STSJ Comunidad Valenciana 3899/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3899/2022

Recurso de suplicación 2910/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002910/2022

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003899/2022

En el recurso de suplicación 002910/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000422/2020, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jose Ángel, asistido por la letrada Dª Yolanda Fernández López contra CLECE SA, asistida y representada por la letrada Dª Sara Poyatos Gracia y EIFFAGE ENERGIA SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistida y representada por el letrado D. Alvaro Javier San Martin Rodríguez y en los que son recurrentes Jose Ángel y CLECE SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de impugnación de despido y reclamación de cantidad promovida por D. Jose Ángel contra Clece S.A. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 15 de marzo de 2020 y condeno a la expresada empresa, a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte demandante la suma de 8.215,48 euros en concepto de indemnización

(16.344,72 euros de indemnización por despido improcedente, menos, 8.129,24 euros, que se abonaron al trabajador por despido objetivo) con extinción, en este caso, de la relación laboral a fecha de despido, sin abono en este caso de los salarios de tramitación. Desestimo la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Jose Ángel contra Eiffage Energía S.L.U., a la que absuevo de las reclamaciones formuladas en su contra. Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Clece S.A. con una

antigüedad reconocida de 13 de diciembre de 2010, salario diario bruto con prorrateo de pagas extras de 50,76 euros y categoría de of‌icial de 2ª mantenimiento. Previamente estuvo de alta por Clece en los periodos de 29 de marzo a 30 de abril, 17 de mayo a 16 de junio y 4 de agosto a 12 de septiembre de 2010. La relación laboral estaba sometida al Convenio Colectivo de empresas de ingenierías y of‌icinas y estudios técnicos, sin embargo, la empresa Clece y los trabajadores acordaron que el convenio colectivo aplicable pasara a ser el de metal de la provincia de Alicante a partir del 1 de febrero de 2020, conservando las condiciones laborales. Contsa carta de 1 de febrero de 2020 notif‌icada al trabajador. La prestación de servicios del trabajador se realizaba en el marco de la adjudicación de servicios de mantenimiento encargado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 a Clece S.A., en virtud de concurso ganado por Clece y contrato de 8 de marzo de 2006, y que entró en vigor el 16 de marzo de 2006, con plazo de duración de un año y prórrogas sucecivas de un año cada una, a menos que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato mediante denuncia con 60 días de antelación al vencimiento. Las partes acortaron la reducción del periodo de denuncia de 60 a 30 días por correos electrónicos de 10 y 13 de enero de 2020. Clece remitió a la Comunidad de Propietarios escrito de 14 de febrero de 2020 por el que denunciaba el contrato debido a que: "Clece S.A. no puede continuar prestando el servicio a causa del desequilibrio económico que le supone, plasmado, en concreto, en los siguientes motivos:" enumerando como motivos, la modif‌icación del Convenio Colectivo, la falta de aplicación de las revisiones del IPC. La Comunidad de Propietarios contestó con escrito de 6 de marzo de 2020, dando por terminado el contrato a 15 de marzo de 2020 y cuyo contenido damos por reproducido. Ese mismo día, la Comunidad de Propietarios remitió a Clece un correo electrónico en el que le informaba que f‌inalmente no habían resultado adjudicatarios del servicio de mantenimiento, cuyo concurso de había ofertado ante la terminación del contarto de mantenimiento a 15 de marzo de 2020. En 6 de marzo de 2020, el Director Técnico del Centro Comercial Plaza Mar 2 de Alicante remitió correo electrónico a Eiffage

Energía, S.L.U., con el siguiente contenido: "(...)Como ustedes conocen el pasado día 5 de Marzo, se procedió a efectuar la apertura de las ofertas que se habían recibido en la Gerencia del Centro Comercial Plaza Mar 2, con motivo del concurso restringido que se había convocado para la adjudicación de la prestación servicio de mantenimiento para dicho Centro Comercial. Su oferta ha resultado adjudicataria del concurso, por lo que en breve se procederá a suscribir el contrato de prestación de servicios conforme los términos y condiciones recogidos en los Pliegos de Condiciones del concurso efectuado y la oferta económica remitida por ustedes (...)". En fecha 16.03.2020 Comercial Plaza Mar 2 y Eiffage Energía, S.L. suscribieron contrato de servicios, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, pactando en la cláusula quinta una plantilla mínima de 1 jefe de equipo y

3 operarios técnicos. (Documental y testif‌ical de D. Ernesto ). SEGUNDO. Clece S.A. tenía empleados en la contrata a 4 trabajadores indef‌inidos, incluido el demandante, y un eventual rotatorio. D. Federico era el empleado más importante, el encargado principal del mantenimiento y el que conocía mejor las instalaciones del Centro Comercial, siendo un trabajo principalmente manual. Este empleado cobraba el plus de responsabilidad, a diferencia del resto de la plantilla adscrita. Al terminar la contrata el 15 de marzo de 2020, la empresa Clece extinguió todos los contratos de trabajo mediante cartas de despido objetivo, ya que no disponían de puesto de trabajo donde recolocar a los trabajadores adscritos al servicio de mantenimiento del centro comercial, a excepción de un contrato de interinidad, que fue extinguido por f‌in de contrato con fecha de 15 de marzo de 2020. Clece notif‌icó al demandante carta de despido objetivo de 13 de marzo de 2020, con fecha de efectos de 15 de marzo de 2020. En la carta se expone como motivo, la f‌inalización de la contrata de servicios de mantenimiento con el Centro Comercial y no poder dar ocupación efectiva al trabajador. En la carta se ofrecía al trabajador la indemnización por despido objetivo en importe de 8.129,24 euros, que se abonaron al trabajador el 24 de marzo de 2020. En fecha 18 de mayo de 2020, D. Federico y D. Jorge suscribieron contratos de trabajo temporal con Eiffage Energía, S.L.U., para prestar servicios como jefe de equipo y operario respectivamente "para el correcto mantenimiento integral de las instalaciones del centro comercial Plaza Mar 2 en Alicante debido a la reciente adjudicación con fecha 06 de marzo de 2020 de dicho servicio por parte de nuestro cliente mientras dure y hasta la f‌inalización del presente contrato (...)". Desde el 22 de marzo 2020 hasta el 17 de mayo 2020 D. Federico percibió prestación por desempleo. Con anterioridad a estos contratos, los servicios de mantenimiento fueron prestados por Eiffage a través de los trabajadores que ya tenía dados de alta previamente. La parte demandante fue contratada por Eiffage para prestar servicios en el marco de la contrata en los periododos de 6 de agosto a 15 de octubre de 2020, de 7 de junio a 26 de octubre de 2021 y del 26 de

enero al 28 de marzo de 2022. (Documental y testif‌ical de D. Ernesto ). TERCERO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal de los trabajadores (no controvertido). Fue presentada papeleta de conciliación. El acto de concliación no se pudo celebrar por coincidir con el estado de alarma (documental adjunta a la demanda). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte Jose Ángel y por CLECE SA, siendo impugnado el primero por CLECE SA, y siendo impugnado el segundo de los recursos por Jose Ángel y por EIFFAGE ENERGIA SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación tanto el actor, como la empresa CLECE SA, la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda, de impugnación de despido y reclamación de cantidad, contra CLECE SL declarando improcedente el despido de 15 de marzo de 2020, y extinguiendo la relación laboral a la fecha del despido, declarando el derecho del actor a percibir la indemnización que señala, a cuyo pago condena a la empresa, absolviendo a la empresa codemandada EIFFAGE ENERGÍA SLU, y con condena al FOGASA a estar y pasar por estas declaraciones a los efectos legales procedentes.

El recurso del actor cuenta con dos motivos formulados por el cauce del apartado b) del art.193 de la LRJS. En el primero, con apoyo en la documental que obra al folio 84 de autos, que es el informe de vida laboral expedido por la Tesorería, considera que debe sustituirse en el hecho primero de la sentencia la antigüedad que allí f‌igura de 13 de diciembre de 2010, por la que propone de 29 de marzo de 2010.

Por su parte, el segundo motivo, también formulado para la revisión del relato probado de la sentencia, solicita que en el mismo hecho probado (primero) se cambie el salario que dice...

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