STS 619/2023, 17 de Julio de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:3553
Número de Recurso10633/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución619/2023
Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2023

Fecha de sentencia: 17/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10633/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10633/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 619/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 17 de julio de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del encausado DON Luis Carlos, frente a la Sentencia 347/2022, de 6 de octubre de 2022, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación Jurado 15/2022) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 9/2022, de 11 febrero de 2022 constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, dictada en el Rollo LOTJ 25/21 dimanante del procedimiento del jurado 2/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Terrasa, seguido contra mencionado recurrente por delito de asesinato. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente el encausado DON Luis Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa García Manzano y defendido por el Letrado Don Pedro Fernández Bernal, y como recurridos la Generalitat de Catalunya representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la acusación particular Doña Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Isabel Cazorla Calderón.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Terrasa incoó procedimiento del jurado núm. 2/19 por delito de asesinato contra DON Luis Carlos y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, que en el procedimiento núm. 25/2021 el Tribunal del Jurado dictó Sentencia núm. 9/2022, de fecha 11 de febrero de 2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado Luis Carlos es mayor de edad (nacido el NUM000 de 1972), de nacionalidad española y carece de antecedentes penales.

En fecha 24 de julio de 2019 el acusado Luis Carlos convivía con su esposa, Felisa (nacida el NUM001 de 1971) en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION000.

En hora indeterminada, pero anterior a las 9:30 horas, del día 24 de julio de 2019 el acusado Luis Carlos, que se encontraba junto a su esposa en la cocina del referido domicilio, actuando con la intención de matar a Felisa le asestó numerosas puñaladas en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos utilizando dos cuchillos de unos 20 cros de hoja, uno de los cuales se rompió, y unas tijeras, causándole 102 heridas, gran parte de ellas inciso contusas, repartidas en las zonas corporales citadas.

Felisa falleció como consecuencia de las numerosas puñaladas recibidas debido al shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico.

El acusado Luis Carlos apuñaló repetidamente a Felisa de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz.

Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Felisa se las asestó el acusado Luis Carlos con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento innecesario.

En el momento de su fallecimiento Felisa, de 47 años de edad y médico de profesión tenía como parientes más próximos: dos hijos comunes con el acusado, Ezequiel y Rafaela de catorce y doce años respectivamente con los que convivía y que dependían económicamente de ella; sus padres Cristina y Fermín con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella; y sus hermanos Rosario, Gabriel y Gines, mayores de edad, con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella.

Fermín, padre de Felisa, falleció el día 7 de enero de 2021.

El acusado Luis Carlos estaba casado con Felisa.

El acusado Luis Carlos actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Felisa, a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida.

Alrededor de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019, tras la comisión de los hechos descritos, el acusado Luis Carlos acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en DIRECCION000 y manifestó a los agentes de policía que había matado a su esposa, sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido por persona alguna.

No ha quedado probado que en torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 cuando el acusado Luis Carlos y su esposa Felisa se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar, Felisa le hubiera dicho a Luis Carlos "a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases", lo que enojó enormemente a Luis Carlos hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Felisa.

No ha quedado probado que el acusado Luis Carlos padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

No ha quedado probado que el acusado Luis Carlos padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

No ha quedado probado que el acusado Luis Carlos ha puesto los bienes que tiene en propiedad a disposición en favor de sus hijos y de los familiares de Felisa".

El Fallo de la anterior Sentencia es el siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesorias de inhabilitación absoluta durante ese tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos Raúl. (nacido el día NUM003/2005) y Florencia. (nacida el día NUM004/2006) también por el tiempo de la condena. Le impongo asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de sus hijos Raúl. y Florencia., sus domicilios y lugares de estudio o trabajo en su caso durante el tiempo de treinta cuatro años y la prohibiO5n de comunicación con los mismos también, por treinta y cuatro años. Le condeno también al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular, y como responsable civil a que indemnice al menor Raúl., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a la menor Florencia., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a Cristina en la cantidad de 109.071,78€; a la heredera de Fermín en la cantidad de 109.071,78€; a Rosario en la cantidad de 23.697 €; a Gabriel en la cantidad de 23.697€; y a Gines en la cantidad de 23.697€.

Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Impongo a Luis Carlos la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años,. cuyo contenido y alcance se determinará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.

Procede el decomiso de los cuchillos y tijeras intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese está Sentencia personalmente al acusado, al M° Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada," y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de apelación jurado núm. 15/2022 ) por Sentencia núm. 347/2022, de 6 de octubre de 2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada".

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"FALLAMOS, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Luis Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DON Luis Carlos, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Luis Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y segundo motivo.- En primer lugar, el recurrente formula el recurso por infracción de ley del art. 849.1° de la LECrim y del art. 849.2° de la LECrim, por infracción de los arts. 21.1,21.3, 139.1°, 139.13°,22. 4°,23,21.5°.20.1,109,110,115,112,140 bis, 21.7°.21. 1°,22.4°.8 y 38, todos del CP.

Tercer Motivo.- El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 855.3° del mismo texto legal e infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE por falta de motivación del veredicto condenatorio.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa la GENERALITAT DE CATALUNYA que impugna el recurso por escrito de fecha 27 de febrero de 2023, y la acusación particular DOÑA Cristina que solicita la INADMISIÓN y SUBSIDIARIAMENTE IMPUGNA el recurso por escrito de fecha 1 de marzo de 2023.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto impugna su admisión, interesando con carácter subsidiario su desestimación, fundamentando su oposición en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 23 de febrero de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 21 de junio de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmó la pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección del Tribunal del Jurado, que condenó a Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de veinticuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación con ellos, libertad vigilada, indemnización civil y costas procesales, junto al decomiso de los cuchillos y tijeras intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación, el referido acusado en la instancia, recurso que procedemos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En los dos primeros motivos, el recurrente cuestiona la valoración probatoria que ha concedido el Tribunal del Jurado a las pruebas practicadas en el plenario, queriendo reproducir en esta extraordinaria instancia casacional el debate de la quaestio facti, ya sobradamente analizado en las dos instancias precedentes.

Desglosa su primera queja casacional en dos motivos, y lo hace simplemente con una copia de preceptos penales con los que, al parecer, se encuentra disconforme en su aplicación.

En el motivo primero, que se dice formalizado por infracción de ley art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente consta, sin más argumento, la cita de los siguientes preceptos del Código Penal: "21.1CP; 21.3CP; 139.1.1ºCP; 139.1º3ºCP; 22.4CP; 23CP; 21.4CP; 21.5CP; 20.1CP 109CP; 110CP; 115CP; 112CP, 140bisCP; 21.7CP; 21.1CP; 22.4CP; 8CP, 138.1CP".

Se limita, pues, el recurrente a enumerar todos los preceptos del Código Penal que considera infringidos sin alegación alguna que pueda exponer, fundamentar o esgrimir en relación a la infracción que pretende denunciar.

En el motivo segundo, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se exponen infringidos "los artículos 21.1CP; 21.3CP; 139.1.1ºCP; 139.1º 3ºCP; 22.4CP; 23CP; 21.4CP; 21.5CP; 20.1CP 109CP; 110CP; 115CP; 112CP, 140bisCP; 21.7CP; 21.1CP; 22.4CP; 8CP, 138.1CP".

Aquí se repiten los propios preceptos del motivo anterior, si bien se invoca como documentos a estos efectos, el informe pericial que obra a los folios 1026 a 1032 de las actuaciones, un escrito forense en el que propone la reparación del daño presentado por la representación procesal del recurrente, otro informe médico-forense de los facultativos del Instituto de Medicina legal que obra a los folios 355 a 376 bis de la causa, todo ello junto al Acta de votación del Jurado.

Efectivamente, el apartado 2° del artículo 849 de la LECrim califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos literosuficientes obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a duda, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento.

En el desarrollo de tales motivos, no se desgranan las razones por las cuales el recurrente disiente de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO .- En el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a renglón seguido invoca el párrafo 3º del art. 855 de la propia Ley adjetiva penal, que está referido a la preparación del recurso de casación, y la exposición de faltas cometidas y su oportuna reclamación.

También se refiere el autor del recurso a la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española por falta de motivación del veredicto condenatorio.

En concreto, y como ya planteó en la apelación ante el TSJ, el recurrente insiste en la falta de motivación del veredicto del Jurado al responder a la pregunta 13ª del objeto del veredicto, cuando considera que el acusado no obró por causas o estímulos tan poderosos que provocaron en él arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, lo que supuso la inaplicación la atenuante del art. 21.3 del Código Penal.

En efecto, la proposición 13ª cuyo déficit probatorio denuncia el apelante establece: "(contestar sólo en el caso de haberse declarados probados los hechos 3 ó 4, y 5) En torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 el acusado Luis Carlos y su esposa Felisa, se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar y Felisa le dijo a Luis Carlos "a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases", lo que enojó enormemente a Luis Carlos hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Felisa (hecho favorable)."

El Jurado, por unanimidad, considera dicho hecho no probado, razonándolo de la siguiente manera: "No queda probado que Luis Carlos sufriera un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Felisa. La actitud del acusado cuando se presentó en comisaría inmediatamente después de haber cometido los hechos fue de serenidad y tranquilidad, tal y como testifican el agente de la CNP n° NUM005 en la comparecencia el 26/01/2022".

Específicamente relata que "el acusado sereno explicaba con tranquilidad (... estaba tranquilo para la situación en que se encontraba)"; y el agente de CNP n° NUM006 que afirma que el día de los hechos: "Estaba el acusado normal, voz tranquila, no estaba absolutamente nada nervioso. Finalmente, el agente del CNP n° NUM007 declara que su actitud era calmada", aunque con "excesiva sudoración y expresión facial de nerviosismo", que en ningún caso indica descontrol emocional por parte del acusado. La actitud de autocontrol queda también clara porque el acusado tuvo la entereza suficiente para enviar diversos mensajes de DIRECCION001 justo después de haber cometido los hechos y antes de comparecer en comisaría del CNP. Según la propia declaración del acusado en este juicio el día 31/01/2022: "le entra un DIRECCION001 de una compañera de trabajo que le dice cómo estás y le contesta "que no sé qué Gervasio". Luego tiene otro de su hija "quan vindrás". Luego manda un mensaje a un grupo de amigos diciendo que no iría a la cena que tenía problemas, algún comentario cachondo y otro hiriente y dijo que no conteste así. Luego otro a Hilario que tenía problemas en casa, que lo estaba pasando mal. Entonces envió mensajes desde dos móviles diferentes. En uno "te he ganado yo" y en otro "te debo seis cervezas".

Que desde el momento que ocurren los hechos "hasta, que sale de casa pasan diez minutos, que le da tiempo de lavarse las manos, mandar DIRECCION001, mirar por la ventana y coger agua".

Finalmente, en la prueba documental no existe ningún informe médico que justifique un súbito descontrol emocional.

En suma, la sentencia recurrida mantiene que la acción cometida es totalmente desproporcionada al estímulo que el acusado declara que la provoca: "a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases".

Como informa con todo acierto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la respuesta del Jurado es completa, responde a todos los aspectos planteados en la proposición y razona motivadamente la conclusión a la que llega; y no niega la existencia de informes médicos, como afirma el recurrente, lo que niega es la existencia de informes médicos que acrediten o justifiquen el súbito descontrol emocional que permitirá la apreciación de la atenuante.

La sentencia de la Magistrada-Presidenta recoge dicha cuestión pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho 7º, en los siguientes términos: "Es decir, el Jurado excluye que el acusado hubiera actuado presa de un descontrol emocional con pérdida de sus capacidades intelectivas y volitivas basándose en el comportamiento que tuvo de forma inmediata a los hechos que denotan autocontrol puesto que la apariencia tranquila y serena que advirtieron los agentes de policía al poco de los hechos está corroborada por el comportamiento del acusado en el propio domicilio cuando acababa de matar a su esposa, pues no solo se lavó las manos, miró por la ventana y cogió agua, sino que consultó los mensajes de DIRECCION001 que había recibido provenientes de una compañera de trabajo que le preguntó cómo estaba (el acusado refirió extensamente en el juicio sus problemas laborales), de su hija que le preguntaba que cuándo vendría, grupo de amigos, sino que los contestó utilizando incluso dos móviles. Se colige de esos razonamientos que el Jurado entendió que, si hubiera tenido el descontrol emocional y la alteración de capacidades volitivas e intelectivas, no hubiera podido tener al instante un comportamiento de autocontrol, mostrándose sereno y tranquilo ante los agentes al poco de los hechos. Además, el Jurado efectúa una conclusión a modo de corolario pues se infiere de su redacción que en ningún caso cabría declarar probado el hecho porque la expresión verbal que el acusado dijo que le profirió su esposa en ningún caso supondría estímulo suficiente para la acción de matar que consideraron totalmente desproporcionada.

La atenuante de estado pasional requiere de los siguientes elementos: a) El objetivo que lo conforman las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

Para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenúatenos a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre).

  2. La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden estar amparadas por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero).

  3. Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado

  4. Además ha de existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

  5. Debe probarse, finalmente, que tal estímulo, desde un plano psicológico, produjo necesariamente la reacción del agente, juzgada en la causa.

En suma, en sucesos como los analizados en la sentencia recurrida, relativos a asesinatos de violencia de género, por desgracia tan reiterados en nuestra sociedad, y sobre los que el Derecho penal ha de dar una respuesta justa y proporcionada, correspondiente a la realidad que muestra esta lacra social, tan intolerable, el estado pasional tiene, como en todos los delitos, un espacio excepcional, que únicamente puede conformar una atenuación si se cumplen rigurosamente los requisitos anteriores.

En nuestro caso, la sentencia recurrida, examina nuestra jurisprudencia y concluye que no se cumplen en este caso los requisitos necesarios para acreditar tal atenuante, y que la frase proferida por la víctima, aun pudiendo ser hiriente, no es suficiente para atenuar el desproporcionado desarrollo ulterior de la ejecución de estos hechos, pues aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo que quería era que se suicidara, no podría nunca considerarse como un estímulo suficiente para detonar la reacción del acusado, la cual fue, como es obvio, absolutamente desproporcionada.

Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente (también es evidente), las circunstancias alegadas como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Luis Carlos frente a la Sentencia 347/2022, de 6 de octubre de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR