SAP Barcelona 9/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha11 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Procedimiento Tribunal del Jurado: 25/21

Juzgado de Procedencia: Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 Procedimiento L.O.T.J. nº 2/19

SENTENCIA 9/2022

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil veintidós

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, el presente procedimiento LOTJ nº 25/21, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa (Procedimiento Tribunal del Jurado 2/19), por un delito de asesinato contra Primitivo, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1972, hijo de Ricardo y Andrea, natural y vecino de DIRECCION000 (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de julio de 2019 (prorrogada por dos años mas mediante auto de fecha 7 de julio de 2021), representado por el Procurador don Ramón Jufresa Lluch y defendido por el Abogado don Marc Pérez Bou; habiendo sido partes acusadoras Araceli, representada por el Procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por la Abogada doña Isabel Cazorla Calderón; la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por la Letrada de la Generalitat doña Esther González Aznar; y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 24 de enero al 1 de febrero de 2022, con el resultado obrante en las actas extendidas por los Letrados de la Administración de Justicia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado el art. 139,1, y del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP y solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad, las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo en su caso de Severino y Candelaria, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos Severino y Candelaria por el tiempo de la condena, abono del tiempo en situación de prisión provisional, costas conforme a los dispuesto en el art. 123 CP y a que indemnizara a Severino y Candelaria en la cantidad de 140.111,89 euros a cada uno, a Araceli y a Jose Carlos en la cantidad de 109.071,78 euros a cada uno y a Dulce, Carlos Francisco y Luis María en la cantidad de 23.697,76 euros a cada uno.

TERCERO: La representación de Araceli (acusación particular) en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, y y arts. 139.2 y 140 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP, solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años, las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 3000 metros a las personas, domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier lugar que frecuente de Severino y Candelaria, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad, y la accesoria de privación de la patria potestad respecto de sus hijos Severino y Candelaria conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP, abono del tiempo en situación de prisión provisional, costas incluidas las devengadas por la acusación particular conforme a los dispuesto en el art. 123 CP y a que indemnizara a Severino y Candelaria en la cantidad de 250.000 euros a cada uno, a Araceli y a Jose Carlos en la cantidad de 120.000 euros a cada uno y a Dulce, Carlos Francisco y Luis María en la cantidad de 50.000 euros a cada uno.

CUARTO: La Letrada de la Generalitat (acusación popular) calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado el art. 139,1, y , 139.2 y 140 bis del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP y solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años una vez haya cumplido la pena privativa de libertad, abono del tiempo en situación de prisión provisional y costas conforme a los dispuesto en el art. 123 CP.

QUINTO: La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP, circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP, circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, circunstancia mixta de parentesco del art. 223 del CP y que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, con abono del tiempo transcurrido en situación de libertad provisional y respecto de la responsabilidad civil que el acusado indemnizara a las personas y cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

SEXTO: Tras la lectura del Veredicto por la Portavoz del Jurado el día 4 de febrero de 2022, el Jurado cesó en sus funciones conforme a lo dispuesto en el art. 66,1 de la L.O.T.J.

A continuación, conforme establece el art. 68 de la L.O.T.J. concedí la palabra a las partes.

En ese trámite, el Mº Fiscal solicitó que se calificaran los hechos en los mismos términos que su escrito de conclusiones definitivas, que se le impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión y que la responsabilidad civil fuera conforme a la solicitada en sus conclusiones definitivas, significando que el cálculo indemnizatorio se realizó atendiendo al baremo para los supuestos de delitos imprudentes en las partidas por daño moral incrementado en un 50%.

La acusación particular solicitó la misma pena interesada en sus conclusiones definitivas, solicitando que no se apreciara la atenuante de confesión, manteniendo la petición de 25 años de prisión y la responsabilidad civil; subsidiariamente se adhirió al Mº Fiscal.

La acusación popular solicitó la misma pena que la interesada en su escrito de conclusiones definitivas, adhiriéndose al Mº Fiscal

La defensa del acusado solicitó que se compensaran las agravantes con la atenuante de confesión y se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión;

que en cuanto a la responsabilidad civil se fijaran las indemnizaciones conforme al Baremo de 2019 y que se acordara la libertad provisional del acusado.

Se resolvió in voce la referida petición relativa a la situación personal del acusado y acordé su mantenimiento, sin perjuicio de que si se interpusieran recursos contra la sentencia se convocara una comparecencia para oir a las partes acerca de la prórroga o no de la situación de prisión provisional.

SÉPTIMO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado Primitivo es mayor de edad (nacido el NUM001 de 1972), de nacionalidad española y carece de antecedentes penales.

En fecha 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo convivía con su esposa, Lidia (nacida el NUM002 de 1971) en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000.

En hora indeterminada, pero anterior a las 9:30 horas, del día 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo, que se encontraba junto a su esposa en la cocina del referido domicilio, actuando con la intención de matar a Lidia le asestó numerosas puñaladas en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos utilizando dos cuchillos de unos 20 cms de hoja, uno de los cuales se rompió, y unas tijeras, causándole 102 heridas, gran parte de ellas inciso contusas, repartidas en las zonas corporales citadas.

Lidia falleció como consecuencia de las numerosas puñaladas recibidas debido al shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico .

El acusado Primitivo apuñaló repetidamente a Lidia de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz.

Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Lidia se las asestó el acusado Primitivo con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para...

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