STS 1209/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1209/2023
Fecha21 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.209/2023

Fecha de sentencia: 21/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8219/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8219/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1209/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Blanca, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª María Paz Galindo Perrino y bajo la dirección letrada de D. Gustavo Javier del Río Enríquez, contra la sentencia n.º 430/2021, de 21 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación n.º 86/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 93/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca, sobre Derecho al Honor, Intimidad e Imagen. Ha sido parte recurrida D.ª Celestina, representada por la procuradora D.ª M.ª Jesús Hernández y bajo la dirección letrada de D.ª Elvira Hernández Hernández y Corporación RTVE S.A., representada por el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Celestina interpuso demanda de juicio por Derecho al Honor a la Intimidad y la Imagen contra D.ª Blanca y Corporación Radio Televisión Española, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "estimando íntegramente la demanda declare que las demandadas han cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de D.ª Celestina, con la difusión de una noticia en el programa de La Mañana, emitido el día 8 de marzo de 2017, condenando a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en cantidad de veinte mil euros (20.000 euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia, así como al pago de las costas procesales".

  2. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca, fue registrada con el n.º 93/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. D.ª Blanca y el Abogado del Estado contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y el Abogado del Estado también solicitó, subsidiariamente y para el caso en que se acuerde su estimación, se fije una indemnización que en ningún caso supere los 1.000 €.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, con el siguiente fallo:

    "DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de D.ª Celestina contra Corporación Radiotelevisión Española y D.ª Blanca, absuelvo de la misma a dichos demandados, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Celestina.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo 86/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2021, con el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca. Y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Celestina contra D.ª Blanca y Corporación Radio y Televisión Española S.A.; condenando a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada loca La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia.

"Todo ello con imposición a las demandadas de las costas de la 1.ª instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. D.ª Blanca interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- De conformidad con el artículo 469, apartado 1 LEC, fundándose en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de conformidad al artículo 469, apartado 1, inciso 2.º, LEC, y anuncio que no ha sido posible denunciar en las dos instancias la infracción procesal, dado que el momento donde se ha producido ha sido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En este sentido, la sentencia no se ha dictado conforme al artículo 209, reglas 3.ª y 4.ª, LEC; ni al artículo 218 del mismo cuerpo legal, careciendo de exhaustividad y congruencia, lo cual conculca la Constitución Española en los artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- De conformidad al artículo 481, apartado 1 LEC, de los previstos en el artículo 477.2 LEC, al indicar que la infracción de normas aplicables (en este caso, se ha cometido infracción del artículo 20, apartado 1, incisos a) y d), de la Constitución Española) para resolver las cuestiones objeto del proceso, la resolución del recurso presenta interés casacional, a pesar de que la cuantía del proceso no excede de 600.000 euros ( inciso 3.º del apartado 2, en relación con el apartado 3, del artículo 477 LEC), pues la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Acompaño los textos de las Sentencias del Alto Tribunal, que aduzco como fundamento del interés casacional, número 497/2024, de fecha de 06 de octubre de 2014, como Documento número 2; sentencia número 277/2015, de 18 de mayo de 2015, como Documento número 3, y sentencia número 369/2009, de 21 de mayo de 2009, como Documento número 4. Dados los hechos probados en la sentencia, ahora recurrida de forma extraordinaria, se comete infracción del artículo 20, apartado 1, incisos a) y d), de la Constitución Española, al no estimar como asumibles, dentro de la libertad de expresión y comunicación, los hechos sucedidos por los que la actora interpone su demanda".

  2. Remitidas las actuaciones a esta sala por la Audiencia Provincial, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia de fecha 4 de mayo de 2022, en la que se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión y frente a esta, las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, presentaron escritos de alegaciones.

  3. El 15 de junio de 2022 se dictó auto de admisión, cuya parte dispositiva es como sigue

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 86/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 93/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca".

  4. Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  5. Por providencia de 6 de junio de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de julio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Recurre en casación la vecina condenada por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad por divulgar en un reportaje televisivo que la joven que ocupaba la vivienda del piso de arriba fue sancionada administrativamente por superar el nivel de ruidos permitidos como consecuencia de producir golpes y ruidos de cama. La recurrente invoca la relevancia pública e interés general de la noticia. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. Celestina interpuso demanda contra Corporación Radiotelevisión Española y contra Blanca por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad por la emisión de un programa de televisión el 8 de marzo de 2017 en el espacio televisivo "La Mañana" de RTVE.

    En su demanda alegaba que en el reportaje emitido, de unos diez minutos de duración, se informaba de que una joven de Salamanca había sido multada por el Ayuntamiento por hacer ruidos que superaban los decibelios permitidos. Alegaba que en el vídeo se identificaba la calle, casa, el piso, y se publicaba la imagen de la puerta de la vivienda de la demandante. La demandante explicó que el periodista manifestaba que los ruidos provenían de la cama de la vecina de arriba, por su actividad nocturna, que provocaban que se cayeran las cosas de la estantería de la denunciante; que en el reportaje aparecía la vecina codemandada que se quejaba de la imposibilidad de dormir a causa de la fogosidad de la demandante, mostraba las grietas de su casa y explicaba que incluso el radiador llegaba a vibrar, y daba detalles de las expresiones que escuchaba; y que en el reportaje se apuntaba la posibilidad de la práctica de prostitución.

  2. La sentencia del juzgado desestimó la demanda. Su decisión se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: en el reportaje no se facilitaba el nombre y apellidos de la demandante ni se describía a la vecina que causaba las molestias; cuando se emiten las imágenes la demandante ya no vivía en ese domicilio; no son creíbles las testificales de amigas y hermano de la demandante que declararon haber identificado a la demandante, no solo por carecer de imparcialidad por su relación directa con la afectada, además de que no es creíble que estuvieran viendo la televisión por la mañana, dada su condición de estudiantes; las expresiones de la vecina codemandada son expresiones o ideas propias sobre su vecina amparadas por la libertad de expresión.

  3. La demandante apela la sentencia y la Audiencia Provincial estima parcialmente su demanda. La Audiencia condena a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 10 000 euros, a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca, así como a leerlo en el programa en el que se efectuó la difusión o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia.

    La sentencia de la Audiencia, en lo esencial, basa su decisión en la siguientes consideraciones: la información y las expresiones emitidas y manifestadas por las codemandadas no se refieren a asuntos de relevancia pública ni interés general, ni por razón de su materia, ni por razón de las personas; solo el morbo hace que se conviertan en noticia aspectos de la vida íntima de una persona con insinuaciones reiteradas sobre que los ruidos están relacionados con su vida sexual, con sugerencias de promiscuidad e incluso insinuaciones sobre si puede dedicarse a la prostitución, a lo que la codemandada responde que ella no lo sabe, solo ha visto subir a diferentes personas; quienes conociesen a la demandante sabrían, viendo el reportaje, que se trataba de ella (se habla de una chica, se muestra el barrio en el que vive y la calle, se enfoca el número, se emite una imagen de la puerta del portal, del edificio y de las tiendas colindantes, se hacen preguntas al dueño y a algún cliente, se pregunta al dueño o empleado del bar que dice que la conoce, se identifica el piso y la letra de la vivienda donde vive, se entrevista a algunas vecinas del inmueble, de cuyas contestaciones se concluye que con los datos ofrecidos por la periodista se puede identificar claramente a la protagonista del reportaje).

  4. Blanca ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  5. La demandada y el Ministerio fiscal se oponen al recurso. El abogado del Estado, que en sus alegaciones sobre la puesta de manifiesto de causas de inadmisión se manifestó interesando la inadmisión del recurso, no ha presentado escrito de oposición.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Planteamiento del motivo único del recurso por infracción procesal

  1. El recurso se basa en un único motivo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de conformidad con el art. 469, apartado 1, inciso 2.º LEC, e infracción de lo dispuesto en los arts. 209, reglas 3.ª y 4.ª, y 218 LEC, por falta de exhaustividad y congruencia, así como por vulneración de los arts. 24, apartado 1, y 120, apartado 3 CE.

  2. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que se produjo una irregularidad que no ha podido ser subsanada con anterioridad porque "el momento donde se ha producido ha sido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial." Explica que se acordó la suspensión del plazo para recurrir en apelación sin convocar la audiencia del art. 134 LEC, por lo que se le produjo indefensión; alega también que solicitó que la Audiencia, en la apelación, se pronunciara sobre la petición de inadmisión a trámite de la apelación por virtud de lo establecido en los arts. 458 y 461 LEC, así como el incumplimiento de los requisitos del art. 458. 2.º LEC sobre la cita de las disposiciones que se consideran infringidas. La sentencia de la Audiencia, a pesar de hacer constar expresamente que "presentó escrito en tiempo y forma de inadmisibilidad de la apelación y oposición al recurso de apelación interpuesto...", no se pronuncia sobre ello. La recurrente solicita que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la infracción y se proceda a dictar nueva sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca.

  3. El motivo va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

TERCERO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso

  1. El recurso pretende que se anule la sentencia para que la Audiencia dicte otra que se pronuncie sobre la posibilidad de inadmisión de la apelación instada en su día por los defectos procesales indicados. Como advierte el fiscal, la omisión de la sentencia de la Audiencia sobre la petición de inadmisión a trámite de la apelación pudo ser subsanada por la vía del complemento ( art. 215 LEC), mecanismo previo para intentar subsanar la denunciada falta de congruencia que es necesario para la interposición del recurso por infracción procesal ante esta sala.

  2. Así, recogiendo la doctrina de la sala, la sentencia 351/2023, de 6 de marzo recuerda:

    "1.- El art. 469.2 LEC condiciona la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, a que se haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

    "2.- Cuando lo denunciado es que la sentencia recurrida ha omitido algún pronunciamiento debido, esa exigencia de petición de subsanación consiste en haber solicitado el complemento de la sentencia previsto en el art. 215.2 LEC para que se complete la resolución (...) sin que quepa apreciar la existencia de la incongruencia omisiva, como defecto de la sentencia, habida cuenta de que ninguna de las partes ha hecho uso de los mecanismos legales para la subsanación del mismo ( sentencias 411/2010 de 28 de junio, 463/2022 de 2 de junio, y 575/2022 de 19 de julio)".

  3. Al no haber solicitado el complemento de la sentencia, el recurso incurre en causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación, pues es doctrina reiterada y sin fisuras de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del recurso de casación, aun cuando fuera admitido a trámite, "dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que resuelve el recurso ( SSTS n.º 361/2023, de 10 de marzo; 795/2021, de 22 de noviembre; 390/2022, de 10 de mayo y 700/2022, de 25 de octubre, entre otras muchas)". Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.

  4. Además, de acuerdo con la doctrina de la sala, ha de observarse que no toda incongruencia tiene dimensión constitucional, y para "que la incongruencia constituya o pueda constituir un quebranto de la legalidad no ha de suponer necesariamente que al mismo tiempo lo sea de la constitucionalidad" ( STC 14/1985, de 1 de febrero). Y, a este respecto, la recurrente no concreta cual habría sido la indefensión que se le ocasionó y, por el contrario, la sala, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE justifica que no sea admisible un "rigor excesivo de interpretación de los requisitos" de admisión del recurso de apelación, porque ello implicaría lesión de tal derecho fundamental ( SSTS nº 395/2018, de 26 de junio; 163/2019, de 14 de marzo, y 544/2020, de 20 de octubre).

  5. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

CUARTO

Planteamiento del recurso

  1. El motivo único del recurso denuncia, al amparo del art. 477, apartado 1º LEC, la infracción del art. 20, apartado 1, incisos a) y d) CE.

  2. En su desarrollo razona que, partiendo de la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el honor, y aplicando las técnicas de ponderación, la información facilitada y expresada por los demandados se limitaba a describir una situación de interés generada por la sanción administrativa del Ayuntamiento de Salamanca a una vecina por las molestias ocasionadas por "golpes y ruidos de la cama". Considera que el criterio de ponderación del interés social de la noticia es perfectamente aplicable por la contaminación acústica, que supera espacios "distintos al perímetro habitacional de la vivienda de la parte demandante". Asimismo, entiende la recurrente que la libertad de información y de expresión son preeminentes porque no se utilizaron expresiones inequívocamente injuriosas y el reportaje se circunscribió al ruido producido y la sanción administrativa. Resta relevancia a la identificación de la persona porque, según dice, "identificar la calle y el portal del edificio y la puerta donde habita la demandante, no es suficiente para realizar una identificación concreta de la persona (...), sobre todo cuando se trata de un edificio de propiedad horizontal, no una casa aislada, donde realizan su vida un número importante de personas". Finalmente, incide en el tema de la identificación con este argumento: "lo que sí está claro es que no aparece que mi representada identificara plenamente a la actora, pues no elaboró, ni publicó, ni realizó, ni confeccionó el reportaje televisivo, limitándose única y exclusivamente a responder a las preguntas de los periodistas".

QUINTO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso

  1. Puesto que el recurso de casación impugna el criterio de ponderación de la sentencia recurrida entre los derechos de libertad de información y expresión y los derechos al honor y la intimidad, debemos estar a la doctrina de la sala sobre los aspectos a que se hace referencia en el motivo del recurso.

    Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor, por su carácter trascendente para la formación de una opinión pública plural en un Estado democrático, es preciso que concurran los presupuestos consistentes en el interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en su difusión (por todas, sentencias 700/2021, de 14 de octubre, 438/2020, de 17 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero).

    Sobre la identificación indirecta de la persona afectada, la sentencia 47/2022, de 31 de enero, recuerda que, "con carácter general, en los conflictos entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y la intimidad, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala han admitido que cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes" ( STC 266/2005, de 24 de octubre, sentencias de esta sala 437/2014, de 21 de julio; 437/2014, de 21 de julio; 50/2017, de 27 de enero; 156/2018, de 21 de marzo).

  2. En el caso que juzgamos no concurre ninguna de las infracciones denunciadas ni la sentencia impugnada conculca la doctrina jurisprudencial.

    A pesar de que la recurrente insiste en el carácter noticioso de la contaminación acústica, y que ese es un asunto de interés y relevancia pública, la sala comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando afirma que las manifestaciones se encuentran imbricadas en unas relaciones de vecindad, con escasa relevancia pública. La recurrida alude a la vida privada de su vecina, lo que dice que oye, a la frecuencia con la que escucha los ruidos y su intensidad. De este modo, a la vista de los hechos probados, ni el reportaje ni las manifestaciones de la recurrente versaban sobre la contaminación acústica, sino sobre los ruidos producidos supuestamente por la actividad sexual de la recurrida, que se convierte directamente en la noticia y en objeto del reportaje.

    Por ello, si bien resultaba legítimo que la recurrente denunciara los ruidos molestos procedentes del piso de arriba y por los que se sancionó a la recurrida, no está justificado y es desproporcionado que aireara en un programa de televisión que las molestias acústicas producidas pudieran proceder de la intensa actividad sexual de la vecina demandante ahora recurrida. Tales manifestaciones, por la forma que se hicieron, suponen un atentado tanto a la intimidad como a la reputación personal de la demandante en modo tal que provocan objetivamente su descrédito.

    Por otra parte, por lo que se refiere a la identificación de la demandante, el recurso no respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida que concluye, tras analizar los datos que se proporcionaron en el reportaje que "... aunque al tratarse de un personaje privado, obviamente solo puede ser identificada por personas que la conocen. Pero, sin duda, con lo datos ofrecidos, quien conociese a Celestina sabría, viendo el reportaje, que se trataba de ella".

    Finalmente, no puede acogerse el argumento de la recurrente acerca de que se limitaba a responder a las preguntas que le hacía el periodista puesto que, según se recoge en la sentencia de apelación, la recurrente participa activamente en el reportaje quejándose de la fogosidad de su vecina, apuntando como causa de las grietas de su techo a los "meneos que pegan los de arriba", o diciendo que el radiador llega a vibrar, y refiere expresiones que dice que escucha con tal detalle que se llega a advertir por la conductora del programa que se está emitiendo en horario infantil.

    En conclusión, el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, para la que el derecho al honor y la intimidad de la recurrida prevalece sobre la libertad de expresión de la recurrente, es correcto, y el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Costas

La desestimación de los recursos determina que se impongan las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Blanca contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 86/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 93/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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