STS 141/2018, 13 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución141/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3447/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 141/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tamara , representada y asistida por el letrado D. Luis C. Bandrés Ordóñez, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 383/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , en autos núm. 1208/2013, seguidos a instancia de Dª Tamara contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. (antes, ISS Facility Services, S.A.), sobre despido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. (antes, ISS Facility Services, S.A.), representada y asistida por la letrada Dª Mª Carmen Ruiz Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante, Doña Tamara , cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada, ISS FACILITY SERVICIES, S.A., con la categoría de limpiadora en el Hospital Clínico Universitario desde el 22.12.2008 en virtud de contrato de trabajo de relevo, a tiempo parcial, y jornada de 31,87% por razón de la jubilación parcial de la trabajadora de la demandada, Dª Bibiana , que redujo su jornada de trabajo en un 85% por acceder a situación de jubilación parcial suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 22.12.2008 y hasta el 8.11.2013.- El salario acreditado por la trabajadora asciende a 48.96€. El contrato suscrito por las partes, código de contrato 541, a tiempo parcial, obra unido a autos y se da por reproducido en particular la declaración de los firmantes y su cláusula tercera. - Se da igualmente por reproducido contrato de trabajo de duración determinada suscrita por la trabajadora en situación de jubilación parcial (f.24 y ss.). 2º.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de centros sanitarios, está sujeta en sus relaciones laborales por Convenio Colectivo Limpieza de Centros Sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de la Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.-

3º.- La trabajadora demandante ha estado vinculada a la actividad de limpieza del Hospital Clínico Universitario (SALUD) de Zaragoza, desde el 2.05.2002 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, de interinidad la mayor de las veces, habiendo iniciado la prestación de sus servicios con la mercantil Valenciana de Limpiezas y Mantenimientos SA, folios 88 y ss., y seguido para AMALIS SA, folios 101 bis y ss, en virtud de sucesivas altas y bajas en seguridad social por contratos de interinidad y eventuales (f. l07 y ss) que se detallan en vida laboral aportada a autos y que se da por reproducida.- Tras cese en 30.06.2005 en la mercantil AMALIS SA, inició contratación con la demandada en 18.07.2005 en virtud de sucesivos contratos temporales, eventuales y de interinidad, con altas y bajas que se detallan en informe de vida laboral que se aporta a autos.- Los contratos suscritos por la demandante con la demandada y empresas antes citadas, obran unidos a autos y se dan por reproducidos.

4º.- La demandante desde marzo de 2003 y hasta su contratación última en 2008, estuvo, anualmente, incluida en la bolsa de trabajo para la contratación del personal de limpieza del H.C. Lozano Blesa y Centro de Especialidades Inocencio Jiménez.- Se da por reproducido el art. 53 del C.C . de Centros Sanitarios de la provincia de Zaragoza, y acta de constitución de la Bolsa de Trabajo de 14.02.2003 (folios 48 y ss de autos).-

5º.- La empresa demandada comunicó a la demandante con fecha 15.10.2013 su cese por fin de contrato con efectos de 8.11.2013. (folio 3 de autos).-

6º.- La demandante dedujo papeleta de conciliación en impugnación del cese por despido

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la demanda deducida por Dª Tamara contra la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y sin pronunciamiento respecto de FOGASA».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de Dª Tamara , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «DESESTIMAMOS el recurso de suplicación núm. 383 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la representación legal de Dª Tamara se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2014 (rec. 1846/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los contratos de relevo formalizados en el año 2008 para posibilitar el acceso a la jubilación parcial de trabajadores sujetos a una reducción de la jornada de trabajo y del salario del 85 %, deben ser necesariamente de carácter indefinido o pueden tener también naturaleza temporal.

  1. En el supuesto enjuiciado en la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de junio de 2015 , la empresa demandada suscribe con una trabajadora a su servicio un contrato de trabajo a tiempo parcial por jubilación parcial con una minoración de la jornada del 85 % y duración desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, el NUM000 de 2013, y, simultáneamente, concierta con la demandante contrato de relevo a tiempo parcial de igual duración. El 15 de octubre de 2013 la empleadora comunica a la actora su cese por fin de contrato e interpuesta demanda de despido es desestimada en la instancia. En suplicación la trabajadora alega, entre otras cuestiones, que el contrato de relevo, dada la fecha en que se celebró, debió ser de duración indefinida, por lo que la jubilación total de la trabajadora sustituida no constituye causa válida de extinción de la relación laboral. La resolución recurrida rechaza este argumento por considerar que habiéndose firmado el contrato de relevo durante el primer año de vigencia de la Ley 40/2007 resulta de aplicación el régimen transitorio establecido en dicha norma conforme al cual la empresa podía hacer coincidir el acceso a la jubilación total de la trabajadora relevada con la duración del contrato de la actora.

  2. Contra esta sentencia se alza en casación la demandante aportando como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de 24 de febrero de 2014 (rollo 1846/2013 ) que, revocando la recaída en la instancia, declara que el cese de la actora por finalización del contrato para obra o servicio determinado suscrito el 2 de marzo de 2012 constituye un despido improcedente. La resolución referencial contempla el caso de una trabajadora que en fecha 3 de marzo de 2008 suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial vinculado al contrato a tiempo parcial por jubilación parcial celebrado por la empresa con un trabajador que redujo su jornada ordinaria de trabajo en un 85 %. Al cumplir los 64 años, el 2 de marzo de 2012, el relevado pasó, a petición propia, a la situación de jubilación total al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1194/1985, de 17 de julio, y la empresa, con efectos de esa misma fecha procedió a la extinción del contrato de relevo y a la firma coetánea con la demandante de un contrato de trabajo de duración determinada por jubilación a los 64 años. En suplicación la trabajadora alegó que el contrato de relevo debió tener carácter indefinido al ser la reducción de jornada del jubilado parcial equivalente al 85 %. La sentencia referencial acoge el recurso siguiendo el criterio adoptado en una resolución anterior con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 12.6 ET en la redacción dada por la Ley 40/2007, considerando irrelevante que el jubilado parcial adelantara un año su retiro y por ello la empresa resolviera el contrato de relevo y suscribiera un contrato para obra o servicio hasta el 2 de marzo de 2013 en que se hubiera jubilado el trabajador sustituido de no haber anticipado su retiro.

  3. Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurren las identidades requeridas por el art. 219 LRJS , porque en los dos supuestos se trata de trabajadores que en el primer año de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, concertaron un contrato de relevo a tiempo parcial de duración determinada igual al tiempo efectivo de la jubilación parcial de trabajadores sujetos a una reducción de la jornada de trabajo del 85 %, y en ambos casos el debate se centra en la validez de la limitación temporal del contrato de relevo atendiendo al porcentaje de disminución de la jornada del jubilado parcial.

Las diferencias existentes en el plano fáctico no son relevantes para la decisión a adoptar, careciendo de trascendencia a esos efectos que en el caso de la sentencia de contraste el contrato de relevo se extinguiese al acceder el sustituido a la jubilación especial a los 64 años y, simultáneamente, las partes conviniesen un contrato de duración determinada por tal causa, pues su formalización no sana la posible ilicitud del contrato de relevo. Así lo entendió la sentencia referencial y lo admite, de manera implícita, la parte recurrida que no hace mención alguna al respecto en su escrito de impugnación, en el que únicamente esgrime que la fundamentación de las decisiones contrastadas adolece de falta de identidad en tanto que la referencial no aborda la cuestión relativa a la norma transitoria aplicada por la impugnada. Esta objeción no se puede aceptar pues de acuerdo con jurisprudencia reiterada (entre las más recientes SSTS 7-6-2017, rec 2211/2016 ; 17-10-2017, rec. 137/2016 ; 14-11-2017, rec. 403/2015 ), los fundamentos a los que se refiere el art. 219 LRJS no son los de las sentencias comparadas sino los de las pretensiones actuadas que delimitan la controversia, y en los dos supuestos confrontados lo pretensión ejercitada encuentra sustento en el porcentaje de reducción de la jornada ordinaria pactado con el jubilado parcial que se entiende condicionante de la duración del contrato de relevo. También hay coincidencia en el objeto de la pretensión pues en ambos casos se impugna el cese por fin de contrato por ilicitud de la cláusula de temporalidad incorporada al contrato de relevo.

Pese a esa igualdad sustancial de los hechos, del objeto de las pretensiones formuladas y de los fundamentos de éstas, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos contrapuestos: la recurrida ha estimado que la DT 17ª de la Ley 40/2007 habilita a la empresa demandada para suscribir un contrato de relevo de carácter temporal, y la de contraste sostiene con base en el art. 12.6 ET que el contrato de relevo debió concertarse por tiempo indefinido. Se cumple por tanto el presupuesto básico de la contradicción que posibilita el enjuiciamiento del fondo del asunto.

SEGUNDO

La Sala ya ha establecido su doctrina en la materia en las sentencias de 15 de diciembre de 2016 (rec. 856/2015 ) y 6 de junio de 2017 (rec. 2477/2015 ). A su tenor, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia de contraste. Se llega a esta conclusión a través de la interpretación conjunta de diferentes disposiciones relativas al régimen jurídico de la jubilación parcial y del contrato de relevo que fueron objeto de modificación por la Ley 40/2007, de las que procede dar cuenta a continuación.

  1. ) art. 166.2 LGSS "... siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: ... c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida ... ";

  2. ) art. 12.6 y 7 ET , " 6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo ... con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ... La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ", así como que " 7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: ... b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años "; y

  3. ) DT 17ª.3 LGSS : " 3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.- Durante el segundo año, el 82 por ciento ...- A partir del quinto año, el 75 por ciento ".

Pues bien, esta Sala a la vista de la precedente normativa considera que la formulación del párrafo segundo del art. 12.6 ET es clara en el sentido de que la reducción de la jornada del trabajador jubilado parcial puede alcanzar hasta el 85% cuando el contrato de trabajo de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida , exigencia ésta que resulta corroborada por el apartado 7 b) del citado precepto en tanto señala que "salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de la jubilación parcial tendrá que ser indefinido o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años", lo que significa, a mérito de la Sala, que "la regla general es que el contrato de relevo puede ser, opcionalmente, indefinido o con duración hasta los 65 años del trabajador sustituido, pero si se reduce la jornada de éste más del 75% y hasta el 85% el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa".

La anterior conclusión no resulta desvirtuada por el contenido del apartado 3 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , añadida por la Ley 40/2007, mediante el que se establecen normas sobre la aplicación paulatina o gradual de la reducción máxima de jornada del límite del 85% (establecido en la legislación anterior) al 75%, en cuya virtud , según afirma la sentencia recurrida, en 2008, primer año de vigencia de la Ley 40/2007, el contrato de relevo podía tener carácter temporal aun cuando la reducción de jornada del trabajador relevista fuese del 85%, pues según afirma la sentencia precitada de 15 de diciembre de 2016 , "esta regulación transitoria ninguna referencia efectúa con respecto a dicha posibilidad, limitándose a establecer distintos porcentajes de reducción de jornada que puedan acordarse con el trabajador relevado, pero ello no empece a la obligatoriedad del contrato de carácter indefinido si las partes pactan una reducción del jornada del 85% en cualquiera de los años de la aplicación transitoria de la norma, dado el carácter sustantivo, no condicionado del repetido artículo 12.6 del ET , en su nueva redacción".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a estimar el recurso de casación unificadora, y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada para resolver el debate planteado en suplicación acogiendo el recurso de tal clase interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda origen de las actuaciones, declarando que de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores el cese de la trabajadora, por fin de contrato, el 8 de noviembre de 2013, constituye un despido improcedente, dado el carácter indefinido de la relación, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del citado texto legal y en la Disposición Transitoria quinta , apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , aplicable por razones cronológicas, a tenor de los cuales y teniendo en cuenta la antigüedad de 1 de julio de 2002, fecha desde la que la demandante ha venido prestando servicio de limpieza en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza sin solución de continuidad (así lo asume la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos de derecho al señalar que la adición postulada al efecto en el recurso resulta redundante), y el salario declarado probado - 48.96 euros diarios -arroja una indemnización de 24.125,04 euros : 48,96 euros x 492,75 días (435 días por el período trabajado hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, y 57,75 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 8 de noviembre de 2013, a razón de 33 días por año de servicio), redondeando las fracciones de mes. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Tamara , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 383/2015 , formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza el 11 de marzo de 2015 , en los autos nº 1208/13, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct SA (antes, ISS Facility Services, S.A.), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

  2. Casamos la sentencia impugnada anulando el pronunciamiento que desestima el recurso de suplicación. Estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el 8 de noviembre de 2013, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, a efectuar en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta resolución, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo o le indemnice con la cantidad de 24.125,04 euros. En el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por la empresa lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

  3. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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