STS 497/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución497/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4085/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 497/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 631/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 28 de junio del 2021, recaída en autos núm. 710/2020, seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente al Instituto Social de la Marina (ISM), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Antonio, representada por D. José Felipe Ferreiro González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Circunstancias de la relación laboral. D. Juan Antonio ha prestado servicios en el buque Juan de la cosa, propiedad del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, con la categoría profesional de segundo cocinero y salario mensual bruto de 1652,96 € (54,34 €/día). (No controvertido).

  1. - Cadencia contractual I. Las partes han estado vinculas por los siguientes contratos: a. En el buque Juan de la cosa: - Contrato de interinidad para la sustitución de D. Alvaro , con reserva de puesto de trabajo, del 07/03/2014 al 31/07/2014, con la categoría profesional de Camarero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/09/2014 al 30/09/2014, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/11/2014 al 30/11/2014, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 30/12/2014 al 31/01/2015, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/03/2015 al 31/03/2015, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/05/2015 al 31/05/2015, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/08/2015 al 31/08/2015, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/10/2015 al 31/10/2015, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 30/12/2015 al 31/01/2016, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/04/2016 al 30/04/2016, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2016 al 30/06/2016, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 30/12/2016 al 31/01/2017, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/04/2017 al 30/04/2017, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2017 al 30/06/2017, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/06/2017 al 30/06/2017, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 03/11/2017 al 30/11/2017, con la categoría profesional de Marinero sanitario. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 30/12/2017 al 31/01/2018, con la categoría profesional de 1º Cocinero. - Contrato de interinidad para la sustitución de Dña. Coro, con reserva de puesto de trabajo, del 01/04/2018 al 01/11/2018, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/03/2019 al 28/03/2019, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 03/05/2019 al 30/05/2019, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/08/2019 al 31/08/2019, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 02/09/2019 al 29/09/2019, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 02/11/2019 al 29/11/2019, con la categoría profesional de 2º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 30/12/2019 al 31/01/2020, con la categoría profesional de 1º Cocinero. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/03/2020 al 30/04/2020, con la categoría profesional de 1º Cocinero. b. En el buque Esperana del Mar - Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 28/09/2020 al 25/10/2020, con la categoría profesional de 2º Cocinero. II. La causa de los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre las partes es: "Tareas de fonda", "Tareas de cocina" y "Tareas de hospital" en el contrato de Marinero sanitario. III. Asimismo, el actor ha prestado servicios para las siguientes empresas: - GONZÁLEZ SUÁREZ LAURA, el 29/05/2016. - AGUILAR MARCO VICENTE, del 22/07/2016 al 27/09/2016. - IBIZA MEDITERRANEO HOSTELERS S.L, del 15/07/2016 al 29/12/2016; del 01/03/2017 al 31/03/2017; del 11/05/2017 al 31/05/2017: del 07/07/2017 al 10/07/2017. - COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A, del 17/08/2017 al 04/12/2017; del 13/02/2018 al 28/04/2018. - DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS S.L, del 26/06/2020 al 28/08/2020. - NAVIERA DE REMOLCADORES Y SERVICIOS S.L, del 28/10/2020 al 29/10/2020; del 30/10/2020 al 03/11/2020, y desde el 07/11/2020. (Contratos -epígrafes 37 a 62 del índice electrónico-; sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander de 09 de febrero de 2021, autos 779/2019 -páginas 3 a 16 del epígrafe 65 del índice electrónico-, que se da por reproducida; y STSJ de Cantabria, confirmatoria de la anterior, de 07 de mayo de 2021, recurso 254/2021 -páginas 17 a 30 del epígrafe 65 del índice electrónico-, que se da por reproducida. Esta última sentencia no es firme, estando pendiente de recurso de casación).

  2. - Dotación y funcionamiento del buque Juan de la cosa. El buque sanitario Juan de la cosa, propiedad del ISM, tiene como cometidos principales el apoyo sanitario, salvamento y asistencia marítima a los buques situados en su cercanía. Se encuentra adscrito a la gestión de la Dirección Provincial de Cantabria en 2006. El Buque tiene que salir a la mar con una tripulación operacional de 28 trabajadores. Inicialmente, el Buque contaba con una RPT de 42 trabajadores, lo que era insuficiente pues solo cubría la mitad de las mareas -una marea es un mes- (pues se trabajaba un mes sí y otro no), es decir, 6 meses año. Por tanto, desde 2006 ha sido necesario complementar las dotaciones del buque mediante la contratación de personal laboral. En el momento actual la RPT del buque Juan de la cosa" está dotada con 59 puestos, de los cuales están cubiertos 19 con personal laboral fijo y 4 con personal laboral interino de vacante, existiendo 36 puestos vacantes. (Informe del ISM de 25 de noviembre de 2019 -epígrafe 27 del índice electrónico-).

  3. - Proceso selectivo de contratación temporal. 1. Los procesos selectivos para la contratación de personal laboral temporal del buque Juan de la cosa" se han venido desarrollado, desde el año 2006, mediante convocatoria de concurso en el que se barema a los solicitantes, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se establecen criterios sobre selección laboral temporal, de 22 de noviembre de 2001, determinando los criterios que habrían de regir la selección de personal laboral temporal incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (Informe del ISM de 25 de noviembre de 2019 -epígrafe 27 del índice electrónico-). 2. El proceso de contratación ha variado en septiembre de 2019 con la publicación de las relaciones de candidatos aprobadas por Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. Esta resolución aprueba las relaciones de candidatos de los aspirantes que han obtenido la calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral temporal, sujetas al I Colectivo de los Buques del Instituto Social de la Marina, en las distintas categorías en los Buques de Apoyo Sanitario, Salvamento y Asistencia Marítima del Instituto Social de la Marina "Esperanza del Mar" y "Juan de la cosa Las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina de Cantabria y Las Palmas, son las encargadas de gestionar estas relaciones de candidatos, que tienen una vigencia de 24 meses desde su publicación, salvo que antes se publiquen nuevas relaciones que la sustituyan, procediendo conforme establece el punto tercero de las propias resoluciones de la Subsecretaría. (Informe del ISM de 25 de noviembre de 2019 -epígrafe 27 del índice electrónico-).

  4. - Proceso selectivo para ingreso como personal fijo. 1. Por resolución de 13 septiembre 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social se ha convocado proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo de los buques "Esperanza del Mar" y "Juan de la cosa en el Instituto Social de la Marina. Se han convocado 44 plazas (22 para cada buque), por el sistema de concurso-oposición. (Epígrafe 21 del índice electrónico). 2. El actor concurrió a dicha OPE y superó las pruebas teóricas y prácticas, no así la entrevista personal, lo que ha sido objeto de recurso contencioso administrativo. (Epígrafes 25 y 26 del índice electrónico). 3. Los resultados definitivos de la prueba psicotécnica se publicaron el 22 de octubre de 2020. (Epígrafe 23 del índice electrónico).

  5. - Correo electrónico de 24 de noviembre de 2020. En fecha 24 de noviembre de 2020 el actor recibió un correo electrónico del ISM por el que se le comunica la imposibilidad de seguir contratándole al no haber superado la prueba psicotécnica del proceso selectivo de personal laboral fijo a los buques del ISM. (No controvertido).

  6. - Contrataciones de octubre de 2020. La demandada contrató a diversos trabajadores para prestar servicios en octubre de 2020 pese a que no habían superado el examen psicotécnico del proceso selectivo. A tal efecto, se da por reproducido el documento nº 7 (rol de octubre de 2020 del buque Esperanza del Mar y Juan de la cosa y planificación de embarque para 2021 -páginas 129 a 132 del epígrafe 65 del índice electrónico). Se da por reproducido el rol de julio de 2021 (página 133 del epígrafe 65 del índice electrónico)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, en consecuencia: 1. Se declara la improcedencia del despido del actor efectuado el 24 de noviembre de 2020.- 2. Se condena a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, como indefinido no fijo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 12.104,24 euros. a) Efectos de la opción por la indemnización. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. b) Efectos de la opción por la readmisión. Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (54,34 euros/ día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.- 3. Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Juan Antonio y del Instituto Social de la Marina (ISM), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Antonio y por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 28 de junio de 2021 (procd. 710/2020), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la entidad, también, recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la entidad recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido".

TERCERO

Por la representación de del Instituto Social de la Marina (ISM), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, rcud. 3581/2019 (4º motivo).

CUARTO

El 29 de noviembre de 2022 se dictó auto de inadmisión en relación con los puntos de contradicción primero a tercero que se recogían en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de octubre de 2022, se acordó continuar el presente recurso respecto al motivo cuarto alegado por el ISM dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida personada en los autos no ha impugnado el recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser admitido en el punto cuarto en el que se ha admitido a trámite el recurso, al ser correcta la doctrina de la sentencia de contraste y demás de esta Sala que así lo ha confirmado.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido admitida a trámite, se centra en determinar si el Instituto Social de la Marina debe ser condenado en costas derivadas del recurso de suplicación, en el proceso por despido que contra él fue incoado.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, de 26 de octubre de 2021, rec. 631/2021, que, condenando en costas a dicha parte, desestima el interpuesto por ella contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de 28 de junio de 2021, en los autos 710/2020, en materia de despido.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida, con base en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), careciendo la entidad demandada del beneficio de justicia gratuita en materia de contratación laboral, considera que procede imponerle las costas, que fija en la cuantía de 850 euros, como honorarios de dirección letrada de la contraparte.

En el recurso de unificación de doctrina se formularon diferentes puntos de contradicción que fueron objeto del inadmisión parcial del mismo, pasando el trámite de admisión el expuesto anteriormente dado que la sentencia identifica como de contraste, la dictada por esta Sala, de 2 de junio de 2021, rcud 3581/2019, se entendió que era contradictoria con la recurrida en tanto que en ésta también se solventaba una reclamación afectante a la relación de servicios del demandante con el referido Instituto, siendo solventada la cuestión en materia de costas procesales en sentido contrario al que contiene la sentencia aquí recurrida por lo que se han superado las exigencias del art. 219 de la LRJS.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 235.1 de la LRJS, en relación con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en relación con la Ley 47/2015, de lo que, a juicio de la parte recurrente, se derivan que las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social, aunque actúen en su condición de empleadores, gozan del beneficio de justifica gratuita.

La doctrina de la sentencia recurrida no se ajusta a la normativa que se denuncia ni a la doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia de contraste.

En efecto, como refiere la sentencia de contraste y la más reciente, STS 17/2022, de 11 de enero (rcud 1140/2021), en cuyo fundamento jurídico cuarto solventa la cuestión que nos ocupa, recordando la doctrina de la Sala en la materia: "la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993 , 1-7-1993 , 26-10-1993 , 17-4-1995 , 17-5-1995 , 2-2-1998 , 25 y 29-10-1999 , entre otras.

Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 (Rec.- 1725/97 ) dispone textualmente "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto..." Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (Rec.- 3071/98 ) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que "se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita", beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria".

TERCERO

La anterior doctrina es la que ha ignorado la sentencia recurrida por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado en este punto y, por tanto, revocar la sentencia recurrida en este extremo, dejando sin efecto la condena en costas que impuso a la recurrente.

Todo ello sin imposición de imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 631/2021.

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que en vía de suplicación se impuso a la aquí recurrente, y respecto del resto de sus pronunciamientos ha de estar a lo recogido en el auto de inadmisión de 29 de noviembre de 2022 dictado en el presente recurso.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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