ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3603/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3603/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2023 la parte actora presentó solicitud de nulidad de actuaciones de la referida resolución.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2023 se acordó la incoación del incidente de nulidad solicitado, dándose traslado al resto de partes y al Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de fecha 22 de noviembre de 2022 inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto al apreciar la existencia de falta de contenido casacional respecto del primer motivo de recurso, falta de contradicción respecto del segundo motivo y falta de contenido casacional respecto del tercero.

SEGUNDO.-

En el escrito solicitando la nulidad, la parte alega vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 208.2 LEC y 248.2 LOPJ al no haberse dado respuesta a las alegaciones realizadas por la parte respecto del tercer motivo de recurso. Añade la existencia de Error de trascendencia en los motivos alegados y vulneración de la doctrina constitucional: SSTC 177/2000 de 26 de junio y 4/2006.

Manifestó que ni en el momento de presentación de la demanda ni en el momento de interposición del recurso se había publicado la sentencia que se cita del contraste ni se había dictado la STS de 16 de noviembre de 2021, nº 1112/2021. Por ello como causa de pedir subsidiaria en relación a la fijeza se hablaba del carácter de concurso de las listas de contratación. Concluye sus alegaciones la parte manifestando que no es de aplicación la doctrina en que se fundamenta el Auto impugnado. Se añade que, en todo caso, de no ser así, el Auto carece totalmente de motivación en relación a la fundamentación del recurso en este punto, limitándose a reiterar lo señalado en la Providencia sin dar respuesta a las alegaciones efectuadas, convirtiendo éstas en un mero trámite.

TERCERO

Sobre el incidente de nulidad de actuaciones, según esta Sala IV ha recordado en numerosas ocasiones a propósito del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), 29 de marzo de 2022 (R. 150/2021), entre otros].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...). [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017), 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), 29 de marzo de 2022 (R. 150/2021), entre otros muchos].

En cuanto al derecho a la tutela judicial, es doctrina reiterada que ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

CUARTO

Los motivos de nulidad alegados se basan en la disconformidad de la parte con la resolución impugnada respecto a la fundamentación del tercer motivo de recurso planteado.

Dispone el artículo 208.2 de la LEC

Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo

En el presente caso, en su fundamento jurídico cuarto, la resolución impugnada, tras realizar una exposición de los hechos y fundamentos de derecho de la resolución alegada de contraste relevantes para la resolución del caso, concluye que concurre en el motivo formulado falta de contenido casacional, de conformidad con las sentencias de esta Sala IV que se citan. Así mismo, respecto de las alegaciones realizadas por la parte en el trámite de inadmisión, en el fundamento jurídico sexto, tras exponerse lo alegado por la parte, se concluye que dichas alegaciones no desvirtúan lo contenido en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Por todo ello, no puede apreciarse que concurra la falta de motivación, respecto del tercer motivo de recurso, alegada por la parte en su escrito de solicitud de nulidad.

En relación con las alegaciones de la parte relativas al fondo del asunto y la superación por el actor de un proceso selectivo para personal fijo, de conformidad con el hecho probado tercero de la resolución recurrida, no figuraba que el actor hubiese superado la oposición convocada por Orden de 26 de diciembre de 2002, lo que determinaba la concurrencia de la falta de contenido casacional apreciada por la resolución aquí recurrida, al ser conforme la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina con la doctrina de esta Sala IV. Doctrina que examina las consecuencias de una contratación que se vino a calificar de fraudulenta y la imposibilidad de adquirir la condición de fijo, examinando al efecto los principios que deben observarse para acceder al empleo público, que resulta plenamente trasladable al supuesto de autos - tal y como se puso de relieve en la resolución combatida-.

QUINTO

En consecuencia, el auto impugnado no vulnera el derecho fundamental alegado ( art. 24 CE), porque es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión o desestimación si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [por todos ATS de 16 de febrero de 2022 (R. 2477/2020)]. La indicada resolución presenta la estructura y contenido que exige la concreta solución que alcanza en el proceso. De este modo, recoge los elementos más relevantes de la sentencia recurrida, relativos tanto a hechos como fundamentación jurídica, para concluir, de conformidad con la doctrina de esta Sala que se referencia, que concurre en el caso examinado falta de contenido casacional.

A lo que debe añadirse que el incidente de nulidad no es una nueva instancia, por lo que no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala, que es lo que se aprecia en este caso, pues es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una valoración propia, - que insiste en la superación del concurso- oposición para selección de personal fijo, cuando la orden de convocatoria y sus bases ( debidamente publicadas y referenciadas por la recurrida), vedaban la aprobación y declaración de superación del proceso selectivo a un número superior al de las plazas convocadas, y sin constar tampoco en el listado de aprobados publicado

(en este sentido Auto de 22 de febrero de 2023, rcud. 2613/22)-, que se evidencia divergente de la que realiza este Tribunal, de la decisión que debió acordarse por el mismo, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en el citado art. 24 proclama y garantiza.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D. Santiago contra el auto de 22 de noviembre de 2022 dictado en las presentes actuaciones.

Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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