STS, 26 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, en el juicio sobre incapacidad permanente absoluta seguido por DON Héctor contra el Instituto ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa " Miguel Ángel ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de septiembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Navarra, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE NAVARRA, En autos seguidos a instancia de DON Héctor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Miguel Ángel , sobre incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, como honorarios del letrado de la parte recurrida, en la cuantía de treinta mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El demandante D. Héctor nacido el 18-7-34 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , con fecha 2-10-89 inició un proceso de I.L.T. derivada de enfermedad común, causando alta médica el 22-5-91 con el cuadro residual siguiente: DICTAMEN: A.- Juicio diagnóstico.- Hipertención Moderada.-Hernia discal intervenida hace 24 años.- Adenoma prostático grado II.- Espondiloartrosis lumbar. Fusión vertebral L4 L5.- B. Menoscabo Funcional u Orgánico: TAC: Lumbar, degeneración articular L4 L5.- SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS por resolución de 16 de septiembre de 1991 declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón de albañil con derecho al 55% de su base reguladora de 83.095 pesetas. Interpuesta reclamación previa ante esa Entidad fue desestimada.- TERCERO: El demandante padece las secuelas siguientes: Espondiloartrosis cervical y lumbar avanzada con oteofitosis coronal y discopatías múltiples. Artrodesis vertebral L5-S1. Síndrome vértigo-postural. Osteoporosis generalizada. Antecedentes: Intervenido 24 años de hernia discal". "Que estimando la demanda presentada por D. Héctor contra la empresa " Miguel Ángel ", INSS y TESORERIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a que con efectos de 23-5-1991 le abone en cada una de las 14 pagas anuales el 100% de su base reguladora de 83.095 pesetas con los incrementos de aplicación; absolviendo de la demanda a las otras demandadas".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 29 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en 13-1-92, del País Vasco, en 13-2-91, 27-5-91 (dos) y 2-3-92, de Andalucía, con sede en Granada, en 12-5-92 y por esta propia Sala, en 11-11-91 y 20-11-91.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Sr. Héctor , para que formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, al desestimar el de suplicación articulado por el propio Instituto contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de aquella Comunidad, en litigio sobre incapacidad permanente absoluta, le impone las costas, concretamente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, "en virtud de lo dispuesto en el artículo 197-4ºde la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse desestimado el recurso". El tema debatido se centra, pues, en determinar si el INSS, en el caso de que sea desestimado su recurso, se encuentra o no obligado a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte contraria. O, dicho de otro modo, si el principio del vencimiento -otra cosa podría ser el de temeridad, como en varias ocasiones ha declarado ya la Sala- obliga a imponer las costas a aquel.

SEGUNDO

En el aludido recurso de casación para la unificación de doctrina se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en 13-1-92, del País Vasco, en 13-2-91, 27-5-91 (dos sentencias de igual fecha) y 2-3-92, de Andalucía, con sede en Granada, en 12-5-92, y por esta propia sala, en 11- 11-91 y 20-11-91. Se trata en todas ellas de litigios sobre invalidez y aunque en ninguna se aborda y resuelve, en concepto de temática litigiosa, -tampoco ocurre así en la impugnada-, el problema específico referente a la imposición de costas a los Institutos Gestores de la Seguridad Social, en aquellos casos en que no prosperen los recursos por ellos promovidos, es lo cierto, sin embargo, que, o en sus fallos o partes dispositivas, que son, en definitiva, los que vienen a sentar y establecer la doctrina jurisprudencial, se contiene pronunciamiento en el sentido de no hacer imposición de costas, o bien se alude a la cuestión, de un modo somero, en el último de sus fundamentos de derecho, declarando que no procede imponer las costas del recurso a las partes vencidas en él por gozar del beneficio de justicia gratuita. No ofrece duda, pues, que concurre el requisito de la contradicción que como presupuesto básico de este tipo de recurso se establece en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Admitida la contradicción es preciso entrar en el examen de la infracción legal denunciada en el recurso, que es la del artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el artículo 232.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación de los mismos y aplicación indebida del artículo 197.4 de dicha Ley de Procedimiento Laboral. Pero la cuestión ha sido ya abordada por la Sala y resuelta, en unificación de doctrina, en sentencia de 22 de octubre de 1992, y lo ha sido en el sentido de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita y no deben en consecuencia ser objeto de imposición de costas.

CUARTO

Se dice, en efecto, en la aludida sentencia de 22-10-92, a cuya doctrina es preciso estar, que, conforme a la nueva regulación instaurada por el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -artículos 25, 225, 226 y 232-, las personas o entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita para litigar estarán exentas del pago de las costas causadas. Concretamente, el artículo 232, que establece el principio del vencimiento, dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, pero exceptúa a las que gocen del beneficio de justicia gratuita. "En mérito a lo que se deja razonado -continúa diciendo la sentencia-, no es dable desconocer que los organismos gestores de la Seguridad Social, pese a su precisa configuración jurídica, no por ello dejan de tener una clara e indiscutible consideración de entidades públicas que gestionan intereses de índole general, hallándose, además, vinculados a la estructura orgánica de la propia Administración Pública, Estatal o de Comunidad Autónoma, a través del Ministerio o Consejerías de Sanidad o de Trabajo y Seguridad Social. Por estas razones, participan de la propia esencia del Estado o de la Administración Autonómica o Local y, por ende, han de aplicarse a los mismos idénticos beneficios". "En otro aspecto -concluye-, diciendo el mencionado artículo 236 que están exentos del pago de costas quienes gozan del beneficio de justicia gratuita, no puede ignorarse que tal exención le viene dada al organismo recurrente por el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974".

QUINTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede mantener el fallo desestimatorio del recurso al que se contrae la sentencia, pero eliminando del mismo la imposición de costas que contiene; sin que haya lugar, tampoco en este recurso, a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de aquella Comunidad, en el juicio sobre incapacidad permanente absoluta seguido por Don Héctor contra el Instituto ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa " Miguel Ángel ". Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación a que la misma se contrae, dejamos sin efecto la imposición de costas que su fallo contiene.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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