STSJ Castilla-La Mancha 39/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
Número de resolución39/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 02003 43 2 2017 0010730

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000017 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2021

RECURRENTE: Demetrio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ,

Abogado/a: JUAN CARLOS CHILLERON ANDRES,

RECURRIDO/A: Donato, Eduardo

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Abogado/a: SERGIO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, SERGIO RAFAEL GARCIA JIMENEZ

RESUMEN. VOCES: ESTAFA AGRAVADA. Error en la valoración de la prueba. Improcedencia. Primacía de la valoración realizada por el Tribunal de instancia de la pruebas personales. Inexistencia de errores. Simple discrepancia con la valoración del Tribunal a quo. Existencia de prueba de cargo. Improcedencia de aplicar el principio in dubio pro reo.

Calificación jurídica. Existencia de engaño. Modalidad de estafa del artículo 250. 1. 1º, cuando recae sobre cosas de primera necesidad u otros bienes de utilidad social, como es en el caso la posibilidad de encontrar un trabajo estable por parte de personas en situación laboral necesitada o precaria.

La calificación jurídica de la estafa es correcta. El trabajo es un bien de primera necesidad por lo que las ofertas o expectativas del mismo pueden y deben integrarse en el subtipo agravado.

SENTENCIA Nº 39/23

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltmo. Sr. Don Antonio Rodríguez González

En Albacete a veinticinco de julio de dos mil veintitres.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete, como Procedimiento Abreviado, con el número 14 de 2021, dimanante de los autos DPA 976/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por delito de estafa, siendo parte apelante Demetrio, representado por la Procuradora Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ, y defendido por el Letrado D JUAN CARLOS CHILLERON ANDRES; y partes apeladas D Donato y D Eduardo, representados por el Procurador D DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendidos por el Letrado D SERGIO RAFAEL GARCÍA JIMENEZ y el Ministerio Fiscal, cuya representación en la vista fue ostentada por el Excmo Sr Fiscal Superior de Castilla-La Mancha D EMILIO FERNANDEZ GARCIA; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 18 de Noviembre de 2022 la Sección Segunda (Penal) de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que a principios del mes de junio de 20017, el acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la finalidad de lucrarse de forma ilícita, ofreció de forma mendaz a Donato y Eduardo la posibilidad de trabajar para la empresa Correos Express Paquetería Urgente S.A. como trabajadores autónomos, haciéndoles creer que primero tenían que realizar un curso de formación, ofreciéndoles el acusado la posibilidad de organizarles y gestionarles tales cursos a cambio de 900 euros. Donato y Eduardo le entregaron al acusado la cantidad reclamada, en la creencia que conseguirían el empleo ofrecido por el acusado.

Además Eduardo le entregó la cantidad de 200 euros que el acusado le pidió con la excusa de cambiar la titularidad de la furgoneta de reparto de paquetería con la que iba a trabajar.

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 1 y 250, 1, del CP al recaer sobre cosas de primera necesidad o reconocida utilidad social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

FALLAMOS

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio como autor de un delito de continuado de estafa agravada de los artículos 74 , 248.1 y 250.1.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, con 150 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Donato en la cantidad de 900 € y a Eduardo en la cantidad de 1.100 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal de Demetrio se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERO: ERROR DE VALORACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR APLICACIÓN DEL DELITO E INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248.1 y 250.1.1ª del Código Penal,

Se afirma que no se acredita que exista recepción o entrega de dinero por parte de los perjudicados hacia el acusado: no hay traspaso y consecuente perjuicio patrimonial.

El acusado, a pesar de reconocer haber estado trabajando para Correos, como autónomo (fechas 1/02/2014 y la última de fecha 01/07/2015), contrástese con el documento certificado aportado por Correo Express de fecha 27 de noviembre de 2019 acreditativo de dichos extremos, ha negado los hechos imputados y ha negado como se sostiene en la sentencia apelada haber mantenido conversaciones por teléfono o vía WhatsApp.

El acusado ha sostenido que no conoce a Donato y únicamente conoce a Eduardo, de comer en el establecimiento de comidas donde trabajaba.

Así mismo sostiene que el teléfono NUM000 no era suyo, ni creía que fuera de ningún familiar.

Y lo único que consta es que era de la madre del acusado pero no que haya sido Demetrio la persona que utilizara ese móvil; asimismo no ha habido debido cotejo judicial y contradicción de los mismos, que permita inferir que los mensajes en que se apoya la sentencia son íntegros y auténticos y que han sido enviados desde el teléfono que utilizaba el acusado hacia los teléfonos que utilizaban los denunciantes y viceversa, y que no ha se ha producido una quiebra en el cotejo de los citados WhatsApp con las debidas garantías.

Afirma que existen dudas razonables puesto que no se ha podido demostrar ni acreditar auténticamente con la prueba practicada, que Demetrio haya sido la persona que desde el número de teléfono NUM000 haya enviado dichos mensajes de texto y audio tanto a D. Donato como a D. Eduardo a sus respectivos terminales, y que dichos mensajes sean los coincidentes con los presentados por las partes en sus transcripciones.

SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA.

Al amparo del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Alega el apelante que en el presente caso el número de teléfono facilitado a los perjudicados como terminal, era el NUM000, línea que según la documental obrante en autos fue dada de alta el 4/04/2017 y de baja en fecha 22/01/2018 y figuraba a nombre de la madre del acusado, Nieves (ac. 69). Es decir, que teniendo en cuenta lo que se dice en la sentencia, el teléfono está a nombre de su madre Dª Nieves.

Insiste respecto a la titularidad del nº de teléfono NUM000, que estaba a nombre de Doña Nieves que presta voluntariamente declaración (min 28:42 s a min 32:50 s), pero de este hecho y de la declaración que presta no se puede inferir que fuera utilizado por el acusado y que sea éste quien haya enviado tales mensajes.

Reitera que no ha habido traspaso desde el patrimonio de los perjudicados hacia el patrimonio del acusado, y consiguientemente no hay beneficio ilícito, además respecto a la aplicación del tipo agravado del delito continuado de estafa, no es posible acreditar ni elemento subjetivo del tipo, en cuanto que sería necesario el ánimo de lucro con el que obra el autor del delito, siendo necesaria la obtención del beneficio buscado para poder entender que se ha consumado una estafa (no se obtenido ningún beneficio), así tampoco es posible acreditar que se cumple el elemento objetivo del tipo, como la conducta genérica del tipo penal recogida en el artículo 248 del CP consiste en la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que como hemos dicho no se ha producido. Y afirma que a los efectos de aplicación del tipo agravado no se ha podido acreditar que el presunto engaño producido afectará a personas que estuvieran pasando penurias o estuvieran en una mala situación económica, ni existe documental que certifique el estado económico en el cual se encontraban los perjudicados ( Donato y Eduardo).

Pone en duda por otro lado el cotejo judicial de los mensajes.

Y los argumentos de la sentencia de instancia, sobre el cotejo y valoración que hace de los mensajes remitidos por WhatsApp.

Afirma que las presuntas conversaciones telefónicas aportadas en el plenario, a las cuales se refiere esta Sala, no han sido introducidas con todas las garantías procesales y existen serias dudas razonables de que sea el acusado la persona con la que efectivamente hablan.

También afirma que no ha sido debidamente realizado el cotejo de los mensajes de WhatsApp y además en relación a las grabaciones, no existe prueba pericial informática o policial científica o de otra índole que acredite y...

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