STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:2139
Número de Recurso2003/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2975/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictada el 27 de enero de 2003 en los autos de juicio num. 490/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro la actora en situación de invalidez permanente TOTAL por enfermedad común y el derecho a recibir la prestación correspondiente; consecuentemente condeno el ente gestor que reconozca este derecho y le pague una pensión vitalicia mensual del 55 por cien de su base reguladora de 416,33 euros al mes, con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes con efectos desde el día 10.01.02".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Valentina, nacida el día 13.04.55 y con DNI nº. NUM000, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social, para su actividad profesional habitual como administrativa y acredita el periodo de cotización necesario para tener derecho a las prestaciones de invalidez (9.066 días -25 años- según informe que obra en el expediente administrativo como folio 60).- 2º.- La demandante pidió la prestación el día 10.01.02.- 3º.- Después de ser examinada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacitaciones el día 20.02.02, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del día 12.03.02, se declaró la parte actora no afecta a ningún grado de invalidez permanente. Las lesiones reconocidas fueron "Artritis erosiva en manos, con afectación predominante Dr. limitación funcional a la presión. Espondiloartrosis cervico-dorso-Iumbar moderada". En el hecho primero de la mencionada resolución se afirma que la actora "no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta".- 4º.- Contra esta resolución se interpuso una reclamación previa, con la que se agotaba la vía administrativa, que fue desestimada.- 5º.- La base reguladora de la prestación es de 416,33 euros al mes para la invalidez total, y la fecha de efectos de 10.01.02. Para la incapacitación parcial, postulada subsidiariamente, la base reguladora es de 252,88 euros al mes (base de cotización del mes de diciembre 2001, mes anterior a la solicitud de invalidez).- 6º.- La demandante sufre: "Artritis erosiva en manos, con afectación predominante Dr. severos márgenes degenerativos en articulaciones interfalángicas. Limitación funcional a la prensión. Espondiloartrosis cervico-dorso-lumbar moderada".7º.- La actora consta inscrita ininterrumpidamente en la Oficina de Trabajo, como demandante de ocupación, desde el 29.1.01. Su última actividad laboral fue del 19.9.96 al 11.6.99, para la empresa "Guía empresarial y profesional, S.L.". Del 20.9.99 consta también inscrita ininterrumpidamente en la Oficina de Trabajo hasta el 22.3.00, momento que causó baja por no renovación de la demanda, y hasta la nueva inscripción en fecha 29.1.01".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 10 de marzo de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, el 27 de enero de 2.003 en autos 490/2002 seguidos a instancia de Dª. Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 24 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2000. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo previsto en el art. 138.1 en relación con lo previsto en los artículos 124 y 125 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2.006, que por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, procede su debate en Sala General, señalándose para el siguiente 15 de marzo de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formalizado el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004 que había desestimado el recurso de suplicación que la entidad gestora había interpuesto contra la sentencia de instancia. Esta última había declarado a la actora afecta de invalidez permanente total con derecho al percibo de la correspondiente prestación, no obstante no hallarse en alta ni situación asimilada.

Para cumplir el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la sentencia de la propia Sala catalana de 22 de noviembre de 2000 . Esta sentencia denegó la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida a la actora por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo entre 18 octubre 1991 y 18 febrero 1992. En el supuesto de la recurrida, se trata de una invalidez permanente total y el periodo en el que no estuvo inscrita la actora como demandante de empleo fue de un año en los 25 que tenía cotizados.

Se da por tanto una contradicción reforzada pues en el supuesto de la invocada se negó la prestación, por falta de situación asimilada al alta cuando este requisito ya no era exigible, por haberlo suprimido la Ley 26/1985 .

Cumplido el presupuesto procede que la Sala fije la doctrina unificada.

SEGUNDO

El art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Añade el 125.1 que "la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta". Este último mandato fue desarrollado por el RD 84/1996, en cuyo art. 36 bajo el epígrafe "situaciones asimiladas a la de alta" se dispone que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo". Es esta última una exigencia legal que esta Sala ha mitigado en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios. Así nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (Recurso 2460/1997), recordada en la de 17 septiembre 2004 (recurso 4551/2003 ) exponía la doctrina unificada en los siguientes términos: «la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección».

Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974 , 2 julio 1974, 6 marzo 1978, 27 octubre 1979, 14 abril 1980, 24 junio 1982, 11 diciembre 1986, 15 diciembre 1986, 2 febrero 1987, 21 marzo 1988, 12 julio 1988, y 13 septiembre 1988 )-, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en las de 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996) -con doctrina seguida en las de 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido

.

Pero esta interpretación no podemos llevarla a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado en el Real Decreto más arriba citado y no puede aplicarse al presente supuesto en el que no se hace afirmación alguna en los hechos probados de los que pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo.

No ignora la Sala la doctrina sentada en las SS. de 25 de julio de 2.000 (Rec. 2808/99) y 10 de diciembre de 2.001 (Rec. 561/2001 ), en las que parecía dispensarse el requisito de la inscripción en la Oficina de Empleo. Pero la disparidad es sólo aparente: se trataba en aquellos casos de prestaciones de viudedad, no de invalidez. Y para esa prestación era de aplicación el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social , tal y como fue redactado por el artículo 32 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social . En el precepto reformado, se establece que "no obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un periodo mínimo de cotización de quince años". Precepto que no es aplicable a las prestaciones por invalidez permanente.

Por tanto se impone, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la entidad gestora y desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2975/03 de dicha Sala recurso; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el INSS frente a Dª. Valentina, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al INSS de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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