ATS, 13 de Julio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:10743A
Número de Recurso545/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 545/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 545/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 810/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1500/2019, en la que se condenaba, entre otros, a Vicente como autor responsable de un delito intentado de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo) y de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el segundo, de diez meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vicente y por el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 13 de diciembre de 2022, dictó sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por el otro condenado, se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, en el exclusivo sentido de imponer al mismo, por el delito de falsedad en documento oficial, las penas de seis meses de prisión y de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Martín Noya, actuando en nombre y representación de Vicente, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su participación en el delito de estafa intentado, y que el Tribunal ha interpretado todas las dudas existentes en contra del reo.

    A tal fin, expone que la documentación existente en el atestado no es un medio de prueba, sino que debió haber sido ratificada en el plenario por los perjudicados; que no se justifica en momento alguno su participación en ninguna estafa, como no guarda ninguna relación con el correo electrónico " DIRECCION000"; que su mera detención, que se dice "in fraganti" no permite sustentar su conocimiento de la existencia de plan alguno o de su propósito en participar en el mismo; y que no se habrían valorado ciertos contraindicios que le favorecerían.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, en mayo de 2019, los empresarios uzbekos Edmundo y Eusebio, el primero, vicedirector de la sociedad "Floral Mebel LLC", y el segundo, su representante, buscaban financiación para un proyecto de construcción de un complejo urbanístico "Shayhontohur City" en Tashkent (República de Uzbeskistán -sic-).

    Tal búsqueda anunciada en el portal "Mycapital.com", por sí o a través de terceros cuya identidad no se ha llegado a saber, fue conocida por los acusados Vicente y Victor Manuel, quienes, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener ilícito lucro, solos o acompañados de terceros, participaron en un plan que consistiría en hacerse pasar por una financiera que ofrecería a los uzbekos un préstamo de 120.000.000 de euros.

    Para aparentar que se trataba de una oferta seria, a partir del 8 de mayo de 2019, entre Edmundo y quien se hizo pasar por el abogado D. Avelino y su firma "Abley Abogados", comenzó un cruce de correos electrónicos, siendo el email del empresario Edmundo: DIRECCION001 y la cuenta que se le hizo creer como la vinculada al despacho de abogados fue la creada con el dominio: DIRECCION000.

    Dicha cuenta de correo utilizada en la trama tiene un domino muy parecido al de la cuenta de correo del auténtico despacho: "ableyabogados.es".

    En ese primer correo de 8 de mayo de 2019, se informaba a Edmundo que habían conocido su solicitud de financiación y se ponía en su conocimiento que, ese despacho, "tenía mucho interés en organizar el capital que necesitaba", a la vez que le pedían que les remitiera un correo electrónico con su "resumen ejecutivo", indicándoles, además, si el inversionista tenía que ser privado o un banco.

    Al correo contestó el empresario uzbeko y a partir de todo ese mes y el siguiente, junio de 2019, se planificó una simulada operación crediticia, creyéndose asimismo los empresarios uzbekos que el despacho actuaba como intermediario de la sociedad inglesa "Legion Finance Trade Limited" (LFTL), con delegación en España.

    Se remitió a Edmundo un borrador del contrato de préstamo, cuyas condiciones fueron aceptadas por ambas víctimas en correo enviado el 30 de mayo de 2019.

    Como colofón a la supuesta negociación, se acordó y así se confirmó mediante correos de fecha 25 y 29 de junio de 2019, que el 1 de julio (de 2019) a las 10:00 horas firmarían un contrato de financiación entre D. Eusebio, quien representaría a la sociedad "Floral Mebel LLC", y un signatario autorizado de "Legion Finance Trade Limited" (LFTL), Mr. Higinio, que sería representado por quien se haría pasar por el abogado D. Avelino.

    Así, la trama urdida acabaría haciéndole creer a Edmundo que, para financiar su proyecto, su sociedad recibiría esos 120.000.000 euros en dos fases, debiendo ingresarse por la constructora uzbeka y para concertar una póliza de seguro, el 10,5 % del importe prestado en dos tramos.

    De ese modo, se ingresarían 300.000 euros, que garantizarían la primera fase del crédito por importe de 60.000.000 de euros, y otros 300.000 para el segundo tramo de ese mismo préstamo.

    La cuenta designada para el ingreso de esas garantías fue la número NUM000 del BBVA, cuyo titular era la sociedad "Edifika 2011 S.L.", cuenta abierta en la oficina de Majadahonda.

    También creyeron las víctimas que, para gestionar el préstamo, se necesitaban 10.500 euros en metálico, cantidad que cubriría gastos administrativos y de notaría, debiendo ser entregada en efectivo por los empresarios uzbekos a la prestamista o a su representante o representantes de forma inmediata, cuando acudieran a la reunión para firmar el contrato, remarcándose tal dato de forma insistente mediante correos electrónicos remitidos a las víctimas el 24, 26 y 27 de junio de 2019.

    A tal fin se convino una reunión en Madrid el 1 de julio, a la que acudirían D. Eusebio, D. Edmundo y Mr. Higinio, representado por quien se haría pasar por el abogado D. Avelino.

    Llegado el día, a las 10:00 horas, D. Edmundo y D. Eusebio se presentaron en el punto concertado sito en la C/ Poeta Joan Maragall nº 39 de Madrid, pero viendo que los acusados se retrasaban y comenzando a recelar los uzbekos, en compañía de una intérprete de ruso, llamaron al teléfono fijo del despacho jurídico, no correspondiéndose el móvil que figuraba en la simulada firma de abogados con su verdadero número de teléfono móvil y no siendo real tampoco el número de la calle, pues el despacho realmente está ubicado en Avda. Concha Espina nº 63 y en los correos se indicaba que su número era el 18.

    El titular de ese despacho era D. Avelino, quien ya había denunciado en una ocasión anterior que se había utilizado su identidad siendo suplantada con fines ilícitos.

    De ese modo, los empresarios uzbekos y la intérprete, se presentaron en el despacho del verdadero abogado D. Avelino, sito en la Avda. Concha Espina nº 63 de Madrid, a quien le contaron el motivo de su viaje y de la inminente reunión y estando los empresarios uzbekos en su bufete, vio el letrado cómo les llamaban para acudir a la cita, finalmente concertada en hora posterior y en el mismo lugar.

    Al percatarse el letrado de la trama, llamó inmediatamente a la policía y denunció los hechos, organizándose un dispositivo policial y presentándose los funcionarios nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en el punto donde habían quedado, observando los funcionarios cómo contactaban ambos acusados con los Sres. Edmundo y Eusebio, instante en que procedieron a su detención.

    El acusado Victor Manuel portaba en su cartera una tarjeta, que era la que simulaba ser identificativa del despacho "Abley Abogados", en la que figuraba el número de cuenta del BBVA: NUM000, donde se ingresarían los 300.000 euros en garantía de ese primer tramo del préstamo.

    En el momento de la detención, el acusado Vicente portaba un DNI nº NUM006, a nombre de Baltasar y con la fotografía del acusado, documento que fue manipulado por sí o por medio de otro.

    A lo largo de las negociaciones se cruzaron diversos correos electrónicos, procediendo los que se remitían a Edmundo de dispositivos con IP NUM007, perteneciente a Vodafone-Ono, localizada en Fuenlabrada, donde ambos acusados tenían sus domicilios.

    Por el recurrente se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar su condena por el delito de estafa, reiterando los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

    En concreto, destacaba el Tribunal de apelación que la Sala de instancia concluyó, de modo coherente y sin incongruencia u omisión relevante, que, aun cuando debieron intervenir otras personas, la participación de los acusados en los hechos enjuiciados quedó cumplidamente acreditada por medio de los correos electrónicos obrantes en la causa, así como con la declaración del verdadero abogado Sr. Avelino, a cuyo nombre se iba a realizar la operación que resultó fraudulenta, y los testimonios de los funcionarios actuantes, apuntándose al dato objetivo de que las víctimas acudieron al punto concertado con los acusados para firmar el contrato y proceder a la inmediata entrega de 10.500 euros.

    De esta manera, exponía el Tribunal Superior, como datos e indicios tomados en consideración para concluir la participación de los acusados, los consistentes en, por una parte, los correos obrantes en las actuaciones, destacando el primero de ellos, remitido a los empresarios uzbekos, donde los autores se presentan de modo falaz como una firma de abogados que representaría a la prestamista, con los datos del despacho para hacer creer que provenían de un bufete auténtico, si bien cambiando el número de la calle y utilizando una cuenta de correo creada a tal efecto con un dominio muy parecido al del despacho real.

    En segundo término, la testifical nuclear del propio letrado, Avelino, cuya identidad fue utilizada por los autores, que recibió a las víctimas en su despacho, siendo testigo directo, como interlocutor, del relato de las mismas, y quien se percata del fraude (máxime cuando ya con anterioridad se había suplantado su identidad) y avisa a la policía, provocando el dispositivo policial que finalizó con la detención de los acusados al tiempo de encontrarse con las víctimas en el lugar previamente concertado, para suscribir el contrato y recibir fraudulentamente de éstas la cantidad de 10.500 euros.

    Asimismo, el testimonio de los agentes de policía, que corroboraron lo relatado por el anterior testigo, además de confirmar el modo y resultado del dispositivo que se organizó y los datos obtenidos del examen del intercambio de correos habido entre las víctimas y los autores en los términos recogidos en el relato fáctico.

    Junto con lo anterior, como se explicita, constaba en las actuaciones: la petición de visados para las víctimas con la falsa firma "Abley Abogados S.L.P."; los billetes electrónicos de avión adquiridos por aquéllas, con fecha de llegada del 29 de junio de 2019, los visados y pasaportes de las víctimas; el proyecto de construcción residencial y el contrato que se firmaría el 1 de julio, donde se negociaban las condiciones del préstamo y en el que figuraba un tal "Mr. Higinio", como jefe ejecutivo de "Legion Finance Trade Limited" (LFTL), que sería representado por quien se haría pasar por el letrado Sr. Avelino; y la acreditación de que la IP desde donde se remitían los correos radicaba en Fuenlabrada, localidad donde residían ambos acusados.

    Finalmente, apuntaba la Sala de apelación a lo declarado por el coacusado en Instrucción (ya que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar), donde manifestó que unos ingleses, a los que conocía desde hacía tiempo, le pidieron que se reuniese con unos rusos y que le pidió a Vicente que le acompañase porque estaba casado con una ucraniana y podía entender ruso. Lo que, sin embargo, entraba en contradicción con el hecho constatado de que, al tiempo de su detención, portaba una tarjeta identificativa del despacho "Abley Abogados", con la supuesta dirección del mismo, que no coincidía con la real, como tampoco el número de teléfono, y donde aparecía la anotación del número de cuenta bancaria del BBVA, designada en la documental para el ingreso de las garantías dinerarias que los autores pedían a las víctimas; todo ello sin que se ofreciese explicación alguna por su parte.

    Siendo así, señalaba el Tribunal Superior que las explicaciones ofrecidas por el aquí recurrente (que afirmó desconocer todo lo relacionado con las conversaciones mantenidas con las víctimas y que se limitó a acompañar al coacusado porque éste se lo pidió, desconociendo el motivo de la reunión) merecieron escasa credibilidad para la Sala sentenciadora, apuntando a las contradicciones en que incurrió y al dato de su efectiva detención en el día, hora y lugar concertado con las víctimas, portando un documento de identidad falso en el que aparecía su fotografía (falsificación que no podía calificarse de burda, según el dictamen pericial realizado, lo que excluía que, como éste afirmaba, se tratase de una broma), lo que afianzaba los indicios en su contra, ya que la única explicación lógica es que quería ocultar su verdadera identidad para que no se descubriera su participación en los hechos, revelando que éste conocía el plan y quiso participar para enriquecerse de forma ilícita.

    Todo lo cual, señalaba el Tribunal Superior de Justicia que conducía, de modo lógico y razonado, a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la participación directa de los acusados, sin perjuicio de rechazar cuantos alegatos se reiteran ahora, puesto que, sobre el hecho de que no se contase con las declaraciones de las víctimas, no se estimó que se hubiese vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, ya que, en puridad, éstas nunca trataron personalmente durante las negociaciones con quien haciéndose pasar por el letrado de la firma de abogados "Abley Abogados", supuestamente actuaba como intermediario de la sociedad inglesa LFTL, constando en autos todas las comunicaciones mantenidas, que reflejaban con claridad la simulada operación crediticia.

    Documental, se dice, que no fue impugnada ni cuestionada por los recurrentes, que tampoco solicitaron la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los perjudicados, sin perjuicio de su detención en el momento y lugar donde se concertó la reunión con las víctimas para la firma del contrato y la entrega de 10.500 euros, siendo todo ello confirmado por los testimonios de los agentes y del letrado cuya identidad se suplantó, y que todas estas pruebas se practicaron en el plenario, con plenas garantías de contradicción y defensa.

    Por otra parte, continuaba razonando el Tribunal de apelación que los recurrentes no cuestionaban el que efectivamente se pretendió engañar a las víctimas, como tampoco el contenido de los correos intercambiados a tal fin, ni los restantes datos extraídos de su contenido, ni finalmente la realidad de que se concertó una reunión, como extremos sobradamente acreditados por prueba documental y testifical, siendo incontestable, por más que pudieran estar implicadas otras personas, el hecho de que ambos acusados fueron detenidos "in fraganti" cuando acudían a la cita concertada para la entrega de los 10.500 euros reclamados en los correos para supuestamente atender los gastos de notaría y administración, suponiendo la firma del contrato el paso imprescindible para que se efectuasen las transferencias acordadas en el contrato, como garantías del otorgamiento del préstamo.

    De la misma manera, se dice, si bien ciertamente la cuenta bancaria se encontraba a nombre de la entidad Edifika S.L., no vinculada formalmente a los acusados, también lo era que se trataba de una cuenta opaca, abierta días antes de que se facilitara a las víctimas para que efectuaran las transferencias; siendo incontestable que la misma aparecía, asimismo, en la tarjeta intervenida al coacusado (sobre el que pesaban otras diligencias penales abiertas en su contra por hechos similares, utilizando la identidad del referido letrado, por los que se seguían las Diligencias Previas nº 580/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid), sin perjuicio de la presencia del aquí recurrente junto con el anterior, portando al tiempo de ser detenido una documentación falsa, y del hecho de que la IP desde donde se remitieron los correos se localizaba en Fuenlabrada, donde ambos residían.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba, asimismo, entre otros extremos, por un lado, que carecía de lógica el motivo aducido para justificar la presencia del recurrente en la cita porque se defendía en el idioma ruso, cuando también adujo que el otro acusado se entendía con los rusos en inglés, lo que entraba en contradicción con lo declarado por el coacusado, así como con lo señalado por el testigo Sr. Avelino, que confirmó que la persona que llamó a la intérprete cuando se encontraba ésta en su despacho habló con ella en perfecto castellano. Y, por otro, que constaba el reconocimiento fotográfico del coacusado, realizado por el referido letrado, identificándole como la persona que acudió a su despacho en una ocasión anterior haciéndose pasar por un tal " Jeronimo".

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical, pericial y documental, en unión del testimonio de los propios acusados, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, a propósito de su pretendido desconocimiento del fraude desplegado, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta, por lo que no cabe estimar la alegada vulneración de sus derechos constitucionales.

    Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron su concierto con el coacusado y su participación misma en los hechos enjuiciados.

    En conclusión, sentada esta base, esto es, la correcta inferencia de la participación del acusado en el fraude desplegado y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades; no habiéndose producido tampoco ninguna interpretación de la prueba en contra del reo, como se alega en el recurso.

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se dicen cometidos.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los testimonios señalados o la prueba documental, al concluir que los indicios y datos suministrados, por prueba directa e indiciaria, apuntaban a su concierto con los demás autores de la estafa y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de la prueba practicada en el plenario, lo que, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, en el caso fue explicado con solventes argumentos que no aparecían desvirtuados por ninguno de los extremos señalados en el recurso, ni siquiera en relación con la pretendida falta de ratificación de las víctimas en el plenario.

    Se insiste, de nuevo, por el recurrente en la trascendencia de esta prueba testifical para justificar su condena, pero, como expuso el Tribunal de apelación y no se combate eficazmente en el recurso, no se advertía ningún vacío probatorio en este sentido, habida cuenta de que las víctimas no trataron personalmente con quien o quienes se hiciesen pasar por el letrado Sr. Avelino, con lo que lo único que podrían aportar sería, de un lado, la confirmación de su presencia en España a los fines de suscribir el contrato y hacer entrega de la cantidad en metálico exigida por los defraudadores, siendo ello adverado plenamente por la documental obrante en autos (petición de visados para las víctimas con la falsa firma "Abley Abogados S.L.P."; billetes electrónicos de avión adquiridos por aquéllas, los visados y pasaportes de las víctimas) y por medio del testimonio del referido letrado, que dio asimismo cuenta de los hechos presenciados por él directamente en su despacho y del aviso que realizó a la policía, que propició su detención "in fraganti". Y, de otro, la acreditación de las negociaciones mantenidas, lo que constaba probado por la prueba documental aportada a las actuaciones, no impugnada de contrario ni en cuanto a su autenticidad ni respecto de su contenido, lo que excluía la necesidad de su expresa ratificación.

    Siendo así, el recurrente, que no discute estos extremos, ciñe su queja a la pretendida falta de consideración de prueba documental de estos correos, para lo que aduce que se encuentran incorporados al atestado, lo que impone recordar que hemos señalado con reiteración (vid. STS 601/2018, de 28 de noviembre) que, si bien existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que el atestado no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, sí gozan de la misma aquellos documentos que se incorporan al mismo -planos, croquis, fotografías, etc.- siempre y cuando se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC 175/97, de 27 de octubre). Doctrina jurisprudencial que, por lo dicho, resulta de entera aplicación al supuesto aquí analizado.

    Por otra parte, debemos destacar que a lo expuesto no es óbice lo señalado por el recurrente acerca de la pretendida falta de valoración de ciertos contraindicios, pues los apuntados en el recurso (que el nombre de la persona y número del DNI falsificado sean ficticios y no se correspondiesen con el del letrado Sr. Avelino, que no constase su directa relación con la IP o los números de teléfono utilizados en las comunicaciones con las víctimas, etc.) carecen de virtualidad probatoria para desacreditar las pruebas de cargo existentes en su contra.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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