SAP Orense 146/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2023
Fecha03 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00146/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32054 42 1 2021 0000182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2021

Recurrente: CENTRO MEDICO EL CARMEN SA

Procurador: LAURA DE LEON ELIAS

Abogado: DAVID DE LEON REY

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: ELENA ANDURA LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 146

En la ciudad de Ourense a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 45/2021, rollo de apelación núm. 698/2022, entre partes, como apelante Centro Médico El Carmen, representado por la procuradora D.ª Laura de León Elías, bajo la dirección del letrado D. David de León Rey y, como apelada,

Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada D.ª Elena Andura López.

de contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense

en autos de procedimiento, rollo de apelación núm., cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Centro Médico El Carmen contra

Es ponente el Ilmo. D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por CENTRO MÉDICO EL CARMEN S.A. contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con imposición de costas al demandante".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Centro Médico El Carmen recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Zurich Insurance PLC, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad Centro Médico El Carmen frente a la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC.

La demandante es una entidad dedicada a la prestación de servicios de asistencia sanitaria y, en tal condición, dispensó tales servicios a don Enrique con ocasión del siniestro que este sufrió el 19 de diciembre de 2016, cuando conducía un vehículo asegurado en la entidad demandada.

Relata la demanda que el mismo día del siniestro don Enrique f‌irmó con la demandante un contrato de cesión del crédito que pudiera ostentar frente a la aseguradora del vehículo responsable del accidente, "en este caso la aseguradora del vehículo en el que viajaba" por el coste de la asistencia sanitaria prestada a don Enrique .

Con base en la prestación de tal asistencia y la celebración del citado contrato, la demandante solicitó que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar el coste de tal asistencia sanitaria, que ascendió a 7.102,16 euros, más intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, apreciando, con base en el artículo 7 del Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en el uso y circulación de vehículos a motor, que la acción está prescrita, al haber transcurrido más de un año entre la fecha del siniestro, 19 de diciembre de 2016, y la fecha de la primera reclamación a la aseguradora demandada, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2020.

En su recurso de apelación, la representación de la entidad Centro Médico El Carmen denuncia, como primer motivo, incongruencia extra petita de la sentencia, por haber apreciado la citada excepción sin que hubiese sido alegada de contrario. A continuación, argumenta sobre la ausencia de prescripción, al no ejercitarse una acción de responsabilidad civil extracontractual fundamentada en el artículo 1.902 del Código civil y artículo 7 del citado Texto refundido, sino una acción fundamentada en la existencia del contrato de seguro, cuyo plazo de prescripción es de 5 años, conforme al artículo 23 de la ley de contrato de seguro. A continuación, se argumenta sobre la validez del contrato de cesión, la procedencia de la condena al pago de las cantidades reclamadas y de la imposición a la demandada de la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

A la estimación del recurso se opone la representación de Zurich, negando el carácter incongruente de la sentencia. A continuación, se argumenta sobre su ausencia de legitimación pasiva, por resultar de la actividad probatoria practicada que el siniestro en el que don Enrique sufrió lesiones fue causado por un vehículo asegurado por otra compañía. Finalmente, se niega la procedencia de abono de algunos conceptos reclamados y se opone a la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, relativo a la incongruencia "extra petita" de la sentencia, debe ser estimado.

El deber de congruencia de las sentencias con las peticiones y alegaciones de las partes se encuentra recogido en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil. Conforme a tal precepto, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En palabras del Tribunal Supremo, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( STS 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras.

Por ello, tal y como expresa la STS 794/2022 de 21 de noviembre, " una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es...

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