STS 500/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución500/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4043/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Juan Server Gallego, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2020, en recurso de suplicación nº 2936/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Elche (Alicante), procedimiento 1053/2018, seguido a instancia de D. Juan María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Elche (Alicante), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan María frente SPEE sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, dejo sin efecto la resolución Impugnada de fecha 18/06/18 y declaro el derecho del actor a ser restituido en la prestación que le fue extinguida y asimismo la consiguiente de percepción indebida de prestaciones, CONDENANDO al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Juan María cuyos datos personales constan en autos siéndole concedido con fecha de inicio 1-4 - 14 y fecha final el 7- 11-19 teniendo entre otras obligaciones de presentar declaración anual de rentas especificando si ha existido o no variaciones en ellas.

Segundo.- Con fecha 12/4/18 por la Entidad Gestora se dicta resolución de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma contra el actor porque en fecha 24-6-16 recibió una herencia cuyo importe supera el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en aquel momento y no comunicar en ese momento a la oficina del SPEE dicha situación que habría supuesto la suspensión o la extinción del derecho reconocido.

El actor formuló en plazo alegaciones.

Tercero.- En fecha 18-6-18 se emite resolución por la entidad gestora que no atiende las alegaciones formuladas y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 9083,83 euros correspondientes al período del 24- 6- 16 al 30-3-18 y extinguir la percepción del subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

Cuarto.- Contra la misma el actor interpone en plazo la preceptiva reclamación previa qué es desestimada por resolución de fecha 3-10-18.

Quinto.- En el año 2016, el 24-6-16 se otorgó escritura pública de partición y aceptación de herencia por la que se procedió al reparto de la herencia por partes iguales entre los siete hijos del fallecido entre ellos el actor. La herencia estaba constituida por un único inmueble valorado en 88300 € adjudicando a todos los herederos el mismo por partes iguales, con lo que el actor le correspondió una séptima parte, por valor de 12614,28 euros.

Sexto.- El valor catastral del citado inmueble asciende a 42234,20 € y la séptima parte del mismo imputable al actor sería 6033,45 € (documento número 8 de la demanda no controvertido).

El rendimiento anual presunto tenido por el actor al serle adjudicado dicho bien, aplicando el 3% del interés legal, asciende a 181 €.

Séptimo.- El actor no comunicó al SPEE dicha aceptación de la herencia al tiempo de su adjudicación. En la declaración anual de bienes presentada por el actor el 3 de abril de 2017 tampoco comunico dicha adjudicación de la herencia y solo adjuntó la declaración de la renta del año 2015, por ser la última disponible hasta esa fecha.

En la declaración anual de bienes presentada el año 2018, el 4 de abril, si declaró la adjudicación de la herencia, adjuntando la escritura de partición y aceptación hereditaria (se adjuntan al expediente las citadas declaraciones de bienes, así como las declaraciones de IRPF referidas)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° Tres de los de Elche, de fecha 8 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Juan María contra el recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda, absolvemos al demandado, de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de D. Juan María, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2020 (recurso 4417/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si el actor cometió una infracción grave consistente en omitir en la declaración anual de rentas al SEPE que había aceptado una herencia consistente en una cuota proindiviso de un inmueble. El SEPE le impuso la sanción de extinción del subsidio por desempleo.

  1. - En este pleito concurren las circunstancias siguientes:

    1. El demandante era beneficiario del subsidio por desempleo con fecha de inicio el 1 de abril de 2014 y fecha de finalización el 7 de noviembre de 2019.

    2. El 24 de junio de 2016 se otorgó escritura de partición y aceptación de la herencia de su padre. La herencia estaba constituida por un único inmueble valorado en 88.300 euros, adjudicado por partes iguales a los siete hijos del causante. Al actor le correspondió una séptima parte por valor de 12.614,28 euros.

    3. El demandante no comunicó al SEPE la aceptación de la herencia al tiempo de su adjudicación. En la declaración anual de bienes presentada el 3 de abril de 2017 tampoco comunicó dicha adjudicación. En la declaración anual de bienes presentada el 4 de abril de 2018 sí que declaró la adjudicación de la herencia.

    4. El SEPE dictó resolución el 18 de junio de 2018 en la que declara la extinción de la prestación y la percepción indebida de prestaciones.

  2. - El beneficiario del subsidio por desempleo interpuso demanda impugnando la resolución del SEPE. La sentencia de instancia estimó la demanda. El SEPE recurrió en suplicación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3475/2020, de 6 de octubre (recurso 2936/2019), revocó la sentencia estimatoria de instancia y desestimó la demanda.

  3. - La parte actora recurre en casación unificadora contra la citada sentencia. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) en relación con los arts. 275.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Argumenta que la omisión de la comunicación al SEPE de la aceptación de la herencia consistente en la séptima parte del citado inmueble no justifica la extinción del subsidio por desempleo.

  4. - El SEPE presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que concurren las causas de inadmisión consistentes en falta de contradicción y de contenido casacional. En cuanto al fondo, solicita que se desestime el recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1967/2020, de 30 de junio (recurso 4417/2018), que revocó la resolución del SEPE.

La actora era perceptora del subsidio por desempleo. Aceptó la herencia de su madre en escritura pública de 9 de abril de 2015. Eran cuatro hermanos. El caudal hereditario ascendía a 38.036,95 euros. Estaba integrado por una vivienda cuyo valor catastral era de 29.910 euros, 7.019,08 euros en cuentas bancarias y 1.107,87 euros del ajuar doméstico. Le correspondió a cada uno de los hermanos 9.509,24 euros. El 28 de julio de 2015 los herederos otorgaron escritura pública de venta del inmueble por importe de 24.300 euros. El SEPE declaró indebida la percepción de las prestaciones correspondientes al periodo 9 de abril a 30 de octubre de 2015.

La sentencia referencial argumenta que debe exigirse que la variación económica dé lugar a la suspensión o extinción del derecho, pues solo en este caso se estará en la obligación de comunicar su realización a la entidad gestora. Por ello, procede la sala a examinar las cuantías y determina que las cantidades que correspondieron a la actora (1.754,77 euros de las cuentas bancarias, 276,96 euros de ajuar doméstico y un rendimiento presunto derivado del inmueble de 261,71 euros anuales) no alcanzaban el 75% del SMI, por lo que estima que, en el caso de la recurrente, no tenía obligación de comunicar al SPEE la herencia recibida. En consecuencia, la sentencia de contraste considera que no incurrió en la falta que se le imputó ni fue procedente la sanción impuesta.

  1. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambas sentencias los actores percibían la prestación por desempleo y aceptaron sendas herencias, lo que no comunicaron a la entidad gestora en el momento de producirse. El SEPE extinguió sus prestaciones y declaró la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Las pretensiones de los demandantes son las mismas: la revocación de esas resoluciones extintivas del SEPE. La sentencia recurrida estima que la falta de comunicación constituye la falta muy grave del art. 25.3 de la LISOS, sin entrar a valorar las cantidades recibidas ni su repercusión de la superación del 75% del SMI; mientras que la sentencia recurrida considera que la falta de comunicación no es suficiente para entenderse que procede la sanción de extinción, sino que ha de valorarse la cuantía económica a los efectos de determinar si la herencia recibida tiene o no repercusión sobre los límites de renta establecidos.

En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO

1.- El art. 25.3 de la LISOS establece:

"Art. 25. Son infracciones graves:

  1. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley".

    El art. 47.1.b) de la LISOS sanciona la infracción grave del art. 25.3 con la extinción de la prestación de desempleo.

  2. - El art. 275.2, 3 y 4 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, disponía:

    "2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias [...]

  3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias [...]

  4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente [...]".

  5. - El desarrollo reglamentario lo llevó a cabo el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Su art. 7.1.c).3º establece:

    " Art. 7.1. Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (de 1994) [...] se aplicarán las reglas siguientes:

    c). 3º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses".

    El porcentaje fue objeto de revisión por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, elevándolo al 100%.

CUARTO

1.- La sentencia del TS 140/2022, de 10 febrero (rcud 4838/2018) examinó un supuesto en el que un beneficiario del subsidio por desempleo había percibido en herencia un tercio de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles y un tercio del saldo de dos cuentas bancarias. No constaba acreditado cuál era el rendimiento efectivo de esos bienes. El SEPE acordó la suspensión del subsidio de desempleo por la percepción de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del salario mínimo interprofesional. Esta sala invocó los siguientes precedentes:

  1. La sentencia del TS de 27 de enero de 2005, recurso 2192/2004, argumentó que, para determinar el modo de calcular los ingresos económicos computables para acreditar la carencia de rentas, ha de estarse a las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos, por cuanto el "término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído".

  2. La sentencia del TS de 28 de septiembre de 2012, recurso 3321/2011, reiteró que esta doctrina es la más acorde con la interpretación jurisprudencial del art. 215 de la LGSS de 1994 que, "a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que [...] para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías".

  3. La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 932/2020, de 21 de octubre (rcud 2489/2018: "extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última".

Este tribunal concluyó que los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni tampoco es admisible dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes. En definitiva, "no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario, y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente".

  1. - La sentencia del TS 507/2022, de 1 junio (rcud 1624/2019), enjuició un caso en el que la beneficiaria del subsidio por desempleo había recibido en herencia la mitad indivisa de un inmueble y 99,46 euros en metálico. Más tarde, notificó al SEPE la aceptación de la herencia y la venta del inmueble. El SEPE acordó la extinción del subsidio de desempleo y el reintegro de las percepciones indebidas desde la fecha de la aceptación de la herencia. Esta sala reiteró que no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario.

  2. - La sentencia del TS 233/2023, de 29 de marzo (rcud 559/2020) examinó un supuesto de adquisición hereditaria de una cuota proindiviso de un inmueble que fue posteriormente enajenado. La aceptación de la herencia causó un incremento patrimonial para el beneficiario pero no determinó el ingreso en su haber de una cantidad líquida. Esta sala consideró que, a efectos del requisito de carencia de rentas, hasta que no se enajene o arriende el bien, debe imputarse un rendimiento presunto o hipotético.

La razón era porque el beneficiario tuvo un incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con una pluralidad de gastos anejos, sin que obtuviera ningún ingreso real que le permitiera subvenir sus necesidades. Por ello, la aceptación de dicha herencia no debe conllevar la extinción del subsidio por desempleo y la obligación de reintegro de prestaciones.

QUINTO

1.- En el presente litigio, el actor es beneficiario del subsidio por desempleo. Aceptó una herencia constituida por un único inmueble valorado en 88.300 euros, adjudicado por partes iguales a los siete hijos del causante. Al actor le correspondió una séptima parte por valor de 12.614,28 euros. El demandante no comunicó al SEPE la aceptación de la herencia al tiempo de su adjudicación.

La aceptación de la herencia no supuso que el demandante percibiera cantidad alguna para subvenir sus necesidades sino que únicamente se incrementó su patrimonio con una cuota proindiviso respecto del citado inmueble. Al no constar que dicho bien generase ningún rendimiento, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, deberá estarse a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor (12.614,28 euros) el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente.

En consecuencia, el beneficiario no estaba obligado a comunicar al SEPE la aceptación de la herencia porque las rentas derivadas de dicha aceptación no son superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional.

  1. - Por ello, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3475/2020, de 6 de octubre (recurso 2936/2019).

  3. - Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Elche 182/2019, de 8 de mayo (procedimiento 1053/2018), en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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