STS 533/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución533/2023
Fecha19 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4083/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 533/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la mercantil Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 24 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 492/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Las Palmas Gran Canaria, procedimiento 418/2019, seguido a instancia de D. Esteban contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, Seguridad Integral Canaria SA, Fogasa, Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria, Securitas Seguridad España SA y Administración Concursal de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA..

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Esteban, representado por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic y asistido por el Letrado D. Eulogio Gregorio Conde García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Esteban y demandados Sinergias de vigilancia y seguridad S.A., Seguridad integral canaria S.A. sus administraciones concursales en defensa de la masa, Securitas seguridad España S. A. y el Fogasa debo, absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad y salario que consta en las demandas que se da por reproducido.

SEGUNDO.- El actor fue subrogado de Seguridad integral canaria S.A. el 24-2-18 a Securitas seguridad España S.A. y el 21-7-18 en Sinergias de vigilancia y seguridad S.A., y el 18-9-19 en Eulen.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la parte actora 4.558,25 Euros por los salarios de Octubre a Diciembre de 2017.

CUARTO.- Se agotó la vía previa tras papeleta de 8-3-19".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Esteban, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social N° 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000418/2019-00, sobre Reclamación de Cantidad, que revocamos, para estimar la demanda presentada por el demandante y condenar solidariamente a todas las codemandadas Seguridad Integral Canaria, S.A., y sus Administradores Concúrsales, Securitas Seguridad España, S.A., Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. y sus Administradores Concursales, a que abonen al actor la cantidad de 4.558,25 euros que deberá ser incrementada con los intereses legales calculados al 10% hasta esta sentencia, y al Fogasa conforme a su responsabilidad legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la representación letrada de la mercantil Securitas Seguridad España SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 28 de febrero de 2019 (recurso 777/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia radica en determinar si está prescrita la acción en un litigio en el que se ha producido una sucesión de empresas y se reclaman salarios devengados por la prestación de servicios en la empresa saliente. En concreto, se discute la aplicación del plazo de tres años del art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y el de un año del art. 59.1 del ET

Los hechos esenciales son los siguientes:

  1. El actor prestó servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria SA. Esta sociedad le adeuda los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 (4.558,25 euros).

  2. En fecha 24 de febrero de 2018 la empresa Securitas Seguridad España SA (en adelante Securitas) se subrogó en su relación laboral.

  3. El trabajador presentó papeleta de conciliación el 8 de marzo de 2019 e interpuso demanda de reclamación de los citados salarios en fecha 15 de abril de 2019.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de septiembre de 2020, recurso 492/2020, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia desestimatoria de instancia, aplicó el plazo de tres años del art. 44.3 del ET, declaró que la acción no estaba prescrita y condenó a los demandados a abonarle 4.558,25 euros más intereses legales.

  2. - La mercantil Securitas interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 59.2 y 44.3 del ET. Argumenta que la acción está prescrita.

  3. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que sostiene que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Se invoca de contraste la sentencia del TS 154/2019, de 28 febrero (recurso 777/2017). En ella, se discutía si el plazo de tres años desde la sucesión establecido en el art. 44.3 del ET es regla especial respecto del plazo de un año del art. 59.1 del ET en cuanto a la reclamación al empresario cesionario de una deuda salarial contraída por el empresario cedente, por sucesión legal de empresa.

El TS apreció la prescripción alegada porque considera que el plazo de tres años del art. 44.3 del ET se refiere solo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el art. 59.1 del ET.

  1. -. Concurre el requisito de contradicción. En la sentencia recurrida, se reclaman salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017, la papeleta de conciliación se presenta en marzo de 2019 y la demanda en abril de 2019. En la sentencia de contraste, se dejó transcurrir un año frente a la empresa anterior y frente a la nueva empresa sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción.

Hay coincidencia en los hechos más relevantes (deuda salarial contraída por el empresario cedente, sucesión legal de empresa y reclamación de la deuda a ambos, cedente y cesionario, más de un año después del momento en que pudo ejercerse la correspondiente acción), en las controversias (existencia o no de prescripción de la acción) y en los fundamentos (cuál es el concreto plazo aplicable: el general del art. 59 del ET de un año o el de tres años del 44.3 ET). La sentencia recurrida niega la prescripción de la acción porque aplica el plazo de tres años mientras que la sentencia de contraste considera que sí que está prescrita.

TERCERO

1.- Los arts. 44.3 y 59.1 del ET disponen:

"Art. 44.3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas [...]".

"Art. 59.1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación [...]".

  1. - La sentencia del TS 332/2023, de 9 de mayo (rcud 1666/2020), compendia la doctrina sobre esta materia:

    1. La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.

    2. El art. 44.3 del ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET.

    3. Ese precepto fija un plazo de actuación -caducidad- que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.

    4. Se trata de un plazo de tres años para el ejercicio de la acción del trabajador. Esa acción necesariamente debe estar viva.

    5. La responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente (por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, siempre que la correspondiente acción siga viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite.

    En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TS 402/2018, de 17 de abril (rcud 78/2016); 746/2018, de 11 de julio (rcud 916/2017); 16/2019, de 10 de enero (rcud 925/2017) y 154/2019, de 28 de febrero (rcud. 777/2017); entre otras.

  2. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que, cuando se ejercitó la presente acción (la papeleta de conciliación se presentó el 8 de marzo de 2019), la acción de reclamación de los salarios correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017 había prescrito por aplicación del plazo de un año del art. 59.1 del ET. Hay que diferenciar:

    1. El plazo de tres años del art. 44.3 del ET es un plazo de caducidad que comienza a contar desde la fecha de la sucesión empresarial: el 24 de febrero de 2018.

    2. El plazo de un año del art. 59.1 del ET es un plazo de prescripción que comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales: en los meses de octubre a diciembre de 2017.

    La presente demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de tres años del art. 44.3 del ET. Pero la acción había prescrito porque ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, debiendo aplicar el plazo anual del art. 59.1 del ET.

  3. - En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 LRJS). Se acuerda la devolución de la consignación y del depósito ( art. 228.2 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de septiembre de 2020, recurso 492/2020.

  3. - Resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Siete de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de octubre de 2019, procedimiento 418/2019.

  4. - Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución de la consignación y del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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