STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3036/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 497/93, interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 1356/91 seguidos a instancia de D. Paulinocontra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. sobre reclamación por prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Paulino, representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en autos nº 1356/91, seguidos a instancia de D. Paulinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. sobre reclamación de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Paulinocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 21 de diciembre de 1.992, dictada en proceso sobre complemento de jubilación y entablado por el recurrente frente a la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Servicio Común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., y con revocación parcial de la resolución impugnada, debemos condenar y condenamos a la Administración Pública de la Seguridad Social a que, en cuantía inicial del 100% de una base reguladora de 187.950 ptas. mensuales y sin perjuicio de las revalorizaciones sucesivas, abone al recurrente las prestaciones objeto del litigio y las diferencias adeudadas desde el 1 de junio de 1.987, sin reducción del importe del complemento indemnizatorio que dicho interesado percibe, confirmando el resto del pronunciamiento recurrido. Se imponen a la citada Administración Pública las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional y se fija en la suma de 95.000 pts. el importe de los honorarios que debe abonar al Letrado de la parte contraria".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Paulino, nacido el día 6 de septiembre de 1.923, prestó servicios para la Empresa Astilleros Españoles, S.A., en la factoría de Asúa, desde el 1 de mayo de 1.948 hasta el 31 de Octubre de 1.983, fecha en que causó baja al acogerse a la jubilación anticipada, en el marco de expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Empleo el 26 de octubre de 1.983, dentro del Plan de Reconversión del Sector de Construcción Naval, garantizándole Astilleros Españoles, S.A. la percepción de un complemento anual de jubilación constante y vitalicio de 672.698 ptas. brutas, a percibir en 12 pagas. ----2º.- Una vez cumplida por el actor la edad de 65 años, la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoció la prestación de jubilación con efectos de 7 de septiembre de 1.988, en cuantía del 100% de la base reguladora de 211.690 ptas. aplicando a la misma el tope de 187.950 ptas. mensuales. --- -3º.- Mediante resolución con fecha Registro de Salida de 22 de mayo de 1.991, la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS, modificó la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor, fijando la misma en la cuantía de 172.983 ptas. mes con efectos de 1 de junio de 1.991, al apreciar una situación de concurrencia de pensiones, entre la reconocida por el INSS (3.094.448 ptas. anuales) y el complemento de Astilleros (672.696 ptas. anuales). ----4º.-Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso contra la misma escrito de reclamación previa el día 24 de junio de 1.991, expresamente desestimado por resolución de 14 de agosto de 1.991. ----5º.- La totalidad del capital social de Astilleros Españoles, S.A. es de titularidad estatal".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Paulinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., debo de absolver y absuelvo a éstas libremente de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. de Zulueta Cebrian mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.993 y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74, y actual artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; se alega también la infracción del artículo 37 en relación con el artículo 35 de la Ley 46/85, de 22 de diciembre (sic) de Presupuestos Generales del Estado para 1.986. Así como lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre y artículo 31.4º de la Ley 46/85, de 27 de diciembre en relación con los artículos 31.5º y 28.4 de ésta última Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones. La primera se refiere a la aplicación del límite máximo de las pensiones públicas. En este punto la sentencia recurrida entiende que dicho límite debe excluirse porque, aunque la pensión de la Seguridad Social se causó en 1.988 cuando estaban ya vigentes los límites de las pensiones públicas, el complemento de jubilación a cargo de la empresa se había reconocido en 1.983, fecha en que todavía no habían entrado en vigor estas limitaciones. La sentencia que se aporta a efectos de contraste es la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 1.992, que se pronuncia también sobre un supuesto en que el trabajador percibía el complemento de pensión a cargo de la empresa desde octubre de 1.982 y pese a ello se reconoce la existencia de una situación de concurrencia a efectos de la limitación de la cuantía inicial cuando con posterioridad a 1.984 se reconoce la pensión a cargo de la Seguridad Social. Existe, por tanto, la contradicción alegada, porque en los dos supuestos concurren una pensión de la Seguridad Social reconocida con posterioridad a la entrada en vigor de las limitaciones de la cuantía inicial de las pensiones públicas establecidas por las Leyes de Presupuestos y un complemento a cargo de la empresa reconocido con anterioridad y, debatiéndose la aplicación del límite máximo, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son de distinto signo, apreciando la limitación la sentencia de contraste y excluyéndola la recurrida.

SEGUNDO

Pero la Sala no puede resolver la cuestión debatida.

Como señala la sentencia de 3 de junio de 1.994, el recurso regulado en los artículos 215 a 225 de la Ley de Procedimiento Laboral es un recurso de casación y, como tal, un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se derivan no sólo en la limitación de los motivos en que las partes pueden fundar su impugnación, sino también en las facultades revisoras de la Sala, cuyo conocimiento queda limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 1.990, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1.982 y 30 de septiembre de 1.983, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 204 de la misma Ley y con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La aplicación de esta doctrina determina en el presente caso que el recurso deba ser desestimado sin que la Sala pueda pronunciarse sobre sí la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida o la de la sentencia de contraste. En efecto, el motivo del recurso denuncia en este punto la infracción de los artículos 35 y 37 de la Ley 46/1.985 de Presupuestos Generales para 1.986, así "como lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre y artículo 31 apartado 4º de la Ley 46/85, de 27 de diciembre en relación con los artículos 31.5 y 28.4 de ésta última Ley" y en el desarrollo de este motivo se razona exclusivamente sobre la existencia de concurrencia por tener el complemento de pensión a cargo de la empresa naturaleza de pensión pública a efectos de la aplicación del límite. Pero, según se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia que incorpora la recurrida, la prestación de jubilación del actor se reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en septiembre de 1.988 (lo reconocido en 1.983 fue una ayuda equivalente a la jubilación anticipada, de acuerdo con las normas especiales de la reconversión del sector de construcción naval) y en junio de 1.991 se revisó la pensión por apreciación de la concurrencia, fijando la pensión en el límite de 172.983 ptas. Los preceptos aplicables para decidir el caso no son, por tanto, los de la Ley 46/1.985 ni desde luego los de la Ley 50/1.984, sino en su caso las normas de la Ley 33/1.987, las de las Leyes de Presupuestos posteriores a ella o las de la Ley 31/1.990 si el límite que se fijó por la gestora era el correspondiente a ese año. Pero ni se citaron estos preceptos, ni se razonó la infracción como exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida no niega la concurrencia de pensiones, sino que excluye la aplicación del límite por entender que uno de las pensiones concurrentes era anterior a la fecha en que se inició la vigencia de las normas que introdujeron las limitaciones y sobre este punto nada argumenta el motivo, cuyas insuficiencias en la denuncia de la infracción y en la fundamentación de ésta no pueden superarse por la doctrina que se cita al mencionar el quebranto de la unificación en la interpretación del Derecho, que también se concreta por la parte recurrente a la concurrencia y no a la aplicación del límite cuando una de las pensiones concurrentes es anterior a la vigencia de los límites.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la condena de honorarios impuesta a la entidad gestora como consecuencia de la estimación del recurso del actor. La sentencia que se aporta como contradictoria es la dictada por esta Sala el 25 de septiembre de 1.993 y la contradicción resulta apreciable, porque mientras que la sentencia recurrida condena en costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en suplicación, la sentencia de contraste excluye esa condena para el mismo organismo en otro recurso de suplicación, por tratarse de entidad que goza del beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, no puede ser condenada en costas, salvo supuestos "de mala fe o notoria temeridad" (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). Hay que apreciar también la infracción que se alega del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece la excepción de la condena en costas para la parte que goce del beneficio de justicia gratuita; beneficio que tiene reconocido la Entidad Gestora recurrente por el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aparte de que, como establece, la sentencia de 12 de julio de 1.993, parte vencida en el recurso es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada.

Procede, por tanto, la estimación del recurso en lo que afecta al motivo segundo y, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida únicamente en lo que afecta al pronunciamiento de la misma que condena en costas al organismo recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 497/93, interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 1356/91 seguidos a instancia de D. Paulinocontra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. sobre reclamación por prestación. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de la misma que impone a la citada Administración Pública las costas causadas en ese segundo grado jurisdiccional y fija en la suma de 95.000 pts. el importe de los honorarios que debe abonar al Letrado de la parte contraria; pronunciamiento que queda suprimido y eliminado de su fallo, manteniendo los restantes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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