STS 645/2023, 25 de Julio de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:3483
Número de Recurso4523/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución645/2023
Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2023

Fecha de sentencia: 25/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4523/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4523/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 645/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 4523/2021 interpuesto por Genoveva representada por la Procuradora Sra. D.ª Virginia Muñoz Burrezo y bajo la dirección letrada de D. Javier Arias González contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por la sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida contra la recurrente por delito de blanqueo de capitales. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella instruyó PA nº 53/11, contra Genoveva. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 25 de junio de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que el Juzgado de Instrucción no 4 de Marbella, dicta sendos autos de fecha 21 de mayo de 2009, mediante los cuales autorizaba la entrada y registro en los domicilios de Jesús Luis, de nacionalidad francesa , con NIE NUM000, que está rebelde en esta causa, sito en Artola Alta (Marbella) CASA000 y en el domicilio de la hija del anterior. Genoveva, francesa con carta de identidad de su país nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba sita en la URBANIZACION000, fase NUM002, de Estepona, así como en el ciber café, que esta tenía en uso, Futuro de San Pedro de Alcántara (Marbella), sito en el Centro Comercial la Colonia , Edificio II, local 12.

En el domicilio citado de Genoveva, se intervinieron un su poder, diversos relojes y joyas, que guardaba a su padre, conociendo que procedía de actos ilícitos del mismo, relacionados con tráfico de drogas, tasados en 228.974 Euros, teniendo en efectivo, de igual procedencia y origen, 94.800 Euros, que también le guardaba.

Jesús Luis ha venido realizando actos de dudosa legalidad, relacionados con el tráfico y transporte de sustancias prohibidas, de las que ha obtenido grandes ingresos, estando condenado en Italia, en Sentencia 1073/06 de fecha 10/02/06 por delito de estupefacientes a la pena de l l años y 4 meses de prisión, actualmente en esta causa está rebelde, en busca y captura, hechos que conocía su hija Genoveva, la cual recibía en su cuenta ingresos de terceras personas, dirigidos en realidad a su padre, los cuales hacía llegar a aquél, facilitando también sus datos para que adquiriese vehículos y otros bienes ,así uno de los vehículos ocupados en el registro de la casa de su padre (Fiat Abartis).

De esta manera Genoveva colaboraba con actos imprescindibles con su padre, para aprovecharse ambos de los bienes obtenidos con la actividad de aquél , ocultando su origen.

El registro de las viviendas y la ocupación de los efectos se produce en mayo de 2009, no efectuándose escrito de acusación hasta enero de 2016, no habiéndose podido celebrar el juicio oral hasta Abril y Mayo de 2019, transcurridos casi 10 años".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en la causa Genoveva, como autora responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales , con origen en actos contra la Salud Pública , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella, y multa de 323774 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia de 15 días de prisión conforme al art. 53 del CP. Imponiéndole las costas causadas.

Se decreta el comiso y destino legal de los efectos del delito que consisten en los relojes y joyas ocupadas en la vivienda de la condenada tasadas en 228974 Euros, así como el comiso del dinero intervenido a ella 94.800 Euros.

Se acuerda mantener a disposición de la causa hasta el enjuiciamiento del rebelde o declaración de prescripción, el resto de los efectos intervenidos en ella, así como vehículos ocupados.

Abónese a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la condenada que se tuvo por anunciada; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Genoveva.

Motivo primero.- Por infracción de ley, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24 CE en relación al art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim y art. 21.6 CP, (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas). Motivo segundo.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 301 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la acusada Genoveva, como responsable de un delito de blanqueo de capitales, con origen en actos contra la Salud Pública, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 323774 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de quince de prisión.

Recurre por dos motivos.

El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24 CE, en relación, el segundo, con el art. 21.6 CP. Se demanda la rebaja penológica en dos grados, en lugar de uno. Denuncia también un supuesto error dosimétrico del juzgador en cuanto a la medición de la pena.

En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, LECrim aunque su argumentario gira en torno a la presunción de inocencia. Atendiendo a la verdadera voluntad impugnativa, basada en infracción del citado derecho constitucional, procede invertir el análisis de los motivos.

Antes procede, no obstante, dar respuesta a la petición que se elevó de convocar a una vista antes de resolver el recurso.

SEGUNDO

No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la celebración de vista. Están delimitados los términos de la impugnación con claridad. Los argumentos del Ministerio Público han podido ser rebatidos por la recurrente en el traslado conferido ( art. 882.2º LECrim), lo que ha declinado. No estamos ante uno de los supuestos en que sea obligatoria la celebración de vista: están bien expuestos y desarrollados tanto los argumentos que sustentan el recurso, como los que son aducidos en oposición al mismo por la única parte recurrida. Necesario es explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición (vid art. 893 LECrim). Atendemos así al deber constitucional de dar respuesta razonada a toda petición.

TERCERO

Se alega, insuficiencia probatoria. Además, se explica que en la causa inicialmente se investigaban delitos de tráfico de drogas y de asociación ilícita, dando la causa un "giro de tuerca" habiendo acreditado la defensa la percepción de un elevado importe de euros por el Sr. Jesús Luis, procedentes de devolución de dinero por la propia Audiencia Nacional, y la venta de inmuebles en 2004 por más de 600.000 €. Se condena a la acusada, con base a la intervención de relojes, valorados en 150.000 euros, a valor actual -cuyo valor es notoriamente inferior, al ser piezas que tienen una antigüedad media de 15 años-. La mayoría de los efectos habían sido devueltos en ejecutoria 7/199, de la Sección segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional - folios 461 y ss de autos -.

No habría quedado acreditado que los bienes procedieran de un previo delito grave y obtenidos con sus ganancias. En cambio, se han probado medios lícitos de vida y percepción de sumas. Las cantidades de los supuestos "paraísos fiscales" del Sr. Efrain, serían lícitas -f. 393 y ss, f. 454 y ss, f. 461 y ss y f.457 y ss-.

La única conducta llevada a cabo por la acusada habría consistido en guardar relojes y joyas adquiridos lícitamente. Los guardaba porque su padre había sido objeto de un robo. Su conducta no puede ser subsumida en el tipo penal descrito. Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia: no existe prueba alguna aportada por la acusación de que dichos efectos hayan sido adquiridos con dinero de Ilícita procedencia.

CUARTO

La tipicidad de la conducta que se considera probada es patente: no solo concurren actos de tenencia y guarda de efectos al servicio de otro, sino que, además, se atribuyen a la recurrente acciones más explícitas de blanqueo (titularidades ficticias, se prestó a recibir ingresos que iban dirigidos al responsable y destinándolos a pagos por cuenta de aquél...).

Por otra parte, se declara probado el origen de esos bienes y dinero: actividades de tráfico de drogas protagonizadas por su padre.

Si del plano sustantivo (art. 849.1º), pasamos al probatorio (presunción de inocencia) tampoco puede darse virtualidad alguna al motivo.

Como sucede habitualmente en delitos de blanqueo de capitales, la prueba es de carácter indiciario. En este caso la vinculación del padre a actividades de trafico de drogas (lo que según la jurisprudencia puede inferirse de los elementos probatorios que detalla la motivación fáctica de la sentencia), la inexistencia de explicaciones sobre el origen de los bienes (en el recurso se refiere a una porción de ellos, pero no al total del ingente volumen de bienes y metálico), y la estrecha relación que hay que suponer entre un padre y su hija (ésta no puede ser ajena a sus problemas con la justicia), sustentan esa convicción e impiden hablar de vulneración de la presunción de inocencia.

Que el delito de blanqueo de capitales no sea un delito de sospecha y, como cualquier otra condena penal exija acreditar todos y cada uno de los elementos del delito (por todas y entre muchas, STS 578/2012, de 26 de junio), alcanzándose una certeza más allá de toda duda, no significa que no puede acreditarse por prueba indiciaria, que, como se ha dicho, suele ser el tipo de probanza más frecuente en estas infracciones dada su morfología (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre). En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes es insólito que el delito o delitos previos hayan podido ser esclarecidos; ni siquiera, situados en coordenadas concretas espacio-temporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existan beneficios en tanto la sustancia suele ser intervenida. Por tanto, no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito.

Una clásica, ya añeja y consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que edificar una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: Incrementos y manejos patrimoniales injustificados; operaciones económicas anómalas o difícilmente explicables; ausencia de fuentes legales que justifiquen esos ingresos; elementos que sugieran relación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

  2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas."

Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.

En este caso concurre esa confluencia de elementos indiciarios que sustentan sólidamente la condena: tenencia aceptada de joyas y dinero propiedad de otra persona vinculada a delitos contra la salud pública: pagos de gastos de esa persona, su padre, valiéndose de fondos recibidos por cuenta de aquél (investigaciones llevadas a cabo por el grupo de blanqueo de capitales); extraños ingresos a los que no se puede dar explicación satisfactoria (transferencia desde un banco de Hong-Kong); imposibilidad de justificar esos ingresos (el negocio de ciber café era ruinoso según se acreditó con vigilancias y a través de la rudimentaria contabilidad hallada); condena sufrida por el padre que había sido objeto, además, de otras investigaciones. No tiene sentido que la recurrente se hiciese cargo de los gastos domésticos de su padre, si éste tenía una gran fortuna, como insinúa, salvo que fuese para encubrir los ingresos de procedencia ilícita.

La actividad probatoria permite llegar a las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia.

El motivo es desestimable.

QUINTO

Resta por analizar el primer motivo. Es plural: contiene varias pretensiones. Giran todas alrededor de la tardanza en la tramitación del procedimiento.

La Audiencia apreció la atenuante de dilaciones indebidas con un efecto privilegiado a la vista de los retrasos que se observan en el procedimiento. Y procedió a la imposición de la pena inferior en grado, concretada en veinte meses de prisión.

  1. Primeramente se reclama la prescripción interna. Habría sido ocasionada por una paralización de tres años y diez meses, superior al tiempo que se fijaba en la legislación entonces vigente para delitos castigados con pena no superior a tres años. Olvida la recurrente que hay que estar a la pena en abstracto (de tres años y tres meses a seis años) y no a la establecida en concreto como consecuencia de una atenuación ( SSTS 105/2017, de 21 de febrero ó 414/2015, de 6 de julio). El delito no está prescrito.

  2. En otro orden de cosas, señala que la pena no se encuentra en el marco legal. La rebaja en un grado supondría un máximo de cinco meses y veintinueve días. El recurso no advierte que, al condenarse por blanqueo de bienes procedentes de delitos contra la salud publica, el párrafo 2º del art. 301.1º establece un subtipo agravado (mitad superior de la pena). La corrección de la concreción penológica efectuada por la Audiencia es patente a la vista de ese dato (la pena inferior en un grado oscilaría entre un año, siete meses y quince días; y tres años y tres meses de prisión).

  3. Por fin, impetra una doble degradación. Con ello se olvida que estamos ante un tema de discrecionalidad judicial no revisable en casación. Resulta ponderada y suficientemente razonada la única degradación: es una sola atenuante cualificada (no dos o más) y los retrasos alcanzan para considerarse muy extraordinarios, pero no hasta el punto de imponer una doble degradación. No hay infracción de ley en esa decisión de la Audiencia ponderada y equilibrada ( SSTS 1015/2021, de 21 de diciembre, 187/2022, de 28 de febrero ó 94/2023, de 14 de febrero).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Genoveva contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por la sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida contra la recurrente por delito de blanqueo de capitales.

  2. - Imponer a Genoveva el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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