SAP Granada 49/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 630/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 781/10

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes

S E N T E N C I A N º 49

En Granada, a 3 de febrero de 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 630/11- los autos de Juicio Verbal nº 781/10, del Juzgado Mixto nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de ACACIO SISTEMAS DE ALARMA, S.L. representada por la procuradora Dª Pilar Fariza Rodríguez, contra Dª Agueda representada por la procuradora Dª Clara Fernández Payán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Acacio Sistemas de Seguridad, y condeno a doña Agueda a pagar al actor la cantidad de novecientos once euros y noventa y cuatro céntimos (911,94), intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2010, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de octubre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la empresa de alarmas en reclamación del precio del servicio de instalación y mantenimiento previsto en el contrato, por el que la empresa usuaria para el caso de resolución unilateral vendría obligada a abonar como cláusula penal el importe total desde esa fecha hasta la extinción del contrato, que suscrito el 25 de septiembre de 2009 por plazo mínimo de dos años prorrogables expiraría el 25 de septiembre de 2011. La demanda se interpuso el 13 de septiembre de 2010. En base a ello, como dejó impagado el recibo de noviembre-diciembre de 2009, la actora resolvió el contrato y reclamó la cuota de esas dos mensualidades (46,46 euros); la comisión bancaria por gestión

(4.64 #); la indemnización por penalización de 460,90 # y 500 # por no haber podido recuperar el equipo de seguridad. En total 1.011,94 #, pero de los que por error aritmético o por cualquier otra razón, la actora reclama 911,94 #.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la demandada que la recurre a través de tres motivos principales. El primero denuncia la infracción del art. 440.1 de la LEC, por citación a la vista en plazo inferior a los 10 días, lo que le impidió valerse de abogado como era preceptivo; el segundo por incumplimiento previo de la actora que deslegitima su reclamación y tercero, combatiendo las dos partidas más cuantiosas, con invocación de la legislación protectora de la consumidores, al estarse ante un contrato de adhesión con cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Pues bien, centrado así el objeto de esta apelación, el primer motivo relativo a la nulidad de todo lo actuado a partir de la celebración del juicio ha de desestimarse. La infracción al precepto por inobservancia del plazo legal es patente, pero no la efectiva indefensión. Ni hay razones para pensar en que pudo formular compensación legal, ni que su intención fuera solicitar justicia gratuita, de hecho no lo hizo para esta segunda instancia y las alegaciones que la parte realiza ahora en defensa de sus derechos, son tan correctas que sanan la indefensión al poder entrar este tribunal de apelación, aún en su carácter de unipersonal, a valorar los hechos y la prueba, una vez impugnada la sentencia, en su plenitud, pues como señalaba la STS de 2 de junio de 2008 analizando el alcance del art. 465, no existe en nuestro proceso civil un Derecho Constitucional a la doble instancia en el sentido del obligado doble conocimiento por dos Tribunales de instancia sobre el "thema litigandi" ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 ).

Es más, y así lo viene reiterando esta Sección, con cita entre otras muchas en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009, "la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación de un modo diferente a como la valoró el juzgador del primer grado no infringe el principio de...

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