SAP Granada 138/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución138/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1084/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1619/2019

PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.- S E N T E N C I A Nº 138

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 14 de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1084/2022, en los autos de juicio ordinario nº 1619/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Constanza, representada por la procuradora doña Isabel Lizana Jiménez y defendida por el letrado don Joaquín Perales Puertas; contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representado por la procuradora doña Isabel Pancorbo Soto y defendido por la letrada doña Alicia Teruel Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Constanza, representada por el Procurador DOÑA MARÍA ISABEL LIZANA JIMÉNEZ, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SSPF, condeno a la demandada a abonar a el actor la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 7.733,43 euros ), más intereses por mora, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las

actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de diciembre de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero de 2023 se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sánchez Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Constanza, sufrió un accidente de circulación en fecha 28 de mayo de 2017, resultando lesionada e interpuso demanda frente a la entidad aseguradora demandada reclamando 12.665,71 €, que se desglosan en 3.127,80 € por 60 días de perjuicio personal moderado (PPM), 4.451,84 € por perjuicio personal básico (PPB), más 800 € por perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, y por cinco puntos secuelas se reclama la cantidad 4.628,587 €, que se desglosan en un punto por la secuela de algias postraumáticas cronif‌icadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y cuatro puntos por hombro doloroso y 457,50 € por daño emergente (190 € en concepto de 10 sesiones de rehabilitación, 80 € en concepto de consulta médica y 187,50 € en concepto de prueba diagnóstica.

La sentencia de instancia acoge parcialmente la pretensión ejercitada y condena a la entidad aseguradora a abonar la cantidad de 7.733,43 €, de los que 3.127,80 € son por 60 días de PPM, 3.308,80 € por 110 días de PPB, 839,33 € por un punto de secuela consistente en algias postraumáticas cronif‌icadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, más 457,50 € por daño emergente.

Condena así mismo a la aseguradora demandada al abono de los intereses legales devengados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta la fecha de consignación de 4.899,30 € a los que la demandada se había allanado.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelada que la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo en. exclusiva b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manif‌iesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Sin embargo, tal criterio no es compartido por la sala, pues como ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores (por todas, SAP Granada, Sección 3ª, nº 49/2012, de 3 de febrero (Rollo nº 630/2011) nada obsta que el tribunal de apelación pueda entrar " a valorar los hechos y la prueba, una vez impugnada la sentencia, en su plenitud, pues como señalaba la STS de 2 de junio de 2008 analizando el alcance del art. 465, no existe en nuestro proceso civil un Derecho Constitucional a la doble instancia en el sentido del obligado doble conocimiento por dos Tribunales de instancia sobre el "thema litigandi" ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005

, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 ).

Es más, y así lo viene reiterando esta Sección, con cita entre otras muchas en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009, "la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de inmediación. Muy al contrario, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye un nuevo juicio en el que el Tribunal goza de plena jurisdicción para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa en contra del apelante y la sujeción a los términos de la impugnación o respeto al principio "tantum devolutum quantum apellatum", ya que la apelación a diferencia de la casación, sí es una instancia ( SsTS de 28 de octubre de 2008, 21 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2000, y SsTC 272/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03, entre otras muchas). "

TERCERO

La entidad demandada recurre la sentencia, alegando infracción del ...

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