STS 543/2023, 5 de Julio de 2023

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2023:3075
Número de Recurso6109/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución543/2023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 543/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6109/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6109/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 543/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 17 de septiembre de 2021, al que condenó por un delito contra los derechos laborales en concurso real con un delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Villa y bajo la dirección Letrada de D. Ramiro Canivell Bertram, y la acusación Particular Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada Dña. Mª Patricia Altozano Derqui y el recurrido D. Miguel representado por la Procuradora Dña. Isabel Gómez Pérez de Mendiola y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Mª Villegas Merino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio incoó Procedimiento Abreviado con el nº 433/2013 contra Lorenzo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, que con fecha 17 de septiembre de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El acusado, Lorenzo, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, concretamente sus derechos sociales, al hacerles cotizar en el régimen de autónomos por ser más beneficioso para él y no en el régimen general, constituyó el 20 de abril de 2009 "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa".

La misma, si bien formalmente aparentaba ser una cooperativa de trabajo asociado, en realidad no funcionaba como tal, siendo una mera apariencia. De este modo, cabe señalar que aunque constara que el capital social de la misma fue aportado por el acusado, junto con Celestina y Secundino, y que los mismos desempeñaban las funciones de Secretaria y Vicepresidente respectivamente, resulta que el citado capital social fue aportado íntegramente por Lorenzo, correspondiéndose las sumas que se consignaron como aportadas por Secundino y Celestina a cantidades que el acusado les adeudaba en concepto de finiquito debido por el trabajo que habían desempeñado en la mercantil "Ibex European Expres S.L.", empresa en la que estaban dados de alta como trabajadores por cuenta ajena y cuyo representante legal era el Sr. Lorenzo.

Éste les convenció para crear esa cooperativa. Por otra parte, en ningún momento ni Secundino, ni Celestina, quienes constaban como socios fundadores, ni Luis Manuel cuando sustituyó a la Sra. Celestina como Secretario de la cooperativa, participaron de las decisiones de la misma, sino que tales decisiones eran tomadas por Lorenzo exclusivamente, no convocando para ello ni al Consejo Rector, ni a la Asamblea General de socios cooperativistas.

Así, desde aproximadamente abril del año 2010 hasta diciembre de 2013 Lorenzo, a través de anuncios publicitarios situados en el periódico o Internet, ofertaba trabajos, algunos de ellos para la mercantil "Interdecon S.L" (nombre usado en el tráfico para denominar a la empresa "Intercomunitaria de consignaciones S.L."), empresa de la que también era representante legal.

De esta forma contactó con numerosas personas que se encontraban buscando empleo al estar en una situación de paro, y tras esa primera toma de contacto, concertaba una entrevista con los mismos en la que les aseguraba que podrían entrar a formar parte como socios en la cooperativa de trabajo asociado "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa", requiriéndoles, en algunos casos, para realizar una aportación económica a la misma no necesitando en ese supuesto periodo de prueba, mientras que, en otros casos, accedían a efectuar un periodo de prueba tras el cual se les prometía que podían pasar a formar parte de la cooperativa como socios cooperativistas.

El acusado pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo.

No obstante, al comenzar a desempeñar su trabajo, los trabajadores se encontraban con que las condiciones laborales no se correspondían con las que habían pactado, ya que o bien percibían una remuneración inferior a la acordada o bien ninguna remuneración por el trabajo desempeñado, no siendo abonadas por la cooperativa las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, por lo que muchas veces las mismas tuvieron que ser posteriormente abonadas por los propios transportistas con el recargo correspondiente, al serles reclamadas por la Seguridad Social.

Además, al aparentar formar parte de una cooperativa, los transportistas no cotizaban en el régimen general de los trabajadores, ni les era de aplicación el Estatuto General ni el convenio colectivo, lo que perjudicaba sus derechos laborales. Por otra parte, los portes de los transportes realizados por la sociedad cooperativa "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa" eran facturados y cobrados por el Sr. Lorenzo en un primer momento a través de la mercantil "Ibex European Expres S.L.", de la que el acusado era socio fundador y contaba desde el 5 de febrero de 2007 con un amplio poder para gestionar la misma, y posteriormente, a partir del 29 de septiembre de 2010, a través de la mercantil "Intercomunitaria de consignaciones S.L" ("Interdecon"), de la cual Lorenzo era socio y administrador único, suministrando a esta mercantil los transportistas la aparente cooperativa.

En ningún momento los socios de la citada cooperativa han participado de la actividad empresarial de la misma, y en los cuatro años desde su constitución ninguno de los socios superó el supuesto periodo de prueba. Así mismo, nunca fueron devueltas las aportaciones dinerarias iniciales realizadas a los socios que las hicieron, resultándoles a muchos de los transportistas además económicamente perjudicial el tiempo que pasaron en la cooperativa por tener que hacer frente a diversos gastos (combustible, alquiler de vehículos...), y porque, al no estar cotizando debidamente en la Seguridad Social, se les produjo un daño en sus derechos sociales. De este modo, el acusado ha venido utilizando fraudulentamente la fórmula de sociedad cooperativa para beneficiarse de sus ventajas imponiendo así a los trabajadores afectados unas condiciones inferiores a las que hubieran tenido derecho.

SEGUNDO.- En relación a los trabajadores, cabe señalar en detalle, los siguientes casos: - Enrique.

Aproximadamente en el mes de abril de 2013 el acusado Sr. Lorenzo le ofreció un trabajo de chófer en una cooperativa de transportes en régimen de autónomo y le dijo que, tras un período de prueba, podría hacerse socio de la misma.

Acordaron un anticipo mensual de aproximadamente 1.800 €, y que la empresa pagaría la cuota de autónomos.

El Sr. Enrique aceptó esas condiciones de forma verbal, comenzando a trabajar el día 6 de mayo de 2013, sin firmar ningún documento.

Cesó su relación laboral el día 16 de mayo de 2013 sin recibir sueldo alguno, reclamando el perjuicio causado.

No ha quedado probado que el Sr. Lorenzo, el 17 de mayo de 2013, presentara ante la Seguridad Social un documento para dar de alta al Sr. Enrique en el régimen de autónomos imitando en la casilla "firma del trabajador" la firma de Enrique. - Gregorio trabajó para el Lorenzo desde el 1 al 30 de noviembre de 2013 como soldador, y el acusado le ofreció un sueldo de aproximadamente 1.200 euros al mes del que se descontaría la cuota de autónomos de la Seguridad Social. No recibió el sueldo, ni firmó un contrato de trabajo.

El Sr. Lorenzo tampoco abonó la cuota de la Seguridad Social, no constando probado si la tuvo que pagar el Sr. Gregorio. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle. - Julio trabajó para Lorenzo desde el 1 al 30 de noviembre de 2013, quien le ofreció trabajo de conductor de camión para su empresa "Ibex" con un sueldo en función del trabajo realizado, del que se descontaría la cuota de autónomos de la Seguridad Social y que podría rondar los 1.800 euros al mes conforme a la práctica habitual en el sector para trabajos similares.

No le pagó nada el acusado, ni firmó un contrato de trabajo. Tampoco abonó el Sr. Lorenzo la cuota de la Seguridad Social como se había comprometido, teniendo que pagar el Sr. Julio 52 euros. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle. - Onesimo comenzó a trabajar para Lorenzo el 18 de julio de 2013 tras haberle ofrecido un trabajo de conductor de camión en el que cobraría 18 céntimos por kilómetro, siendo la cantidad mensual aproximada de 1.800 euros.

No firmó contrato alguno e Lorenzo no le informó que iba a darle de alta en autónomos en la Seguridad Social, pensando Onesimo que le iba a dar de alta como trabajador por cuenta ajena.

En fecha 9 de septiembre de 2013 tuvo conocimiento de que no se encontraba asegurado, motivo por el cual el día 20 de septiembre cesó la relación laboral con Lorenzo. Únicamente le ha abonado un anticipo de 787 euros. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle. - Santos contactó con Lorenzo, aproximadamente en abril de 2013, a través de un anuncio de internet en el que ofrecía trabajo de chofer de una cabeza tractora. Cuando contactó con el Sr. Lorenzo este le dijo que podía formar parte de una cooperativa de transportes y que para ello debía aportar unos 12.000 €.

Finalmente aportó 5.000 €, para los que necesitó un préstamo del banco, y comenzó a trabajar con un camión que le facilitó.

Acordaron verbalmente que percibiría unos 1.800 € al mes y que la empresa se encargaría de la cuota de autónomos y el IRPF.

Nunca recibió la documentación donde constaran las condiciones de trabajo pactadas, ni se le facilitaron los estatutos de la cooperativa, ni ninguna resolución del Consejo Rector admitiéndole como socio cooperativista. Trabajó unos 10 días decidiéndose a abandonarlo al ver que no se cumplían las condiciones pactadas.

Cuando le comunicó su intención de abandonar el trabajo, éste le hizo firmar una baja de la cooperativa.

No ha recibido ni el sueldo correspondiente a los días trabajados, ni se le ha devuelto la aportación que en su momento realizó para formar parte de la cooperativa. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle.

- Roque contactó con Lorenzo a través de un anuncio en internet. Lorenzo, le ofreció trabajo como conductor para la empresa, con un sueldo de unos 1.800 € netos como autónomo, pero las cuotas las pagaría la empresa. Desconocía que trabajase para una cooperativa.

No se le enseñaron los estatutos de la cooperativa, ni tampoco se le notificó ninguna decisión del Consejo Rector admitiéndole como socio cooperativista. Trabajó desde junio de 2013 y se marchó en septiembre de 2013. Lorenzo únicamente pagó parte del sueldo de junio, julio y agosto, siendo la cantidad entregada 2.950 euros.

En septiembre, el Sr. Roque decidió no continuar trabajando para el acusado al ver que no se cumplían las condiciones acordadas.

Reclama por las cantidades que le pudieran corresponder.

- Luis Pedro trabajó para Lorenzo durante algunos los meses del año 2013, no habiéndose acreditado nada más relativo a este transportista.

- Juan Francisco trabajó desde el 23 de mayo al 16 de junio de 2013 creyendo que era un asalariado de la cooperativa "Ibex Transportes" cuyo sueldo ascendería a unos 1.800 € y que de la Seguridad Social se encargaría la empresa. No firmó ningún contrato de trabajo sino el alta en la Seguridad Social sin saber que firmaba un alta como autónomo. Dejó el trabajo al ver que no se cumplían las condiciones pactadas. Lorenzo le abonó únicamente una parte del sueldo que le correspondía al mes de mayo de 2013, 300 euros, y aunque en la nómina que recibió se refleja un descuento de cuota a la Seguridad Social, ésta le reclamó al Sr. Juan Francisco las cuotas de autónomo en vía de apremio por sendos importes de 308,06 €, no pagando cantidad alguna el Sr. Juan Francisco por este concepto. Reclama las cantidades que pudieran corresponderle.

- Amador trabajó para Lorenzo los meses de mayo y junio de 2013 para la empresa "Interdecon" como socio colaborador de la Cooperativa, aunque firmó documentos a nombre de "Ibex". Acordaron un sueldo de 2.350 € brutos al mes al que se descontaría IRPF y la cuota de autónomos que abonaría la empresa. No pudo ver los estatutos, pero confió en el acusado porque necesitaba trabajar. Sin embargo, la empresa no abonó la cuota de la Seguridad Social ni se ingresó la retención del IRPF, pese a descontársela en la nómina. No cobró todo el sueldo. Reclama las cantidades que se le deben por estos hechos.

- Cornelio trabajó para Lorenzo desde el 16 al 19 de septiembre de 2013. Lorenzo le ofreció trabajar seis meses a prueba y después realizar una aportación económica para convertirse en socio de la Cooperativa, con un sueldo de aproximadamente unos 1.800 euros mensuales, hablando de unos 0,18 €/km, y añadiendo el acusado que la empresa le pagaría la cuota de autónomos de la Seguridad Social. No le abonó cantidad alguna por el trabajo realizado. Reclama lo que le pudiera corresponder.

- Edmundo trabajó para al Sr. Lorenzo como conductor desde finales de agosto a noviembre de 2013. Firmó un documento para ser socio de "Ibex". Cobró un anticipo en septiembre de 2013 en el que figura una deducción por la cuota de autónomo. Estuvo de baja durante el periodo de 17/10/2013 al 17/11/2013.

- Everardo comenzó a trabajar para Lorenzo a finales de abril de 2010 como conductor y estuvo trabajando cuatro meses en la misma, hasta septiembre. Le ofreció un anticipo mensual de unos 1.800 euros al mes en calidad de autónomo cuyas cuotas pagaría la empresa, y además debía realizar una aportación inicial a la Cooperativa. Se ha acreditado que realizó una aportación inicial de 1.500 €, pero no que se le hubieran descontando 500 € mensuales. No hubo contrato escrito, y no se le facilitaron los estatutos ni ninguna resolución del Consejo Rector. Las cuotas de la Seguridad Social se las deducían en su nómina, no constando probado que el Sr. Everardo tuviera que pagar tales cuotas. Durante su relación con el acusado, éste le abonó la cantidad de 6.816,62 euros, reclamando lo que pudiera corresponderle.

- Justo empezó a trabajar para el Sr. Lorenzo el 22 de noviembre de 2013 terminando su relación laboral el 25 de noviembre de 2013. El día 21 le hizo una prueba con el camión, no le informó sobre las condiciones del trabajo y él no preguntó porque necesitaba trabajar. Firmó un documento por el que se incorporaba a "Ibex" creyendo que se trataba del contrato de trabajo. No le informó que le iba dar de alta en la Seguridad Social como autónomo. No le ha abonado el sueldo correspondiente a los días trabajados. Reclama las cantidades que pudieran corresponderle.

- Victorino en los meses de noviembre y diciembre de 2013 trabajó para Lorenzo en labores de mantenimiento. No pactaron sueldo fijo sino que el mismo vendría determinado en función de trabajo a realizar en cada camión. Presentó una demanda de arbitraje ante el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi contra el acusado relativa de una reclamación de 2.100 euros.

- Juan Manuel trabajó para Lorenzo del 10 al 22 de mayo de 2013. Le ofreció trabajo de conductor de camión para la cooperativa "Ibex" con un sueldo aproximado de 1.800 euros mensuales, del que se descontaría la cuota de autónomos de la Seguridad Social. No firmó un contrato de trabajo, y el Sr. Lorenzo tampoco abonó la cuota de la Seguridad Social (311,40 €), aunque no está probado que la pagara el Sr. Juan Manuel. El acusado le entregó 577,29 euros.

- Anton trabajó como conductor desde el 6 de junio a 16 de septiembre de 2013. Lorenzo le ofreció 1.800 € mensuales, y la empresa se hacía cargo de la Seguridad Social. Ese mismo día firmó unos papeles con el acusado. No recibió nada de la cantidad pactada por el trabajo efectuado durante esos meses, sino únicamente 500 €, habiendo realizado varios viajes a Barcelona, y habiendo prestado sus servicios de lunes a sábado. Al darse cuenta de que la Seguridad Social le dijo de que estaba dado de alta como autónomo y una vez que comprobó que no eran las condiciones que él había pactado, visto el impago de las cantidades pendientes, decidió no continuar en el trabajo. Reclama las cantidades que le corresponden por estos hechos.

- Miguel trabajó para el Sr. Lorenzo desde el 19 de mayo a 30 de junio de 2013 como conductor. Pactaron un sueldo de 1.800 € brutos del que se deduciría la cuota de autónomos y el IRPF. Las condiciones nunca se cumplieron. Únicamente le ha entregado la nómina del mes de mayo en la que figura la deducción de la Seguridad, sin embargo, no es cierto que la pagara porque la Seguridad Social le reclamó al perjudicado la cuota con recargo. En el mes de junio no le pagó ninguna cantidad. Por ello le dejó a deber la cantidad de 1.694,56 euros en concepto de anticipos; 616,12 euros por las cuotas que tuvo que pagar y 100 euros de gasto de combustible. Ganó un arbitraje en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que actualmente está pendiente de ejecución en un Juzgado de Primera Instancia.

- Encarna trabajó para el Sr. Lorenzo desde el 7 de junio a 6 de agosto de 2013 como administrativa. Pactó que el acusado debía darle unos 1.300 € brutos, cantidad de la que se deduciría la cuota de autónomos y el IRPF. No firmó un contrato de trabajo, sólo la solicitud de ingreso en la cooperativa. Le dejó a deber unos días de agosto y no le abonó la cuota de la seguridad social correspondiente al mes de agosto. No reclama.

- Victorino trabajó para Lorenzo desde el 30 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2013. Únicamente firmó el alta como autónomo, pero Lorenzo le informó que las cuotas de la Seguridad Social las pagaría la empresa y que le pagaría 0,18 €/km, unos 1.800 euros al mes. Dejó de trabajar para él porque no le pagaba. Reclama el perjuicio causado.

- Gregoria trabajó para Lorenzo desde el 17 a 31 de diciembre de 2012 como jefa de tráfico. Le ofreció que los ingresos ascenderían a 1.200 € al mes, del que se deduciría la cuota de autónomos de la Seguridad Social. Firmó la solicitud del alta en al cooperativa pero no un contrato de trabajo. No le pagó cantidad alguna por los días que estuvo allí y tuvo de deuda con la Seguridad Social por la cuota de autónomo que la empresa no abonó (364,08 €). Reclama las cantidades que pudieran corresponderle.

- Felipe trabajó para Lorenzo una semana desde el día 15 de mayo 2010 como transportista. Aportó 1.500 € para hacerse socio de la cooperativa, e Lorenzo le ofreció cobrar 0,40 céntimos por kilómetro y la empresa se haría cargo de la cuota de autónomos de la Seguridad Social e IRPF. Dejó de trabajar porque tuvo un problema con la furgoneta. No estuvo dado de alta en la Seguridad Social. No se le devolvió ni su aportación, ni tampoco el pago del alquiler de la furgoneta por importe de 1.002,84 euros. No se ha probado la cantidad de kilómetros que recorrió en el tiempo en que trabajó para el acusado. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle.

- Gumersindo trabajó para Lorenzo una semana en julio de 2013, y volvió a trabajar el mes de septiembre de 2013, momento en el que finalizó la relación laboral porque no le pagaba. Acordaron que la cantidad mensual sería de 1.800 euros, de los que se descontaría la cuota de la Seguridad Social y el IRPF. No firmó un contrato de trabajo sino una solicitud de alta en la cooperativa. Por la semana que trabajó en julio le abonó 400 euros, y por el mes de septiembre le abonó 800 euros diciéndole que ya le abonaría el resto en otro momento. Le pagaba en mano. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle.

- Íñigo trabajó para Lorenzo desde el 1 de octubre al 20 de noviembre de 2013 aproximadamente como conductor de camión. Pactaron que le pagaría 0,18 €/km descontando la cuota de Seguridad Social como autónomo. Firmó un papel creyendo que era el contrato de trabajo. Recibiendo únicamente en concepto de sueldo 600 € por el mes de octubre, no recibiendo sueldo alguno en el mes de noviembre. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle por estos hechos.

- Laureano trabajó para "Transjulesan S.L.", pero la empresa quebró y por eso, el acusado le ofreció trabajar para él ya que adquirió la mercantil quebrada. Firmó lo que creyó que era un contrato de trabajo cuando se trataba de la solicitud para formar parte de la cooperativa, desconociendo que se le hubiera dado de alta como autónomo. Empezó a trabajar a finales de mayo de 2013 hasta finales de junio de 2013. Cobró el sueldo de ese primer mes. El 1 de junio le pagó 1.346 € en concepto de sueldo con deducción de la cuota de Seguridad Social, pero no se ha acreditado que trabajara más días para el acusado, ni tampoco que hubiera tenido que hecer frente al pago de la cuota de la Seguridad Social.

- Martin comenzó a trabajar para Lorenzo el 1 de julio de 2013 como conductor de camión durante un periodo de unas tres semanas. Le ofreció una cantidad aproximada de 1.800 € mensuales y que el pago de la cuota de autónomos de la Seguridad Social sería a cargo de la empresa, por un periodo de prueba de seis meses y después tendría que realizar una aportación del 6.000 € para ser socio de la cooperativa. Se marchó porque Lorenzo no le pagó la cantidad prometida, ni le pagó la cuota de autónomos (315,64 €).

- Primitivo trabajó como conductor para Lorenzo y la empresa "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa" desde el 2 de junio al 16 de julio de 2013. Pactaron un cantidad neta de 1.800 € mensuales y que la empresa se haría cargo de la Seguridad Social, creyendo que era un contrato por cuenta ajena. No firmó ningún documento. El Sr. Lorenzo no le pagó ni la cantidad pactada ni las cuotas de la Seguridad Social cuya cuantía no se ha acreditado, reclamando lo que le pudiera corresponder.

- Samuel trabajó para la empresa "Miranda Transeuropa", pero para el acusado desde el 8 al 17 de mayo de 2013, 10 días. En la empresa era trabajador por cuenta ajena y no le dijeron que se iba cambiar su condición. Ante contradicciones tales como la recepción de un fax que le decía que estaba de vacaciones cuando se encontraba trabajando y darse cuenta que seguía dado de alta como trabajador de "Miranda Transeuropa" y que no le pagaban, le pidió explicaciones al Sr. Lorenzo y decidió parar el camión. Por esto, éste le despidió. Únicamente percibió 70 € por los gastos de la autopista. Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle por estos hechos. Por otra parte, no se considera probado que el Sr. Lorenzo, el 17 de mayo de 2013, presentara ante la Seguridad Social un documento para darle de alta en el régimen de autónomos simulando en la casilla "firma del trabajador" la firma de Samuel.

- Debora, desde julio de 2013 a 10 de enero de 2014 ha trabajado para Lorenzo. Estuvo trabajando sin contrato al no tener el permiso correspondiente para trabajar en España, y el Sr. Lorenzo le pagaba en mano. Pactaron que le pagaría 1.350 € brutos mensuales. Aceptó trabajar sin contrato por su situación económica. El Sr. Lorenzo nunca pagó nada a la Seguridad Social por ella, pese a que el acusado le restaba parte de la cantidad mensual entregándole solo 1.050 € al mes, descontándosele de su sueldo cierta cantidad correspondientes a la Seguridad Social como entregas a cuenta de los pagos futuros, pese a que nunca se le dio de alta en la misma. No se le abonó el salario correspondiente a algunos días de enero de 2014. No reclama. Amadeo contactó con Lorenzo a través de un anuncio de internet de la empresa "Interdecon". Trabajó como conductor el mes de octubre de 2012. Acordó con el acusado que la empresa le cedía un camión, y se hacía cargo el acusado de las cuotas de la Seguridad Social e IRPF. Sólo firmó el contrato de alquiler de vehículo, que pertenecía a "Flotue". Pactó con el acusado que a los seis meses podía hacerse socio de la cooperativa. El acusado no le pagó nada reclamando lo que le pudiera corresponder.

- Belarmino aproximadamente en noviembre de 2013 contactó con Lorenzo a través de un anuncio en Internet de la mercantil "Ibex", trabajando para el acusado 8 días, en los que no fue dado de alta en la Seguridad Social. Éste le dijo que le haría un contrato de aprendiz de conductor para cubrir las vacaciones de otro conductor. Firmó documentos de los cuales no tiene copia toda vez que no se le proporcionó. No cobró nada por los días trabajados. Reclama las cantidades que pudieran corresponderle.

- Cristobal trabajó dos o tres días para Lorenzo en noviembre de 2013. Le informó de que cobraría unos 1.800 euros al mes y un porcentaje de 0,03 €/km, que sería autónomo pero que la empresa pagaría las cuotas. No firmó un contrato. Fue contratado por "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa". Posteriormente le llamaron de la Seguridad Social para comunicarle que debía abonar las cuotas con recargo si "Ibex" no lo hacía, no resultando acreditado finalmente qué paso con esa reclamación. El acusado nunca le pagó por los días trabajados, reclamando lo que le pudiera corresponder.

- Gaspar trabajó para Lorenzo desde el 9 de mayo hasta el 5 de junio de 2013 en calidad de administrativo para la cooperativa. Pactaron verbalmente un sueldo de 1.300 € brutos del que se descontaría IRPF, Seguridad Social y la cuota de autónomos. Decidió marcharse cuando vio las deudas y las reclamaciones que le llegaban a Lorenzo. No le abonó el sueldo, ni el IRPF ni la Seguridad Social, que tuvo que abonar con recargo por una cantidad de 308,06 euros. Reclama.

- Luciano comenzó a trabajar en marzo de 2010 para Lorenzo. Pactó con él un sueldo bruto de 5.000 o 6.000 €, del que debía descontar el alquiler del camión, gasolina y demás gastos. Entregó 5.000 € como aportación a la Cooperativa mediante transferencia. Fue un contrato verbal. Trabajó tres días porque quería hacerle recorrer rutas distintas de las pactadas y durante más tiempo del permitido. No cobró nada por los días trabajados, ni se le devolvió la aportación de 5.000 €, ni le pagó el acusado la cuota de la Seguridad Social, que tuvo que abonar con recargo. Acudió a un procedimiento de arbitraje ante la Junta de Arbitraje de Cooperativas de Euskadi que estimó su pretensión frente al acusado por el salario no cobrado y por la aportación efectuada, así como por los gastos devengados, habiendo ya reclamado la ejecución del acuerdo de este órgano en vía judicial.

- Octavio trabajó una semana para Lorenzo en junio o julio de 2013 como conductor de camión. Le ofreció un sueldo del que la Cooperativa descontaría la cuota de la Seguridad Social. Se fue al ver cosas que no le gustaban. El acusado no le pagó por esa semana de trabajo. Reclama las cantidades que le corresponden.

- Roman trabajó para Lorenzo desde el 17 de mayo hasta el 30 de junio de 2013 como conductor de camión. Le informó que no le podía hacer un contrato porque trabajaría para una cooperativa, por lo que le daría de alta como autónomo y la empresa pagaría la cuota. Cobraría aproximadamente unos 1.800 euros al mes. Lorenzo no pagó a la Seguridad Social, no constando acreditado que abonara alguna cantidad el perjudicado. El último mes no percibió su sueldo, sí pagándole los 15 días de mayo que trabajó (900 euros). Reclama por las cantidades que pudieran corresponderle.

- Rubén contactó con Lorenzo a través de un anuncio en Internet. Estuvo trabajando al menos dos meses, no estando acreditado exactamente el tiempo trabajado, durante los que prestó sus servicios como conductor de camión para el acusado durante el año 2013. Pactaron de forma verbal un sueldo, que sería autónomo pero que las cuotas las pagaría el acusado. Al ver que Lorenzo no pagaba las cuotas de la Seguridad Social, decidió dejar el trabajo. El primer mes cobró unos 400 €. Reclama lo que le pudiera corresponder.

- Juan Enrique trabajó para Lorenzo desde el 27 de enero hasta el 30 de marzo de 2010. Lorenzo le ofreció trabajo de camionero pero debía aportar 5.000 € a la Cooperativa. Como no tenía ese dinero, le dijo que podía hacerse autónomo y que de su sueldo la empresa le detraería la cuota de autónomos. No firmó ningún documento ni le facilitó los estatutos de la sociedad pero aceptó por necesidad. Lorenzo únicamente le abonó el importe de 1.291,53 € y una de las cuotas de autónomos, la otra tuvo que pagarla él mismo por importe de 251,70 euros. Reclama las cantidades que pudieran corresponderle por estos hechos.

- Anselmo comenzó a trabajar como conductor para Lorenzo en la cooperativa el día 10 de noviembre de 2010, hasta marzo de 2011. Tuvo que entrar como socio cooperativista aportando la cantidad de 5.000 €, sin que le ofreciera un periodo de prueba. Además, tuvo que reparar los daños de un camión que iba pagando al acusado mediante descuentos en la cantidad que iba a ingresar mensualmente, y hacer frente al pago del combustible en ese periodo de tiempo y a las cuotas de la Seguridad Social. Lorenzo sólo le pagó una cantidad en concepto de anticipo por importe de 1.665 €. El Sr. Anselmo acudió al Juzgado de lo Social para reclamar los anticipos sociales que le correspondían por los meses trabajados, dictándose sentencia número 141/02 por el Juzgado de lo Social de Eibar, reconociéndose el derecho a la percepción de 7.200 euros en concepto de anticipos no pagados y condenando a su pago al Sr. Lorenzo. El importe total por el resto de los perjuicios que le causó el acusado por su acción asciende a la cantidad de 19.081,61 euros.

- Eulogio trabajó para Lorenzo unos 9 meses desde el año 2013 a marzo de 2014 como conductor de camión para la cooperativa. Acordaron que iba a percibir una cantidad mensual aproximada de 1.800 € brutos del que se le descontaría la cuota de la Seguridad Social. El Sr. Lorenzo no le ha abonado mes y medio de sueldo. No consta acreditado que el Sr. Eulogio se hiciera cargo del pago de las cuotas de la Seguridad social devengadas, y reclama las cantidades que pudieran corresponderle".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo como autor de un delito contra los derechos laborales del artículo 311.1º del CP en relación de concurso real con un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.1º, y , este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. a las penas siguientes: 1.- Por el delito del artículo 311.1º del CP, la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial conforme a los artículos 56 y 45 del CP para ejercer todo tipo de cargo de representación o de responsabilidad en cualquier clase de sociedad mercantil o cooperativa durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros (1.920 euros), con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. 2.- Por el delito del artículo 248, 249, 250.1.1º, y , este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250.2 del CP, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial conforme a los artículos 56 y 45 del CP para ejercer todo tipo de cargo de representación o de responsabilidad en cualquier clase de sociedad mercantil o cooperativa durante el tiempo de la condena, y la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (3.600 euros) y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, Lorenzo deberá satisfacer las siguientes cantidades, que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC: 1. A Anselmo la cantidad de 19.081,61 euros. 2. A Anton la cantidad de 4.900 euros. 3. A Victorino la cantidad de 2.160 euros. 4. A Gregoria la cantidad de 964,08 euros. 5. A Lucas la cantidad de 2.922,84 euros. 6. A Gumersindo la cantidad de 1.000 euros. 7. A Íñigo la cantidad de 2.400 euros. 8. A Martin la cantidad de 1.665,64 euros. 9. A Primitivo la cantidad de 2.700 euros. 10. A Samuel la cantidad de 600 euros. 11. A Belarmino la cantidad de 480 euros. 12. A Cristobal la cantidad de 180 euros. 13. A Gaspar la cantidad de 1.521,4 euros. 14. A Octavio la cantidad de 420 euros. 15. A Roman la cantidad de 1.800 euros. 16. A Juan Enrique la cantidad de 2.860,17 euros. 17. A Amadeo la cantidad de 1.800 euros. 18. A Eulogio la cantidad de 2.700 euros. 19. A Onesimo la cantidad de 3.053 euros. 20. A Juan Francisco la cantidad de 1.200 euros. 21. A Santos la cantidad de 5.600 euros. 22. A Roque la cantidad de 2.450 euros. 23. A Enrique la cantidad de 660 euros. 24. A Gregorio la cantidad de 1.200 euros. 25. A Julio la cantidad de 1.852 euros. 26. A Amador la cantidad de 1.800 euros. 27. A Cornelio la cantidad de 240 euros. 28. A Justo la cantidad de 180 euros. 29. A Juan Manuel la cantidad de 202,71 euros. 30. A Everardo la cantidad de 1.883,38 euros. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorenzo del delito contra los derechos laborales del artículo 311.2º, y del delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.31 y 74 del CP por los que venía siendo acusado. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Secundino, Ceferino, Cosme, Estanislao, Celestina y a Zulima de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. En materia de costas, conforme al artículo 239 y 240 de la LECR, se incluyen las devengadas a instancia de las acusaciones particulares, debiendo Lorenzo satisfacer la cantidad de 1/14 parte de las costas, declarando de oficio las 13/14 partes de las costas procesales devengadas en este procedimiento. Dedúzcase testimonio de todo lo relativo a la incomparecencia del testigo Estanislao pese a su correcta citación para el acto de juicio, formándose pieza separada para analizar su posible responsabilidad. Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio constitucional, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación del artículo 311.1º del CP , delito contra los derechos laborales.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1.1º, y , este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250.2 del CP, delito de estafa.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECr., por indebida aplicación del artículo o inaplicación del art. 77.2, concurso medial de delitos, con aplicación de la redacción del C.P. anterior a la reforma de la L. O. 1/2015.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º LECr., por la no aplicación de la atenuación de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación del acusado Miguel y la Acusación Particular Tesorería General de la Seguridad Social, quien impugnó el recurso, desestimándolo subsidiariamente.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de julio de 2023, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación del acusado Lorenzo contra sentencia de fecha 17/9/2021 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art 852 LECrim y art 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24. 2 CE.

Se alega por el recurrente la insuficiencia de la prueba practicada en cuanto a la condena del recurrente por basarse, exclusivamente, en la prueba testifical, puesto que la prueba pericial y documental, considera, acreditan datos objetivos no discutidos y cuyas irregularidades debieron ser discutidas ante la jurisdicción laboral o mercantil pero no en vía penal.

Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo que es lo que ha fijado el tribunal en la sentencia tras la prueba practicada a su presencia.

Apunta de esta manera que se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.

De todos modos, la doctrina también destaca que no hay estándares absolutos en ningún proceso y dentro de cada estándar de prueba - beyond any reasonable doubt (penal) y preponderance of evidence (civil)- pueden existir grados (o intensidades) distintas de prueba, en función de la materia objeto de decisión.

Pues bien, planteado por el recurrente que se vulneró la presunción de inocencia y que no ha habido prueba de cargo hay que recordar cuáles fueron los hechos probados.

Así, la prueba practicada ha llevado al tribunal a la siguiente redacción de hechos probados:

Lorenzo, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, concretamente sus derechos sociales, al hacerles cotizar en el régimen de autónomos por ser más beneficioso para él y no en el régimen general, constituyó el 20 de abril de 2009 "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa".

La misma, si bien formalmente aparentaba ser una cooperativa de trabajo asociado, en realidad no funcionaba como tal, siendo una mera apariencia. De este modo, cabe señalar que aunque constara que el capital social de la misma fue aportado por el acusado, junto con Celestina y Secundino, y que los mismos desempeñaban las funciones de Secretaria y Vicepresidente respectivamente, resulta que el citado capital social fue aportado íntegramente por Lorenzo, correspondiéndose las sumas que se consignaron como aportadas por Secundino y Celestina a cantidades que el acusado les adeudaba en concepto de finiquito debido por el trabajo que habían desempeñado en la mercantil "Ibex European Expres S.L.", empresa en la que estaban dados de alta como trabajadores por cuenta ajena y cuyo representante legal era el Sr. Lorenzo. Éste les convenció para crear esa cooperativa. Por otra parte, en ningún momento ni Secundino, ni Celestina, quienes constaban como socios fundadores, ni Luis Manuel cuando sustituyó a la Sra. Celestina como Secretario de la cooperativa, participaron de las decisiones de la misma, sino que tales decisiones eran tomadas por Lorenzo exclusivamente, no convocando para ello ni al Consejo Rector, ni a la Asamblea General de socios cooperativistas.

Así, desde aproximadamente abril del año 2010 hasta diciembre de 2013 Lorenzo, a través de anuncios publicitarios situados en el periódico o Internet, ofertaba trabajos, algunos de ellos para la mercantil "Interdecon S.L" (nombre usado en el tráfico para denominar a la empresa "Intercomunitaria de consignaciones S.L."), empresa de la que también era representante legal. De esta forma contactó con numerosas personas que se encontraban buscando empleo al estar en una situación de paro, y tras esa primera toma de contacto, concertaba una entrevista con los mismos en la que les aseguraba que podrían entrar a formar parte como socios en la cooperativa de trabajo asociado "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa", requiriéndoles, en algunos casos, para realizar una aportación económica a la misma no necesitando en ese supuesto periodo de prueba, mientras que, en otros casos, accedían a efectuar un periodo de prueba tras el cual se les prometía que podían pasar a formar parte de la cooperativa como socios cooperativistas.

El acusado pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo.

No obstante, al comenzar a desempeñar su trabajo, los trabajadores se encontraban con que las condiciones laborales no se correspondían con las que habían pactado, ya que o bien percibían una remuneración inferior a la acordada o bien ninguna remuneración por el trabajo desempeñado, no siendo abonadas por la cooperativa las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, por lo que muchas veces las mismas tuvieron que ser posteriormente abonadas por los propios transportistas con el recargo correspondiente, al serles reclamadas por la Seguridad Social. Además, al aparentar formar parte de una cooperativa, los transportistas no cotizaban en el régimen general de los trabajadores, ni les era de aplicación el Estatuto General ni el convenio colectivo, lo que perjudicaba sus derechos laborales.

Por otra parte, los portes de los transportes realizados por la sociedad cooperativa "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa" eran facturados y cobrados por el Sr. Lorenzo en un primer momento a través de la mercantil "Ibex European Expres S.L.", de la que el acusado era socio fundador y contaba desde el 5 de febrero de 2007 con un amplio poder para gestionar la misma, y posteriormente, a partir del 29 de septiembre de 2010, a través de la mercantil "Intercomunitaria de consignaciones S.L" ("Interdecon"), de la cual Lorenzo era socio y administrador único, suministrando a esta mercantil los transportistas la aparente cooperativa.

En ningún momento los socios de la citada cooperativa han participado de la actividad empresarial de la misma, y en los cuatro años desde su constitución ninguno de los socios superó el supuesto periodo de prueba. Así mismo, nunca fueron devueltas las aportaciones dinerarias iniciales realizadas a los socios que las hicieron, resultándoles a muchos de los transportistas además económicamente perjudicial el tiempo que pasaron en la cooperativa por tener que hacer frente a diversos gastos (combustible, alquiler de vehículos...), y porque, al no estar cotizando debidamente en la Seguridad Social, se les produjo un daño en sus derechos sociales. De este modo, el acusado ha venido utilizando fraudulentamente la fórmula de sociedad cooperativa para beneficiarse de sus ventajas imponiendo así a los trabajadores afectados unas condiciones inferiores a las que hubieran tenido derecho.

SEGUNDO.- En relación a los trabajadores, cabe señalar en detalle, los siguientes casos:

(Se cita la relación de trabajadores afectados por la ilicitud penal cometida en virtud de lo cual fue condenado).

Con ello, tenemos que concurren los siguientes datos derivados de la prueba practicada de lo que disiente el recurrente:

  1. - Ánimo del recurrente de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, concretamente sus derechos sociales.

  2. - Les hace cotizar en el régimen de autónomos por ser más beneficioso para él y no en el régimen general, constituyó el 20 de abril de 2009 "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa".

  3. - Aparentaba ser una cooperativa de trabajo asociado, en realidad no funcionaba como tal, siendo una mera apariencia.

  4. - Contactó con numerosas personas que se encontraban buscando empleo al estar en una situación de paro, y tras esa primera toma de contacto, concertaba una entrevista con los mismos en la que les aseguraba que podrían entrar a formar parte como socios en la cooperativa de trabajo asociado "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa"

  5. - Modus operandi:

    Pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo.

  6. - Afectación a las condiciones laborales de los trabajadores.

    a.- No se abonaban las cuotas a la seguridad social por la empresa pese a haberse pactado.

    b.- Condiciones laborales distintas a las pactadas.

    c.- Percepción de remuneración distinta a la pactada, o ninguna.

    d.- Necesidad de tener que pagar los trabajadores las cuotas que se pactaron de cargo de la empresa.

    Al comenzar a desempeñar su trabajo, los trabajadores se encontraban con que las condiciones laborales no se correspondían con las que habían pactado, ya que o bien percibían una remuneración inferior a la acordada o bien ninguna remuneración por el trabajo desempeñado, no siendo abonadas por la cooperativa las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, por lo que muchas veces las mismas tuvieron que ser posteriormente abonadas por los propios transportistas con el recargo correspondiente, al serles reclamadas por la Seguridad Social.

    Además, al aparentar formar parte de una cooperativa, los transportistas no cotizaban en el régimen general de los trabajadores, ni les era de aplicación el Estatuto General ni el convenio colectivo, lo que perjudicaba sus derechos laborales.

  7. - Los socios de la citada cooperativa no han participado de la actividad empresarial de la misma, y en los cuatro años desde su constitución ninguno de los socios superó el supuesto periodo de prueba.

  8. - Así mismo, nunca fueron devueltas las aportaciones dinerarias iniciales realizadas a los socios que las hicieron, resultándoles a muchos de los transportistas además económicamente perjudicial el tiempo que pasaron en la cooperativa por tener que hacer frente a diversos gastos (combustible, alquiler de vehículos...), y porque, al no estar cotizando debidamente en la Seguridad Social, se les produjo un daño en sus derechos sociales.

  9. - Ha venido utilizando fraudulentamente la fórmula de sociedad cooperativa para beneficiarse de sus ventajas imponiendo así a los trabajadores afectados unas condiciones inferiores a las que hubieran tenido derecho.

    Prueba testifical:

    En cuanto a la prueba practicada el tribunal reseña en el FD nº 3 de forma muy detallada y específica la comparecencia de, nada menos que 44 testigos, que han relatado lo ocurrido y ha permitido el relato de hechos probados en base a lo narrado por los mismos que ha permitido el proceso de convicción del tribunal en orden a lo que se expone en los hechos probados.

    Prueba pericial:

    Además, en el FD nº 4 reseña la prueba pericial referida a la declaración del agente NUM001, apuntando que ratificó los informes unidos a los folios 3.028 y siguientes, folios 4.650 al 4.667, y folios 4.745 al 4.755 y que para efectuar las periciales solicitaron información a los registros mercantiles de las empresa que tenían relación con el acusado. En el oficio de la Juez instructora constaba una materia de investigación, y se repartieron los puntos de análisis. Analizaron la información de los distintos registros oficiales. Se pedía también que se analizaran los distintos documentos hallados en el registro y en los ordenadores incautados.

    También se refiere la sentencia de forma detallada a "la pericial elaborada por Valle y Javier, autores del informe unido en los folios 4.608 al 4.649 y en los folios 567 a 569. Desde finales de 2.012 denunciaron al acusado por impagos a la Seguridad Social. Se realizaron intentos para que acudiera a declarar por impago de las cuotas de la SS, pero no acudía. Se le citaba siempre en dependencias de la inspección de trabajo, pero no acudía. Intentaron visitar la cooperativa, pero no les dejaba entrar.

    Y que analizaron la documental que incautó la policía. Se solicitó cooperación en el registro de cooperativas.

    Se hacen constar datos relevantes en la pericial relativos a:

  10. - En el informe diferenciaron dos etapas: entre 2.009 al 2.012, y una segunda etapa desde 2.012 hasta 2.014. Se presentaba la solicitud del socio al Consejo Rector, y sólo se tenía que argumentar la negativa a ser socio. Si no había respuesta, se entendía que se aceptaba la solicitud.

  11. - En el informe había 75 solicitudes, algunas no estaban firmadas, había algunos que estaban a prueba y no se precisaba aportación.

  12. - En la primera etapa, se veían aportaciones, pero después de un año ya no aportaba nadie a la cooperativa como socio trabajador.

  13. - Hay una época que sólo había socios a prueba, en la segunda etapa, y no había aportaciones.

  14. - En los estatutos se fijaba un límite de socios a prueba, un 20%. En este caso se excedía totalmente.

  15. - Se podía dar el alta de autónomos por internet, sin firma del trabajador.

  16. - Vieron una serie de anticipos laborales, y observaron que las cuotas se les deducía de tales anticipos. La contabilidad no existía.

  17. - Vieron movimientos de cuentas, y supuestamente había pagos de autónomos pero no saben si se hicieron efectivos, sí constaban anotadas.

  18. - Aparecían también retiradas de efectivo. Había socios que no estuvieron dados de alta nunca.

  19. - No había nada de orden en la cooperativa. Lucio era socio fundador y cree que no estuvo dada de alta. Había una persona, Debora, que no tenía papeles para trabajar por cuenta propia.

  20. - La mayoría no trabajaban en la segunda etapa, no llegaban a 3 o 4 semanas dentro de la empresa, y era habitual, por lo que no daba tiempo ni a pagar las cuotas. Se les pagaba a muchos en mano, encontraron muchos recibís. El acusado recibía algunas cantidades, con retiradas de las cuentas en concepto de nómina, (folios 4.633 y siguientes).

  21. - Se les causaba un grave perjuicio a los derechos de los trabajadores porque no estaban bajo el Estatuto de los trabajadores, y tampoco se cotizaba a la Seguridad Social.

  22. - Estaban en manos de la cooperativa, pero no llevaban el procedimiento de asambleas ni reuniones de Consejo rector, sólo estaba el acusado y su decisión.

  23. - No se respetaban las cotizaciones.

  24. - El coste de autónomos para la empresa era inferior al coste de trabajadores por cuenta ajena, y ello le beneficiaba al acusado.

  25. - No se les aplicaba los convenios colectivos en materia de derechos y vacaciones, ni se sometía a las tablas salariales.

  26. - En ese momento, el autónomo no tenía prestación por cese de actividad, en comparación con un trabajador por cuenta ajena.

  27. - En una nómina, el porcentaje de pago a la Seguridad Ssocial a cargo del trabajador es pequeño, pero el autónomo paga su aportación íntegra a la seguridad social.

  28. - Ninguno de los socios superó el periodo de prueba de los seis meses, salvo el caso de Lucio, socio fundador.

  29. - Los trabajadores tenían perjuicio al no estar protegidos por el Estatuto de los trabajadores. Tampoco estaban protegidos por la cooperativa. En esta cooperativa no había asamblea general, en el libro de registro de socios sólo había 15 o 16, pero el resto no se inscribieron porque estaban a prueba.

  30. - No se encontró ningún acta ni ninguna prueba de una reunión de asamblea, en ninguna de los dos etapas. Tampoco encontraron información económica oficial, no había libros de contabilidad, sólo las cuentas bancarias a las que sólo podía acceder el acusado.

    Y, además, se destaca en la sentencia que en la tercera pericial "declararon los agentes NUM002, NUM003 y NUM004, quienes ratificaron su informe unido en los folios 60 al 69, donde se analizaron la solicitud de alta en la Seguridad Social de Enrique, las conclusiones fueron que no habían sido realizadas por este señor, pero que tampoco se podían atribuir las firmas al acusado Sr. Lorenzo. Se ratificaron los dos agentes intervinientes. También se ratificaron en el informe relativo al Sr. Lucio, y la conclusión es que el Sr. Lorenzo era el autor de la escritura manuscrita en un documento como el Sr. Lucio, pero no hablaron de la firma ya que no se le podía atribuir la autoría tampoco al acusado Sr. Lorenzo. Era un documento firmado por el Sr. Lucio al órgano de administración de una cooperativa solicitando ser admitido."

    Conclusión del tribunal acerca de la prueba practicada:

    Documental, testifical y pericial.

    Apunta el tribunal como conclusión que alcanza después de la extensa prueba documental, testifical y pericial que ha expuesto y que cita en el FD como juicio de valoración de prueba que:

    "Puede considerarse probado, a tenor de la extensa documental, testifical y sobre todo pericial elaborada por la Sra. Valle y el Sr. Javier, quienes ratificaron el informe obrante en los folios 4.608 al 4.649, así como por el informe del agente NUM001, obrante en los folios 3.028 y siguientes, folios 4.650 al 4.667 y folios 4.745 al 4.755, que el acusado era el principal responsable de varias empresas creadas en diversos ámbitos que se complementaban, y todos ellos relacionados con el transporte de mercancías. La forma de gestionar tales empresas va a ser un indicio fundamental para deducir su forma de operar en el mundo mercantil, y sobre todo, de cara a los trabajadores de las empresas que constituyó."

    Por ello, concluye que:

    "Toda esta prueba relativa a las mercantiles nos permite contextualizar que el Sr. Lorenzo no era lego en la materia, conocía el tráfico mercantil, y prueba de ello es la cantidad de sociedades que fue creando, todas ellas vinculadas entre sí, empleando "testaferros" a quienes, mediante una apariencia de derecho, compraba las participaciones llegado un determinado momento, adquiriendo el acusado finalmente el papel de representante visible de las distintas mercantiles."

    Y respecto a su intención delictiva plasmada en el proceder llevado a cabo con la cooperativa, convicción a la que llega después de haber plasmado con gran detalle y motivación en la sentencia expresa que:

    "Respecto de la citada cooperativa "Ibex transportes sociedad cooperativa" la conclusión a la que llega la Sala, una vez practicada la prueba propuesta, es que el acusado, pese a que utilizó esta fórmula de sociedad, no tenía ninguna intención de crear una cooperativa y que ésta funcionara de forma normal en el tráfico, sino que usó esta forma de constitución de la mercantil para abaratar costes a la empresa, fundamentalmente derivados de la mano de obra, perjudicando de forma grave los derechos básicos de los transportistas que acudían buscando un empleo y que estaban en su mayoría en una precaria situación económica".

    Resulta relevante la conclusividad del tribunal en cuanto a que tras la cita de la prueba practicada con sumo detalle, como hemos reseñado, que utiliza el "vehículo" de la cooperativa para su proceder delictivo con perjuicio grave a los derechos de los trabajadores que utiliza en su particular beneficio con serio engaño y grave perjuicio corolario de estos trabajadores a quienes perjudica no solo en sus condiciones laborales, sino, también, económicas.

    Concluye que construye el recurrente una apariencia de cooperativa como instrumento para su beneficio y perjuicio de aquellos trabajadores que utiliza con merma e infracción de sus condiciones laborales y económicas de forma grave, y, lo que es peor, aprovechándose de sus necesidades personales.

    Además, apunta como conclusión en torno a la abundante testifical que cita con sumo detalle de su contenido que:

    "Se ha practicado abundante prueba testifical en el plenario de cada uno de los transportistas, de los administrativos y de las personas que tuvieron contacto con la cooperativa y con el resto de empresas del acusado, y se puede llegar a concluir que el Sr. Lorenzo creó una apariencia de cooperativa para abaratar sus costes al máximo, sobre todo los laborales, vulnerando los derechos de los transportistas de forma consciente y así obtener el máximo beneficio, pero no teniendo intencionalidad alguna de que tal cooperativa funcionara de forma normal en el tráfico mercantil."

    Modus operandi:

    Tras la prueba practicada reseña el tribunal

    "El "modus operandi" que utilizaba el acusado era:

    a.- Hacer creer a los trabajadores que entraban a formar parte de una cooperativa, sin perjuicio de que muchos de los perjudicados creían que eran trabajadores por cuenta ajena, para así, por un lado, evitar pagarles un sueldo como un trabajador por cuenta ajena y no tener que hacer frente al pago íntegro de las cuotas de la seguridad social como tales empleados ya que, como explicaron los peritos en el informe unido en los folios 4.608 y siguientes, les daba de alta como autónomos teniendo que hacer frente el transportista al pago de la cuota de autónomos en su totalidad ya que se lo descontaba de lo que hipotéticamente iban a cobrar por el transporte.

    b.- Y por el otro, al hacerles creer el acusado que entraban como socios cooperativistas, les comentaba que tenían que estar a prueba cierto tiempo para ver si se les admitía o no, les mandaba hacer determinados portes prometiéndoles unos sueldos elevados siendo la empresa "Interdecon" la que contrataba el citado porte, empresa ya analizada anteriormente y estrechamente vinculada al Sr. Lorenzo, y, una vez realizado el servicio, no les abonaba la cantidad prometida, optando finalmente los transportistas por marcharse sin cobrar.

    c.- Todo ello, lo hacía el acusado aprovechando de forma consciente las circunstancias personales de las personas que acudían a la llamada del anuncio del trabajo en los distintos medios, ya que en su casi totalidad eran personas que estaban atravesando una situación de necesidad desde el punto de vista económico al estar en situación de desempleo de larga duración cuando contactaban con el Sr. Lorenzo buscando un puesto de trabajo".

    La documental también lo corrobora

    Señala el tribunal como corroboración de lo expuesto que:

    "Analizando la documental aportada en la extensa causa, que se dio por reproducida y a la que nos remitimos, se puede concluir que no había ningún transportista que hubiera firmado un contrato como trabajador por cuenta ajena. Sólo las personas que estaban trabajando como administrativas, o como jefes de tráfico y que luego precisaremos tenían contrato laboral, y anteriormente la Sra. Celestina y el Sr. Lucio en la empresa "Ibex European Expres S.L." , aunque luego se dieron de baja en esa empresa, pasando a ser ya socios fundadores de la cooperativa. "

    Utilización de la cooperativa por el recurrente para su fin delictivo.

    Señala el tribunal que "La cooperativa "Ibex transportes sociedad cooperativa" era una estructura que montó el acusado, quien era el que decidía todo y quien tenía el poder de decisión absoluto, como ratificaron los peritos Sres. Valle y Javier. Pero en realidad era una falacia creada por el Sr. Lorenzo para su propio beneficio."

    Esta convicción del uso medial de la cooperativa para su ideación y fin delictivo la obtiene el tribunal en base a las siguientes consideraciones que se desprenden de la prueba practicada y que podemos sistematizar en los siguientes extremos:

    "1.- Había una total falta de actividad de los órganos de esa sociedad mercantil y un total incumplimiento de los requisitos para que este tipo de sociedad funcionara con normalidad en el tráfico. Se cita en la sentencia la prueba testifical que lleva a esta convicción razonable en base a la motivación expuesta.

  31. - No se encontró ningún acta ni ninguna prueba de una reunión de la asamblea de socios, en ninguna de las dos etapas que analizaron los peritos. Tampoco encontraron información económica oficial de la mercantil, no había libros de contabilidad.

  32. - Pese a la insistencia, por parte del acusado y de su defensa, de que los transportistas eran socios cooperadores, no se ha aportado ni una sola acta en la que se reunieran tales socios para tomar alguna decisión relativa a la mercantil, y ningún testigo manifestó que hubiera sido convocado a alguna asamblea, ni tampoco los fundadores.

  33. - Existía una mera apariencia de cooperativa que usó el acusado para lograr su finalidad de obtener el máximo lucro a cuenta de perjudicar a las personas que trabajaban allí.

  34. - Todos los transportistas perjudicados son coincidentes en su testimonio, y por ello, se observa un patrón en la conducta del Sr. Lorenzo, concluyendo que es idéntica su forma de actuar para todos ellos tanto antes como después de que comenzaran a prestar sus servicios, lo que ratifica la conclusión a la que ha llegado este Tribunal de que lo único que le interesaba al Sr. Lorenzo era que los transportistas realizaran de forma rápida el porte que ya había contratado mediante "Interdecon" y que le urgía cumplir, no importándole vulnerar sus derechos básicos como trabajadores. Les hacía creer que entraban en una cooperativa (unos se enteraban de ello y otros se confundían pensando que firmaban un contrato de trabajo por cuenta ajena), pero el acusado ya sabía que no iban a cobrar por sus servicios o sólo lo mínimo necesario para que continuaran allí durante un tiempo haciendo los portes contratados.

  35. - Se ahorraba tener que pagarles un sueldo o cotizar por ellos en la seguridad social, impidiendo que estas personas se rigieran por el estatuto de los trabajadores, entraran dentro del convenio, y que cotizaran en debida forma a la seguridad social, como manifestaron los peritos Sres. Valle y Javier.

  36. - De la abundante prueba testifical se concluye que "Hacía lo posible por eludir el pago de la cantidad que había pactado con los transportistas. Aunque diéramos por acreditado que la forma de remuneración era proporcional al trabajo realizado y no una cantidad fija mensual, como insistía el letrado de la defensa, el Sr. Lorenzo tampoco pagaba de esta forma, dando todo tipo de excusas para evitar el pago y sólo accediendo a dar la mínima cantidad posible cuando necesitaba que el transportista siguiera realizando portes para la empresa. Es decir, vulneraba los derechos de los trabajadores tanto por convencerles de que iban a formar parte de esa falsa cooperativa creada como evitando el pago de lo que les correspondía según la documentación que firmaban los denunciantes."

  37. - Existían dos tipos de perjudicados dentro de los transportistas:

    a.- Aquellos a quienes el Sr. Lorenzo pedía que realizaran algún porte inmediatamente, firmando sólo la solicitud de alta en la cooperativa,

    b.- Y otros a quienes solicitaba que realizaran además una aportación económica a la cooperativa

  38. - Los testigos han coincidido en sus testimonios en el hecho de que duraban poco tiempo prestando sus servicios porque el acusado no les pagaba lo prometido. La inmensa mayoría ha relatado situaciones de gran precariedad en el momento de empezar a trabajar con el acusado, viniendo de una situación de desempleo y siendo consciente el acusado de ello ya que se lo comentaban en el momento en que les entrevistaba. Además, muchos de ellos conocieron que eran autónomos porque la Seguridad Social les reclamó las cuotas impagadas, pese a que el Sr. Lorenzo sí les descontó en la liquidación de lo que les debía por el trabajo realizado esos pagos."

    En consecuencia, se concluye por el tribunal de forma clara, y con detallada motivación acerca de la prueba tenida en cuenta por el mismo, que el recurrente ha llevado a cabo los actos ilícitos que se exponen en el relato de hechos probados con una contundente prueba que se ha expuesto con sumo detalle ante cada uno de los testigos y peritos que han declarado, así como la documental concurrente, siendo por todo ello los hechos probados una conclusión racional de la abundante prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal para el dictado de la condena.

    En modo alguno existe la carencia de prueba concurrente y de cargo que expone y cita el recurrente, sino, precisamente, todo lo contrario como se cita en los razonamientos que hemos reflejado en cuanto a la "dosis de prueba" suficiente y de cargo para el dictado de la condena.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Al amparo del art 849.LECrim por indebida aplicación del art. 311.CP.

Entiende el recurrente que no se dan los elementos propios de dicho tipo penal.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Respecto a este delito señalar que el recurrente ha sido condenado Por el delito del artículo 311.1º del CP , la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial conforme a los artículos 56 y 45 del CP para ejercer todo tipo de cargo de representación o de responsabilidad en cualquier clase de sociedad mercantil o cooperativa durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros (1.920 euros), con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

En cualquier caso ha sido condenado "como autor de un delito contra los derechos laborales del artículo 311.1º del CP en relación de concurso real con un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.1º, y , este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250.2 del CP".

Respecto a la aplicación de los tipos penales objeto de condena señala el tribunal que:

"Los tipos en los que se han basado las acusaciones son el artículo 311 del CP, 390 del CP, así como el artículo 250 en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal.

a.- Condena y tipo aplicable al momento de los hechos en relación al art. 311.1 CP.

En concreto, los hechos se estuvieron cometiendo hasta mediados de 2013. El artículo 311 fue modificado por la L.O. de 28/12/2012, con fecha de entrada en vigor el 17/01/2013, por lo que esta redacción sería la aplicable en la fecha de los hechos.

b.- Respecto de la estafa:

El artículo 250 vigente en el momento de la comisión tenía la redacción dada por la L.O. de 23/06/2010, con fecha de entrada en vigor el día 23/12/2010, y sólo ha sufrido una leve modificación tras la L.O. 31/03/2015, en vigor desde el 1/07/2015, reforma que no afecta a la pena del citado artículo que se mantuvo invariable desde la estafa en la reforma del año 2.010.

Estaremos a la redacción vigente en el año 2.013, momento final de comisión de los hechos para los dos tipos que van a ser objeto de estudio."

Con ello, la condena por el tipo penal del art. 311.1 CP nos lleva a la redacción del tipo a la fecha de los hechos, a tenor del cual:

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:

  1. Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Apunta el tribunal para razonar la condena por delito del art. 311.1 CP los siguientes elementos o presupuestos básicos que ha tenido en cuenta el tribunal a la vista de la prueba que se ha practicado y que se ha expuesto de forma detallada y suficiente, y que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso, como se ha expuesto anteriormente.

Esa redacción de los hechos probados en base a la extensa prueba relacionado lleva a un correcto proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena del art. 311.1 CP.

Pues bien, citamos los presupuestos tenidos en cuenta por el tribunal de forma sistematizada para el dictado de la condena:

  1. - El tipo penal objeto de condena no se debe considerar un delito continuado ni por el número de trabajadores afectados, ni por el tiempo que se mantiene la actuación del sujeto activo del delito. Es delito permanente.

  2. - Se incluyen en el tipo penal la imposición de condiciones de Seguridad Social que vulneren los derechos, entrando dentro de este supuesto el encuadramiento del trabajador en un régimen distinto al que le correspondería, con perjuicio de sus derechos, y se ha venido incluyendo el impago o retraso reiterado del pago del salario debido.

  3. - De cara al concurso real con la estafa pueden confluir dos tipos de engaño en estos tipos delictivos, lo que hace que puede existir un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque:

    A.- Por un lado, está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad Social.

    B.- Y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito.

  4. - Se puede concluir que cabe el concurso real con la estafa, cuando junto a la realización del artículo 311 a través del engaño se ocasiona un perjuicio patrimonial al trabajador, manteniendo la doctrina una interpretación amplia de lo que significa "perjuicio patrimonial", pudiendo ser considerado como tal la prestación de una actividad profesional que beneficie al sujeto activo del delito de estafa.

  5. - Razones del tribunal para el proceso de subsunción de los hechos probados en el art. 311.1 CP:

    a.- La cooperativa era una mera falacia creada por el Sr. Lorenzo para lograr que los transportistas y sus antiguos empleados por cuenta ajena en la sociedad limitada de la que era máximo responsable, Sr. Lucio y Sra. Celestina, prestaran sus servicios pero sin tener que cotizar por ellos en el régimen general, ni someterse a las condiciones del pago de una nómina o a las exigencias del convenio laboral, resultando de esta forma mucho más baratos los costes salariales y estando acreditado que todo ello se realizó consciente e intencionadamente por el acusado, quien tenía una amplia experiencia en el mundo mercantil.

    b.- No sólo eso, sino que envolvía a tales transportistas con la excusa de someterlos a un periodo de prueba a la mayoría de ellos para que le realizaran los portes contratados por "Interdecon" de forma urgente, teniendo ya desde el primer momento la intención de no abonarles la cantidad que hubieran devengado por los kilómetros recorridos.

    c.- Se cumple el primer requisito del tipo de ser los sujetos pasivos del delito trabajadores por cuenta ajena (impongan a los trabajadores a su servicio). Los transportistas cumplen el requisito de considerarse asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

    d.- El Sr. Lorenzo era la cooperativa y no había nadie que decidiera nada en ella más que él, quien tenía el poder dispositivo absoluto hasta el punto que se permitía el decidir unilateralmente el "despido" de los transportistas.

    e.- A efectos del tipo del artículo 311, el Sr. Lorenzo cumple la condición del sujeto activo del delito, ser el empleador, como declararon todos y cada uno de los que firmaron la solicitud de admisión en la cooperativa y los que desempeñaban actividades administrativas, siendo considerado para todos ellos como el jefe y quien entrevistaba a la gente para entrar a trabajar.

    f.- El consentimiento prestado es irrelevante por ser derechos irrenunciables, y basta con que sean personas que prestan sus servicios profesionales a favor de otra no siendo preciso la existencia de un contrato de trabajo para entender aplicable el tipo penal.

    g.- Se da el elemento de la "imposición" de las condiciones perjudiciales para los denunciantes por las dos vías posibles, mediante el engaño y por la situación de abuso de necesidad.

    h.- No es preciso para el tipo básico la existencia de una coacción o intimidación, sino que el término "imponer" debe entenderse cumplimentado si existe bien un engaño a la hora de la aceptación de las condiciones o bien el abuso de la situación de necesidad.

    i.- En relación al engaño, no le queda ninguna duda a esta Sala que la maniobra de la cooperativa que usó el acusado era torticera y engañosa al no existir como tal en el tráfico jurídico, siendo una mera apariencia para obtener el máximo lucro posible el acusado.

    j.- Muchos trabajadores pensaban que firmaban un contrato de trabajo, pero en realidad estaban firmando la solicitud de entrada en la cooperativa. Pero tal circunstancia era irreal como se ha evidenciado por la prueba pericial referida.

    k.- Existe prueba suficiente para entender que del funcionamiento habitual y de los requisitos preceptivos para que surja una cooperativa, en este caso, sólo se cumplimentó la escritura de constitución, nada más. Ni había asambleas, ni decisiones o reuniones del Consejo Rector.

    l.- Está plenamente probado que el mecanismo del engaño para evitar contratarles como trabajadores por cuenta ajena y vulnerar sus derechos laborales y sociales fue la supuesta creación de la cooperativa por parte del Sr. Lorenzo.

    ll.- También se abusó de la situación de necesidad de los transportistas y de las personas con contrato laboral por parte del acusado. Los trabajadores estaban en una situación muy precaria. La mayoría de ellos venían de situaciones de desempleo de más o menos larga duración y necesitaban trabajar, muchos de ellos con edades que, en el mercado laboral, implican una gran dificultad para encontrar un puesto de trabajo.

    Explica el tribunal con detalle la prueba que le lleva a esa conclusión.

    m.- El elemento subjetivo está plenamente acreditado y que el Sr. Lorenzo sabía perfectamente la situación en la que ponía a estas personas y las condiciones en que prestaban sus servicios profesionales, concurriendo sin género de dudas el elemento subjetivo requerido por el tipo del artículo 311.1º del CP.

    n.- Causó un grave perjuicio a todas las personas que depusieron, fundamentalmente a los transportistas. Esta falsa apariencia de incorporación a la cooperativa, siendo beneficioso para el Sr. Lorenzo, vulneró gravemente los derechos laborales de los transportistas, impidiendo que cotizaran en debida forma a la Seguridad Social y que cobraran sus servicios profesionales, casos típicos y que han sido contemplados en la casuística jurisprudencial de aplicación del artículo 311 del CP. Así mismo, impedía que pudiera ser de aplicación el convenio colectivo que mejoraba sus derechos laborales. En resumen, todo el "modus operandi" del acusado era beneficioso y lucrativo para él, pero claramente perjudicial en sus derechos laborales para los denunciantes.

    Con ello, podemos señalar que frente a las alegaciones que efectúa el recurrente en este motivo:

  6. - Existe una instrumentalización de la cooperativa para el fraude que despliega con los trabajadores. Se trata de un medio orquestado para dar apariencia de legalidad a lo que no era más que un instrumento al servicio del fraude respecto a las condiciones laborales de los trabajadores.

  7. - Existe engaño y abuso de las situaciones de los trabajadores para el fin de que trabajaran en las condiciones que se citan, entendiendo los trabajadores que eran otras las circunstancias y condiciones.

  8. - El recurrente era el empleador y los perjudicados los hacían por cuenta ajena. Trabajaban para él, pero ni pagaba sus seguros sociales, ni salarios en los casos que se citan.

  9. - Se produce la "imposición" de las condiciones perjudiciales para los denunciantes por las dos vías posibles, mediante el engaño y por la situación de abuso de necesidad.

  10. - La prueba pericial ha demostrado que no se trataba de "cooperativistas", sino de trabajadores sometidos a condiciones de trabajo irregulares con engaño y abuso de sus situaciones de necesidad.

  11. - El recurrente en realidad efectuaba un contrato con el trabajador, pero con el "disfraz" de cooperativista para perseguir el beneficio personal y el perjuicio de los que, en realidad, trabajaban para su beneficio exclusivo, obligando a los trabajadores a tener que deber sus seguros sociales.

  12. - No solo concurrió el engaño por el recurrente hacia los trabajadores, sino que se abusó de la situación de necesidad de los transportistas y de las personas con contrato laboral por parte del recurrente. Se incluyen en la conducta desplegada las dos fórmulas por las que se puede entender cometido este delito.

  13. - La actuación del recurrente fue dolosa, ya que empleó la metodología del engaño y abuso de las circunstancias de los perjudicados para que entraran en su círculo sin poner traba alguna y aceptando lo que fuera con tal de trabajar, pero sin ser conscientes de que todo el entramado diseñado por el recurrente era un instrumento orquestado para el fraude a los que trabajaban para él, para el exclusivo beneficio del recurrente y corolario perjuicio de los perjudicados.

  14. - Consta acreditado el perjuicio causado y el beneficio obvio para el recurrente del operativo diseñado. Se ahorraba gastos y los beneficios eran muy superiores que si se hubiera adaptado a la normativa laboral y de seguridad de los trabajadores, pero perjudicándoles en sus derechos sabía que su beneficio era mayor.

  15. - No se trataba solo de una mera infracción administrativa, sino que los hechos probados permiten la subsunción de los mismos en el art. 311.1 CP.

    Pues bien, sobre este tipo penal podemos sistematizar los presupuestos para entender cometido este delito en base a los requisitos concurrentes, a saber:

  16. - Imposición de condiciones ilegales puede venir precedida de engaño o abuso de situación de necesidad.

    Por abuso de situación de necesidad se debe entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de derechos esenciales ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 270/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10381/2015).

  17. - En cuanto al bien jurídico protegido debe entenderse que es la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo.

    Cabe acudir, también, según la doctrina más cualificada a dos vertientes: individual y colectiva; ya que, junto con la libertad en el trabajo o la estabilidad del empleo, se define un bien jurídico general, por cuanto la conducta punible perjudica a todos los trabajadores o al desarrollo productivo del país.

    Se busca, así, la protección de la parte económica y socialmente más débil del contrato de trabajo, pero también del trabajador como miembro perteneciente al mercado de trabajo, como operario que labora, que trabaja y que actúa profesionalmente en el amplio círculo de las empresas, las industrias y los negocios en sentido general.

    Así, hemos señalado en la STS de 30 de junio de 2000 que el llamado derecho penal laboral de los que el tipo que se comenta es elemento central sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

  18. - Se trata de proteger las condiciones laborales mínimas a las que no pueden renunciar los trabajadores según la protección que les da el Estatuto de los trabajadores (art. 3.5 en relación con el art. 4.2); y por supuesto, y a fin de dotar al tipo de un mínimo contenido de antijuricidad material, necesario para justificar la imposición de toda pena es preciso que medie engaño o abuso de situación de necesidad, como medios comisivos para diferenciarlo del correspondiente ilícito laboral.

  19. - La descripción típica de este delito del art. 311.1 CP exige la acción de imponer u obligar a los trabajadores en la contratación a aceptar determinadas condiciones.

    La utilización del verbo imponer no aporta nada distinto de los modos comisivos descritos en la norma, ya que imposición ha de ser mediante engaño o con abuso de su situación de necesidad.

    Ello lleva a la opción, como en este caso ocurre, de llevar a concurso real con la estafa. El resultado es la imposición de condiciones perjudiciales para el trabajador, sin necesidad de que persistan a lo largo de toda la ejecución del contrato o de que se produzca un efectivo perjuicio.

  20. - La gravedad del engaño, o el abuso como medio para la imposición de condiciones laborales, determinantes para establecer la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal, ya que el tipo del injusto exige que haya habido una infracción laboral, pero que ésta se haya cometido mediante engaño o abusando de una situación de necesidad.

  21. - Tan solo los ataques más intolerables de la norma laboral serán merecedores de la rigurosa intervención del Derecho Penal. Se trata de una infracción de una norma del orden Social que se ha reconvertido en tipo Penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico protegido, empleando como medio de comisión para su imposición el engaño o el abuso. ( SSTS de 19 octubre de 2000 y 29 julio de 2002).

  22. - Es preciso que exista una previa relación laboral entre los denunciantes y los denunciados. Sin la existencia de trabajadores al servicio de un empleador no es posible que se realicen las conductas tipificadas en la ley penal.

  23. - Se trata de un delito especial, puesto que solo puede ser cometido por el empresario; instantáneo y de efectos permanentes, siendo su acción nuclear la conducta de imposición de condiciones por parte del empresario contraria a los trabajadores, por virtud de la cual se perjudican los derechos que reconocen las disposiciones legales y los convenios colectivos, exigiéndose para su consumación que se produzca la efectiva imposición de tales condiciones, sin que sea necesario un perjuicio real y efectivo, bastando la realidad de esas condiciones para su consumación

  24. - El delito del art. 311.1 CP pertenece al núcleo esencial de la tutela penal del trabajador, en la medida en que pretende proteger directamente el normal desarrollo de la prestación de la actividad laboral por cuenta ajena o, si se prefiere, el proceso de cumplimiento del contrato de trabajo, mediante la sanción de las conductas de imposición y mantenimiento de condiciones de trabajo ilegales.

  25. - Son elementos que lo caracterizan:

    a- La acción típica puede consistir en imponer o mantener ilegalmente condiciones laborales y de Seguridad Social mediante engaño o abuso de situación de necesidad.

    b- Esas condiciones laborales o sociales deberán derivar de disposiciones legales (entendiendo por tales cualquier tipo de norma, general o sectorial, que origine derechos mínimos irrenunciables), convenios colectivos o contrato de trabajo.

    c- La imposición de condiciones ilegales habrá de llevarse a cabo a través de ciertos medios típicos, el engaño o abuso de situación de necesidad.

    d- Por tratarse de un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente.

    e- Se trata de un delito de consumación instantánea, que se perfecciona con la mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual.

    f- Igualmente, se trata de un delito de efectos permanentes, ya que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación laboral, con dichas condiciones.

  26. - Las condiciones laborales especifican los derechos y deberes de cada parte en la relación laboral o, en otras palabras, diseñan cómo debe llevarse a cabo la prestación de servicios: contenido, modo, tiempo, lugar, remuneración, límites de las facultades del empresario, etc.

    De esta forma, el conjunto de condiciones laborales establecidas por las leyes o los convenios colectivos representan lo que una sociedad determinada, en un momento histórico dado, considera que es un modo aceptable, por respetuoso con la dignidad humana, de realizar una actividad por cuenta ajena.

    En base a lo expuesto debe admitirse la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena, frente al extenso alegato del recurrente que propugna su desestimación y detallada la fundamentación del tribunal en orden a entender concurrentes los elementos del tipo penal objeto de condena.

    Así, recordemos que los hechos probados señalan que:

  27. - El recurrente actuó movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, concretamente sus derechos sociales, al hacerles cotizar en el régimen de autónomos por ser más beneficioso para él y no en el régimen general. Y para ello constituyó el 20 de abril de 2009 "Ibex Transportes Sociedad Cooperativa.

  28. - Pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo.

  29. - Al comenzar a desempeñar su trabajo, los trabajadores se encontraban con que las condiciones laborales no se correspondían con las que habían pactado, ya que o bien percibían una remuneración inferior a la acordada o bien ninguna remuneración por el trabajo desempeñado, no siendo abonadas por la cooperativa las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, por lo que muchas veces las mismas tuvieron que ser posteriormente abonadas por los propios transportistas con el recargo correspondiente, al serles reclamadas por la Seguridad Social.

  30. - Además, al aparentar formar parte de una cooperativa, los transportistas no cotizaban en el régimen general de los trabajadores, ni les era de aplicación el Estatuto General ni el convenio colectivo, lo que perjudicaba sus derechos laborales.

  31. - Ha venido utilizando fraudulentamente la fórmula de sociedad cooperativa para beneficiarse de sus ventajas imponiendo así a los trabajadores afectados unas condiciones inferiores a las que hubieran tenido derecho.

    La cooperativa fue creada con la finalidad de obtener mano de obra barata, que no socios, y, además, mediante engaño, puesto que el recurrente hizo creer a muchos de los trabajadores que estaban firmando un contrato laboral y, en todos los casos, aprovechándose de la precaria situación económica en la que se encontraban todas las personas que contrataron con él. Todo ello, supuso privar a quienes realmente no eran socios del recurrente, sino trabajadores por cuenta ajena, de los derechos laborales que, como tales trabajadores, tienen reconocidos en el convenio colectivo aplicable y en el Estatuto de los Trabajadores, así como de sus derechos de seguridad social, puesto que no fueron dados de alta en el régimen que les correspondía, el General, sino en el Especial de Autónomos. Dicho régimen especial no es lesivo per se y, por supuesto, protege a un importante número ciudadanos. Lo que sí es lesivo, y es lo que castiga el Código Penal cuando concurren las circunstancias antes descritas, es privar al trabajador por cuenta ajena de su derecho a ser incluido en el régimen de seguridad social que legalmente le corresponde y, por ende, de la acción protectora que el mismo le proporciona.

    La cooperativa era una falacia al servicio del fraude para defraudar las expectativas de derechos laborales de los trabajadores y nunca ajustó su funcionamiento a lo previsto en dicha Ley, ya que ni tan siquiera puede apreciarse la existencia misma de esa agrupación de empresarios, sino que por el contrario, la relación que unía a las distintas personas que colaboraron con el recurrente reunía las características típicas de una relación laboral por cuenta ajena, en tanto que todas ellas prestaron su actividad bajo el poder de dirección de aquél, que hacía suyos los frutos obtenidos como consecuencia de tal actividad. Y todo ello con el incumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social que tenían derecho los trabajadores, ya que se ha demostrado que es lo que eran y no socios. La cooperativa, aunque existía formalmente, nunca ajustó su actuación a la normativa reguladora de esta figura societaria; que, en realidad, era una mera apariencia y que el recurrente la creó movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, por un lado, y, por otro, -de ahí la tipicidad de los hechos que cuestiona luego el recurrente- de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores.

    Por todo ello, ante la exigencia del absoluto respeto de los hechos probados es acertado el proceso de subsunción en base a la concurrencia de los elementos y requisitos del tipo penal objeto de condena, como se ha fundamentado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Al amparo del art 849.LECrim por indebida aplicación de los art 248, 249, 250. 1. 1º, 4º y 5º en relación con el art 74. 21 CP, y art 250. 2 CP.

Cuestiona el recurrente la condena por el delito de estafa.

Hay que señalar que utilizándose la vía del art. 849.1 LECRIM se exige el respeto de los hechos probados, y en base a ello, la exposición fáctica de la sentencia viene a comprender la creación clandestina de un artificio por el acusado; artificio bastante para determinar que los afectados, engañados, cedieran sus horas de trabajo, con el valor patrimonial que ello implicaba; lo que originó un beneficio para el acusado en perjuicio de los perjudicados.

Creó un simulacro auténtico desde su inicio con dolo coetáneo y antecedente al momento del inicio de la actividad de los perjudicados, concurriendo los elementos del tipo penal objeto de condena de la estafa por la que es condenado.

Así, como hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 35/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 2062/2018:

""Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal se pueden citar los siguientes:

  1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

  2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

  3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

  4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

  5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

  6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño."

    En este caso, concurrió un engaño en la conducta del recurrente hacia los trabajadores con un enriquecimiento obvio en base al relato de hechos probados y un perjuicio para los perjudicados. Trabajaban para él, pero mientras se enriquecía éste, los perjudicados no cobraban en muchos casos, o menor cantidad, y tenían que asumir sus propios seguros sociales que debían correr a cargo del empleador, por lo que el propio instrumento de la cooperativa lo era al servicio del fraude.

    Concurre evidente ánimo de lucro, existe nexo causal entre el engaño que provoca con su modus operandi ya descrito en los hechos probados y el perjuicio experimentado por los trabajadores. Existe un negocio vacío al utilizar la cooperativa al servicio del fraude empleando el engaño como el "arma instrumental" para su propósito delictivo con grave perjuicio a los trabajadores.

    El engaño determinante del perjuicio es un plus respecto al delito contra los derechos de los trabajadores.

    La forma de actuar en el recurrente es la que causa el error en los trabajadores y provoca su desplazamiento patrimonial, poniendo todo al servicio del recurrente para su propio enriquecimiento en su empresa, y bajo la "cobertura" de una cooperativa que funcionaba como una especie de "tapadera" instrumental para servir a su fin de fraude a los trabajadores.

    De los hechos probados se evidencia la existencia de la estafa, y el tribunal refiere que concluye con la condena por este delito en base a los siguientes extremos que sistematizamos:

  7. - Cada afectado prestó sus servicios profesionales a favor del acusado, y ninguno de ellos recibió a cambio la cantidad que debería haber recibido según la promesa que les hizo el Sr. Lorenzo.

  8. - Había un dolo antecedente por parte del Sr. Lorenzo de que no iba a pagar la cantidad por tales trabajos, sólo satisfaciendo una pequeña parte cuando el afectado le reclamaba algo de dinero para seguir trabajando.

  9. - En todo momento, pero más cuando iban a empezar a trabajar, el acusado tenía una actitud envolvente y engañosa, cumpliendo sin género de dudas el montaje de la cooperativa que había elaborado el Sr. Lorenzo los requisitos tanto objetivos como subjetivos del engaño que exige la jurisprudencia, teniendo en cuenta la formación intelectual de los sujetos pasivos de la estafa y la experiencia en el mundo mercantil del acusado, y también, desde el punto de vista objetivo, porque contemplando la actuación del acusado, el contexto en el que desarrolló la acción del Sr. Lorenzo dotaba de credibilidad a la puesta en escena que hizo.

  10. - Les prometía un alto nivel de ingresos mensuales, pero luego buscaba mil excusas para no abonar tales cantidades, aunque el trabajo ya se había hecho.

  11. - Se avala la existencia del dolo en su conducta, estando plenamente probado la existencia del desplazamiento patrimonial de los perjudicados por la prestación de su trabajo y realización de los portes contratados por el Sr. Lorenzo, así como el beneficio obtenido por éste.

  12. - Sin perjuicio de que todos los transportistas hicieron un desplazamiento patrimonial consistente en la prestación de su trabajo en favor del Sr. Lorenzo, había un grupo de perjudicados que, aparte de realizar su trabajo para el acusado, le hicieron una entrega de dinero bajo la forma de aportaciones iniciales de efectivo a la supuesta cooperativa.

  13. - Los concretos desplazamientos patrimoniales con algunos perjudicados refuerzan la conclusión de la existencia de un delito de estafa. Propició no sólo que prestaran sus servicios profesionales, como el resto de perjudicados, sino que además hicieron una serie de desplazamientos patrimoniales especialmente perjudiciales para algunas de estas personas, sabiendo de antemano el acusado que no iba a hacer nada para devolver ese dinero.

  14. - Se aprovechó de las circunstancias personales de estos transportistas, sobre todo de los que realizaron entregas de efectivo, para obtener de ellos el máximo lucro posible.

    Hay que señalar, como bien apunta el tribunal, que en este caso "existe la posibilidad de que, aparte de contemplar el engaño como uno de los elementos que son requeridos para tipificar la conducta dentro del artículo 311.1º del CP y así entender que hubo una "imposición" de las condiciones laborales y de Seguridad Social a los transportistas, también debe valorarse con el fin de ver si se produjo un desplazamiento patrimonial particular de los trabajadores en favor del acusado por medio de ese ardid".

    Pero es que hay que tener en cuenta que concurre en los hechos lo que podríamos denominar un "dolo que se proyecta sobre dos tipos distintos, uno sobre la conducta de imponer condiciones ilegales laborales y otro sobre el determinante de la estafa y el perjuicio patrimonial", ya que, por un lado, se impusieron condiciones laborales y de seguridad social que perjudican, suprimen o restringen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, y, por otro, se produjo un engaño de contenido económico a los trabajadores como consta en el relato de hechos probados determinante de la estafa por la que es condenado.

    El modus operandi determinó la concurrencia en los hechos probados, tras la prueba practicada, tanto la afectación a los derechos de los trabajadores específicamente reconocidos en la legislación laboral con una conducta que queda criminalizada por la tipicidad de tipos penales que el legislador ha querido incluir en el texto penal para dar carta naturaleza en la sanción penal a hechos graves como los en este caso ocurrido en el que concurre un abuso de personas en situaciones de necesidad económica y de trabajar para imponer unas condiciones ajenas al respeto a los derechos de los trabajadores mediante la "ilusión" de considerar que tenían un trabajo cuando todo lo creado con el instrumento de la cooperativa era un medio al servicio del fraude.

    Pero, por un lado, y como un "además", a estas infracciones laborales criminalizadas por concurrencia de la debida tipicidad ex art. 311.1 CP, existe un un dolo con dos proyecciones delictivas distintas, en cuanto al engaño bastante dirigido hacia sus víctimas, que eran sus trabajadores, para la creación clandestina de un artificio por el recurrente; artificio bastante para determinar que los afectados, engañados, cedieran sus horas de trabajo, con el valor patrimonial que ello implicaba; lo que originó un beneficio para el acusado en perjuicio de los perjudicados, lo que integra la estafa por la que, también, es condenado.

    No hay un solo bien jurídico afectado, ni una sola acción, sino que se trata de un cúmulo de actuaciones que van por dos direcciones típicas, culpables, antijurídicas y punibles.

    Existe un engaño para la imposición de condiciones laborales y de seguridad social a los trabajadores vulneradoras absolutamente de sus derechos, y, también, existe un engaño bastante para, por medio de falsas creencias, o apariencias de contratación real trasladar a los trabajadores que realizaban una actividad laboral en el marco de ajenidad causándoles un perjuicio evidente, tanto en la dedicación laboral que desempeñaban como en el perjuicio patrimonial constatado al que se refiere la sentencia.

    Así, frente al alegato del recurrente en su extensa y prolija argumentación al respecto, como apunta con acierto la sentencia "existe dolo en su conducta, estando plenamente probado la existencia del desplazamiento patrimonial de los perjudicados por la prestación de su trabajo y realización de los portes contratados por el Sr. Lorenzo, así como el beneficio obtenido por éste"

    Esta actuación supone un "plus" en el engaño bastante que se añade al que lleva consigo la tipificación de los hechos por la vía del art. 311 CP en cuanto a la imposición de condiciones laborales y de seguridad social restrictivas de sus derechos laborales. No solo se trató de este hecho, sino que se trató de "algo más" como describen los hechos probados. No se trató de un hecho solo, sino de una pluralidad de los mismos con una proyección de gravedad hacia personas con necesidad de trabajar, y que estaban en condiciones psicológicas de aceptar lo que se les planteara, y más aún con el engaño perpetrado por el recurrente, que es lo que integra la tipicidad. Y fue ese engaño dirigido en las dos direcciones lo que permite al recurrente aprovecharse en su propio beneficio de los trabajadores, y con evidente perjuicio para ellos, no solo en sus condiciones de trabajo y en sus débitos que asumen ante la seguridad social, sino por el componente del desplazamiento patrimonial que, actuando como un "plus" a lo anterior, emerge en el desarrollo de los hechos declarados probados en base a la extensa prueba que se ha practicado y que de forma prolija y detallada menciona el tribunal en su motivada sentencia.

    No se trata, como expone el recurrente, de que "el perjuicio patrimonial de la estafa se produce por entender que trabajar en unas condiciones inferiores a las que legalmente corresponden es un perjuicio", sino que se trata de dos actuaciones distintas desdobladas con efectos dobles y distintos que afectan a diferentes tipos penales, con un engaño por la esfera, también doble, en la que se proyecta la acción perpetrada por el recurrente.

    Hay que tener en cuenta para admitir lo que se expone de la duplicidad de efectos y de un engaño con proyección doble en sus resultados que el propio tribunal señala que "todos los transportistas hicieron un desplazamiento patrimonial consistente en la prestación de su trabajo en favor del Sr. Lorenzo, había un grupo de perjudicados que, aparte de realizar su trabajo para el acusado, le hicieron una entrega de dinero bajo la forma de aportaciones iniciales de efectivo a la supuesta cooperativa".

    No se trató solo de una imposición de condiciones laborales y de seguridad social restrictivas de sus derechos laborales y de seguridad social, sino de una provocación de un desplazamiento patrimonial de los trabajadores llevado a cabo con engaño bastante, error en el sujeto pasivo, ánimo evidente de lucro claramente constatado y con nexo causal entre el engaño y el perjuicio que cita con acierto el tribunal.

    Recuerda a estos efectos el tribunal que: "dimos por probada la existencia de otro grupo de perjudicados, que no sólo firmaron la solicitud de entrada en la cooperativa siendo engañados por ese ardid usado por el Sr. Lorenzo, sino que además, efectuaron una serie de desplazamientos patrimoniales añadidos, pensando que tales aportaciones les serían devueltas como les prometió el acusado, no volviendo a ver el dinero entregado".

    La extensa actividad de fraude llevado a cabo por el recurrente desplegó sus efectos de una manera tan extensa que la tipicidad de lo ocurrido en el terreno del derecho penal lleva a la calificación acertada impuesta por el tribunal por la amplia extensión del desvalor de la acción llevado a cabo y, también, del desvalor del resultado producido en dos esferas de perjudicados que permite acudir a admitir que el engaño fue con proyección en ambos tipos penales por los que resulta condenado, frente a la disidencia valorativa del recurrente expresada en su motivo.

    Es, así, concluyente la valoración del tribunal en su argumentación a este respecto, en cuanto hace mención a la existencia de la estafa al referir que en cuanto a los trabajadores víctimas de la estafa:

    "Estas personas fueron el Sr. Luciano, quien hizo una aportación de 5.000 euros (folios 983 al 1005); el Sr. Felipe, quien realizó una aportación de 1.500 euros (folios 774 al 780); el Sr. Santos, quien aportó 5.000 euros (folios 2.234 al 2.236) y el Sr. Everardo (folios 1.243, y folios 281 al 298), que aportó 3.500 euros. Así mismo, testificó en el acto de juicio el Sr. Mario, no incluído en el relato de ninguna de las partes en la proposición de hechos pero sí que fue traído al plenario por la acusación particular ejercida por el Sr. Mario. Este testigo manifestó que entregó al acusado 5.000 euros para incorporarse a la cooperativa, como aportación inicial, y no se los devolvió. A todos ellos debe añadirse Anselmo, a quien no sólo le pidió una aportación inicial de 5.000 euros, como consta en los documentos y se ha ratificado por la testifical del Sr. Mario, sino que le envolvió para que adquiriera un camión por el que iba pagando plazos el Sr. Mario, plazos que, en principio, se los iba a descontar de la cantidad que iba a ingresar por sus servicios, pero que luego no le fue pagada por el Sr. Lorenzo.

    Esta Sala considera que estos desplazamientos patrimoniales refuerzan la conclusión de la existencia de un delito de estafa, como solicitaron las partes acusadoras, ya que la acción del acusado reúne todos los requisitos típicos necesarios para ello. Con estas personas todavía el engaño fue mayor que con el resto de transportistas. Por un lado, mediante la apariencia de cooperativa les vulneró sus derechos laborales como a todos, pero es que también, con ese ardid propició no sólo que prestaran sus servicios profesionales, como el resto de perjudicados, sino que además hicieron una serie de desplazamientos patrimoniales especialmente perjudiciales para algunas de estas personas, sabiendo de antemano el acusado que no iba a hacer nada para devolver ese dinero.

    Por todo ello, a este Tribunal no le cabe ninguna duda de que la conducta del Sr. Lorenzo debe ser tipificada dentro del tipo de estafa, conforme está regulado en los artículos 248 y 249 del CP , aprovechándose el Sr. Lorenzo de las circunstancias personales de estos transportistas, sobre todo de los que realizaron entregas de efectivo, para obtener de ellos el máximo lucro posible, siendo significativa sobre todo la actuación respecto a Anselmo, conducta que fue resaltada por el Sr. Ceferino en el plenario."

    Respecto a las agravaciones se recoge por el tribunal que "estaríamos ante un concurso real entre un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º del CP y una estafa del artículo 248, 249 y 250.1.1º, y , este último en relación con el artículo 74.2º del CP, y artículo 250 párrafo segundo del CP."

    Así, respecto a la agravación del nº 5 del art. 250.1 de que la estafa supere los 50.000 euros señala al respecto el tribunal que La mayor prueba respecto al perjuicio se ha propuesto por la representación del Sr. Mario, quien ha aportado numerosa documental al escrito de calificación que se dio por reproducida en el plenario, y sobre la que fue preguntado el Sr. Mario, ratificando toda la documental y resultando creíble su testimonio, sobre todo por la corroboración que le dio a su declaración el testimonio del Sr. Ceferino. Sin perjuicio de analizar más exhaustivamente la cantidad exacta del perjuicio causado a Anselmo cuando estudiemos la responsabilidad civil derivada de la actuación delictiva del Sr. Lorenzo, la cifra relativa a este perjudicado, en principio, supera los 10.000 euros. Visto el resto de las testificales practicadas y la documental unida en el expediente, solamente con la devolución de las cantidades entregadas como aportaciones a la cooperativa se llegan a los 20.000 euros, lo que sumado a lo anterior, y aunque no supera la cuantía de 50.000 euros contemplada en el artículo, debe tenerse en cuenta el resto de perjudicados que son todos los testigos que han depuesto en el acto de juicio, y que sólo en el relato del Ministerio Fiscal suman 39 perjudicados, lo que permite concluir que la cuantía supera los 50.000 euros.

    ...concluyendo que sumadas las cantidades del perjuicio sería de aplicación lo establecido en la parte primera de este artículo 250.1.5º del CP , pero teniendo en cuenta que respecto a esta agravación se aplica el artículo 74.2º del CP , sumando la cantidad total del perjuicio causado para obtener una cifra superior a 50.000 euros, y no superando el perjuicio causado a cada transportista por sí sólo la cifra de 50.000 euros, dato que debe ser tenido en cuenta a efectos del análisis posterior de la posible aplicación del artículo 74.1º del CP , como solicitan las acusaciones.

    Por ello, visto el extenso relato de hechos probados y la conducta desplegada a cabo en cuanto a aportaciones realizadas y sumas dejadas de abonar, si bien no existe un fraude concreto por encima de los 50.000 euros, sí que sumadas las cantidades se permite llegar a esta cantidad, aunque con el límite que ya señala el tribunal en el ámbito penológico en cuanto a la continuidad delictiva.

    Lo que el tribunal lleva a cabo es señalar que:

    "Sólo se cumple respecto a la primera circunstancia del artículo 250.1.1º la posible aplicación del artículo 74.1º del CP , no respecto al artículo 250.1.5º ni al artículo 250.1.4º del CP . En consecuencia, sí podemos aplicar el párrafo segundo del artículo 250 del CP al concurrir la circunstancia agravatoria del número 1, del número 4 y del número 5, pero no se puede acudir, además, a aplicar el artículo 250 párrafo segundo en continuidad delictiva en relación al artículo 74.1º del CP , sin perjuicio de que sí podamos tener en cuenta esa pluralidad del afectados del párrafo primero a efectos de concretar la graduación de la pena dentro de la horquilla establecida en el artículo 250 párrafo segundo que resulta de aplicación".

    Y se comprueba que no hay infracción de la doctrina de la Sala en cuanto a la aplicación de la continuidad delictiva y la regla de la cuantía del art. 250.1.5º en cuanto a los 50.000 euros cuando se ha tenido en cuenta el total defraudado, y no solo un hecho que llegue a esa cifra en relación con el art. 74 CP. Se cumplen las reglas penológicas señaladas por esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada doctrina, ente ellas Sentencia 813/2022 de 14 Oct. 2022, Rec. 4127/2020, respecto al acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Añadiendo que Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero ), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art 74 por la continuidad.

    Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art 74, párrafo primero).

    Esto último ha sido respetado por el tribunal de instancia, por cuanto ya motiva la pena señalando que:

    El párrafo segundo del artículo 250 establece una horquilla de pena que va desde 4 a 8 años de prisión, y pena de multa de 12 a 24 meses. La mitad inferior de la pena sería entre 4 y 6 años de prisión. Ya hemos analizado que en relación con la agravante del artículo 250.1.1º del CP , sí sería de aplicación la continuidad delictiva a la vista de la cantidad de perjudicados que hubo, lo que conlleva que dentro del límite penológico, no vamos a ir al límite mínimo establecido, sino que se considera ajustado a derecho imponerle la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, la pena de multa, siguiendo el mismo criterio, se puede concretar en 15 meses con una cuota diaria de 8 euros (3.600 euros) y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago.

    Pues bien, para todo ello y la disposición legal aplicable ya se ha tenido en cuenta por el tribunal en la sentencia "que los hechos se desarrollaron entre los años 2.009 al 2.013... estaremos a la redacción vigente en el año 2.013, momento final de comisión de los hechos para los dos tipos que van a ser objeto de estudio." Y ello, frente a la queja del recurrente en cuanto a los subtipos agravados aplicables y normativa.

    Respecto a la agravación del nº 1 del art. 250.1 CP relativa a la consideración del trabajo como "bien de primera necesidad" señala el tribunal para su admisión que:

    "Otras de las agravaciones solicitadas es el artículo 250.1.1º del CP , ya que se entiende que existe una mayor antijuridicidad en la acción si afecta a bienes de primera necesidad. En este caso, obviamente, el bien analizado es el trabajo. Nos remitimos a la prueba ya estudiada de las circunstancias personales de cada uno de los transportistas. Todos ellos estaban en situación de desempleo y con grandes dificultades económicas, algunos con una edad que les dificultaba el acceso a un puesto de trabajo, y muchos venían de una situación de paro de larga duración.

    Está claro que el trabajo es un bien de primera necesidad."

    Pues bien, resulta evidente el aprovechamiento de las condiciones de los trabajadores y su necesidad de trabajar en una época como en la que se producen los hechos de crisis y en la que el recurrente se aprovecha de la situación de muchos trabajadores para poner en marcha su iter delictivo centrado en conocer la situación de "necesidad laboral" de muchos trabajadores, en este caso transportistas, y en base a la cual el recurrente lejos de querer tener conciencia del mal que llevaba a cabo con su conducta, y, como se refleja en la sentencia, con su único fin de obtener un enriquecimiento patrimonial, lleva a cabo la reiterada relación de actuaciones con respecto a una pluralidad de trabajadores citados en los hechos probados, de los que se aprovecha para llevar a cabo su propósito delictivo.

    En consecuencia, es acertada la calificación llevada a cabo por las acusaciones y aceptada por el tribunal de instancia de considerar el trabajo como "bien de primera necesidad" y su incardinación en el nº 1 del art. 250.1 CP.

    Recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 ya reflejó con detalle que:

    A la hora de destacar los supuestos en los que se ha tratado esta agravación del art. 250.1.1º CP por esta Sala del Tribunal Supremo, al objeto de destacar la casuística relevante, recordamos los siguientes:

  15. - El trabajo. La necesidad acuciante de un puesto de trabajo es una circunstancia que permite aplicar el art. 250.1.1º CP .

    Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 457/2006 de 21 Mar. 2006, Rec. 309/2005

    "No creemos que exista una interpretación analógica extensiva si consideramos que el trabajo en un mercado y situación económica de paro endémico y estructural puede y debe ser considerado como un bien de primera necesidad al igual que la vivienda. Es más, las posibilidades de obtener una vivienda están condicionadas, en la mayoría abrumadora de los casos, a que se pueda disponer de un puesto de trabajo más o menos rentable y estable. Cita una sentencia de esta Sala en la que se califica el trabajo como un bien de entidad colectiva pero deriva la cuestión hacia la protección de los trabajadores que solo entrará en juego cuando se dispone ya de un trabajo determinado y se infringen las reglas que regulan la actividad laboral que ostenta.

    Por lo menos consideramos incompatible esta sentencia con lo que se decide en la que estamos examinando. El efecto llamada, o el atractivo de la oferta, radicaba en la posibilidad de acceder a un bien preciado, como es el trabajo, en una sociedad precaria y asegurarse una cierta estabilidad incluso trabajando de forma autónoma. Estas expectativas que resultaban enormemente atractivas eran un factor decisivo para mover la voluntad de tantas personas como se vieron envueltas en esta trama. Por ello, estimamos ajustado que, sin perjuicio en algunos casos de factores concursales con los derechos contra los trabajadores, consideremos que el engaño al que se refiere el artículo 318 bis es la falsa oferta de trabajo como elemento llamada para llegar a venir a España, elemento que no figura para nada en el actual supuesto por lo que el bien protegido de forma especifica en el artículo 250.1º del Código Penal esta íntegramente comprendido en los hechos que se declaran probados."

    Por ello, el trabajo debe tener la consideración de un bien de primera necesidad, como lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 sin tener que efectuar una interpretación analógica extensiva, si se considera, como dice la mencionada resolución de esta Sala que el trabajo en un mercado y situación económica de paro endémico y estructural, puede y debe ser considerado como un bien de primera necesidad al igual que la vivienda, que en la mayoría de los casos, está condicionada a que se pueda disponer de un puesto de trabajo más o menos rentable. Esas expectativas serían suficientes para mover la voluntad de determinadas personas.

    En definitiva, pues, debe poder integrarse el trabajo y todas las estafas que tengan como objetivo el trabajo, tales como ofertas de empleo que den lugar a estafas en el subtipo agravado del art. 250.1.1º CP.

    No hay que olvidar que resulta totalmente admisible que hoy en día el "trabajo" es un "bien de primera necesidad", pero más aún teniendo en cuenta si las actividades de estafa se llevan a cabo en "épocas de crisis" donde la necesidad de trabajar es mayor aún todavía, que es lo que sucede en el presente caso, sucediéndose los hechos en el periodo comprendido desde aproximadamente el mes de abril del año 2010 en adelante, momento de crisis económica. Pero en cualquier caso, en el momento temporal que sea, poner el trabajo como vía de atractivo para un determinado fin y utilizarlo como objetivo del estafado para llevar al fin personal de enriquecimiento ilícito del autor de la estafa lleva consigo necesariamente la agravación a la que se refiere el art. 250.1.1º CP, como acertadamente reconoce el tribunal de instancia.

    Por ello, cuando se habla de "cosas de primera necesidad" dentro del subtipo agravado del art. 250.1.1º CP tiene que hacerse con un espíritu amplio de proyección en cuanto a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, como puede ser el trabajo obviamente. Hay que señalar que el concepto de cosa está condicionado por la necesidad de poder ser objeto de una defraudación y ostentar la categoría de primera necesidad o de reconocida utilidad social. Y así se reconoció, por ejemplo, respecto de la salud como "un bien de utilidad social" encuadrable en la posibilidad de aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.1º CP cuando queda afectada la misma o se utiliza la "salud" como mecanismo del fraude a terceros.

    Se trata, así, de la salud o el trabajo que son bienes o cosas encuadrables en el ámbito de protección al que se dirige el art. 250.1.1º CP. Lo que ha querido con ello el legislador es otorgar una mayor respuesta penal cuando la conducta del fraude por el autor se dirige a materias relevantes en el contexto social que son "de primera necesidad", o de "utilidad social". Y ello, por el mayor daño que causa en el sujeto pasivo que el fraude cometido por el engaño bastante se perpetre utilizando como cauce medial bienes o cosas de relevancia para los ciudadanos, como lo son el trabajo o la salud.

    De esta manera, el aprovechamiento de la búsqueda de empleo por parte de una persona respecto de otra u otras, concurriendo los requisitos de la estafa, supone una agravación de la responsabilidad por el mayor reproche penal que se enraíza en las circunstancias del problema de empleo que tienen muchos ciudadanos, y cuyo aprovechamiento por los autores de una estafa relacionada con este concepto implica una mayor perversidad basada en lo que constituye un bien de primera necesidad como es el empleo. Y, sobre todo, en momentos de crisis económica, donde se agudiza la mayor vulnerabilidad que implica quienes buscan un empleo a toda costa, aunque la misma se produce en los ciudadanos en cualquier momento de su vida, lo que determina que si se produce un aprovechamiento de la búsqueda de empleo para llevar a cabo actos que determinen la concurrencia de los elementos de la estafa, ello implica cubrir el presupuesto de exigencia para aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.1º CP en lo relativo a que el trabajo es algo "de primera necesidad", tanto cosa, como bien de utilidad social enfocado desde un punto de vista colectivo que se proyecta de forma individual cuando el sujeto pasivo cae en la red del fraude determinante de la estafa acuciado por la necesidad de encontrar un puesto de trabajo.

    No puede tener, por ello, el mismo reproche penal cuando el engaño bastante se proyecta sobre unas conductas con un objeto que respecto de otros que han sido recogidos por el legislador en el art. 250.1 CP como subtipos agravados para cualificar más la respuesta del derecho penal al sujeto autor del delito.

    Piénsese que el derecho al trabajo es un bien que requiere de protección normativa, y, sobre todo, tiene anclaje constitucional en el art. 35 CE, a tenor del cual Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

    Se ha extendido, así, el concepto de "cosas de primera necesidad' referido a aquéllas de las que no se puede prescindir', según el Diccionario de la Real Academia. Y resulta indudable que no se puede prescindir del trabajo.

    Como se ha precisado, la proyección delictiva del recurrente fue doble, y con hechos claramente diferenciados, y, así, se ha admitido por el tribunal acertadamente un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque por un lado está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad social, y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito.

    Se trató de dos tipos de engaños con conductas diversas que amparan y abrigan el concurso real cuestionado luego por el recurrente. Pero no solo es esto, sino que en la conducta engañosa de la estafa el epicentro de la conducta ilícita se proyecta sobre el objetivo de buscar un trabajo las víctimas y el "gancho" que ponía el recurrente para lograr el desplazamiento patrimonial que el "trabajo" era el bien que recibían si las víctimas aceptaban su oferta, que no se dirigía solo a que trabajaran y les impusieran condiciones ilegales de trabajo que perjudiquen sus derechos laborales, sino actos de desplazamiento patrimonial al "abrigo" de que ello determinaba la consecución de un "empleo". En consecuencia, no se trató solo de que esta conducta desplegada fuera inmoral por utilizar el "gancho" del empleo, sino que era un ilícito penal perfectamente descrito por el tribunal en la modalidad de concurso real que ha fijado.

    De esta manera, el "gancho" del trabajo era lo que atraía a las víctimas a aceptar la "oferta" del recurrente. Recuerda el tribunal que "todos los transportistas hicieron un desplazamiento patrimonial consistente en la prestación de su trabajo en favor del Sr. Lorenzo, había un grupo de perjudicados que, aparte de realizar su trabajo para el acusado, le hicieron una entrega de dinero bajo la forma de aportaciones iniciales de efectivo a la supuesta cooperativa".

    Por un lado, hubo:

    a.- Una "imposición" de las condiciones laborales y de Seguridad Social a los transportistas en su trabajo.

    Por otro lado:

    a.- Todos los transportistas hicieron un desplazamiento patrimonial consistente en la prestación de su trabajo en favor del Sr. Lorenzo, había un grupo de perjudicados que, aparte de realizar su trabajo para el acusado, le hicieron una entrega de dinero bajo la forma de aportaciones iniciales de efectivo a la supuesta cooperativa.

    Y el medio para que aceptaran estas "prestaciones" fue la existencia del trabajo que les ofrecía, pero en las condiciones que luego se vieron que eran delictivas con aprovechamiento propio y perjuicio de terceros.

    Para la Organización Internacional del Trabajo, el trabajo decente es la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para el trabajador y su familia, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afecten sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para mujeres y hombres. Y cuando una persona se aprovecha de la "necesidad de trabajar" que tienen los ciudadanos para perpetrar una estafa sobre estos que afecta o se enraíza en el trabajo como medio para atraer la atención del perjudicado, el derecho penal otorga un mayor reproche a estas conductas que cuando ello no ocurre o se dirige a otros bienes o materias no incluidas dentro de los supuestos de agravación de la responsabilidad.

    Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; pero cuando la indignidad en el trabajo se circunscribe a la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual la conducta queda en la tipicidad del art. 311.1º CP y cuando, además de esta conducta se llevan a cabo otras que integran la concurrencia de la estafa del art. 248 y 249 CP, pero toman con base y se centran en la ejecución del derecho al trabajo de las víctimas ello permite la mayor respuesta penológica del derecho penal al amparo de los subtipos agravados en los que el legislador quiere otorgar un mayor grado de tutela que cuando la acción delictiva se proyecta en otras circunstancias.

    Por ello, utilizar el derecho al trabajo como "excusa" o "efecto llamada" a las víctimas para llevar a cabo el fraude desplegado por el recurrente implica la aplicación del subtipo agravado que ha sido aplicado acertadamente del art. 250.1.1º CP.

    Respecto a la aplicación de la circunstancia agravante nº 4 del art. 250.1 CP ( Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) señala el tribunal que:

    Esta circunstancia del párrafo cuarto del artículo 250.1 del CP ha sido defendida por la representación procesal del Sr. Miguel. Pero también la representación procesal de Anselmo ha solicitado la aplicación del párrafo cuarto del artículo 250.1 del CP respecto a su situación. La Letrada aclaró que sí seguía manteniendo la petición de aplicar tal circunstancia, por lo que cabe su análisis en relación al Sr. Mario.

    Su representación procesal ha aportado documental, y hemos oído a Anselmo en el plenario. Nos remitimos a los folios 5.882 y siguientes, y a los folios 2.263 y siguientes, todos ellos ratificados por el Sr. Mario en el acto de juicio. Con la testifical de Anselmo quedó acreditado para esta Sala la situación precaria en la que se encontraba antes de tener relación con el acusado, y la situación en la que se quedó, debiendo incluso cambiar su domicilio por efecto de la actuación del Sr. Lorenzo, y así se acreditó en su primera denuncia unida al folio 2.263 vertida desde Galicia donde tuvo que acudir tras la relación con el acusado.

    En el folio 5.894 consta el resguardo de ingreso de los 5.000 euros de la aportación inicial. Así mismo, en los siguientes folios se prueba como hizo frente al pago de diversos gastos que se le iban produciendo y reparaciones del camión que iba adquiriendo a plazos por importe de 5.318,89 euros. Por otro lado, ha quedado acreditado por la documental y por la testifical que tuvo que hacer frente al pago del combustible que fue adquiriendo para poder realizar los portes, documentos unidos en los anexos junto al escrito de calificación provisional. Nos relató en el plenario que tuvo que pedir un préstamo para hacer frente al pago y el acusado no le reintegró nada de dinero, excepto 1.600 euros aproximadamente. Todo este relato fue confirmado por el Sr. Ceferino, al que acudía Anselmo para verificar que los portes se realizaban y que el acusado tenía ingresos y que había rentabilidad, confirmándole este dato el Sr. Ceferino como declaró, pero luego ese dinero no le llegaba al Sr. Mario. El Sr. Ceferino ratificó la situación económica en que quedó el Sr. Mario y cómo tuvo que hacer frente a todos los gastos que se le generaron, relatando el Sr. Mario que se mudó de ciudad buscando trabajo para poder pagar lo debido y el préstamo que solicitó.

    A la vista de tal prueba, no cabe duda de que en el caso del Sr. Mario se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina para la aplicación del párrafo cuarto de agravación de la estafa. Se quedó en una situación económica extrema, y el acusado le hizo incurrir en una serie de gastos a los que tuvo que hacer frente. Por ello, se va a estimar la petición de su representación procesal relativa a incardinar los hechos relativos a Anselmo dentro del artículo 250.1.4º del CP .

    Resulta evidente que en este caso concurre un dolo, aunque sea eventual, en el recurrente de que con su conducta descrita en los hechos probados se imponían una serie de condiciones leoninas por las que los trabajadores tenían que pasar, poniendo dinero sin seguridad de recuperarlo, y afrontando gastos de los medios de transporte propios para el enriquecimiento ilícito del recurrente. Resulta probada en el juicio la situación descrita por el tribunal de instancia respecto al perjudicado a quien dejó en la situación referida e integrando la agravación del nº 4 del art. 250.1 CP que admite el tribunal en su condena. Resulta indudable que la conducta desplegada por el recurrente ponía a los trabajadores en una complicada situación, teniendo algunos, incluso, que realizar aportaciones económicas para admitir lo que consideraban un trabajo que más tarde se demostró no ser tal. El recurrente actuaba con el dolo eventual de saber que en esas condiciones las situaciones de afectación a la agravante del nº 4 del art. 250.1 CP eran más que evidentes y que en el devenir de los acontecimientos existía la alta de que ello ocurriera, ya que concurrían tanto la situación de crisis, la corolaria necesidad de los perjudicados de trabajar, arriesgando lo que estuviera en sus manos, incluso poniendo dinero para conseguir lo que ellos pensaban que era un trabajo. La existencia del dolo necesario para la aplicación de la agravación en el caso concreto expuesto por el tribunal resulta evidente y aceptable.

    Existió el desvalor del hecho y del resultado ante el volumen de perjudicados utilizados en su ideación del fraude para lucro personal utilizando transportistas para simular trabajos en beneficio propio y perjuicio de todos ellos a los que engañó aprovechando la necesidad de trabajo existente. El engaño se dirigió en la doble dirección ya referida sin importarle las consecuencias personales de las víctimas de su ilícito proceder, lo que hace merecedor del reproche penal fijado en la sentencia.

    El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Al amparo del art 849.LECrim por indebida inaplicación del art 77. 2 CP, concurso medial de delitos, en su redacción anterior a la reforma por L.O. 1/2015.

Alega el recurrente que se trataría de un concurso de normas que debería ser resuelto por el principio de especialidad y, subsidiariamente se trataría de un concurso ideal o medial de delitos del art 77. 2 CP vigente en el momento de los hechos, en concurrencia con el art 66.CP.

Ya se ha expuesto anteriormente de forma extensa y detallada que los hechos probados describen conductas acumulativas en las que no cabe predicar la especialidad y la absorción que se predica en modo alguno, y, tampoco, el concurso ideal o medial.

Se ha expuesto que existe un "dolo en el engaño", pero con hechos claramente diferenciados y doble proyección en sujetos pasivos y que la conducta delictiva se dirige en una doble dirección, tanto a infringir la normativa en materia de condiciones laborales y de seguridad social como de, por medio de engaño, conseguir un desplazamiento patrimonial en unos perjudicados al producir error en los mismos, y utilizando como "vehículo" del engaño la necesidad de trabajar de todos ellos en época de crisis, lo que hace más grave el desvalor de la acción del recurrente, al obviar las situaciones personales en las que dejaba a los perjudicados en un momento de necesidad de trabajar imperiosa, y que es de lo que se aprovecha el recurrente para poner en marcha su iter delictivo con el señuelo de la cooperativa como una falacia y verdadero instrumento al servicio del fraude que era el medio para perpetrar el delito y hacer creer a los perjudicados su condición de trabajadores por cuenta ajena para aprovecharse de su trabajo y, con ello, obtener el recurrente su propio beneficio y el corolario perjuicio de los trabajadores, algunos de los cuales, incluso, pusieron dinero.

Se ha analizado al responder a los motivos precedentes que la conducta desplegada por el recurrente afecta tanto al bien jurídico protegido por la tipicidad del art. 311.1 CP, como del art. 248, 249 y 250 en relación a la estafa. No cabe la absorción por el principio de especialidad, o la vía del concurso medial. Se trata de sendas proyecciones delictivas contempladas en grado de autonomía y separación típica.

Se ha expuesto por el tribunal con acierto que "pueden confluir dos tipos de engaño en estos tipos delictivos, lo que hace que puede existir un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque por un lado está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad social, y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito."

Ya se expuso por esta Sala de antiguo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Abr. 1991 que: "la imposición mediante engaño de una prestación de servicios sin derecho a Seguridad Social debe ser considerada un procedimiento malicioso, aunque, es preciso subrayar, este engaño no se debe confundir con el de la estafa. Por el contrario, se refiere al engaño dirigido a hacer creer, al que presta servicios, que cuenta con una protección social de la que, en verdad, carece, privándolo de esta manera de derechos sociales que le acuerdan las Leyes y que, de otra manera hubiera podido adquirir por sí mismo."

Por ello, admite el tribunal el concurso real entendiendo que "se puede concluir que cabe el concurso real con la estafa, cuando junto a la realización del artículo 311 a través del engaño se ocasiona un perjuicio patrimonial al trabajador, manteniendo la doctrina una interpretación amplia de lo que significa "perjuicio patrimonial", pudiendo ser considerado como tal la prestación de una actividad profesional que beneficie al sujeto activo del delito de estafa." Y ello es perfectamente admisible como ya antes hemos explicado ante la duplicidad de la acción desplegada y la doble dirección del engaño proyectado en los elementos tanto del tipo penal del art. 311.1 CP como de la estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP en base a la diversidad de conductas plurales llevadas a cabo con múltiples perjudicados y en escenarios diversos que hacen atraer el concurso real, no el de normas, ni el ideal o medial.

Pues bien, hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 1613/2005 de 29 Dic. 2005, Rec. 1545/2004 que:

"Para la estimación del concurso real no basta la preordenación psíquica, atendiendo al proceso intencional del agente, sino al aspecto objetivo y real, en tanto que el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual (Cfr. STS de 7-7-92). Es decir, que para la existencia de concurso medial, no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro."

En el presente caso, más allá de la intención del sujeto hay una proyección objetiva y real doble y hechos diferenciados puesta de manifiesto por el tribunal en cuanto a que hemos expuesto que de cara al concurso real con la estafa pueden confluir dos tipos de engaño en estos tipos delictivos, lo que hace que puede existir un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque:

A.- Por un lado, está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad Social.

B.- Y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito.

Se puede concluir que cabe el concurso real con la estafa, cuando junto a la realización del artículo 311 a través del engaño se ocasiona un perjuicio patrimonial al trabajador, manteniendo la doctrina una interpretación amplia de lo que significa "perjuicio patrimonial", pudiendo ser considerado como tal la prestación de una actividad profesional que beneficie al sujeto activo del delito de estafa.

Se ha expuesto por el tribunal con acierto que "pueden confluir dos tipos de engaño en estos tipos delictivos, lo que hace que puede existir un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque por un lado está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad social, y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito."

No cabría aplicar, pues, el pretendido concurso de normas que pretende el recurrente, por cuanto ello conllevaría un "ahorro punitivo" en conductas reflejadas en los hechos probados que evidencian un "plus" y un "además" de las que integran el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 CP que pretende el recurrente aplicar en su especialidad, porque ello conllevaría dejar sin sanción penal conductas relevantes típicas cometidas por el recurrente y en un escenario de gravedad, dejando psicológicamente el recurrente al margen en su ideación criminal y sin importarle lo que pudiera ocurrir con los trabajadores afectados y sus perjuicios económicos, aspecto éste que soslaya el recurrente y dejar al margen para confluir solo en su beneficio y lucro personal, lo que hace más grave y reprochable penalmente el iter delictivo desplegado.

La solución dada por el tribunal es correcta al apelar a la vía del concurso real, y no al de normas o ideal o medial, por afectar las conductas a dos bienes jurídicos y dada la pluralidad de las mismas que no pueden llevar consigo una absorción en un solo tipo penal, o considerar que se trata de un solo hecho, cuando son plurales y con diversidad en su proyección de perjuicio y afectación personal y económica a muchos trabajadores que declararon en el juicio oral y quedan reflejados en el extenso relato de hechos probados que reflejan la gravedad de lo ocurrido y la situación de imperiosa necesidad que tenían de trabajo los trabajadores y que fue el "anclaje" que utiliza el recurrente para llevar a cabo y ejecutar su ideación criminal en las dos direcciones que atraen el concurso real y no el de normas ni el ideal o medial que propone el recurrente.

Hay concurso real cuando por varios hechos, constitutivos de distintas infracciones penales, es condenada una misma persona que, por tanto, ha de cumplir, en principio, las diversas penas que por tales infracciones le corresponden. Y esto es lo que se da en este caso como con acierto ha explicado el tribunal con unas conductas múltiples afectantes a sendos bienes jurídicos protegidos en los dos tipos penales objeto de condena, tanto el art. 311.1 CP, como los arts. 248, 249 y 250 CP. No existe, pues, tampoco concurso ideal o medial ante la argumentación expuesta de considerar aplicable el real.

El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Al amparo del art 849.LECrim por inaplicación de la atenuación de dilaciones indebidas del art 21. 6 CP.

Postula el recurrente acordar la concurrencia de una atenuante muy cualificada comprendida en el artículo 21.6 del CP, al haber existido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, con una instrucción de 3 años.

Resuelve el tribunal de instancia la desestimación de la citada atenuante en el FD nº 8 de la sentencia señalando que:

"Se argumentó por el letrado de la defensa que había que dar al acusado una compensación por "la pena de banquillo" desde 2013. El solicitante argumentó que las primeras fechas a tener en cuenta que aparecen en el relato de los hechos propuestos por la acusación datan de abril de 2010. El 17 de mayo de 2013 empieza la investigación, y se añadió por el Letrado de la defensa que la doctrina afirma que el proceso de investigación, para tener un criterio de cuando existen unas dilaciones indebidas, suele durar de unos 5 años desde la producción del hecho. Afirmó que en este caso se cumplía que hubo dilaciones, teniendo en cuenta la duración de la tramitación.

Aparte de la duración en sí, concretó una serie de fechas para verificar que hubo dilaciones. Un año después de la apertura de las diligencias (folio 2.571), empezaron a unirse los primeros informes. En el folio 2.805, en abril de 2014, fue cuando acudió la inspección de trabajo, pero la cooperativa ya estaba cerrada. Aludió posteriormente al folio 5.111, dos años después de la incoación, y sólo constaban las declaraciones de doña Zulima, del acusado y de la hermana del acusado. Habían pasado ya dos años. Se abrió el siguiente tomo, el día 4 de mayo de 2016, sin actividad instructora, y fue en el tomo 15 (folio 5.725) cuando se cerró la instrucción. Según la defensa, no se podía justificar una dilación en el tiempo por la instrucción, sino por la tramitación penal, y en este trámite no podían tener intervención los procesados. Desde el año 2.014 al 2.016 sólo hay tramitación procesl, no se realizó un instrucción propiamente dicha y, desde el momento en que se cerró la instrucción, hubo un montón de requisitorias, notificaciones de los autos, pero es que eran notificaciones y requisitorias respecto a personas que no habían sido citadas al plenario, por lo que pudo ser una tramitación superflua. Así mismo, alegó que el Ministerio Fiscal calificó la causa en diciembre de 2016, y la Tesorería de la Seguridad Social en septiembre de 2.016, siendo dictado el auto de apertura de juicio oral (folio 6.629) más de un año después, en 2.017. Y en este interín el trámite procesal consistió en intentos de notificaciones a personas que no han venido al juicio. Añadió que la atenuación debe ser apreciada como cualificada o muy cualificada, siendo el perjuicio la pena de banquillo y la espera prolongada del juicio desde 2.010 ó 2.013. Sí reconoció que era una causa compleja, pero también que la instrucción se cerró en 2.016, siendo la causa del resto del paso del tiempo un problema de la Administración de Justicia.

...

En la presente causa se acredita que la instrucción duró desde el mes de mayo de 2013 hasta el 26/08/2016, siendo de esta fecha el auto de procedimiento abreviado unido en el folio 5.727 de los autos. A la vista de la complejidad de este procedimiento en el que constaban como investigados en un primer momento ocho personas, con un entramado de empresas que hubo que analizar y un número de 42 o 43 perjudicados a los que hubo que tomarles declaraciones bastantes extensas, muchos de ellos dedicados al transporte internacional, con diversas nacionalidades y cambios frecuentes de domicilio, el plazo de tramitación de la instrucción no se considera elevado sino que se practicó con celeridad. Además, se realizaron diversos informes periciales, como hemos visto, dos de ellos bastantes extensos relativos a la situación de las empresas investigadas y la relación del Sr. Lorenzo con ellas, lo que ratifica la conclusión de esta Sala de que no hubo dilación alguna en la fase de investigación. Pese a que muchas de las declaraciones finalmente, como dijo el Letrado solicitante, fueron de personas que no tuvieron intervención en el plenario, en un primer momento de la instrucción deben ser analizadas para seguir diversas líneas de investigación.

En la fase intermedia las acusaciones particulares que mantuvieron su personamiento calificaron los hechos en septiembre de 2016, y el Ministerio Fiscal solicitó una prórroga justificada a la vista del volumen de la causa, presentando sus conclusiones en diciembre de 2016. Recordemos que había ocho acusados. Previamente al dictado del auto de apertura de juicio oral se celebró una comparecencia para decidir la situación personal del Sr. Lorenzo el día 5/04/2017, solicitando el propio Sr. Lorenzo su aplazamiento para el día 26/04/2017. De nuevo a petición de la defensa del Sr. Lorenzo se volvió a aplazar la comparecencia, cambiando de Letrado el acusado. Se designó finalmente por el turno de oficio un nuevo Letrado para el Sr. Lorenzo, lo que motivó el aplazamiento de la comparecencia hasta el 13/12/2017 por causa imputable a la parte solicitante de la atenuante. De hecho, celebrada la comparecencia se dictó auto de apertura de juicio oral el 21/12/2017, escasos días después de que se celebrara la comparecencia para resolver sobre la situación personal del acusado. A partir de este momento hubo que notificar, citar y emplazar a ocho acusados, con diversas problemáticas como estar no localizados, desconocidos en los domicilios, con cambios de Procurador y de Letrado de muchos de ellos, incluyendo al acusado. Uno de los acusados, Cosme no fue localizado, y por ello se dilató la notificación del auto de apertura de juicio oral hasta marzo de 2019, comenzando a presentar los escritos de calificación por la defensa del Sr. Lorenzo el día 29/03/2019, Lucio el 8/04/2019, Estanislao el día 24/05/2019, Zulima el día 27/05/2019 y Ceferino el día 28/5/2019, siendo remitidos los autos a la Audiencia Provincial el día 13/06/2019. Diversos trámites tuvieron que ser subsanados, como la presentación del escrito de defensa de la Sra. Celestina, tal y como consta en el folio 6.778.

Expuesto el trámite de la fase intermedia, tampoco se observa una dilación injustificada, teniendo en cuenta la cantidad de partes personadas, la necesidad de localización de todos ellos para poder seguir el trámite, y que la causa fundamental que retrasó el procedimiento en el año 2017 es achacable a la defensa del Sr. Lorenzo, con la enfermedad del Letrado que tenía en ese momento y la designación de nueva defensa del turno de oficio a petición del acusado.

En junio de 2019 llegaron los autos a la Audiencia Provincial. En el mes de julio de 2019 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas. Vista la complejidad de la causa y la agenda de señalamientos, la primera audiencia para resolución de cuestiones previas fue señalada para el día 11/11/2019 celebrándose ese día, y poco tiempo antes, mediante escrito de 31/10/2019, se presentó escrito de la defensa del acusado desistiendo el Letrado que había sido nombrado por el turno de oficio para asistir al Sr. Lorenzo. En la citada comparecencia, a la vista que el Letrado que desistía había sido nombrado por el turno de oficio, se produjo un retraso, plenamente achacable al acusado, mientras el Colegio de Abogados decidía sobre la pertinencia o no de la situación creada por el Letrado Sr. González Sastre, quien hasta ese momento venía defendiendo al Sr. Lorenzo y que desistió de su defensa prácticamente el mismo día que se señaló la vista para resolver las cuestiones previas.

No fue hasta febrero de 2020 cuando el Sr. Lorenzo designó nuevo Letrado particular, señalándose finalmente el plenario para mayo de 2020. Todos conocemos la situación que se produjo en marzo de 2020 lo que dio lugar a la suspensión del citado juicio por causa de la situación de pandemia. Cuando se acabó el plazo de suspensión motivado por la pandemia, el acusado presentó informes médicos de imposibilidad de acudir al acto de juicio, lo que causó que fuera emitido un informe forense. De nuevo se intentó la celebración del acto del plenario en enero de 2021, teniendo nuevamente que cambiar la fecha de inicio por imposibilidad de una de las Letradas de las partes acusadoras. Finalmente se señaló para el plenario febrero de 2021.

En conclusión, habiendo detallado la tramitación del procedimiento, observamos que en ningún momento se puede achacar a una mala gestión de la Administración de Justicia la duración del presente expediente desde el inicio hasta el momento del plenario. La causa es de una gran complejidad, había muchas partes personadas a las que tenía que darse traslado de las múltiples resoluciones dictadas. Como hemos señalado, muchos de los personados cambiaban con frecuencia de domicilio lo que dificultaba las citaciones, incluso teniendo que poner a uno de los acusados en situación de requisitoria, lo que dilató la notificación del auto de apertura de juicio oral. A ello debemos añadir los cambios de procurador y de letrado que se han efectuado por las partes personadas, incluyendo el propio acusado quien, sobre todo en la fase de enjuiciamiento, ha puesto más de un obstáculo para poder celebrar el acto del plenario. En resumen, no se observa que se haya producido una dilación indebida desde el punto de vista de que se haya paralizado la tramitación del procedimiento por causa injustificada y achacable exclusivamente al Juzgado, como requiere la aplicación de la atenuante solicitada remitiéndonos a la doctrina citada.

Además, la general alusión a la "pena de banquillo" tampoco es suficiente para fundamentar que se le haya causado un perjuicio al acusado por esta duración del procedimiento, máxime cuando muchas de las paralizaciones son imputables a su propia conducta o a su estado de salud o de los sucesivos letrados que le han representado. Así lo hemos visto tanto en el intento de celebración de la comparecencia relativa a su situación personal en 2.017 antes del auto de apertura de juicio oral, como en el año 2.019, con el cambio de Letrado justo antes del señalamiento para el acto de juicio.

Desde la perspectiva de la duración de la causa, también alegada por la defensa, el hecho que haya durado ocho años desde el inicio hasta la celebración del acto de juicio está justificado como hemos ido analizado pormenorizadamente. Se ha tenido un cuidado exquisito para las notificaciones, citaciones y emplazamientos. La investigación ha sido de una gran complejidad, y se han analizado múltiples denuncias interpuestas por los perjudicados. En la documentación incautada se extrajo el nombre de diversas mercantiles que hubo que investigar, relacionadas con el acusado. Se han elaborado cuatro informes periciales, dos de ellos de envergadura. Se han tomado declaraciones muy extensas, con aportación de mucha documentación. Todo ello se complicó con los múltiples cambios de representación de letrado y de procurador de las partes personadas. En resumen, la duración se considera ajustada a la complejidad de los hechos denunciados, y tampoco cabe desde el punto de vista de la duración del procedimiento la apreciación de la atenuante pedida. Para corroborar esta conclusión, y reiterando lo anterior, sólo tenemos que añadir que tampoco se ha acreditado un especial perjuicio para el acusado más que la genérica alusión a la "penas de banquillo", insuficiente para motivar ni la atenuante simple ni cualificada como solicitaba la defensa."

Con ello, existen razones que justifican el retraso producido pero atendidas las circunstancias de un caso de la complejidad del relatado con las vicisitudes que reseña el tribunal, y que han determinado la existencia de una tramitación que ha durado el tiempo que se expone, pero sin que ello haga merecedor al recurrente de la pretendida rebaja penal, y menos de la entidad de muy cualificada que propone. Se trata de una causa con múltiples perjudicados y con cambios de letrado que han existido, constaban como investigados en un primer momento ocho personas, con un entramado de empresas que hubo que analizar y periciales que hacen extensa la fase de la instrucción además de las circunstancias posteriores que el tribunal reseña y que impiden apreciar una paralización de la causa con fechas concretas de interrupción que hagan admisible la postulada atenuante como muy cualificada.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

No cabe aplicar el pretendido derecho a la rebaja penal que reclama el recurrente atendidas los razonables y razonados argumentos del tribunal que llevan consigo la desestimación de la pretendida atenuante.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 17 de septiembre de 2021, al que condenó por un delito contra los derechos laborales en concurso real con un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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