STS 507/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2022
Fecha01 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1624/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 507/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carina Rius Díaz, en nombre y representación de D.ª Bibiana, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5683/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de fecha 11 de junio de 2018, recaída en autos núm. 254/2018, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Mediante resolución de fecha 1.9.2010, el SPEE reconoció a la parte demandante un subsidio por desempleo para mayores de 52 años con 4.644 días de derecho, BR de 17,75 € (porcentaje del 80%) periodo reconocido desde el 20.7.2010 al 13.6.2023 (folios nº 84 a 87).

  1. - El 24.4.2014, la actora aceptó notarialmente, junto a sus 5 hermanas, la herencia de su madre fallecida, consistiendo el caudal relicto en la mitad indivisa de una finca, valorada en 41.436,15 € y en efectivo metálico de importe 99,46 €, sumando ambos conceptos el importe de 41.535,61 €, que, dividido entre 6 (actora más sus 5 hermanas), da un resultado de 6.922,60 € (folios nº 19 a 33).

  2. - El 8.8.2017, la actora acudió ante el SPEE para comunicar la aceptación de herencia y la venta del inmueble en fecha 26.7.2017, indicando que había obtenido un rendimiento de capital inmobiliario de 21.333 €. El 21.8.2017, la demandante recibió resolución del SPEE, de fecha 10.8.2017, por la que se le comunicaba propuesta de extinción de subsidio y reintegro de percepción indebida por el período comprendido entre 24.4.2014 y 30.7.2017, en cuantía de 16.717,67 €, por "no haber comunicado la baja en el subsidio, el 24.4.2014, por aceptación de herencia en cuantía de 6.922,60 € y cobrar indebidamente subsidio de desempleo". La demandante presentó alegaciones el 8.9.2017, recibiendo resolución de fecha 22.9.2017 por la que se le comunica la percepción indebida de subsidio en el período antedicho, presentando reclamación previa la demandante el 20.11.2017, desestimada por resolución de 5.12.2017 (folios nº 34 a 50, 61 a 71, 97 a 128).

  3. - La actora, que percibe pensión de viudedad del INSS y abona mensualmente convenio especial a la TGSS, ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad reclamada el 20.11.2017, siéndole concedido por resolución de 5.12.2017, en 60 meses (folios nº 50 reverso a 52 y 132 a 134)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Bibiana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando en parte las resoluciones administrativas objeto de impugnación (22.9.2017 y 5.12.2017), dejando sin efecto la extinción del subsidio de desempleo y ordenando que se regularice el abono a la parte demandante de las cantidades pendientes de subsidio hasta el 1.8.2017; con anulación del reintegro acordado (con los efectos a ello anudados), sin que quepa pronunciamiento sobre el período de devengo, o no (suspensión o extinción), a partir de 1.8.2017, extremo que deberá ser objeto, en su caso, de expediente administrativo diferenciado a partir de los rendimientos inmobiliarios comunicados por la demandante en su día al SPEE".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SPEE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en la que se añade un nuevo hecho probado, ordinal quinto, con el siguiente contenido: "En fecha 27 de febrero de 2015 la actora presenta declaración anual de rentas (folio 94) donde declara que sus rentas no han variado desde la última solicitud del subsidio, que en el caso que nos ocupa es la solicitud de reanudación de subsidio de 25 de febrero de 2014 que consta en el folio 92 del expediente, o declaración de que lo han hecho por un importe inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, tampoco lo comunica en las declaraciones de renta de 24 de febrero de 2016 ni de 20 de febrero de 2017".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 254/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Bibiana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas".

TERCERO

Por la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 23 de julio de 2018, dictada en el rec. 232/2018. Considera la recurrente que para el primer motivo se vulnera el artículo 230.2.c) de la LRJS, y para el segundo, los artículos 275.4 y 279.3 de la LGSS.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. Más concretamente, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real. Y en razón de lo anterior, decidir si es ajustada a derecho la resolución del SEPE que extingue por este motivo el subsidio.

  1. - La demandante es perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, desde 1/9/2010.

    En fecha 24/4/2014, aceptó notarialmente la herencia de su madre fallecida, junto a sus cinco hermanos. La totalidad del caudal hereditario está integrado por la mitad indivisa de un inmueble valorado en 41.436,15 euros; y 99,46 euros en metálico, por lo que corresponde a la actora la suma de 6.992,60 euros.

    El 8/8/2017 notifica al SEPE la aceptación de la herencia y la venta del inmueble realizada el 26/7/2017, indicando que había obtenido un rendimiento de capital inmobiliario de 21.333 euros.

    Mediante resolución del SEPE de 10/8/2017, se acuerda la extinción del subsidio de desempleo y el reintegro de percepción indebida por el periodo 24/4/2014 al 30/7/2017, en cuantía de 16.717,67 euros, al no haber comunicado en esa primera fecha la aceptación de la herencia.

    No consta acreditado cual pudiere ser el rendimiento efectivo que han generado los bienes heredados.

  2. - La sentencia del juzgado estima la demanda y deja sin efecto la resolución del SPEE en la que se acuerda la extinción del subsidio de desempleo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse sobre la suspensión o devengo a partir de 1/8/2017, extremo que deberá ser objeto, en su caso, de expediente administrativo diferenciado.

    Razona a tal efecto que deben aplicarse las reglas de imputación de rentas presuntas sobre el montante económico del patrimonio heredado que se desprenden del art. 275.4 LGSS y de su desarrollo reglamentario, de las que resulta una suma inferior al límite legal de ingresos que da derecho a la percepción del subsidio, por cuanto el valor del inmueble heredado por la actora es de 6.906, 02 euros, y para calcular si supone un ingreso que supere el 75% del salario mínimo interprofesional, debe multiplicarse por el interés legal del dinero y dividirse entre 12 mensualidades.

    Con lo que la cantidad resultante no excede de ninguna forma de los límites legales que permiten mantener el subsidio, y no se incumple en consecuencia la obligación de notificar la existencia de ingresos incompatibles con dicha prestación. A lo que añade la circunstancia de que la demandante lo puso en conocimiento del SEPE en el momento de la venta y realización del valor del bien inmueble.

    Contra dicha sentencia recurre en suplicación el SEPE, siendo acogido el recurso en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 2019, rec. 5683/2018, que revoca la de instancia y desestima en su totalidad la demanda, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

  3. - Frente a dicha sentencia recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina. Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 23 de julio de 2018, rec. 232/2018.

  4. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, y en igual sentido se pronuncia la demanda en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa, alega la recurrente que no debió de admitirse a trámite el recurso de suplicación por incompetencia funcional de la Sala para su resolución, pero lo que en realidad argumenta es que debió de ponerse fin al trámite del mismo, porque el SEPE no había reanudado el pago del subsidio de desempleo durante la tramitación del recurso de suplicación, incumpliendo de esta forma el requisito exigido en el art. 230.2 LRJS .

  1. - No se está planteando por lo tanto una verdadera cuestión de competencia funcional de la sala de suplicación que pudiere ser analizada -incluso de oficio-, en casación.

Lo que se alega es el supuesto incumplimiento de los requisitos para la tramitación del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, en un supuesto en el que no existe duda alguna de que es en todo caso recurrible por razón de la materia, al tratarse de la extinción del derecho a una prestación de seguridad social.

Y ese alegato -con independencia de que no se hubiere planteado en fase de suplicación-, debería de haberse articulado a través de la interposición de un específico motivo de casación unificadora sobre la materia, con invocación de una sentencia de contraste a tal efecto.

TERCERO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - La sentencia de contraste resuelve el caso de un beneficiario del subsidio de desempleo que hereda la cuarta parte proindiviso de la mitad indivisa de dos fincas, y la cuarta parte de los saldos de cuentas bancarias

    Razona que este incremento patrimonial no debe cuantificarse como renta a efectos de determinar si concurre el requisito de carencia de ingresos, y confirma en ese extremo la sentencia de instancia, porque entiende que no puede computarse el valor económico de los bienes heredados, sino solamente la renta que generan una vez que se produce su integración en el patrimonio del interesado, para lo que debe seguirse la fórmula del art. 275.4 LGSS, aplicando a su valor el interés legal del dinero, de lo que resultaría una renta ficticia imputable inferior a los límites legales para la percepción del subsidio.

    A lo que seguidamente añade, que al no superarse esos límites no se incurre en la situación jurídica de incumplir la obligación de notificar la percepción de rentas incompatibles con el subsidio, ni se da el supuesto del art. 279.3 LGSS relativo a la percepción de rentas que exceden esos límites por tiempo igual o superior a doce meses

  2. - Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, en tanto que la cuestión suscitada en este recurso es la de determinar si a los efectos de establecer el umbral de rentas que da derecho a la percepción del subsidio de desempleo debe computarse el valor de los bienes y derechos adquiridos en herencia por el beneficiario, o ha de estarse únicamente a los rendimientos que puedan generar una vez incorporados a su patrimonio, calculados conforme a las reglas del art. 274.4 LGSS, con la consecuente obligación de notificar esa circunstancia al SEPE.

    Sobre este concreto particular la sentencia recurrida concluye que la actora ha incumplido tal obligación, en razón del valor patrimonial de los bienes heredados que alcanzan los 6.992,60 euros, y supera de esta forma el 75% del salario mínimo interprofesional; mientras que la referencial atiende por el contrario a los rendimientos generados por los mismos, que deberán ser las rentas presuntas resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, cuando no se han acreditados los rendimientos reales que producen, lo que no supone una variación de las circunstancias económicas con incidencia en el derecho a la percepción del subsidio que debiera notificarse al SEPE.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

CUARTO

1.- Como ya dijimos en la STS 10/02/2020: "En lo que hemos de atenernos a lo dispuesto en el art. 275 LGSS, que bajo el título "Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares", ofrece las pautas que deben aplicarse en esta materia.

En su apartado segundo dispone que "Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Mientras que el apartado cuatro establece que "A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Desarrollo reglamentario que efectúa el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que en su art. 7.1 c) establece "Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º "Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses". El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.

  1. - En lo que ahora interesa, y en lo que se refiere al cómputo que haya de hacerse de los bienes muebles o inmuebles que integran el patrimonio del beneficiario, del transcrito precepto legal se desprende que no ha de estarse al valor pecuniario que pudieren tener los mismos, sino a los rendimientos que generan.

    Y a tal efecto, tales rendimientos serán los que efectivamente hayan podido producir como fruto de su explotación económica. En caso de que no consten los rendimientos reales, habrá de estarse a los rendimientos presuntos que se deducen del montante económico del patrimonio, calculados conforme a la concreta y objetiva regla que ofrece el propio precepto legal de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con las excepciones que enumera la propia norma.

    En la STS 27/1/2005, rcud. 2192/2004, ya adelantamos este criterio al establecer que para determinar el modo de calcular los ingresos económicos computables para acreditar la carencia de rentas, ha de estarse a las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos, por cuanto el "término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído".

    Y en la STS 28/9/2012, rcud. 3321/2011, repetimos que esta doctrina es la más acorde con la interpretación jurisprudencial del precepto que, "a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010), así como en las que esta cita".

    En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS 21/10/2020, rcud. 2489/2018, citando la de 14.5.2020, rcud. 4525/2017, "extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial".

    Tras lo que en este último caso concluimos que los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes".

  2. - En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario. Y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal y como acertadamente se hace en la sentencia referencial.

    De lo que en este caso resulta una renta computable que no conlleva un incremento superior al 75% del salario mínimo interprofesional, por lo que no hay tampoco un incumplimiento de la obligación de notificar la obtención de unos ingresos que incidan en el derecho a la percepción de la prestación.

    Cuestión distinta es lo que posteriormente sucede tras el incremento que genera la plusvalía obtenida con la venta del inmueble heredado por la demandante.

    Pero esta circunstancia sí que fue debidamente notificada en su momento al SEPE, y como acertadamente establece la sentencia de instancia, ello podrá dar lugar a un nuevo expediente administrativo para regularizar las consecuencias jurídicas que de esa situación se desprenda, pero no permite la extinción del derecho al subsidio con la declaración de prestaciones indebidamente percibidas, en los términos y por el periodo contemplados en la resolución administrativa objeto de este litigio.

QUINTO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el SEPE, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Bibiana, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5683/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de fecha 11 de junio de 2018, recaída en autos núm. 254/2018, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

  2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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