ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2343/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2343/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2021, en el procedimiento nº 265/2021 seguido a instancia de D.ª Teresa contra CONGELATS DAIMUS SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Vicente Escrivá Escrivá en nombre y representación de D.ª Teresa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Tras detectarse una serie de irregularidades inusuales de la trabajadora en un control de actividad realizado en el año 2020, la empresa instaló una cámara de vigilancia en el puesto de trabajo donde prestaba sus servicios la actora. De 2018 a 2020 la actora anuló un número elevado de tickets sin justificación, realizando desde 2020 anotaciones en cuadernos o manejo de dinero cuando no había clientes. A la trabajadora se le notificó su despido disciplinario en enero de 2021, que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia. Dicha resolución fue revocada en suplicación, se resolvió que no cabía aplicar la prescripción y que los hechos probados eran constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2022, Rec. Sup. 3061/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

La actora prestaba sus servicios para la demandada desde 2006, tras tener conocimiento la empresa a raíz de un control de actividad realizado en 2020 de una serie de irregularidades inusuales de la trabajadora en comparación con el resto de las tiendas, se instaló una cámara de vigilancia que enfocaba únicamente al puesto de trabajo donde prestaba sus servicios la actora. En la tienda no existían carteles relativos a la colocación de la cámara de seguridad ni se informó a la actora de que la misma iba ser colocada. Durante el año 2018 la trabajadora anuló 1049 tickets por importe de 7.785 euros, en el año 2019 anuló 890 tickets por importe de 4.565 euros y en el año 2020 anuló 654 tickets por importe de 6.546,76 euros. En alguna ocasión, como los días 4 y 31 de diciembre de 2020, la trabajadora cobró al cliente sin emitir ticket. Desde octubre de 2020, de manera habitual la trabajadora realizaba diversas anotaciones en cuadernos, hacía cálculos con una calculadora externa, manejaba dinero cuando había clientes y dejaba billetes y monedas fuera de la caja. El 15 de enero de 2021, la empresa comunicó a la trabajadora su cese por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Al presentar la comunicación defectos formales, se le envió a la trabajadora una segunda comunicación subsanándolos el 26 de enero de 2021. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala inadmitió la aportación de documentos realizada por la parte actora en su escrito de impugnación al recurso.

Se alegó por la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 60 ET al considerar prescrita la apropiación de dinero efectuada el 21 de octubre de 2020. Así como que había quedado acreditada la apropiación del dinero, lo que suponía una transgresión de la buena fe contractual. Se recogió lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 13 de octubre de 2021, rec. 4141/2018 y se resolvió, de conformidad con los hechos probados, que la actuación imputada a la trabajadora era una actividad continuada en el tiempo, para cuya constatación e imputación la empresa debió realizar las averiguaciones oportunas, por lo que no cabía aplicar la prescripción. La apreciación de la transgresión de la buena fe contractual por la trabajadora derivó de que, siendo la única dependienta en la tienda y, dado el muy elevado número de tickets que fueron anulados sin justificación, dicha conducta era irregular. A ello había de añadirse la realización desde octubre de 2020 de anotaciones en cuadernos, cálculos con una calculadora externa, manejo de dinero cuando había clientes y colocar billetes y monedas fuera de la caja registradora, incluso cobrando sin emitir ticket, lo que suponía una conducta que conlleva la falta de confianza necesaria en la relación laboral.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando 6 motivos de recurso.

Primer motivo: Se plantea la licitud de la prueba obtenida con cámaras videográficas. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de enero de 2018. Rec. Sup. 1416/2017, que revocó la de instancia y declaró improcedente el despido del trabajador.

Sentencia de contraste: El trabajador prestaba sus servicios como vigilante de seguridad con una antigüedad de 19 de noviembre de 2010 , el 6 de septiembre de 2016 se le impuso una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por hechos consistentes en fumar en el trabajo durante su turno, en las instalaciones de la fábrica y en la caseta de seguridad. Recibió carta de despido disciplinario con efectos de 10 de octubre de 2016, la carta se basaba en que el trabajador seguía fumando en el trabajo, así como una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento en su puesto de trabajo y la comisión de hechos inmorales en dicho puesto de trabajo, como visionado de material pornográfico y masturbaciones en el trabajo y distracciones graves por juegos o conversaciones telefónicas. La empresa tuvo conocimiento de los hechos mediante la instalación de una cámara de grabación en el interior de la caseta que se realizó por sospechas anteriores, a fin de sorprender al trabajador y sin avisar a éste.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, la Sala de suplicación aplicó su doctrina según la cual la nulidad del despido se basa en el móvil del empresario, cuando el despido en sí mismo responde a una causa vulneradora de un derecho fundamental pero no en los casos en los que la finalidad del empresario es comprobar un comportamiento del trabajador para obtener la prueba de la existencia de la causa alegada para justificar el despido. La nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no se extiende a la calificación del despido. En el caso examinado, una vez eliminados los hechos acreditados mediante la grabación de vídeo no quedó acreditada la existencia de causa de despido, por lo que el despido se declaró improcedente.

Falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva: La cuestión planteada en el presente motivo de recurso no fue debatida en el recurso de suplicación. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

CUARTO

Segundo motivo: Se alega la prohibición de la mutatis libelli. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 11 de octubre de 2013. Rec. Sup. 1563/2013, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, al trabajador, que prestaba sus servicios en un supermercado, se le comunicó el 3 de octubre de 2012 carta de despido disciplinario en la que se le imputaba la sustracción de dinero aprovechándose de su puesto de cajero usando de forma irregular y reiterada la tecla/opción de "articulo anulado". El 3 de octubre de 2012 las partes firmaron un acuerdo transaccional La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la convalidación de la extinción del contrato de trabajo realizada por las partes.

La Sala de suplicación estimó el motivo relativo a que el juzgador, tras valorar los hechos imputados y la tipificación de los mismos realizada por la empleadora, había constatado que la conducta imputada no quedó acreditada y por lo tanto no era susceptible de ser encajada en la falta imputada, por lo que la conclusión debió de ser la de declarar la improcedencia del despido. Se resolvió que los hechos que la empresa imputaba al trabajador y en los que se sustentaba el despido efectuado no resultaron acreditados, pues según se reconocía en la sentencia de instancia no estaba probado que el demandante sustrajera o se apropiara de dinero del precio de productos a los clientes, la no facturación del precio en cuestión y el coger para sí el importe correspondiente. Era ésta la conducta imputada al trabajador, luego la falta de prueba de los hechos constitutivos de la misma determinaba necesariamente que el despido hubiera de calificarse como improcedente.

La Sala estimó el motivo de oposición relativo a la excepción de falta de acción que fue desestimada por la sentencia de instancia. Se resolvió que los términos en los que se redactó el acuerdo entre las partes resultaban totalmente claros y eran reveladores de una voluntad del demandante de dar por finalizado su contrato de trabajo tras haberle comunicado la empresa demandada su despido y haberse comunicado a no ejercitar acciones frente al mismo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no ser sus fallos de distinto signo. Aunque en la sentencia de contraste se resolvió que no habían quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido notificada al trabajador, la estimación del motivo relativo a la falta de acción determinó la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia del despido. Por ello, no puede apreciarse la existencia de fallos contradictorios a los efectos de apreciar la contradicción invocada.

QUINTO

Tercer motivo: Se alega vulneración de la normativa para determinar la competencia sobre el órgano competente para la valoración de la prueba. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2022, rcud. 2429/2019, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la cuestión planteada ante esta Sala IV fue determinar si pueden modificarse en suplicación los hechos probados de la sentencia de instancia, cuando lo que hace el recurso es exponer determinadas consideraciones para discutir su contenido al hilo de cada uno de los motivos cuya revisión pretende, pero no ofrece texto alternativo alguno e invoca genéricamente la prueba documental. Se recogió la doctrina de la Sala con arreglo a la cual se impide que las salas de suplicación y casación puedan aceptar la modificación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico.

Ello no supone la exigencia de un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos diferentes . La sentencia de contraste resolvió que se impide que las salas de suplicación y casación puedan aceptar la modificación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico. En la sentencia recurrida, la sentencia de instancia resolvió que no se habían probado los hechos imputados en la carta de despido, así como que los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2020 estaban prescritos. La Sala de suplicación, sin embargo, estimó que no concurría la prescripción, dado que la actuación imputada a la trabajadora era una actividad continuada en el tiempo, para cuya constatación e imputación la empresa debió realizar las averiguaciones oportunas, por lo que no cabía aplicar la prescripción. Así mismo, se consideró procedente el despido dado que siendo la actora la única dependienta en la tienda y, dado el muy elevado número de tickets que fueron anulados sin justificación, dicha conducta era irregular. A ello había de añadirse la realización desde octubre de 2020 de anotaciones en cuadernos, cálculos con una calculadora externa, manejo de dinero cuando había clientes y colocar billetes y monedas fuera de la caja registradora, incluso cobrando sin emitir ticket, lo que suponía una conducta que conllevaba la falta de confianza necesaria en la relación laboral.

SEXTO

Cuarto motivo: Se alega infracción de la jurisprudencia aplicable sobre graduación y proporcionalidad de la sanción a imponer. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 30 de mayo de 2013. Rec sup. 544/2013, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, a la actora, que prestaba sus servicios en una notaría, se le comunicó el 30 de marzo de 2012 despido por transgresión de la buena fe contractual basado en el descuadre entre el saldo del libro diario de caja llevado telemáticamente y el saldo efectivo de caja por importe de 46.633'92 € entre 2004 y 2011. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

La Sala de suplicación estimó parcialmente la modificación de hechos probados solicitada y confirmó lo resuelto por la sentencia recurrida dado que no podía concluirse que la actora hubiese distraído la referida cantidad por no ser responsable de la caja de efectivo ni sustituir a la responsable de la misma cuando era necesario. Así mismo, la caja de efectivo, en la que se depositaba materialmente el importe de los pagos efectuados por los clientes, y que no estaba ubicada en la mesa de la actora, carecía de cualquier combinación o sistema de apertura/cierre y estaba al alcance de todos los empleados. Dichos empleados utilizaban la referida caja al guardar en la misma el importe de los servicios que previamente habían atendido. Del mismo modo, no se realizaba una contabilización diaria del importe recaudado cada jornada, entregándose al notario el importe del dinero entrante cada día, sin que el mismo formulase reserva, procediendo a ingresar las cantidades en el banco.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste la improcedencia del despido derivó del sistema de gestión del efectivo en la notaría en la que prestaba sus servicios la actora, estando la caja de efectivo al alcance de todos los empleados. En la sentencia recurrida, sin embargo, la trabajadora era la única dependienta que prestaba sus servicios en la tienda, circunstancia fáctica que impide apreciar la existencia de supuestos sustancialmente iguales a los efectos de apreciar la contradicción alegada.

SÉPTIMO

Quinto motivo: Se alega indefensión causada por el rechazo de documentación decisiva. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 11 de marzo de 2020 Rec. 757/2017.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014), 14 de diciembre de 2021, R. 3047/2019, 8 de marzo de 2022, R. 3271/2019; 22 de marzo de 2022, R. 1389/2020).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

OCTAVO

Sexto motivo: Se alega infracción de las normas sobre procedimiento en tanto que no se admitió un recurso de suplicación que no planteaba una redacción alternativa a los hechos probados en la sentencia combatida. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2022. Rcud. 2429/2019.

Falta de contenido casacional: El motivo no puede prosperar por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala IV y existir, por tanto, falta de contenido casacional. Esta Sala IV ya ha reiterado que, desde un punto de vista procesal y formal, resulta perfectamente posible alterar la solución jurídica alcanzada por la sentencia de instancia sin necesidad de efectuar, también, una modificación de los hechos declarados probados.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

NOVENO

Por providencia de 10 de abril de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Escrivá Escrivá, en nombre y representación de D.ª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3061/2021, interpuesto por CONGELATS DAIMUS SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2021, en el procedimiento nº 265/2021 seguido a instancia de D.ª Teresa contra CONGELATS DAIMUS SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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