STSJ Comunidad Valenciana 977/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución977/2023

Recurso de Suplicaci ón 2684/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002684/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000977/2023

En el recurso de suplicación 002684/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-05-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000573/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Sabino defendido por la Letrado Dª. Maria Magdalena Martinez Ibañez y representado por la Procurador Dª. Mercedes Peidro Domenech, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los

que es recurrente D. Sabino, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sabino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de la pretensión formulada en su

contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.Datos profesionales del demandante y relativos a la solicitud y reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual: I. El demandante, nacido el NUM000 -1966, f‌iguraba af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario en cantera de yeso. II. Por resolución del INSS de fecha 20- 10-2020 se denegó al actor la declaración en situación de incapacidad permanente. II. Disconforme con esta decisión el actor formuló demanda solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, procedimiento nº 32/2013, en el que recayó sentencia de fecha 11-7-2007 por la que se estimaba la demanda y se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para

su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.762,06 € más la revalorizaciones y mejoras y efectos desde el 18-10-2012. En dicha resolución judicial se declaraba probado que el demandante padecía las siguientes enfermedades y secuelas: "Polineuropatía diabética mixta, axonal y desmielnilizante de predominio en miembros inferiores y de evolución crónica en grado moderado, asociada artropatía plantar (pie diabético) que ha provocado úlceras excavadas de repetición (mal perforante a nivel de segundo dedo del pie derecho) que obliga a curas en periodos prolongados de tiempo, pérdida de sensibilidad en zona de calcetín en ambas extremidades inferiores, marcha con discreta claudicación, retinopatía diabética prepoliferativa en ambos ojos, AV en OD: 1 y en OI: 0,6. no puede realizar trabajos que suponga la sobrecarga mecánica, gravitatoria o térmica de extremidades inferiores, la bipedestación prolongada, la ejecución de tareas que puedan suponer golpes, heridas o exposición a temperaturas extremas, con riesgo de caída y el uso de calzado que pueda provocar lesiones en pies (tipo de calzado de seguridad)". La citada sentencia recogía que el 12-4-2014 le fue amputado al actor el segundo dedo de pie derecho debido a su mal perforante. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante fue recurrida en suplicación por el INSS, dictándose por el TSJ de la Comunidad Valenciana sentencia de fecha 1-10-2014 desestimando el recurso de suplicación. TERCERO. Tramitación de expediente de revisión de la incapacidad permanente: I. Por el actor se solicitó, en fecha 2-11-2020, iniciación de expediente de revisión de grado de incapacidad, siendo la misma denegada por resolución de fecha 17-2-2021 por entender la Entidad Gestora que no se había producido variación suf‌iciente en el estado de sus lesiones que determine la modif‌icación del grado que tenía reconocido por lo que se mantenía el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. II. Dicha decisión fue precedida de informe médico de síntesis de fecha 10-2-2021, en el que el médico evaluador reconocía las

siguientes dolencias: - miocardiopatía dilatada con FEVI 38%, CF I-II. Ulceras plantas pies actualmente mejoría, concluyendo que las patología que aquejan al actor le limitan para la realización de esfuerzos físicos moderados-intensos, así como la bipedestación y deambulación prolongada por terreno irregular. CUARTO. Circunstancias clínicas: I. La parte actora padece en la actualidad las siguientes secuelas: "Polineuropatía diabética mixta, axonal y desmielnilizante de predominio en miembros inferiores y de evolución crónica en grado moderado-severo, asociada artropatía plantar (pie diabético) que ha provocado úlceras excavadas de repetición (mal perforante a nivel de segundo dedo del pie derecho) que obliga a curas en periodos prolongados de tiempo, pérdida de sensibilidad en zona de calcetín en ambas extremidades inferiores, marcha con discreta claudicación, retinopatía diabética prepoliferativa en ambos ojos, AV en OD: 1 y en OI: 0,6. Amputación el 12-4-2014 del segundo dedo de pie derecho debido a su mal perforante. Miocardiopatía dilatada de grado moderado-severo con afectación tanto sistólica como diastólica, con fracción de eyección ventricular del 35%. Limitado para la realización de esfuerzos físicos moderados- intensos, así como la bipedestación y deambulación prolongada por terreno irregular". QUINTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1.762,06 € mensuales más revalorizaciones desde el 18-10-2012, siendo los efectos económicos desde el 18-2-2021. SEXTO.Agotamiento de la vía administrativa previa: Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Sabino, no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestima la demanda formulada por D. Sabino, interpone recurso de suplicación el demandante, que articula a través de dos motivos de recurso, formulados respectivamente al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y del apartado c) del artículo 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se reconozca al actor la incapacidad permanente absoluta solicitada con derecho a percibir el 100% de la base reguladora.

SEGUNDO

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia y en concreto pretende la modif‌icación del hecho probado cuarto de la sentencia, interesando en primer término que el

mismo indique: " La parte actora padece en la actualidad las siguientes secuelas :................. Miocardiopatía

dilatada de grado moderado severo con afección tanto sistólica severamente deprimida como diastólica, con fracción de eyección ventricular del 35%, de carácter crónico Limitado para la realización de esfuerzos físicos moderados-intensos, así como bipedestación y deambulación prolongada por terreno irregular" . Y además solicita que, a la vista de la prueba pericial de parte, se adicione a tal hecho probado el siguiente texto: "El grave deterioro del musculo cardíaco, que se equipara a una situación terminal del corazón, motivo por el que es una

de las causas de trasplante de éste órgano, supone una irrecuperable inaptitud médica, para la realización de actividades ocupacionales regladas."

  1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) . b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre...

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