SAP León 119/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Número de resolución119/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00119/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

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Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2019 0002689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000235 /2019

Recurrente: Ana, Angustia, Araceli

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, IGNACIO DE LA HUERGA VARELA

Recurrido: C PRO AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007 DE LEON, C.PROP. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

- NUM004 Y DIRECCION000 NUM005 - NUM006 - NUM007 DE LEON

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA,

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,

SENTENCIA NUM. 119/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 235 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131 /2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Ana, Dª Angustia y Dª Araceli, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistidas por el Abogado D. IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, y como parte apelada, C PRO AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007 DE LEON, C.PROP. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

- NUM004 Y DIRECCION000 NUM005 - NUM006 - NUM007 DE LEON, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA BELEINCHON GARCIA, asistido por el Abogado Dª. MARIA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, sobre acción de impugnación de los acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/07/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Araceli, Dª. Ana y Dª. Angustia, contra la "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007, DE LEÓN" debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones de 19, 25 y 26 de abril de 2.018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y debo absolver y absuelvo a la misma de las demás pretensiones actoras.

  1. - Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

  2. - Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notif‌icación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de julio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Antecedentes.

Por doña Araceli, doña Ana y doña Angustia, se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006 y NUM007, de León, ejercitando acción de impugnación de los acuerdos 3 y 4 del Acta única de las tres sesiones de fechas 19, 25 y 26 de abril de 2018, así como del acuerdo 1 del Acta de fecha 18 de octubre de 2018, y de las cuotas mensuales giradas el 31 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, al resultar contrarios a la Ley y a los Estatutos .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones de 19, 25 y 26 de abril de 2.018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absuelve a la misma de las demás pretensiones actoras, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

Frent e a dicha sentencia y contra el pronunciamiento absolutorio de las pretensiones actoras tercera (c) y cuarta(d) -obtener la NULIDAD(c) del acuerdo 1 del Acta de 18 de octubre de 2018, y (d) de las CUOTAS mensuales giradas el 31 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, se interpone recurso de apelación por la representación de doña Araceli, doña Ana y doña Angustia, por estimar que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho.

La representación de la demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006 y NUM007, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia en el que interesa se desestime la demanda de forma íntegra y, en consecuencia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

SEGUN DO. - Junta celebrada en tres sesiones los días 19, 25 y 26 de abril de 2018. Impugnación de acuerdos sobre los puntos 3 y 4 del orden del día.

Por la parte demandada, en su escrito de impugnación, se alega que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, puesto que la actora en su demanda únicamente interesaba la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta celebrada en tres sesiones los días 19, 25 y 26 de abril de 2018, referidos a los puntos 3 y 4 del orden del día, mientras que la Sentencia recurrida acuerda la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones.

Como dice, entre otras, la STS de 28 de enero de 2020, «1. - El principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

" ;Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

  1. - Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito»".

En este mismo sentido cabe citar las SSTS 257/2023, de 15 de febrero, 794/2022, de 21 de noviembre, 509/2022, de 28 de junio, 364/2022, de 4 de mayo, 202/2022, de 14 de marzo, 751/2021, de 2 de noviembre, 611/2021, de 20 de septiembre, 562/2021, de 26 de julio, 87/2021, de 17 de febrero, 548/2020, de 22 de octubre, 450/2016, de 1 de julio, y 580/2016, de 30 de julio, entre otras muchas.

En el presente caso, por la parte actora, aunque la redacción de la demanda rectora de este procedimiento podría resultar confusa al incluir referencias a cuestiones, totalmente ajenas al objeto de la pretensión que se ejercita, tanto del encabezamiento de la misma como del suplico resulta claro, y así se dice expresamente, que se ejercita acción de impugnación de los acuerdos tomados en la Juntas celebradas los días 19, 25 y 26 de abril, referidos a los puntos 3 y 4 del orden del día, y que se concretan en: "3. Consideración del ejercicio económico 2/2017-1/2018. Aprobación: Gastos. Liquidación de gastos e ingresos. Presupuesto 2/2018-1/2019 y cuotas", y "4. Liquidación de deudas, en su caso aprobación reclamación judicial, autorizando al Presidente entrante a representar a la comunidad en el procedimiento al efecto nombrando abogado y procurador (En el caso de las f‌incas del Bl. NUM000, NUM001, NUM002 anulación acuerdo de reclamación de deudas desde cantidad determinada)". La causa petendi o razón de pedir aducida en la demanda era que la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006

, NUM007, de León, está integrada por 159 f‌incas, de las que 149 son viviendas y 10 locales comerciales, las cuales están agrupadas en 8 portales, que a su vez se encuentran agrupados en 3 bloques, y que ninguno de los 3 bloques es autónomo ni independiente del resto de bloques y que, de...

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