ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5880/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5880/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clemencia, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 ª), en el rollo de apelación nº 898/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. ª Clemencia se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procurador D.ª Cristina Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Enma se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de sus recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1717 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el pago se hizo por el demandado en nombre propio, e interés propio, y en interés de la actora, que extinguió la hipoteca constituida en garantía del préstamo de los codemandados. Cita las SSTS 22-5-1964, la 251/2005 de 22-4, la 667/2000 de 4-7 y la de 30- 11-1998. El motivo segundo, por infracción de los arts 1158 párrafo segundo CC, en relación con el art. 1126 párrafo 1º, y los arts. 1841 y 1835 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita la sentencia que se recurre y la de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de 15-11-2013, y en un sentido contradictorio cita las de la Audiencia de Gerona de 27-6-2007, y la de Las Palmas de 23-2-2010.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente en la valoración de la prueba, arts. 316.1 y 326.1 LEC, en relación con el art. 319 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo segundo incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que cita dos sentencias de la misma Audiencia y sección que la recurrida, y que se opone a otras dos de distintas Audiencias, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia Provincial, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de una misma Audiencia, o sección.

B.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), porque, en cuanto al motivo primero, el mismo se basa en que el codemandado Martin fue le que hizo el pago en nombre y en interés propio, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que fue la demandante D. ª Enma, hipotecante no deudora, la que realizó el pago los 65.500 euros, y que los fondos eran de su propiedad.

En el caso del motivo segundo, este se basa en que en todo caso el pago se hizo de una obligación aplazada, por lo que el fiador no tiene derecho al reintegro hasta que la obligación venza, cuestión que ha sido ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no aplica este art. 1841 CC, pues la razón decisoria de la sentencia ha sido la prueba del pago por la fiadora no deudora, con sus propios fondos, y que tiene derecho a reclamar de los deudores del préstamo.

"Como recuerda la sentencia 925/2022, de 19 de diciembre, es criterio jurisprudencial asentado el que proclama que, en el recurso de casación, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos, ni adicionados con otros, no tenidos en cuenta, de forma explícita o implícita, por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre).

Los motivos del recurso de casación, por tanto, deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la resolución del tribunal provincial considere acreditados (entre otras, sentencias 484/2018, de 11 de septiembre, 2/2019, de 8 de enero, 935/2022, de 19 de diciembre, 348/2023, de 6 de marzo).

Asimismo, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS 238/2007, de 27 de noviembre, 1348/2007 de 12 de diciembre, 53/2008, de 25 de enero, 58/2008, de 25 de enero, 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Clemencia, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 898/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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