubilación, estando la fecha de terminación prevista en el contrato de relevo. (Documento número 6 del ramo de prueba del demandado).

  2. - Con anterioridad, las partes habían suscrito los siguientes contratos de duración temporal: 1. Contrato de interinidad por sustitución celebrado el 10.04.2007 y extinguido el 08.08.2007 para sustituir a la trabajadora Edurne, en situación de licencia por maternidad. 2. Contrato de interinidad por sustitución celebrado el 09.08.2007 y extinguido el 08.10.2007 para sustituir ala trabajadora Edurne durante sus vacaciones y posterior disfrute del permiso por acumulación de horas de lactancia. 3. Contrato de interinidad por sustitución celebrado el 19.11.2007 para sustituir a la trabajadora Encarna en situación de incapacidad temporal. 4. Contrato de relevo celebrado el 10.12.2010 y finalizado el 09.06.2015 para sustituir a la trabajadora Estibaliz, en situación de jubilación parcial. 5. Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 15.07.2015 y extinguido el 27.07.2017 para la realización de la obra o servicio consistente en "campaña de verano: "Colonias de arte", y campaña escolar 2015-2016: actividades didácticas relacionadas con las exposiciones del Centro de Arte". Este contrato se prorrogó mediante Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas de 6 de mayo de 2016 por los motivos que se reflejan en el documento número 13 del ramo de prueba del trabajador, señalando dicho Decreto que "en estos momento el desarrollo del programa está en un 60% de ejecución, necesitando implementar nuevas acciones destinadas a ciudadanos que forman parte de grupos de interés específicos, y que hay que diseñare impartir para su consolidación, por lo que la finalización del proyecto piloto se estima para el fin del curso 2017/2018 con el fin de lograr la implantación y desarrollo de las actividades de la Campaña de Verano y talleres didácticos para colegios, población general y grupos específicos". 6. Contrato de relevo celebrado el 28.07.2017 y el 28.05.2021 para sustituir al trabajador Fausto, en situación de jubilación parcial. (Documentos números 7 a 14 del ramo de prueba del trabajador y documentos números 1 a 6 del ramo de prueba del Patronato).

  3. - El 27.04.2021 la empresa comunicó por escrito al trabajador la finalización de su contrato de relevo con efectos a partir del siguiente día 28 de mayo, emitiendo en esta misma fecha la liquidación de saldo y finiquito. (Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba del demandante).

  4. - El PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS es un organismo público local dependiente de dicha Corporación que goza de la consideración de Administración Pública. (Hecho no controvertido).

  5. - El 23.04.2021 el trabajador interpuso demanda sobre reclamación de derechos interesando que se declarase su relación laboral con el Patronato como indefinida, recayendo dicha demanda en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid y estando señalados los actos de conciliación y Juicio el 27.09.2022, a las 12,15 horas. (Documentos números 15 y 16 del ramo de prueba del demandante).

  6. - El 22.06.2021 el trabajador presentó reclamación previa ante el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, presentando en esa misma fecha papeleta de conciliación ante el SMAC. (Documentos números 1 y 2 de los acompañados al escrito de demanda).

  7. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho conforme)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Emiliano contra el PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS sobre Despido, debo declarar y DECLARO AJUSTADA A DERECHO la extinción adoptada por el demandado el 28.05.2021, ABSOLVIÉNDOLE de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano y confirmamos la sentencia nº 325/2021 de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 771/2021, seguidos a instancia del recurrente frente al PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS. No ha lugar a la condena en costas".

TERCERO

Por la representación letrada del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2013 -rec. 1180/2013-. Se alega la vulneración de los artículos 12.6 y 7 ET (contrato de relevo), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, en relación con el artículo 15.3 ET, y artículos 49.1.k), 55 y 56 ET.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras haber sido impugnado por la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si incurre en fraude de ley el contrato de relevo formalizado entre las partes en fecha 28/7/2017, cuya duración se pacta hasta la fecha de acceso a la jubilación total del trabajador relevado, al que se le redujo la jornada el 75% y alcanzó la edad ordinaria de jubilación el 28/5/2021, en cuyo momento se extingue la relación laboral con el relevista.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido.

    El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de febrero de 2022, rec. 79/2022.

    Contra dicha sentencia recurre el demandante en casación unificadora. Denuncia infracción del art. 12.6 y 7 ET, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, en relación con el art. 15.3 ET y arts. 49.1.k), 55 y 56 ET.

    Sostiene que el contrato de relevo debería de haberse concertado de duración indefinida porque la reducción de jornada del trabajador relevado alcanzaba el 75%, y ha de calificarse como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de mayo de 2013, rec. 1180/2013.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en el mismo sentido se pronuncia la demandada en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la recurrida los hechos relevantes son como siguen: a) el contrato de relevo se formaliza en fecha 28/7/2017; b) su duración se pacta hasta la fecha en la que el relevado alcance la edad ordinaria de jubilación; c) la jornada de trabajo del relevado se reduce un 75%; d) el trabajador sustituido se jubila el 28/5/2021 y la empleadora extingue en esta misma fecha el contrato de relevo.

    La pretensión ejercitada en la demanda es que se declare la existencia de un despido improcedente por haber incurrido en fraude de ley el contrato de relevo.

    Su fundamento estriba en considerar que la duración del contrato debería de haber sido necesariamente indefinida, porque la reducción de la jornada del relevista era del 75%.

    En esas circunstancias la sentencia recurrida razona que al contrato de relevo en litigio le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 12.6. 2 ET, conforme a la redacción dada a ese precepto por el RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en cuanto señala que "La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

    Motivo por el que entiende que debe regirse por lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12.7 b), en la redacción dada por esa misma norma legal, según la cual "En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante".

    Tras lo que seguidamente interpreta este último precepto en el sentido de considerar que "Del tenor literal de la norma, se extrae que en el caso en el que se hubiese contratado al relevista para complementar la jornada del jubilado parcialmente, que hubiese visto reducida su jornada en el 75 % y, el contrato del relevista no fuera de duración igual a los dos años siguientes del acceso del jubilado parcial a la jubilación, la consecuencia es que la empresa deberá contratar a otro trabajador relevista, pero no que éste adquiriera la condición de trabajador indefinido, al no tratarse de un supuesto de fraude de ley en la contratación".

    Esta es la doctrina que aplica y la razón que le ha llevado a desestimar el recurso.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial se trata de un contrato de relevo formalizado en fecha 1/2/2008, con una duración pactada hasta la fecha de jubilación total del trabajador relevado, que se encontraba en situación de jubilación parcial con una reducción de jornada del 85%. La empresa extingue la relación laboral en la fecha en la que el relevado alcanza la edad de jubilación ordinaria.

    La sentencia referencial explica que en ese caso resulta aplicable la redacción dada al art. 12 ET por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

    Seguidamente recuerda lo dispuesto en apartado 6 de ese mismo precepto, que admite la posibilidad de reducir la jornada del trabajador jubilado parcial hasta el 85% "cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social".

    Acude a lo que en aquel momento disponía el art. 12. 7 b) ET, "Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6 la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años".

    De lo que finalmente deduce "Por tanto, la regla general es que el contrato de relevo puede ser, opcionalmente, indefinido o con duración hasta los 65 años del trabajador sustituido, pero si se reduce la jornada de éste más del 75% y hasta el 85% el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa.

    En consecuencia, al haberse extinguido el contrato de relevo con ocasión de la jubilación total a los 65 años del trabajador sustituido, dicha extinción debe calificarse, como ha hecho el Juzgado de lo Social, como un despido improcedente, puesto que el contrato de relevo debió concertarse como indefinido y no con sujeción temporal a la jubilación total del trabajador relevado".

  3. - Así las cosas no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto los hechos y fundamentos de ambos asuntos resultan sustancialmente diferentes y eso justifica la distinta doctrina aplicada por cada una de las sentencias en comparación.

    La pretensión es sin duda la misma en los dos supuestos, que se declara la existencia de un despido improcedente por fraude en la concertación del contrato de relevo.

    Pero los hechos en los que se desenvuelve uno y otro caso resultan del todo divergentes, en razón de la distinta regulación legal vigente en la fecha de concertación y extinción de los respectivos contratos de relevo.

    Lo que a su vez determinada que no puedan coincidir los fundamentos jurídicos en los que descansa la pretensión, así como tampoco la doctrina aplicada en cada una de las sentencias en comparación que analizan a tal efecto una normativa legal bien distinta.

  4. - La recurrida aplica el art. 12.7 b), en la redacción vigente a partir del RDL 5/2013, en el que se dice que la duración del contrato de relevo en el supuesto del apartado 6º debe alcanzar al menos al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al relevado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. Lo que le lleva a desestimar el recurso conforme a la interpretación de este precepto que anteriormente hemos avanzado.

    Por el contrario, la referencial se atiene a la diferente redacción de ese mismo precepto legal que resulta de aplicación en aquel caso conforme a la Ley 40/2007, que se limita a remitirse al apartado 6º del mismo precepto legal, sin incluir una regla sobre la duración del contrato de relevo como la que resulta aplicable en el caso de la recurrida.

  5. - Podrá resultar discutible la interpretación que hace la sentencia recurrida de lo dispuesto en el vigente art. 12.7 ET -sobre lo que no nos corresponde ahora pronunciarnos-, pero lo cierto es que se trata de una normativa legal diferente a la que resulta de aplicación en el supuesto de contraste, lo que impide que pueda apreciarse la existencia de contradicción.

    A mayor abundamiento, el recurrente invoca como fundamento de su pretensión la doctrina jurisprudencial coincidente con la sentencia de contraste que recogen las SSTS 1062/2016 de 15 de diciembre de 2016 (rec. 856/2015), 481/2017 de 6 de junio (rec. 2477/2015) y 141/2018 de 13 de febrero (rec. 3447/2015), que ha sido posteriormente rectificada con la STS Pleno 424/2018, de 20 de abril (rcud. 1236/2016), en relación, precisamente, con los contratos de relevo formalizados en 2008, lo que aún evidencia con mayor énfasis la falta de contradicción.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción conduce a la desestimación del recurso y a declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 79/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2021, recaída en autos núm. 771/2021, seguidos a su instancia contra el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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