STS 544/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución544/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2020

Fecha de sentencia: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1747/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1747/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 544/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Palm, S.A., representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D.ª, Ana Isabel Menchén, contra la sentencia n.º 53, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 779/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 750/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid. Ha sido parte recurrida Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y bajo la dirección letrada de D. Jaime de San Román Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Palm, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando la demanda, se declare:

    1) La nulidad de las órdenes y compra de acciones Santander adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio de consentimiento, y la consecuente nulidad del crédito de 2.000.000,00 € ICO EMPRENDEDORES, suscrito el 9 de julio de 2014, y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000,00 € por vicio de consentimiento, con reposición de las cantidades soportadas, por cada una de las partes, con devolución a mi mandante de los 250.000,00 € de diferencia, sin perjuicio del cálculo de una cantidad superior una vez que se determine el valor de las acciones en ejecución de sentencia.

    2) Condene a SANTANDER, S.A., a abonar a mis mandantes los daños y perjuicios ocasionados por la suscripción de los anteriores contratos: 3.777,08 € de gastos de constitución e las distintas pólizas, 66.517,96 € Intereses del préstamo suscrito el 9 de julio de 2014, y 34.537,69 € desde el 17 de julio de 2015 hasta el 17 de junio de 2016, sin perjuicio de aumentar con posterioridad a la interposición de la demanda, 4.208,86 €, intereses moratorios, y 48,27 € otros gastos.

    SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no estimarse la nulidad de las pólizas ICO por intervenir un tercero de buena fe, se condene a SANTANDER a:

    1) La nulidad de las órdenes y compra de acciones Santander adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento utilizando intimidación, y cancelación del importe del préstamo ICO suscrito por importe de 1.750.000,00 €, con derecho a resarcirse con el sobrante, coincidente con el importe pagado en la refinanciación del crédito ICO, cuantificado en 250.000,00 €.

    2) Condene a Santander, S.A., a abonar a mis mandantes los daños y perjuicios ocasionados por la compra de las acciones y suscripciones de préstamos ICO, e intereses ordinarios y moratorios desglosados en: 3.777,08 € de gastos de constitución de las distintas pólizas, 66.517,96 € Intereses del préstamo suscrito el 9 de julio de 2014, y 34.537,69 € desde el 17 de julio de 2015 hasta el 17 de junio de 2016, sin perjuicio de aumentar con posterioridad a la interposición de la demanda, 4.208,86 €, intereses moratorios, y 48,27 € otros gastos.

    SUBSIDIARIAMENE, con caso de desestimarse la anterior solicitud, se acuerde:

    La condena a SANTANDER a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por grave negligencia e incumplimiento contractual y del servicio de inversión y de tenencia y custodia de valores y administración de valores, y de incumplimiento del código de conducta, cuantificados en 1.033.917,78 €, desglosados en las siguientes cantidades:

    1) 921.701,86 €, pérdida de valor de las acciones calculadas a fecha de interposición de demanda, sin perjuicio de un posterior recálculo que se realizará a fecha de sentencia del precio de cotización existente en el momento de la misma de valor acciones SANTANDER.

    2) 3.124,06 €. Comisiones de compra de acciones SANTANDER.

    3) 3.777,08 €, gastos de constitución de las distintas pólizas.

    4) 66.517,96 € Intereses del préstamo suscrito el 9 de julio de 2014, y 34.537,69 € desde el 17 de julio de 2015 hasta el 17 de junio de 2016, sin perjuicio de aumentar con posterioridad a la interposición de la demanda.

    5) 4.208,86 € intereses moratorios.

    6) 48,27 € otros gastos".

  2. - La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, se registró con el n.º 750/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco Santander, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado que dictara sentencia:

    "[...] por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de PALM, S.A., absuelvo de sus pretensiones a BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr Codes Feijoo, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Palm, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 779/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

    "FALLAMOS:

  3. - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PALM, S.A., contra la sentencia nº 170, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número 62 de Madrid, con relación a los autos del Juicio Ordinario número 750/2016, que se confirma íntegramente.

  4. - No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de Palm, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "MOTIVO PRIMERO. - Infracción del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, advirtiendo que, la denuncia de dicha vulneración no ha sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma originaria, de la propia Sentencia que se recurre en cuanto a la denegación del derecho a recurrir y el computo de los plazos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 469.1.4º LEC con relación al artículo 469.2 LEC y artículo 24 CE; advirtiendo que, la denuncia de dicha vulneración no ha sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma originaria, de la propia Sentencia que se recurre; concretada en la vulneración de la tutela efectiva, y, de manera particular, en el derecho constitucional que integra, el derecho de acceso a la jurisdicción y normal prosecución del proceso, mediante el derecho a la legítima utilización de los recursos legalmente previstos.

    MOTIVO TERCERO .- Infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder con Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, advirtiendo que, la denuncia de dicha vulneración no ha sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma originaria, de la propia Sentencia que se recurre en cuanto a la denegación de resolver las pretensiones formuladas por defecto formal sin oportunidad de subsanación, siendo este subsanable.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción del artículo 243. 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 231 LEC con Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, advirtiendo que, la denuncia de dicha vulneración no ha sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma originaria, de la propia Sentencia que se recurre en cuanto a la denegación de subsanación del defecto procesal incurrido.

    MOTIVO SEXTO (sic).- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 218.2 de la LEC con Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la Sentencia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Palm, S.A. contra la sentencia dictada, el 7 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el recurso de apelación n.º 779/2017 dimanante del procedimiento ordinario n.º 750/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 14 de septiembre de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los antecedentes siguientes:

  1. - El objeto del proceso

    La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos.

    Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios.

    Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y las incidencias derivadas de la interposición del recurso de apelación

    Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

    Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo.

    Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente.

    El día 18 de julio, el procurador de la demandante presenta escrito, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, en el que solicita se tenga por presentado el escrito de interposición del recurso que, por error, se remitió al Juzgado de Primera lnstancia n.º 64 de dicha localidad, lo admita a trámite y surta sus efectos oportunos en el procedimiento, dándose por subsanado el error cometido.

    Por escrito de 19 de julio, la parte apelada se opuso a la admisibilidad del recurso, instando se dictase auto por mor del cual se denegase su admisión a trámite.

    La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, en la que se señaló que, comprobándose estar en plazo el recurso de apelación, pese al error de su presentación ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid, únanse a los autos de su razón, se tiene por interpuesto dicho recurso, dando traslado a la parte contraria para que, en el plazo de 10 días, presentase escrito de oposición al recurso.

    El banco demandado, en su escrito de oposición, sostuvo, con carácter previo, la inadmisibilidad de la apelación, por haber sido interpuesta fuera de plazo; toda vez que la notificación de la sentencia recurrida se llevó a efecto el 30 de mayo de 2017, el plazo de interposición finalizaba el 27 de junio siguiente, y, sin embargo, se presentó por Lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio, y, además, en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid, en vez de hacerlo en el Juzgado que conocía de los autos, es decir el n.º 62 de dicha capital; de manera tal que, cuando aquel juzgado se lo devolvió al procurador de la parte recurrente, 19 días después, y éste lo presentó ante el juzgado que dictó la sentencia apelada, ya había transcurrido con creces el plazo de interposición del recurso, pese a lo cual fue indebidamente admitido a trámite.

  3. - La sentencia de la Audiencia

    La Audiencia Provincial, en su sentencia, consideró que el recurso había sido interpuesto dentro de plazo, dado que:

    "Una vez examinados los autos comprobamos los siguientes datos objetivos: En la impresión de notificaciones (Gestión Procesal), al folio 1134 de autos, consta que la sentencia recurrida fue notificada por Lexnet a las 7,58 horas del día 29 de mayo de 2017, al Colegio de Procuradores, y al día siguiente 30 de mayo de 2017 a los respectivos Procuradores de ambas partes. Iniciándose el cómputo del plazo de 20 días hábiles, en el día siguiente 31 de mayo de 2017,y fue presentado el recurso de apelación por lexnet el día 28 de junio de 2017, a las 13,56 horas en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, Después de consultar la agenda de señalamientos, contamos los 20 días de plazo de interposición desde el miércoles 31 de mayo de 2017, finalizando el plazo el martes 27 de junio de 2017, por lo que el miércoles 28 de junio de 2017, es el día de gracia del artículo 135.5 de la LEC. Por lo tanto, no resultó extemporáneo el acto de presentación por lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, después de agotarse el plazo de gracia del artículo 135.5 de la LEC".

    Sin embargo, comoquiera que el recurso no fue interpuesto en el Juzgado que conocía de los autos, sino en otro distinto, con infracción de lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, cuando se presentó ante el juzgado competente (primera instancia nº 62 de Madrid), una vez constatada la existencia del error cometido, había transcurrido con creces el plazo legalmente previsto, por lo que se consideró que el recurso nunca debió de ser admitido a trámite, convirtiéndose, en trance decisorio, el motivo de inadmisión en causa de desestimación del recurso.

    En uno de sus fundamentos jurídicos señala la Audiencia al respecto:

    "Y conforme al Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo CiviI, Sección 1ª), de 28 de octubre de 2003 (Recurso de Queja núm. 1124/2003), recuerda como tiene "declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea Ia llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96)". Doctrina citada en el Auto nº 286/2005, de 31 de mayo, JUR 2005/155056, de la AP Cantabria, y en el Auto 120/2011, de 6 de junio, JUR 2011/291713, de esta A. P. Madrid, Sección 9ª".

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y análisis de las causas de oposición a su admisibilidad

  1. - Los motivos del recurso por infracción procesal

    El referido recurso se fundamentó de la forma siguiente:

    i) El primero de los motivos, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se fundó en la infracción del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, advirtiendo que la denuncia de dicha vulneración no ha sido posible realizarla con anterioridad, por derivarse la misma, de forma originaria, de la propia sentencia que se recurre.

    El recurso en síntesis se basó en la grave indefensión sufrida por la parte recurrente, pues se violó su derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al negarle la admisión a trámite de la apelación interpuesta, sin conocer del fondo del asunto y lesionando también el artículo 448.2 LEC respecto del cómputo de los plazos.

    Es hecho probado y no controvertido, se señala, que el recurso se presentó el mismo día 28 de junio de 2017, a las 13,56 horas, a través de Lexnet, pero que, por error tipográfico, "bailó" el número 2 por el 4, y se envió el recurso al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no al n.º 62 de dicha capital como era lo procedente. No obstante, el escrito fue aceptado por el sistema Minerva, que dio traslado al procurador de la demandada que no sufrió, a consecuencia de ello, ninguna indefensión ni merma del derecho de defensa. El sistema MINERVA tenía que haber rechazado automáticamente el escrito por error en el número de juzgado, sin embargo falló, aceptando un recurso de un procedimiento inexistente en el juzgado n.º 64. La falta de rechazo impidió Ia inmediata subsanación. Para estos casos, se establece un protocolo de actuación en desarrollo del RD 1065/2015 de 27 de noviembre, y se aporta uno no correspondiente a la comunidad autónoma de Madrid.

    Resulta completamente ilógico e irracional, se sigue sosteniendo, la negación de la admisión del recurso por la Ilustrísima Audiencia, cuando hasta dos Letrados de la Administración de Justicia (juzgado de primera instancia n.º 62 y Audiencia provincial n.º 19), con competencia de control de los requisitos de admisibilidad, emiten respectivas diligencias de ordenación de admisión del recurso.

    ii) El segundo motivo, por infracción del artículo 469.1.4º LEC y artículo 24 CE; concretado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, de manera particular, en el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y normal prosecución del proceso mediante la legítima utilización de los recursos legalmente previstos.

    El motivo se funda, en que la decisión de la Audiencia Provincial, de no admitir el escrito de recurso de apelación que, por error tipográfico, fue dirigido a otro juzgado, es desproporcionada e infringe el derecho a la tutela efectiva del recurrente, cuando se cumplió con los plazos estipulados en tiempo y forma y con traslado al procurador de contrario, que no presentó, en ese momento, ningún tipo de escrito solicitando la inadmisión por extemporaneidad. Se achaca a dicha parte no haber recurrido en reposición la última diligencia de ordenación procesal de fecha 20 de septiembre de 2017, en la que se admite a trámite la apelación. La inadmisión de la Audiencia resulta desproporcionada e infringe gravemente el derecho de tutela efectiva del recurrente. Se cita la sentencia de esta Sala 587/2010, de 29 de septiembre, en un caso de omisión del traslado de copias.

    iii) El tercero de los motivos, radica en la infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Se sostiene, en su desarrollo, que la decisión de la Audiencia no es acorde con la legalidad vigente, no sólo por no facilitar la subsanación, sino que, facilitada ésta por los letrados de la Administración de Justicia, sea invalidada sin fundamento alguno, inadmitiendo el recurso por defectos formales.

    iv) El motivo cuarto, se basó en la infracción del artículo 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 231 de la LEC, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Se sostuvo, en su desarrollo, que se dio la oportunidad de subsanar y fue atendida de inmediato, pero ha sido anulada por la llustrísima Audiencia, sin amparo legal o jurisprudencial alguno, pues ni existe dejadez, ni existió negligencia, ni mucho menos impericia, a la hora de proceder a la subsanación.

    v) El motivo quinto, por mera equivocación, numerado como sexto, consiste en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 218.2 de la LEC, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la irracionalidad y arbitrariedad de la motivación de la sentencia. Se considera no existe identidad de razón con los casos contemplados en el ATC 134/1997, de 7 de mayo, y en las SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 19 de diciembre o 7/2008, de 21 de enero, invocados por la Audiencia, como fundamento de su decisión, y si concurrían las circunstancias excepcionales apreciadas en la STC 90/2002, de 22 de abril, igualmente citada por el tribunal provincial. En definitiva, se sostuvo incurrió la sentencia recurrida en arbitrariedad, con cita de la STC 90/2010, de 15 de noviembre.

  2. - Inadmisión de las pruebas propuestas

    Previamente debemos indicar que no procede la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, ya que obran en autos los datos necesarios para el examen de lo expuesto en el mismo y teniendo en consideración cuanto se razonará en esta sentencia. Por otra parte, no se han aportado los protocolos de actuación del sistema de gestión procesal electrónica de la comunidad de Madrid, sin que alcance relevancia decisoria a tales efectos los correspondientes a otras comunidades autónomas, y se da por supuesto también que, en los juzgados madrileños de primera instancia, se utilice el sistema Minerva, a través de una simple afirmación.

  3. - Sobre las causas de inadmisión al recurso opuestas por la parte demandada

    La parte recurrida vuelve a insistir en los mismos motivos de rechazo formal del recurso interpuesto, alegados en trámite de admisión, cuales son: i) Falta de justificación e inexistencia de los requisitos establecidos para la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal autónomo frente a la sentencia; ii) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto; iii) Falta de justificación de la infracción procesal cometida y la forma en la que ésta influyó en el resultado del procedimiento; iv) Falta manifiesta de fundamento del recurso al tratar de combatir la valoración de la prueba de la Sentencia sin justificar su carácter arbitrario, absurdo o ilógico en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En primer lugar, el recurso es legalmente admisible, como se señaló en el auto de la Sala de 27 de mayo de 2020, en el que se razonó:

    "Examinadas las actuaciones en el decreto de admisión de la demanda, de 6 de septiembre de 2016 (folio 71S), la cuantía quedó fijada en 1.105.168,90 euros y el Banco demandado en la contestación manifiesta que nada tiene que objetar de los fundamentos procesales señalados por la parte actora. Por ello, como la cuantía que consta en el decreto de admisión no fue objeto de impugnación en la contestación de la demanda, esta quedó fijada en 1.105.168,90 euros".

    Pues bien, en atención a la cuantía del procedimiento, cabe la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal con carácter autónomo, al amparo de lo normado en la Disposición Adicional Decimosexta apartado 1, regla 2.ª de la LEC.

    No se aprecia discrepancia entre los motivos de las infracciones procesales esgrimidas y su desarrollo, en tanto en cuanto guardan relación con las vulneraciones denunciadas. En contra del criterio de la parte demandada, sí que se razona sobre la conexión existente entre la infracción cometida y el resultado producido, que no es otro que la inadmisión del recurso de apelación y su correlativa conversión en causa de desestimación. Tampoco se prescinde de la base fáctica de la sentencia, pues no se discute que el recurso de apelación fue interpuesto, en plazo, pero dirigido a órgano judicial distinto del que dictó la sentencia apelada. Tampoco se pueden confundir causas de inadmisión con fundamentos de fondo encaminados a la desestimación del recurso interpuesto, adelantando indebidamente la respuesta judicial a previos trámites del procedimiento.

TERCERO

Consideraciones previas comunes sobre las infracciones procesales denunciadas

El recurso interpuesto, al versar sobre la misma infracción procesal y vulneración del art. 24.1 CE, es susceptible de un tratamiento conjunto, partiendo de unas consideraciones previas que se reputan necesarias ante las alegaciones y objeciones formuladas por las partes.

  1. - En primer término, hay que precisar que una cosa es que, por los letrados de la Administración de Justicia, se realice un primer control de legalidad a los efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos ( arts. 453.1, 454 bis 2, 458.3, 470.2 y 479.2 de la LEC), y otra bien distinta que sus resoluciones procesales vinculen al tribunal; por lo que no podemos aceptar el argumento de la parte recurrente de que, comoquiera que los letrados de la administración de justicia admitieron a trámite el recurso de apelación interpuesto, teniendo por subsanado el error cometido, la Audiencia Provincial quedaba vinculada por dichas decisiones.

    El propio Tribunal Constitucional ha garantizado el control judicial de las resoluciones procesales de los letrados de la administración de justicia ( sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio, resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad, doctrina reproducida por la sentencia 55/2019, de 6 de mayo), los cuales además deberán de dar cuenta a los titulares de la jurisdicción cuando consideren concurre alguna causa de inadmisibilidad, para que sean éstos quienes denieguen, en su caso, la tramitación del recurso, al hallarse en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos.

  2. - Por otra parte, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, la que viene manteniendo, sin fisuras, que los motivos de inadmisión de un recurso se convierten, en trance decisorio, en causas de desestimación. No obsta, para ello, que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la resolución procesal de admisión, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que lo resuelva ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; 398/2018, de 26 de junio y 319/2019, de 4 de junio, entre otras).

    El Tribunal Constitucional ha sostenido, igualmente, en numerosas resoluciones, que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; 200/2012, de 12 de noviembre; 130/2018, de 12 de diciembre).

  3. - En tercer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido correctamente admitido a trámite. Es cierto que, según el artículo 469.2 LEC, se exige, de ser posible, que dicha infracción o la vulneración del art. 24 CE, se hayan denunciado oportunamente en la instancia. Tal exigencia conforma un requisito inexcusable o carga impuesta a las partes que les obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través de este recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de ésta requiere que la parte recurrente no se haya instaurado en tal situación a consecuencia de una actuación que le sea imputable ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, y las muchas citadas en ella, tanto de este tribunal como del Tribunal Constitucional, y más recientemente sentencias de esta Sala 57/2019, de 25 de enero; 337/2020, de 22 de junio o 484/2020, de 22 de septiembre).

    Ahora bien, tal óbice procesal no concurre, en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el hipotético incumplimiento de la normativa procesal y la supuesta lesión del art. 24 CE se produciría, en su caso, en la sentencia de la Audiencia Provincial, al proceder a la decisión del recurso de apelación, con lo que no era factible la observancia del requisito exigido en los arts. 469.2 y 470.2 de la LEC, de la denuncia previa de la infracción procesal cometida en la instancia.

  4. - Es necesario advertir igualmente que la parte apelada no podía recurrir la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la Administración de Justicia admitiendo el recurso de apelación, toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 458.3 III LEC, contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida pueda alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso al que se refiere el art. 461 de dicha Disposición General, como, con total corrección, hizo la parte apelada. Cuestión sobre la cual, como no podía ser de otra forma, se pronunció la Audiencia en su sentencia, y sin que le fuera exigible a la parte apelada recurrir la resolución procesal de señalamiento del recurso para deliberación y fallo, a los efectos de que el tribunal provincial se pronunciase sobre el óbice de admisibilidad alegado, oportunamente planteado, y que, incluso, podría apreciar de oficio.

  5. - Se incurre en el vicio de arbitrariedad, que proscribe el art. 9.3 de la CE, cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, en tercer lugar, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse.

    Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando aún constatada la existencia formal de una argumentación la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

    En este sentido, ha señalado nuestro Tribunal Constitucional que: "[...] no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( sentencias del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 5).

    Por nuestra parte, hemos señalado, por ejemplo, en las sentencias 395/2018, de 26 de junio y 163/2019, de 14 de marzo, que:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva se infringe si la decisión judicial de inadmisión del recurso no se encuentra justificada, se funda en una causa legal inexistente o en un rigor excesivo de interpretación de los requisitos, o ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica".

    Es doctrina del Tribunal Constitucional la que sostiene que "[...] entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse" ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Por eso mismo se ha declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la recepción de un escrito de parte, presentado en tiempo, en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, sea considerada extemporánea (así, sentencias del Tribunal Constitucional 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3).

    Por todo lo expuesto, hemos de convenir que la resolución de la Audiencia no incurre en la arbitrariedad denunciada, en tanto en cuanto no es irracional atentando a los principios de la lógica; no incurre en errores fácticos, desde luego no se dice cuáles son; y responde a la normativa que regula procesalmente el recurso de apelación. Cuestión distinta, es que se disienta o no de ella en cuanto a la aplicación del criterio de la proporcionalidad, lo que, de ninguna manera, convierte en arbitraria la resolución recurrida. No puede identificarse, por otra parte, la arbitrariedad con el error en la interpretación y aplicación del Derecho.

  6. - Es preciso tener también en cuenta que, conforme al artículo 13 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, el sistema Lexnet es un medio de transmisión seguro de información que, mediante el uso de técnicas criptográficas, garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. Garantiza también el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas mediante técnicas de autenticación adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el Reglamento UE N.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

    Ahora bien, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3:

    "La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho".

  7. - Cada oficina judicial tiene acceso al contenido de los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de los que conoce ( arts. 26 y siguientes de la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia). Las comunicaciones procesales electrónicas "se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal" ( art. 33.2 de la Ley 18/2011) y, en concreto, la "presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales" ( art. 38.1 de la misma Ley 18/2011).

    Por todo ello, las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas, que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, deberán ser atendidas y resueltas, bien sea por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del órgano judicial competente, con sujeción a las normas procesales ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo).

  8. - Conforme establece el art. 38.1 de la citada Ley 18/2011, la presentación de "toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos", deberá de ir acompañada "en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36". Y, concretamente, para el sistema Lexnet, en los arts. 9.3 y 17 del Real Decreto 1065/2015, remitiéndose este último a su anexo III, donde se distingue entre campos de datos de cumplimentación automática por el sistema; obligatorios (para toda clase de escritos, o solo para los escritos que no son de inicio del proceso) y opcionales.

  9. - De lo expuesto, hasta ahora, resulta la obligatoriedad de la comunicación con la Administración de Justicia de forma electrónica, siendo las partes litigantes a quienes compete la presentación y cumplimentación de los formularios normalizados que propician la introducción de los documentos procesales en el sistema. De lo que resulta que los errores sufridos, en tal cometido, son achacables a las partes que los cubren y presentan. Por consiguiente, es imputable a la entidad recurrente el error cometido en la designación del órgano judicial destinatario del recurso.

    Valorar tal circunstancia no es cuestión superflua o intrascendente, dado que nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 87/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

    Esta Sala 1.ª, también, se ha manifestado en los mismos términos, cuando ha señalado reiteradamente que, para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( sentencias 575/2014, de 27 octubre; 22/2017, de 17 de enero o 236/2020, de 2 de junio, entre otras, con cita de la jurisprudencia constitucional).

  10. - Es preciso destacar también que la normativa reguladora de Lexnet no prevé el tratamiento de los posibles errores cometidos por el profesional o justiciable al cargar los datos exigidos por dicha plataforma. En este sentido, se expresa la precitada STC 55/2019, de 6 de mayo, FJ 4, en los términos siguientes:

    "No menos importante es el hecho de que ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales ( STC 6/2019, FJ 4). En realidad, lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos. El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el "documento principal"; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido, el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento".

  11. - El derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas por los litigantes ( sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 36/2019, de 17 de enero, FJ 2).

  12. - Es oportuno recordar la consolidada doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, dentro de la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).

    En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3).

  13. - No obstante, con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

    En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1990, de 5 de abril, FJ 2, señala que:

    "[...] los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional".

    Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre).

    Principio además consagrado en el art. 231 de la LEC, cuando norma que "[...] el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", así como el art. 11.3 de la LOPJ, al proclamar, por su parte, que:

    "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

    En este sentido, señala la sentencia de esta Sala 1.ª, 298/2016, de 5 de mayo, que: "El Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable". Y todo ello, sin perjuicio de la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, como recuerda la sentencia 360/2018, de 15 de junio.

  14. - En definitiva, los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva.

    A dicho principio hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:

    "[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)".

    Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional.

  15. - En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado. Así lo hace, el Tribunal Constitucional al considerar que ciertos errores de parte no merecen la grave consecuencia de la pérdida del recurso.

    De esta forma, en garantía del art. 24 CE, se han adoptado decisiones de tal clase, en atención a factores como la rápida reacción de la parte, una vez que tomó conciencia del error de identificación padecido y conocimiento de que se había declarado desierto el recurso de apelación, adoptando cuantas iniciativas tenía a su alcance para comunicar al órgano judicial dicha equivocación y solicitar su subsanación ( sentencias del Tribunal Constitucional 172/2000, de 26 de junio y 33/2004, de 8 de marzo).

    En situaciones excepcionales, se consideró también plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial, en relación con los recursos de amparo, que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( sentencia del Tribunal Constitucional 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2).

    En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de dicha capital.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2002, de 22 de abril, en un caso de error material padecido en el encabezamiento del escrito con respecto al número del Juzgado al que se dirigía, como el caso que nos ocupa, se estimó el amparo, ponderando que dicha equivocación no puede llevar aparejada la grave consecuencia de la inadmisión de un recurso legalmente establecido, sin ponderar las circunstancias concurrentes, tales como si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una "triquiñuela forense", así como que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.

    En la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, en un caso en el que, al cubrir el representante procesal de la parte el formulario normalizado para la transmisión electrónica por Lexnet, cometió un error al seleccionar el código del procedimiento, se consideró también vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión, al ser rechazado dicho escrito de parte que, en consecuencia, no fue procesalmente considerado.

    En dicha ocasión, se tuvieron en cuenta factores tales como que los campos del documento electrónico a cubrir no fueran del todo claros y podían inducir a la confusión sufrida. No se consideró irrelevante que, en casos de simple error en los datos del formulario, éste no generase ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo. Igualmente que, en el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el cual debía ser examinado por la secretaría de la sala, se contenían datos, que no sólo eran suficientes sino correctos, de manera que permitían la total identificación del procedimiento al que iba dirigido y su finalidad pretendida con su presentación.

CUARTO

Examen de las particularidades concurrentes en el caso que enjuiciamos y estimación del recurso

Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que insertos en un procedimiento desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la forma.

Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso".

En el supuesto, que ahora examinamos, el recurso se interpuso por la parte demandante cumpliendo los requisitos de forma ( art. 458.2 LEC), dentro del plazo de los veinte días legalmente previsto ( art. 458.1 de la LEC), con lo que se evitaba la producción de la cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), y a través de la plataforma electrónica Lexnet como era preceptivo. Igualmente se dio traslado de las copias a la parte contraria que, desde luego, no niega su recepción, y que le permitían tomar puntual constancia de la pretensión de la contraparte y de su fundamentación, sin que sufriera merma alguna en su derecho de defensa ( art. 24.2 CE).

Se incurrió, no obstante, en un error, por supuesto imputable a la parte recurrente, consistente en que, en el escrito de interposición del recurso, se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no el n.º 62, que era el que conocía de los autos y ante el cual debería presentarse el recurso para proceder a su tramitación ( art. 458.1 LEC).

El escrito defectuoso de interposición del recurso de apelación fue admitido por el sistema electrónico Lexnet, que acusó recibo al recurrente. Al ser despachado, por la letrada de la administración de justicia del Juzgado n.º 64, a los efectos de darle el oportuno impuso procesal ( art. 279.1 LEC), constata, entonces y solo entonces, que el mismo no respondía a ningún procedimiento que se tramitara en el órgano jurisdiccional en el que prestaba sus servicios, ante lo cual se lo devolvió al procurador de la entidad recurrente que, inmediatamente, al día siguiente de la notificación de la diligencia de ordenación, que así lo acordaba, presenta el recurso ante el Juzgado competente, cuya letrada, tras comprobar la regularidad formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue presentado dentro de plazo, lo admite a trámite.

No se había dictado ninguna resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida.

La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales.

No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. Circunstancia a la que se refiere la sentencia de esta Sala 2/2020, de 8 de enero, al valorar, si bien en un caso que no guarda identidad de razón con el presente, que "[...] la actuación de la parte demandante no estuvo orientada a una prolongación artificial de los plazos para recurrir la sentencia".

No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional ( art. 62.2 LEC).

En este sentido, en el ATS de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que:

"Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio ( art. 62.2 LEC) [...] El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva".

En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte.

En las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada.

Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conlleva a que no se haga expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Palm, S.A., contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 779/2017.

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a fin de que la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Palm, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 750/2016.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para interponer dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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