STS 794/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 794/2022

Fecha de sentencia: 21/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1058/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1058/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 794/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España, representada por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de D. Jaime Rodrigo de Larrucea, contra la sentencia n.º 641/2018, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 1238/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 621/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Pérez del Molino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] declarando a la demandada responsable frente a mi principal y condenando a Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España al pago de la cantidad de 178.547,34 dólares USA o su equivalente en euros en el día de pago, con un límite de 150.000 euros, con más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas a la demandada por imperativo legal".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid y se registró con el n.º 621/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Inma Lasala Buxeres, en representación de Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la parte demandante, con expresa imposición de costas a ésta última, por todas las razones expuestas en este escrito".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMO la demanda interpuesta por Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A.U. contra Tokio Marine Kiln Insurance Limited, Sucursal en España y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, sin condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A., e impugnada por Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1238/2017. y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 5 de julio de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en su totalidad, condenando a Tokio Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España a pagar a la actora la suma de 178.547'34 $ (con el límite de 150.000 €, por ser el contravalor máximo fijado en la póliza), intereses legales y costas en primera, que se imponen a la actora. Respecto del recurso, no hay costas en segunda instancia.

Se desestima la impugnación a la sentencia efectuada por Tokio Marine Insurance Lmtd. Sucursal en España. No hay imposición de costas de la impugnación a la parte impugnante".

Con fecha 6 de noviembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Debe estimarse la aclaración solicitada por Lamarvi, indicando que los intereses legales son los referidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

No ha lugar al complemento o aclaración solicitada por Tokio Insurance".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Inma Lasala Buxeres, en representación de Tokio Marine Insurance Limited, Sucursal en España, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primer motivo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469.1, apartado 2º de la LEC) en relación con el artículo 218 de la LEC.

    Segundo motivo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469.1, apartado 2º de la LEC) en relación con el artículo 218 de la LEC.

    Tercer motivo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículo 469.1, apartado 2º de la LEC) en relación con los artículos 218.1 y 465.5 de la LEC.".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primer motivo de casación.

    El presente motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso con vulneración de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 456 de la Ley de Navegación Marítima en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia.

    Segundo motivo de casación.

    El presente motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso con vulneración de lo dispuesto en la Cláusula 4.1 de las ICC "A" incluidas en la póliza (Documento 6 de la demanda), el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro y la Doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia.

    Tercer motivo de casación.

    El presente motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso por vulneración del artículo 437 de la Ley de Navegación Marítima en relación con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el motivo tercero del recurso de casación y el motivo tercero del recurso extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de procesal de Tokio Marine Kiln Insurance Ltd., sucursal en España, contra la sentencia n.º 641//2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, y su auto de aclaración de 6 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1238/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 621/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 30 de septiembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - El presente proceso versa sobre la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora Laboratorio Cosméticos Lamarvi, S.A., contra la mercantil Tokio Marine Europe Insurance Limited, Sucursal España. La pretensión ejercitada se fundamentó en el contrato de seguro de transporte concertado entre las partes litigantes, que cubría los siniestros comprendidos entre el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014, periodo de tiempo que fue prorrogado a su vencimiento por un año adicional. Se estableció un límite de daños objeto de cobertura hasta 150.000 euros.

  2. - El 21 de diciembre de 2014, la actora vendió a su delegación mexicana VMV Cosmetic Group S.A. de C.V., con domicilio en México D.F., productos de peluquería valorados en 139.205,45 euros.

    En fecha 23 de diciembre de 2014, la mercancía llegó vía marítima hasta el puerto de Veracruz, en donde fue cargada en un camión del transportista terrestre Trafiter S.A. de CV. El contenedor, en el que se trasportó la mercancía, fue depositado en un almacén de Terraports, ubicado en la autopista de Veracruz.

    El 3 de enero de 2015, fue trasladado al almacén de Sotavento, lugar del que fue sustraído por personas desconocidas.

  3. - La actora presentó demanda, en la que postuló la condena de la aseguradora a abonarle la cantidad de 178.547,34 dólares o su equivalente en euros, en el día de pago, con el límite de 150.000 euros, más sus intereses legales y costas.

    La referida demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona, que la tramitó como juicio ordinario 621/2016. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia 178/2017, de 5 de julio, que desestimó la demanda.

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia 641/2018, de 28 de septiembre, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado, con estimación de la demanda y correlativa condena a Tokio Marine Limited a abonar a Lamarvi, S.L., la suma reclamada, con los intereses legales y costas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en segunda instancia. Igualmente, desestimó la impugnación de la demandada.

  5. - Ambas partes presentaron complemento o aclaración de la sentencia. Por auto de 6 de noviembre de 2018, el tribunal provincial desestimó la solicitada por la entidad demandada, y, con estimación de la aclaración formulada por la actora, dispuso que los intereses legales, objeto de condena, son los referidos en el art. 20 de la LCS. A tal efecto se razonó:

    "Respecto del complemento solicitado por Lamarvi, debe indicarse que los intereses legales a los que hace mención la sentencia son los de la Ley de Contrato de Seguro (art. 20) sin que ello suponga un cambio en el objeto del recurso ya que en la interpretación de la pretensión de la actora no debe remitirnos a los intereses de la LEC, del CC o del CCo, sino a los que legalmente correspondan, por Io que es pertinente la aclaración".

  6. - Contra dicha sentencia interpuso la sociedad demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Por auto de esta Sala, de 29 de septiembre de 2021, únicamente se admitió el motivo tercero de ambos recursos extraordinarios, con lo que quedó delimitado, de esta forma, el objeto del proceso sometido al conocimiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal

Para resolver el único motivo de este recurso lo haremos sistematizándolo en los apartados siguientes:

2.1 Motivo y desarrollo del recurso

Se interpuso por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1, apartado 2.º de la LEC), en relación con los artículos 218.1 y 465.5 de la LEC.

En su desarrollo, se sostiene que la sentencia es incongruente en tanto en cuanto en la demanda se postularon los intereses legales de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, así como art. 576 LEC, mientras que la sentencia, al admitir la aclaración de la parte actora, condenó a los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), con lo que se vulneró, además, lo dispuesto en el art. 214 de la LEC, con merma del derecho de contradicción de la parte demandada, que se vio imposibilitada para sostener que, por aplicación del art. 55, párrafo segundo de la LCS, en relación con los arts. 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, los intereses aplicables nunca pueden ser los del art. 20 de la LCS, sino el interés legal, fijado en los presupuestos del Estado, solicitado en demanda al amparo de los precitados arts. 1100, 1101 y 1108 CC.

2.2 Sobre las exigencias del principio de congruencia

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, "[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, y 509/2022, de 28 de junio).

En particular, sobre la incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) ha declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que:

"[...] no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)".

En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproducen las más recientes 589/2022, de 27 de julio; 605/2022, de 16 de septiembre, y 715/2022, de 26 de octubre, que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

2.3 Las circunstancias concurrentes y estimación del recurso interpuesto

Es evidente que los intereses del art. 20 de la LCS son distintos a los establecidos en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC. Los primeros, ascienden a un "interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; que se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". Además, se devengan desde el momento en que se produjo el siniestro.

Los intereses de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, se devengan a partir de la reclamación judicial o extrajudicial, y son los fijados anualmente en los presupuestos generales del Estado, manifiestamente inferiores a los del art. 20 de la LCS.

Los intereses de demora procesal son los previstos en el art. 576 LEC. Se devengan, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, y ascienden a un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

En el caso presente, la demandante no se limitó a solicitar unos genéricos intereses legales sino los específicos de los arts. 1100, 1101, 1108 CC y 576 LEC, y, de esta manera, en su fundamentación jurídica, fijó los límites del debate sobre la indemnización por mora que no pueden ser alterados, ulteriormente, mediante un escrito de aclaración de sentencia ( art. 412.1 LEC), en el que sustituyó los intereses postulados por los establecidos en el art. 20 de la LCS, precepto que no se invoca, en momento alguno, en la demanda.

El auto del tribunal provincial de aclaración de la sentencia dictada en apelación afectó, peyorativamente, al derecho de defensa de la parte demandada, que se vio imposibilitada para contradecir los intereses de demora aplicables durante la sustanciación de ambas instancias, y sostener que, al ser el contrato de seguro marítimo el principal y el de transporte terrestre secundario, por aplicación del régimen específico establecido por la Ley de Navegación Marítima, los intereses aplicables son los legales y no los del art. 20 de la LCS, todo ello por el juego normativo de los arts. los arts. 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación con el art. 55 II LCS.

Por otra parte, como hemos señalado en el auto de 18 de octubre de 2022, en recurso 4089/2019, en relación a los arts. 214 y 215 LEC, que

"Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, y que resulta improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013). De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012)".

Por todo lo cual, procede estimar el recurso interpuesto y señalar que el interés legal aplicable es el legal de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, así como el previsto en el art. 576 LEC, postulado en la demanda, en atención al deber de congruencia, que impide dar cosa distinta a la solicitada y superior a la pedida en demanda, todo ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16. 1 regla 7.ª de la LEC.

TERCERO

Recurso de casación

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la declaración de incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia, conlleva a que no tenga sentido entrar a analizar el recurso de casación interpuesto, por pérdida de interés jurídico en su resolución, en el que se defiende que el interés aplicable es el legal ordinario y no el del art. 20 de la LCS, mediante la invocación de las normas de derecho material o sustantivo que se consideran aplicables al caso.

CUARTO

Costas y depósito

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no proceda entrar al examen del recurso de casación interpuesto, y determina no se haga especial condena en costas con respecto a ambos recursos extraordinarios ( art. 398 LEC), así como que proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir conforme al apartado 8 de la disposición adicional 15 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia 641/2018, de 28 de septiembre, de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación 1238/2017, todo ello sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. Anular la precitada sentencia, en el único sentido de que los intereses de demora aplicables son los legales del dinero fijados en el CC y LEC, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. - No procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales correspondientes al recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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