STS 494/2023, 22 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:3065
Número de Recurso3986/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución494/2023
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2023

Fecha de sentencia: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3986/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 494/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 3986/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala nº 115/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 1073/2019 dimanante de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de posesión y distribución de material pornográfico infantil, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo; y defendido por el letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, tramitó procedimiento abreviado núm. 1637/2016 por delito de distribución y tenencia de material pornográfico infantil, contra D. Ildefonso; una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, (proc. abreviado nº 1073/2019) y dictó Sentencia en fecha 5 de enero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Relato. Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación:

  1. -1.- Con motivo de la investigación llevada a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil de las Palmas, Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo Territorial de DIRECCION000 por presunto delito de tenencia y distribución de pornografía infantil a través de Internet, se localizó, a través del programa QUIJOTE a varios usuarios que descargaban pornografía infantil a través de programas de intercambio de archivos P2P (Peer to Peer), utilizando la red edonkey, en concreto, al usuario de la IP NUM000, con USERHASH NUM001, descargando archivos de contenido pedófilo, en los que aparecían menores de corta edad exhibiéndose y manteniendo relaciones sexuales.

    El 28 de septiembre de 2.015, por el titular del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arrecife, en el seno de las Diligencias Previas 3166/2015 se dictó Auto, por el que se acordó, requerir a la compañía MOVISTAR-RIMA Telefonía de España S.A.U., a fin de que identificase a los titulares de las direcciones de IP investigadas, en concreto la IP NUM000, con USERHASH NUM001.

    En contestación al oficio remitido, MOVISTAR-RIMA Telefonía de España S.A.U. informó que las conexiones de la IP NUM000, correspondían al acusado Ildefonso, con DNI NUM002 y cómo tal conexión estaba ubicada en la vivienda sita en la CALLE000 n.° NUM003., de la ciudad de Madrid, vinculada al número de línea telefónica NUM004.

    EL Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arrecife, se inhibió en favor de los juzgados del partido judicial de Madrid respecto de los hechos por los que estaba siendo investigado, entre otros, a Ildefonso, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, correspondiendo el conocimiento del citado testimonio al Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, el que ordenó la práctica de gestiones para investigación a la Unidad Orgánica de Policía Judicial Equipo EMUME (Mujer y Menor) Comandancia de la Guardia Civil de Madrid.

    1-2.- El Juzgado de Instrucción 22 de Madrid mediante Auto, debidamente motivado, de fecha 12 de noviembre de 2016, autorizó, la entrada y registro en el domicilio de Ildefonso, sito en la CALLE000 n.° NUM003. de Madrid.

    La citada diligencia de entrada y registro se practicó a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, el día 30 de noviembre de 2.016, por los Guardias Civiles con TIP: NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y NUM009, con el resultado, que obra a los folios 169 y siguientes de actuaciones, el que se da por reproducido; incautándose: 25 discos duros, 1 pendrive y 1 ordenador marca HP COMPAQ con número de serie NUM010; y en un análisis superficial del material informático encontrado en la vivienda, se localizó archivos inequívocamente pedófilos.

    El ordenador se encontraba conectado a Internet a través de conexión WiFi con la ISP "Movistar" mediante la IP NUM011 en cuya ruta L:\ DIRECCION001, en la carpeta " DIRECCION002" se pudo acreditar que el acusado almacenaba 1104 elementos, la mayor parte de ellos con contenido pedófilo y siglas como " pthc, 10Yo, 12Yo, Pedo, preteen, 8Yo...", entre ellos:

  2. -"( DIRECCION003";

  3. -"( DIRECCION004." en el que se observa a una niña de 11 años masturbándose delante de la cámara con una casita de muñecas de fondo;

  4. - " DIRECCION005" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  5. - " DIRECCION006" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  6. -" DIRECCION007" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  7. - " DIRECCION008" en el que se observa a una niña de 10 años masturbando a un varón;

  8. - " DIRECCION009" en la que se observa a dos niños de unos 10 años manteniendo relaciones sexuales entre sí y realizando penetraciones anales y bucales, entre otros.

    En el programa eMule el acusado utilizaba como criterios de búsqueda "pthc" y "mylittleiolita"., habiéndose detectado en la carpeta de compartidos gran número de ficheros disponibles para el resto de usuarios de Internet, sin que durante la diligencia de entrada y registro se acreditara la existencia de archivos en proceso de descarga.

    Los investigadores localizaron también otros archivos de nombre pedófilo almacenados por el acusado en otro disco duro instalado en el ordenador, clasificados en la carpeta situada en la ruta N:\ DIRECCION010, marcada como oculta, que contenía archivos con nombre y contenido pedófilos como "(pthc center)(opva)(2012) Cat Godess Frontal Anal.avi" entre otros muchos.

    1.3.- En el posterior análisis del resto de los discos duros intervenidos se pudo verificar que, en concreto:

  9. - En el Disco duro marca SEAGATE, modelo ST1000DM003, número de serie NUM012 con 1TB de capacidad, el acusado almacenaba 3.421 archivos de fotografía de contenido pedófilo explícito, en las que se plasman escenas de sexo explícito con menores de corta edad como felaciones, penetraciones anales y vaginales e introducción de objetos por dichas vías y 25 archivos de video de contenido similar. (Folios 551 a 554. Evidencia 13.

  10. - En el disco duro marca WD, modelo WD1200BEVS, con número de serie NUM013 de 120 Gb de capacidad, el acusado almacenaba 3 archivos de video que contienen imágenes de sexo explícito con menores. ( Folios 518 a 522). Evidencia 9.

  11. - En el disco duro marca SANDISK, modelo SDSSDHP-256GB, con número de serie NUM014 de 256 Gb de capacidad, el acusado almacenaba 367 archivos de contenido pedófilo, entre ellos, 141 archivos con imágenes de una menor (12-16 años) en bikini y posando con diversos conjuntos, 12 archivos de video en los que se observa a una menor en ropa interior y bailando y 2 archivos de video que contienen imágenes de sexo explícito con menores de gran crueldad. (Folios 524 a 531). Evidencia 10.

  12. - En el disco duro marca WD, modelo WDBABV5000ABK-00, con número de serie NUM015 de 500 Gb de capacidad, el acusado almacenaba más de 45.000 archivos de contenido pedófilo y relacionado (menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la ubicación G:\Emule ordenar\yogirl, 143 archivos, en su mayoría videos que contienen imágenes de sexo explícito con menores de gran crueldad, se localizó un video en el que aparece una menor de 9 años atada de brazos y piernas a la que un perro lame sus genitales. (Folios 538 a 550). Evidencia 12

  13. - En el disco duro marca FUJITSU, modelo MHV2080BH, con número de serie NUM016 de 80 Gb de capacidad, el acusado almacenaba más de 19.000 archivos de contenido pedófilo, entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta G:\ DIRECCION011 33 archivos de video que contienen imágenes de sexo explícito con menores de gran crueldad en los que se observa a menores de 13 años manteniendo relaciones sexuales con otros menores y personas adultas, siendo agredidas sexualmente por vía vaginal y anal. (Folios 555 a 560). Evidencia 14.

  14. - En el disco duro marca WD, modelo WD500ME-01, con número de serie NUM017 de 500 Gb de capacidad, el acusado almacenaba más de 14.000 archivos relacionados con los delitos investigados, entre ellos, a modo de ejemplo, en la ubicación GAINCOMING CLASIFICARILITTLEOFFICE se localizaron 8509 archivos, en su mayoría fotografías y videos que contienen imágenes de menores de 14 a 17 años de edad posando con conjuntos de ropa y en la subcarpeta "G: \ DIRECCION012" 3517 fotografías de contenido pedófilo, algunas de ellas de gran crueldad. (Folios 571 a 576). Evidencia 17..

  15. - En el disco duro marca WD, modelo WD320ME-01, con número de serie NUM018 de 320 Gb de capacidad, el acusado almacenaba 98.000 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta G:\ DIRECCION013 el video " DIRECCION014", en la que se observa a un varón manteniendo relaciones sexuales con una niña, en la subcarpeta G:\ DIRECCION015 20.460 archivos, en la subcarpeta G:\ DIRECCION016, 5.099 archivos con imágenes de sexo explícito menores, en la subcarpeta G:\ DIRECCION017 69 videos explícitos de pornografía infantil con niñas adolescentes desnudas, en subcarpeta G:\ DIRECCION018 7524 archivos con imágenes de niñas posando desnudas o semidesnudas y en la subcarpeta G:\ DIRECCION019 otros 12 videos de pornografía infantil. (Folios 577 a 582). Evidencia 18.

  16. - En el disco duro marca TOSHIBA, modelo MK2035GSS, con número de serie NUM019 de 200 Gb de capacidad, el acusado almacenaba más de 100.000 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta DIRECCION020 studio 2846 archivos que contienen imágenes de sexo explícito con menores, algunos de ellos de gran violencia, en la subcarpeta DIRECCION021 se localizaron 12 archivos en PDF en los que el acusado realizó una sistematización en forma de catálogo de videos y fotos de contenido pedófilo, con indicación de tipo de archivo, descripción física de los menores... y en la subcarpeta DIRECCION022 mayo 2012 se localizó un archivo comprimido NUM020 con 1278 archivos pedófilos. (Folios 584 a 590). Evidencia 19.

  17. - En el disco duro marca SAMSUNG, modelo HD160JJ, con número de serie NUM021 de 160 Gb de capacidad (Evidencia 20) el acusado almacenaba más de 1.126 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta " DIRECCION002" de Emule, destino de los archivos que se descargan en su totalidad y que estaban siendo compartidos con el resto de usuarios, se localizan 1126 archivos, algunos de ellos de gran dureza tanto por la edad de los menores como por las agresiones que les habían realizado ( DIRECCION023 DIRECCION024 - DIRECCION025 DIRECCION026, DIRECCION027, DIRECCION028, DIRECCION029, DIRECCION030, DIRECCION031, DIRECCION032, DIRECCION033, DIRECCION034, DIRECCION007, DIRECCION035, DIRECCION036, DIRECCION037, DIRECCION038

    En el interior de la carpeta Emule localizan 2 subcarpetas de nombre " DIRECCION039" que conteniendo 111 y 115 archivos de fotografías de menores posando con diferentes conjuntos de ropa o desnudas. (Folios 594 a 600). Evidencia 20 .

  18. - En el disco duro marca SEAGATE, modelo ST3750528AS, con número de serie NUM022 de 750 Gb de capacidad el acusado almacenaba más de 87.500 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta DIRECCION040 se localizan imágenes de niñas parcialmente vestidas, en la subcarpeta DIRECCION041 se comprobó analizando la carpeta Emule, que en su archivo NUM035, contaba con 8572 archivos de los cuales la terminología pedófila PTHC se encontró en el nombre de 3020 archivos, Pedofilia en 56 archivos, Pedo en 1373 archivos, LOLITA en 1337 archivos, PTSC en 490 archivos, 2yo (2 años de edad) en 46 archivos, 3yo (3 años de edad) en 44 archivos, 4yo (4 años de edad) en 52 archivos, 5yo (5 años de edad) en 51 archivos, 6yo (6 años de edad) en 91 archivos, 7yo (7 años de edad) en 35 archivos, 8yo (8 años de edad) en 75 archivos, 9yo (9 años de edad) en 203 archivos, 10yo (10 años de edad) en 266 archivos, 11 yo (11 años de edad) en 493 archivos, 12yo (12 años de edad) en 699 archivos, 13yo (13 años de edad) en 361 archivos y 14yo (14 años de edad) en 364 archivos. Así mismo se verificó que el acusado había compartido con otros usuarios 935 archivos, de los que 169 estaban etiquetados como PTHC.

    A modo de ejemplo, en relación con los archivos distribuidos, el archivo pedófilo "( DIRECCION042" fue solicitado en 17.149 ocasiones y distribuido a 249 usuarios, el archivo "( DIRECCION043" recibió 1.147 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 94 fueron aceptadas, el archivo - DIRECCION044 recibió 8.310 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 142 fueron aceptadas, el archivo " DIRECCION045" recibió 929 solicitudes de descarga de las que 52 fueron aceptadas, el archivo "( DIRECCION046" recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo " DIRECCION047" recibió 429 solicitudes de descarga de las que 38 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION048 recibió 19 solicitudes de descarga de las que 6 fueron aceptadas, el archivo (8) DIRECCION049 recibió 218 solicitudes de descarga de las que 25 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION050 recibió 541 solicitudes de descarga de las que 72 fueron aceptadas, el archivo ( DIRECCION046 recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION051 recibió 1608 solicitudes de descarga de las que 89 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION052 recibió 749 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas, el archivo [pthc] DIRECCION053 recibió 2910 solicitudes de descarga de las que 132 fueron aceptadas, el archivo [ DIRECCION054 recibió 92 solicitudes de descarga de las que 2 fueron aceptadas, el archivo (( DIRECCION055 recibió 93 solicitudes de descarga de las que 11 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION056 recibió 22 solicitudes de descarga de las que 5 fueron aceptadas, el archivo ( DIRECCION057 recibió 2026 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION058 recibió 1780 solicitudes de descarga de las que 74 fueron aceptadas, entre otros muchos. (Folios 601 a 617). Evidencia 22.

  19. -En el disco duro marca IOMEGA, modelo GDHDU, con número de serie NUM023 de 7,5 TB de capacidad (Evidencia 21) el acusado almacenaba más de 150.000 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la RUTA G:\ DIRECCION059, 42.497 archivos de nombre y contenido pedófilo de gran violencia tanto por la edad de las niñas como por las agresiones sexuales sufridas, (folios 621 a 631). Evidencia 21.

  20. -En el disco duro marca IOMEGA modelo MDHD750-UE, con número de serie NUM024 de 750 Gb de capacidad (Evidencia 23) el acusado almacenaba más de 15.000 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la RUTA G:\ DIRECCION060 localizan 150 archivos con menores en actitud sexual explicita, apareciendo en varios de ellos menores de 13 años agredidas sexualmente y realizando felaciones, en la RUTA al DIRECCION061 957 archivos pedófilos y en la RUTA G:\ DIRECCION062 866 archivos pedófilos más. (Folios 632 a 640). Evidencia 23.

  21. - En el disco duro marca TOSHIBA, modelo DTB320, con número de serie NUM025 de 2Tb de capacidad (Evidencia 24) el acusado almacenaba más de 34.000 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando desnudas o semidesnudas), entre ellos, a modo de ejemplo, en la RUTA G:\ DIRECCION063) se localizan 5 subcarpetas conteniendo 1006 archivos de fotografías de una niña entre 12 y 16 años de edad posando desnuda y enfocando a los genitales y posando vestida con diferentes prendas, en la RUTA G:\ DIRECCION064, 21,844 archivos de similares características a los anteriormente descritos pero con otras niñas y en la RUTA G:\ DIRECCION065, 1550 fotografías de niñas adolescentes posando desnudas o semidesnudas. (Folios 642 a 647). Evidencia 24.

  22. -En el disco duro marca WD, modelo WD2500, con número de serie NUM026 de 250 Gb de capacidad (Evidencia 26), el acusado almacenaba más de 110.000 archivos en su mayoría de menores de edad posando desnudos o con prendas de lencería. (Folios 648 a 653). Evidencia 26 .

  23. - En el disco duro marca SEAGATE, modelo ST3750330AS, con número de serie NUM027 de 750 Gb de capacidad (Evidencia 25) el acusado almacenaba 346.111 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando desnudas o semidesnudas) repartidos en 5.705 carpetas. (Folios 661 a 889). Evidencia 25.

    El acusado utilizaba los archivos intervenidos tanto para distribuirlos como para satisfacer su ánimo libidinoso y lascivo.

    SEGUNDO. Motivación del juicio fáctico. La culpabilidad, en el sentido de realización del hecho imputado al acusado, se ha establecido atendiendo al resultado de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado:

    2.1. de la declaración del acusado

    El acusado reconoció en el acto del juicio oral vivir en la fecha en la que se produjo la entrada y registro, el 30 de noviembre de 2016, en la CALLE000 número NUM003 de Madrid y como tenía desde hacía meses en el citado domicilio 2 ordenadores de sobremesa y 2 portátiles, teniendo instalado el programa emule en uno de los ordenadores desde hacía varios años, utilizándolo con frecuencia. No obstante, dijo no saber que con el citado programa lo que se descarga se compartía. Reconoce tener muchos discos duros en los que se descargaba pornografía infantil, al estar descargando durante varios años mediante el programa emule, y cómo estos archivos que después tenían en los discos duros se los descargaba en una carpeta de entrada (incoming) no sabiendo si desde esa carpeta de entrada alguien se había descargado sus archivos. Al afirmar que sabe descargar, pero que nunca compartió. Preguntado por el Ministerio Fiscal por el ingente número de archivos de pornografía infantil (1 millar) de los distintos discos duros incautados en la entrada y registro practicada por la guardia civil, contestó que era posible, manifestando no recordar ni el número ni la nomenclatura que utilizada para la búsqueda expresa de pornografía infantil.

    Así pues el acusado reconoce el acceso, la descarga y el almacenamiento de material pornográfico en una cantidad ingente de material pornográfico infantil, negando la difusión de los ficheros.

    2.2. de las pruebas practicadas .

    i) origen de la investigación

    Consta de la documental aportada, dada por reproducida y no impugnada de contrario las pesquisas llevadas a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil, Unidad Orgánica de Policía Judicial en el marco de una operación policial iniciada en DIRECCION066 (Lanzarote), en la que se localizaron a varios usuarios que descargaban y compartían pornografía infantil a través de programas de intercambio de archivos peer to peer, utilizando la red Edonkey; y como a través del programa Quijote por la Guardia Civil se pudo localizar al acusado, descargando archivos de contenido pedófilo en los que aparecían menores de corta edad exhibiéndose y manteniendo relaciones sexuales explicitas (folios 6 a 64).

    Al (folio 66 a 68) obra el testimonio remitido por los juzgados de instrucción de Arrecife tras oficiar a Movistar a fin de identificar a los titulares de las direcciones IP, figurando Ildefonso como usuario de la IP NUM000 asociada a línea telefónica NUM004, ubicada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 de Madrid (folios 81 a 90, 83 y 85), y en consecuencia el Juzgado de Instrucción de Arrecife se inhibió al partido judicial de Madrid (folio 9, 98 y 99), habiendo correspondido el conocimiento de las citadas diligencias al Juzgado Instrucción 22 de Madrid, el que llevo a cabo la instrucción (folios 110 y 111).

    ii) de la entrada y registro practicada

    .-El titular del juzgado de instrucción 22 de Madrid, mediante Auto, de fecha 11 de noviembre de 2016, debidamente motivado (folios 164, a 165) autorizó la entrada y registro solicitada por la guardia civil conforme al oficio obrante a los ( folios 139 a 163) con el resultado que obra en el al acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia (folios 169 a 174, 197,198).

    .- Fueron incautados: 25 discos duros 1 pendrive y 1 ordenador, en los que se hallaron almacenados los ficheros de contenido pedófilo descargados a través de Internet conforme al acta levantada al efecto, siendo reconocida por el acusado la incautación, de todo el material informático y como este contenía pornografía infantil .

    .-Comparecieron al acto del juicio oral como testigos los agentes de la guardia civil que practicaron la citada entrada, destacando a los agentes con TIP NUM006; y NUM028, manifestando este último como había intervenido en la investigación previa de unos hechos por compartir pornografía infantil y como con posterioridad estuvo presente en la entrada y registro practicada en la que buscaban archivos de pornografía infantil que se había descargado, teniendo el has y la dirección IP desde la dirección que se habían compartido archivos; así como la declaración del instructor y del secretario de las diligencias

    iii) del análisis realizado por la guardia civil en el momento mismo de la entrada y registro respecto del ordenador y del material incautado.

    El análisis inmediato por la guardia civil cuando se practicó la entrada y registro consta al (folio 207 a 234) y constata como el ordenador del acusado cuando se procedió a la entrada y registro se encontraba conectado a Internet a través de conexión WiFi con la ISP "Movistar" mediante la IP NUM011 en cuya ruta L:\ DIRECCION001, en la carpeta " DIRECCION002" se pudo acreditar que el acusado almacenaba 1104 elementos, la mayor parte de ellos con contenido pedófilo y siglas como " pthc, 10Yo, 12Yo, Pedo, preteen, 8Yo...", entre ellos:

  24. -"( DIRECCION003";

  25. -"( DIRECCION004." en el que se observa a una niña de 11 años masturbándose delante de la cámara con una casita de muñecas de fondo;

  26. - " DIRECCION005" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  27. - " DIRECCION006" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  28. -" DIRECCION007" en el que se observa a menores de edad manteniendo relaciones sexuales explícitas;

  29. - " DIRECCION008" en el que se observa a una niña de 10 años masturbando a un varón;

  30. - " DIRECCION009" en la que se observa a dos niños de unos 10 años manteniendo relaciones sexuales entre sí y realizando penetraciones anales y bucales, entre otros.

    Informa la guardia civil como en el manejo del programa eMule el acusado utilizaba como criterios de búsqueda "pthc" y "mylittleiolita"., habiéndose detectado en la carpeta de compartidos gran número de ficheros disponibles para el resto de usuarios de Internet, sin que durante la diligencia de entrada y registro se acreditara la existencia de archivos en proceso de descarga. Por lo que el acusado conocía sobradamente que utilizando el programa eMule al mismo tiempo que él se descargaba los ficheros con contenido pedófilo, estaba compartiendo simultáneamente sus propios ficheros de pornografía infantil con otros usuarios del programa, a la vista del elevado número de archivos detectados en la carpeta de compartidos por defecto.

    El citado informe figura como Anexo al atestado levantado al efecto (folios 207 a 234) siendo ratificado en el acto del juicio oral por el instructor del atestado agente de la guardia civil con TIP NUM005 y por el secretario del atestado con TIP NUM007 .

    iv) de la pericial practicada

    La guardia civil informó sobre el funcionamiento de la red EDONKEY y del programa QUIJOTE utilizado en la investigación, así como el resultado de la misma (folios 193,194), no desvirtuado el citado informe pericial por el informe pericial presentado por la defensa, el que de forma simple explica el funcionamiento del programa Emule, concluyendo " que toda archivo que es descargado a través del citado programa es automáticamente compartido con el resto de usuarios del sistema que lo soliciten; y como la compartición se produce sin que sea necesario una autorización previa por parte del usuario, sin que el usuario puede evitar que la compartición se produzca, pues, aunque tan sólo una pequeña parte del archivo haya sido descargado, mucho antes de que el usuario que lo descarga tenga opción de comprobar el contenido real que está siendo descargado, éste ya ha sido compartido". Sin embargo en el propio informe pericial aportado por la defensa, al que hacemos referencia se señala " como única y exclusivamente la única opción para conseguir que los archivos en descarga no sean compartidos es quitando manualmente el archivo descargado de la carpeta DIRECCION002" , lo que a sensu contrario permite entender la intención de compartir cuando esa carpeta está llena de archivos de contenido pedófilo, toda vez que cualquier actuación del usuario siempre deja huella en el sistema informático y las periciales de la guardia civil concluyen sin género de dudas la intencionalidad por parte del acusado de compartir los videos no sólo los que descargaba sino los que estaban ya descargados y almacenados en su carpeta in coming además de constar por la huella informática dejada como compartió en muchas ocasiones archivos pedófilos tras aceptar la solicitud de 935 archivos, señalando el perito " que esa carpeta contenía 8000 y pico archivos y se demostró que casi 1000 se habían compartido y que los criterios de búsqueda para hacer las descargas dan una evidencia de que estaba buscando archivos de pornografía infantil por la nomenclatura archivos de pornografía infantil.

    Los distintos Informes periciales de los discos duros incautados en la entrada y registro figuran en el relato fáctico numerados del 1 al 15, y obran a los siguientes folios: 1.-(551 a 554. Evidencia 13); 2.-(folios 518 a 522. Evidencia 9); 3.- (folios 524 a 531. Evidencia 10); 4.- (538 a 550. Evidencia 12): 5.-(folios 555 a 560. Evidencia 14); 6.- (folios 571 a 576. Evidencia 17); 7.-(folios 577 a 582. Evidencia 18): 8.-(folios 584 a 590. Evidencia 19); 9.- (Folios 594 a 600. Evidencia 20); 10.- folio 601 a 617. Evidencia 22); 11.- (folios 621 a 631. Evidencia 21); 12.- (folios 632 a 640. Evidencia 23); 13.- (folios 642 a 647. Evidencia 24); 14.- (folios 648 a 653. Evidencia 26); 15.- (folios 661 a 889. Evidencia 25).

    Los citados informes fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos que los emitieron:

    .-Agente de la guardia civil con TIP NUM005, instructor de las diligencias de aquí de Madrid quien elaboró el atestado confeccionado al efecto obrante al (folio 180 a 234) y declaró a partir del minuto 50:16 de la grabación.

    El instructor señala como " las diligencias se iniciaron por sus compañeros de los Las Palmas y cómo después fueron traspasadas a Madrid, haciéndose cargo el equipo mujer y menor en adelante (EMUME) tras haber identificado por el grupo de las Palmas al titular de la línea del domicilio origen de las conexiones desde las cuales se habían descargado archivos de pornografía infantil. Tras haber metido en una base de datos de la propia guardia civil, con un has único para ese archivo y detectar a través del programa de la guardia civil varios usuarios del emule que habían descargado y compartido, archivos de contenido pedófilo. Que de esta información se obtuvo el usuario del EMULE sabían pues la IP desde el que se estaba descargando archivos de pornografía infantil emitiendo un mandamiento judicial el juzgado que lo llevase de Canarias, y al saber que esa dirección IP tenía su domicilio en Madrid, se inhibió a Madrid, dado que esas descargas con compartición venían de Madrid, ordenándoles el juzgado de instrucción de Madrid la continuación de la investigación siendo el jefe de grupo del equipo EMUME en aquella época, por lo que solicitaron un mandamiento de entrada y registro en la dirección de ese IP, pues no sabían quién era el usuario, dado que la IP les informaba que era desde ese domicilio desde donde se habían compartido los archivos pero no se sabía quién era el usuario Por lo que se procedió a través de la entrada y registro, solicitada y autorizada judicialmente el día 30 de noviembre de 2016, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de Madrid a la detención de Ildefonso del ordenador que utilizaba tanto para compartir como para descargar la pornografía infantil, y una cantidad ingente de pornografía infantil interviniendo 25 discos duros, un pendrive, los que constan en el acta, archivos de pornografía y el programa emule el que conforme se descarga se comparte, que intervinieron todo y se lo llevaron a la sede DIRECCION067 y ahí solicitaron un clonado al juzgado para no perjudicar el material una vez concedido así se hizo, y se remitió a las Palmas quienes fueron los que emitieron el informe de lo que se había descargado y compartido. Que se hizo un informe en caliente por así decir (folios 207 a 234), verificaron que tenía instalado el programa emule y hacen constar lo que encontraron en el momento noviembre del 2016, con posterioridad clonando se ve la cantidad. Era evidente que se trata de pornografía infantil tan sólo por la nomenclatura correspondiente a la edad seguido de las letras (y) o (yo ) se deduce la edad. No obstante se hizo en el momento un visionado a presencia del letrado de la administración de justicia comprobando lo que se estaba viendo y descargando en aquel momento que era pornografía infantil. El acusado se puso muy nervioso pero colaboró dijo cuál era su habitación y donde estaba el ordenador".

    .- Agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, quien actuó como secretaria de las diligencias y declaró a partir del minuto 01:07:01, informando como las diligencias se traspasaron a Madrid procedente de Las Palmas (folios 180 a 234), en el mismo sentido en el que había declarado ya el instructor de las mismas diligencias, ratificando la incautación del material pornográfico en la entrada y registro practicada en la que estuvo presente junto con los demás compañeros reseñados, así como del análisis por así decir " en caliente" que se llevó a cabo en la propia entrada y registro, conforme consta los (folios 217 a 234) del ordenador, ratificando, lo que había dentro de la carpeta DIRECCION002, los videos de contenido y nombre pedófilo no habiendo dudas del citado contenido porque sacaron muestras, siendo los criterios de búsqueda por el usuario en el programa emule instalado, donde se observan las cadenas de búsqueda "pthc" y " mylittlelolita".

    Es de destacar conforme consta en el informe el hallazgo en ese día en la carpeta in coming de un total de 1104 videos almacenados, haciéndose capturas de pantalla para acreditar lo expuesto y de los nombres de los archivos contenidos en esa carpeta en la que se utilizaban siglas para búsqueda archivos pedófilos, mostrando en el informe pericial los fotogramas extraídos de los videos.

    Agente de la guardia civil con TIP NUM029 declaró a partir del minuto 59:28, manifestando haber sido el agente que efectuó el clonado de los temas informáticos, conforme al acta levantada al efecto obrante a los (folios 282 a 287), ratificando su pericia;

    Agente de la Guardia Civil con TIP NUM030 quien declaró principalmente a partir del minuto 26:38 como perito y como testigo, al haber intervenido previamente a esta investigación con la aplicación del grupo Quijote, observándose IPS con dirección Barcelona y Madrid para conocer las descargas de pornografía infantil; que en Madrid emiten un informe en caliente en el que no participó que después les remitieron un clonado de lo intervenido en la entrada y registro y fue el que hizo el 90% de todos los informes remitidos, ratificándose en los mismos, a los que le dieron un número de evidencias, haciéndose un informe pericial por cada una de las evidencias, ratificándose en cada uno de ellos y para ir agilizando fueron remitiendo estos sin esperar a tener conjunto. Ante los muchos dispositivos se hacen por números de evidencias y así lo fueron remitiendo poco a poco.

    Señala el perito como se hicieron informes individualizados de cada una de las evidencias, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal de forma detallada sobre cada uno de los informes del volcado, clonado y estudio emitido de todos los realizados, ratificándose en todos y cada uno de ellos:

    .- DISCO DURO MARCA WD (folios 519 a 522) EV9

    .-DISCO DURO MARCA SANDISK (folios 525 a 535) EV10

    .- DISCO DURO MARCA WD (folios 539 a 549) EV12

    .- DISCO DURO MARCA FUJITSU ( 555 a 560) EV14

    .- DISCO DURO MARCA WD (folios 572 a 575) EV17

    .- DISCO DURO MARCA WD (folios 577 a 582) EV18

    .- DISCO DURO MARCA TOSHBA (folios 585 a 589) EV19

    .- DISCO DURO MARCA SAMSUNG (folios 595 a 600) EV20

    .- DISCO DURO MARCA SEAGATE (folios 602 a 617) EV22

    .- DISCO DURO MARCA IOMEGA (folios 621 a 633) EV21, EV22

    .- DISCO DURO MARCA TOSHIBA(folios 642 a 647) EV24,

    .- DISCO DURO MARCA WD (folios 649 a 652) EV26.

    A preguntas del Ministerio Fiscal respecto de la EV22 (folios 602 a 617) , la señalada en el relato fáctico con el número (10). Disco duro marca SEGATE modelo ST3750528S, contesta el perito al minuto 33:32 donde afirma " la evidencia peer to peer, por tener descargado en el ordenador de sobre mesa el programa EMULE dispositivo o software donde hace las descargas de archivo de pornografía infantil. Como cualquier usuario se puede instalar o descargar este software en su ordenador y lo que hace el sistema es que cuando te conectas a este servidor compartes archivos, descargas y compartes con todos aquellos usuarios que estén conectados a la red y que tengan este tipo de software instalado en su ordenador para hacer este tipo de descargas. En este caso en particular, las descargas se hacen por defecto como lo hace el sistema en una carpeta temporal que están los archivos mientras se hace la descarga. La carpeta in coming es aquella donde van alojados los archivos una vez finalizada la descarga. Son 2 carpetas diferentes. Know.Met es un listado, documento Excel de todos los archivos que tiene el sistema descargados tanto total como parcialmente. A través del documento Know.Met miraron el número de peticiones para poder compartir y las aceptadas, pudiendo compartir a partir de una determinada cantidad de descargas hecha con el resto de usuarios de la red"

    Se le pregunta de forma específica por el informe pericial obrante a los folios 601 y siguientes y, en concreto por la página 8 respecto a haber compartido el acusado 935 archivos, señalando el perito " que esa carpeta contenía 8000 y pico archivos y se demostró que casi 1000 se habían compartido y que los criterios de búsqueda para hacer las descargas dan una evidencia de que estaba buscando archivos de pornografía infantil por la nomenclatura archivos de pornografía infantil.

    Así pues ratifica el informe emitido respecto del disco duro marca SEAGATE, modelo ST3750528AS, con número de serie NUM022 de 750 Gb de capacidad, obrante a los (folios 601 a 617). Evidencia 22. En el que el acusado almacenaba más de 87.500 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta DIRECCION040 se localizan imágenes de niñas parcialmente vestidas, en la subcarpeta DIRECCION041 se comprobó analizando la carpeta Emule, que en su archivo NUM035, contaba con 8572 archivos de los cuales la terminología pedófila PTHC se encontró en el nombre de 3020 archivos, Pedofilia en 56 archivos, Pedo en 1373 archivos, LOLITA en 1337 archivos, PTSC en 490 archivos, 2yo (2 años de edad) en 46 archivos, 3yo (3 años de edad) en 44 archivos, 4yo (4 años de edad) en 52 archivos, 5yo (5 años de edad) en 51 archivos, 6yo (6 años de edad) en 91 archivos, 7yo (7 años de edad) en 35 archivos, 8yo (8 años de edad) en 75 archivos, 9yo (9 años de edad) en 203 archivos, 10yo (10 años de edad) en 266 archivos, 11 yo (11 años de edad) en 493 archivos, 12yo (12 años de edad) en 699 archivos, 13yo (13 años de edad) en 361 archivos y 14yo (14 años de edad) en 364 archivos. Así mismo se verificó que el acusado había compartido con otros usuarios 935 archivos, de los que 169 estaban etiquetados como PTHC.

    A modo de ejemplo, en relación con los archivos distribuidos, el archivo pedófilo "( DIRECCION042" fue solicitado en 17.149 ocasiones y distribuido a 249 usuarios, el archivo "( DIRECCION043" recibió 1.147 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 94 fueron aceptadas, el archivo - DIRECCION044 recibió 8.310 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 142 fueron aceptadas, el archivo " DIRECCION045" recibió 929 solicitudes de descarga de las que 52 fueron aceptadas, el archivo "( DIRECCION046" recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo " DIRECCION047" recibió 429 solicitudes de descarga de las que 38 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION048 recibió 19 solicitudes de descarga de las que 6 fueron aceptadas, el archivo (8) DIRECCION049 recibió 218 solicitudes de descarga de las que 25 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION050 recibió 541 solicitudes de descarga de las que 72 fueron aceptadas, el archivo ( DIRECCION046 recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION051 recibió 1608 solicitudes de descarga de las que 89 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION052 recibió 749 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas , el archivo [pthc] DIRECCION053 recibió 2910 solicitudes de descarga de las que 132 fueron aceptadas, el archivo [ DIRECCION054 recibió 92 solicitudes de descarga de las que 2 fueron aceptadas, el archivo (( DIRECCION055 recibió 93 solicitudes de descarga de las que 11 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION056 recibió 22 solicitudes de descarga de las que 5 fueron aceptadas, el archivo ( DIRECCION057 recibió 2026 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION058 recibió 1780 solicitudes de descarga de las que 74 fueron aceptadas, entre otros muchos .

    Agente de la guardia civil con TIP NUM031 declaró a partir del minuto 01:01.11, manifestando haber realizado el estudio de un disco duro el que estaba ya clonado; que había aproximadamente 300.000 archivos de Pornografía Infantil y como única y exclusivamente colaboró en la evidencia 25 (EV25), el citado informe obra al Tomo III folios (681 a 885).

    Agente de la guardia civil con TIP NUM032, declaró a partir del minuto 01:17: 45 participo en varios informe técnico policiales de un disco duro los que ratifica. Consta al (folio 620) la emisión de 4 informes técnicos policiales en relación a las evidencias intervenidas Ildefonso realizando durante la diligencia de de entrada y registro llevada a cabo el 30 de noviembre de 2016 en su domicilio sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Madrid, siendo los siguientes: ITP NUM033 Evidencia 21;ITP NUM034-Evidencia 23.

    2.3. conclusión

    La utilización habitual por parte del acusado de los programas de intercambio de ficheros "Emule" ha sido acreditada en el análisis que los expertos policiales han realizado en el ordenador personal del acusado, hasta llegar casi a un millar de archivos pedófilos descargados durante años, así como por la estructura de directorios generada en sus discos duros, en cuyas carpetas aparece diverso material pornográfico puesto a disposición de otros usuarios de dichos programas y compartido en muchos de los casos, resultando acreditado al menos en 935 casos por lo que hubo una distribución efectiva compartida y consciente de material pornográfico infantil con terceras personas." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ildefonso, cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de posesión y distribución de material pornográfico infantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve un contacto regular con menores por tiempo de 10 años.

Además se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión.

Así como el comiso y destrucción de todos los objetos que contenían material pedófilo.

Asimismo será de su cuenta el abono de las costas causadas durante la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia núm. 110/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de marzo de 2021, en el rollo de apelación núm. 115/2021, cuyo Fallo es el siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Ildefonso contra la Sentencia N° 1/2021, de fecha 5 de enero de 2021, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1073/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Ildefonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo del 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del art. 189.1 b) del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del 849.1ºde la LECrim por aplicación indebida del art. 189.2 e) del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del 849.1ºde la LECrim por inaplicación del art. 21. 6 CP del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1 de octubre de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 1/2021, 5 de enero, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Ildefonso como autor responsable de un delito de posesión y distribución de material pornográfico infantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión que conlleve un contacto regular con menores por tiempo de 10 años. Además acordó la medida de libertad vigilada por tiempo de 4 años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión.

    Esta sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó la impugnación mediante la sentencia núm. 110/2021, 30 de marzo.

    Se interpone ahora recurso de casación. Se hacen valer tres motivos que van a ser analizados de forma individualizada, sin perjuicio de las remisiones aconsejables con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. - El primero de los motivos se anuncia al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Denuncia la indebida aplicación del art. 189.1.b) del CP.

    El argumento central que anima la discrepancia del recurrente se basa en la ausencia de prueba acerca del dolo de difundir el material pornográfico que fue hallado en los dispositivos intervenidos en poder de Ildefonso. La sentencia - razona la defensa- "...parte de un juicio de valor para considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que el condenado se dedicaba a distribuir pornografía infantil y para ello parte de otro juicio de valor, como es, considerar que, necesariamente, es experto en informática y conoce el sistema eMule. Lo anterior no es más que una mera deducción que no goza del sustento probatorio de cargo necesario para tenerla como cierta". Añade el recurrente que "...falta acreditar la voluntad de distribuir a sabiendas de lo que se está haciendo y eso no se ha acreditado".

    El acusado -se insiste- es un jubilado en paro, mayor de 60 años, sin antecedentes penales e inexperto en informática. Pese a ello, la Audiencia habría inferido, en contra de todas las reglas de la sana crítica, que existía una voluntad de distribución. Admitir que se poseían esos archivos de pornografía infantil no permite inferir, sin más, la aceptación de una voluntad de difusión y distribución de esos mismos archivos.

    No tiene razón la defensa.

    2.1.- En principio, conviene hacer una puntualización que ya ha sido advertida en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y es que el enunciado del motivo hecho valer por la vía que ofrece el error de derecho o error en el juicio de subsunción ( art. 849.1 de la LECrim), en realidad lo que está cuestionando es la concurrencia de las bases probatorias del tipo subjetivo. Dicho con otras palabras, una cosa es cuestionar las pruebas que llevarían a la convicción de que Ildefonso era conocedor y aceptaba la difusión de los archivos y otra bien distinta es razonar que los hechos probados, tal y como han sido proclamados en la instancia, no permiten la calificación jurídica que ha servido de base para la condena.

    Con arreglo a esta perspectiva sería suficiente con recordar que el juicio histórico, en su último apartado, proclama que "...el acusado utilizaba los archivos intervenidos tanto para distribuirlos como para satisfacer su ánimo libidinoso y lascivo", para acordar la inadmisión del motivo ( art. 884.3 y 4 de la LECrim).

    Y es que el dolo, la conciencia y voluntad sobre los elementos que integran el tipo objetivo ha de ser acreditado como el resto de los elementos de la estructura del tipo. Así lo hemos dicho en varias ocasiones y lo recuerda ahora la sentencia que es objeto del presente recurso: "...se ha superado la vieja y poco consistente jurisprudencia que etiquetaba a las deducciones sobre elementos internos como juicios de valor y por tanto encuadrables en la 'quaestio iuris'. No es así. Aun referidos a hechos internos que no son perceptibles por los sentidos (a diferencia de las acciones externas) son cuestiones fácticas con todo lo que ello comporta. En concreto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, solo pueden declararse probados esos hechos psíquicos cuando existe actividad probatoria de cargo suficiente. Al tratarse de elementos no captables directamente por terceros han de deducirse de hechos externos en la forma habitualmente utilizada para valorar la prueba indiciaria. Los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones. Aunque conceptualmente la diferencia entre prueba directa e indirecta presenta muchos puntos débiles es útil en la praxis judicial para protocolizar la actividad de valoración probatoria. Pues bien, la prueba indirecta exige un razonamiento para llegar de los indicios probados al hecho que se quiere acreditar ( art. 386 LECiv). Así ha de operarse para acreditar elementos subjetivos o psíquicos. De un conjunto de circunstancias externas (v. gr., la cantidad de droga en el delito contra la salud pública, o la zona corporal a la que se dirigieron los golpes de cuchillo, se deducen respectivamente el ánimo de traficar o el ánimo de matar) se colige el estado anímico del agente (presencia o no de dolo; o de un ánimo específico, etc.)" (cfr. SSTS 738/2022, 19 de julio; 211/2020, 21 de mayo; 836/2017, 20 de diciembre y 58/2018, 1 de febrero).

    Con anterioridad también habíamos apuntado que "... la posibilidad de impugnación de los juicios de valor o juicios de inferencia por la vía del art. 849.1 ha sido aceptada, incluso con perspectivas complementarias, por la jurisprudencia. La noción de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial.

    Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

    Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos" (cfr. STS 321/2012, 23 de abril).

    2.2.- Sea como fuere, la Sala va a tomar en consideración los argumentos impugnativos que hace valer la defensa sobre los datos fácticos que han permitido al órgano jurisdiccional inferir que Ildefonso tenía la voluntad de distribuir los vídeos y documentos en los que se contenían las imágenes pornográficas.

    Y ya anticipamos que nuestra valoración está en la línea fijada por el Tribunal de instancia y confirmada por el órgano de apelación.

    En principio, la idea de que la simple utilización de un programa peer to peer para descargar e intercambiar archivos no presume la existencia del dolo constituye una premisa irrenunciable. Así fue proclamado en nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de octubre de 2009, en el que se fijó como criterio generalizable lo siguiente: "... una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1.b) del CP, el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos".

    Y así lo hemos sostenido en numerosos precedentes. Recordábamos en las SSTS 340/2010, 16 de abril y en la sentencia de 17 de Febrero del 2010, recaída en el recurso núm. 2102/2009, que "...el dolo se ha de inducir del número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros , para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito". Este criterio es hoy dominante, tal y como lo acreditan numerosos precedentes de esta Sala, alguno de ellos incluso anterior a la adopción de aquel acuerdo (cfr. SSTS 105/2009, 30 de enero; 1074/2009, 28 de octubre; 1107/2009, 12 de noviembre).

    Es cierto que la defensa convierte en argumento central de su legítima estrategia exoneratoria el desconocimiento por parte del acusado de que, al tiempo que descargaba imágenes pornográficas de menores para su exclusivo consumo, también contribuía mediante la carpeta DIRECCION002 a su difusión. Sin embargo, la alegación de que Ildefonso, por su edad y por su condición de jubilado, sólo disponía de los conocimientos elementales propios de cualquier usuario de internet no se compadece con lo que en el hecho probado se describe. No se corresponde con esa descripción de neófito el hecho de que en poder del acusado se hallaran "...25 discos duros, 1 pendrive y 1 ordenador marca HP COMPAQ con número de serie NUM010". El manejo de 25 discos duros y 1 pendrive es la muestra más elocuente de que el recurrente era un avezado usuario de la red y, por consiguiente, de los programas de descarga. Por reducida que sea la capacidad de cada uno de esos discos duros, tomando como referencia el almacenamiento estándar, son muchas las horas de conexión necesarias para su descarga.

    Así lo razona también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "... es evidente que el acusado es (o era al tiempo de los hechos) un usuario verdaderamente intenso del programa eMule. No olvidemos que en su domicilio fueron hallados -y no se discute- no solo un ordenador, sino la nada despreciable cantidad de 25 discos duros, que almacenaban más de 200.000 archivos de contenido pedófilo (basta para superar esta extraordinaria cifra la suma de las evidencias 18 y 19 relacionadas en los Hechos Probados)".

    Ese almacenamiento de imágenes pornográficas y su distribución en 25 discos duros permite una segunda inferencia: "ha de considerarse como un hecho notorio el que un usuario del programa de descargas eMule que lo ha utilizado con tal intensidad, frecuencia y semejante volumen, conoce indudablemente que su actividad al descargar contenidos facilita a todos los demás usuarios del mismo programa la obtención de los mismos archivos. Este programa en concreto (junto con otros de difusión internacional muy socorridos como por ejemplo el Ares) descansa sobre una especie de retroalimentación compartida: cuanto mayor es la comunidad de usuarios compartiendo contenidos, mayor es la facilidad de descarga para todos y cada uno de ellos"

    La Sala no puede objetar nada al razonamiento mediante el que la sentencia recurrida confirma la coherencia del discurso que ha llevado al Tribunal de instancia a admitir la concurrencia de los elementos que definen el tipo subjetivo: "... no cabe sostener que en este caso el acusado solamente poseía los archivos (en particular los contenidos en la carpeta de descargas) para su exclusivo visionado y uso, y que (página 25 del recurso) "no sabía que se compartía lo que se descargaba". Carece de todo respaldo lógico esta última tesis. No necesitaba crear una estructura de carpetas para envío de archivos, ni organizar ningún ingenio propio para difundir a otros usuarios el material pedófilo obtenido. Era suficiente con obtenerlo a través del programa y dejarlo alojado en la ubicación por defecto, quedando a partir de entonces a disposición de todos los demás usuarios cada vez que el acusado tuviese encendido el programa.

    La acción encuentra perfecto encaje típico en el artículo 189.1.b del Código Penal, pues el acusado, al realizar tan desmesuradas descargas de archivos de contenido pornográfico infantil, era forzosamente consciente de que con su actividad facilitaba a otros usuarios -cada día más- la difusión de los archivos que él mismo contribuía a multiplicar. Solamente podría aceptarse la tesis de la defensa -que trata de remitirnos al delito de mera posesión individual de la pornografía- si se hubiese demostrado que todos los archivos descargados de la red a través del programa mencionado hubiesen sido blindados en directorios, carpetas o dispositivos autónomos, ajenos por completo al acceso por parte de los usuarios con quienes compartía el acusado su actividad de descarga. Ello hubiese acreditado una intención decidida de hurtar del "dominio común" ese ilícito material. Como resulta de la prueba practicada en la presente causa, ello no puede afirmarse, sino realmente lo contrario, en una cantidad o volumen más que significativo como veremos a continuación".

    En definitiva, Ildefonso conocía que su acceso al material pedófilo se lo proporcionaba un programa de intercambio de archivos en el que sólo es posible la descarga si el usuario se halla en disposición de ofrecer a otros internautas el acceso a los que él almacena en su disco duro. Lo sabía y lo aceptaba o, si se quiere, lo sabía y mostraba la más absoluta indiferencia al hecho de que la programada descarga que alimentaba su lascivia tenía como consecuencia inescindible difundir en la red imágenes y vídeos cuya confección y/o difusión dañan de forma irreversible la formación integral, la intimidad y la imagen de los menores afectados.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).

  3. - El segundo motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción de ley, error de derecho por la indebida aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 189.2.d) del CP.

    Razona la defensa, con cita del informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de 2012 y de la Circular 2/2025 de la Fiscalía General del Estado, que los subtipos agravados han de ser interpretados restrictivamente, criterio que ha sido también asumido por la STS 1055/2009, 3 de noviembre, según la cual aun cuando el precepto se refiere de manera genérica a "...los actos previstos en el apartado 1 de este artículo (...) parece claro que no es lo mismo el trato del productor con el niño que la distribución únicamente de fotografías o vídeos antes obtenidos por otros".

    Según la defensa, en el presente caso, la sentencia recurrida sostiene que el acusado ha difundido soportes, pero soportes -se arguye- previamente elaborados por otros, sin que haya existido una participación de ninguna clase en la elaboración de los mismos, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente sobre la concurrencia de los subtipos contemplados en el art. 189.2 CP a los meros difusores y siguiendo con el criterio sentado en la reciente sentencia 395/2021 de 6 de mayo, en la que esta Sala propugna la exclusión del tipo agravado previsto en el art. 189.2.e) del CP respecto de aquellos casos en los que el autor no participa en lo que pudiera denominarse el primer escalón productor o distributivo, el error en la aplicación del tipo agravado sería más que evidente.

    3.1.- Se impone una precisión inicial respecto de la queja sobre la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 189.2.e) del CP. Y es que algunas de las sentencias invocadas por la defensa expresan un elogiable rastreo por el Letrado que asume la defensa de Ildefonso de la jurisprudencia de esta Sala, pero no todas ellas son aplicables al supuesto que ahora es objeto de análisis.

    En efecto, la STS 1055/2009, 3 de noviembre, que invoca la defensa como clave de su razonamiento, no se pronuncia sobre la aplicación del tipo agravado a que se refiere el art. 189.2.e) -notoria importancia del material pornográfico aprehendido-, sino a la agravación prevista en el art. 189.2.a) -cuando se utilice a menores de 16 años-. En esa resolución, en línea con otros precedentes que también son objeto de cita en el desarrollo del motivo, la Sala se limitó a concluir que agravar la pena por "utilizar" a menores de 16 años sólo tiene sentido cuando el autor se incluye en la base productiva del material pornográfico. Carecería de sentido que la simple posesión de archivos digitales que incorporan imágenes de pornografía infantil fuera a su vez agravada, precisamente, por ser infantil.

    Lo mismo puede decirse de la STS 1110/2009, 16 de noviembre, también citada en el argumentario que da vida al motivo, en la que lo que se cuestiona es la aplicación de la agravación prevista en el art. 189.2.a), la utilización de menores, no la notoria importancia del material pornográfico -art. 189.2.e)-. Razonábamos entonces que "...que no es lo mismo utilizar niños que utilizar imágenes de niños, razón por la cual esta singular agravación solo debe apreciarse cuando haya existido un contacto directo entre el acusado y el menor de esa edad, lo que ordinariamente ocurrirá en las actividades de producción de esa pornografía, sin que pueda ser bastante al respecto la mera distribución o difusión de fotografías o vídeos relativos a menores de trece años. Véanse las sentencias de esta sala 795/2009 de 28 de mayo, 592/2009 de 5 de junio, 873/2009 de 23 de julio".

    Por consiguiente, no es atendible la queja del recurrente, centrada en la imposibilidad de aplicar la agravación de "notoria importancia" a la conducta descrita en el art. 189.1.b) del CP, porque esa imposibilidad no ha sido proclamada por la jurisprudencia de esta Sala.

    3.2.- Sí merece un comentario individualizado la STS 395/2021, 6 de mayo, mediante la que la defensa busca respaldar su criterio. En esta resolución de lo que se trataba era de la aplicación del tipo agravado del art. 189.2.e) del CP -notoria importancia- a la acción típica prevista en el apartado 1.a) del mismo precepto, esto es, la utilización de menores en la producción de material pornográfico.

    Este punto de partida desnaturaliza el valor argumental que la defensa atribuye a este pronunciamiento. No se analizaron entonces los límites típicos del precepto agravado en relación con la conducta de tenencia o autoconsumo de imágenes pornográficas, que es lo que ahora estamos cuestionando. Y en esa relación entre el tipo referido a la utilización de menores y el supuesto agravado vinculado a la notoria importancia del material que ha sido objeto de producción, nuestra sentencia se pronunciaba acerca de la innecesariedad de que la importancia viniera condicionada por el valor económico de esos archivos pornográficos. Como puede leerse en el FJ 8º de la resolución que comentamos, el recurrente sostenía que la agravación del art. 189.2.e) "...no puede ser interpretada como una simple acumulación de material pornográfico, sino que, como en la redacción anterior del artículo 189.3.c), hay que estar al valor económico del material pornográfico. A partir de su posicionamiento, como los peritos que intervinieron en la causa reconocieron la dificultad de hacer una valoración económica del material pedófilo incautado a los acusados y puesto que el Tribunal no ha podido concretar ese importe, considera que la agravación específica no resultaría aplicable". A esta alegación respondió la Sala que "...la agravación de notoria importancia viene claramente relacionada (quizás no sólo, pero desde luego fundamentalmente) con la trascendencia o la relevancia cuantitativa del material obtenido", descartando la significación económica que exigía el precepto previgente a la reforma de la LO5/2010, 22 de junio.

    3.3.- Por consiguiente, a raíz de la reforma operada en el año 2010, la actual agravación prevista en el art. 189.2.e) del CP abandonó su significación económica, justificando su aplicación por la mayor intensidad del injusto que representa la afectación del bien jurídico en aquellos casos en los que la difusión del material pornográfico se ve facilitada por el ingente acopio de archivos susceptibles de ser difundidos.

    Se trata, desde luego, de un concepto normativo -notoria importancia- que impone un proceso de valoración jurisdiccional con el fin de delimitar su ámbito. Y en ese proceso de delimitación ha de quedar fuera cualquier significación económica que, en el texto anteriormente vigente, no hacía sino dificultar la prueba de la concurrencia de la agravación. Carecería de sentido hacer depender el tipo agravado del apartado e) del art. 189.2 de una valoración pericial que ha de esforzarse en la búsqueda de una tasación cuantitativa a un material que, por definición, está fuera del mercado y no es objeto, como regla general, de transacciones onerosas.

    La fijación del ámbito típico que define el precepto agravado de "notoria importancia" aconseja excluir aquellos casos en los que no conste acto de difusión. La ingente posesión de archivos pornográficos destinados con exclusividad a su visionado por el autor de las descargas no debería ser sancionada con la exasperación de la pena prevista en el art. 189.2.e) del CP.

    Pues bien, la sentencia de instancia ha justificado la aplicación de ese tipo agravado con una referencia cuantitativa tomada a modo de ejemplo que invita, por su valor descriptivo, a la transcripción de su literalidad, en la que se mantienen los subrayados y negritas que constan en la sentencia impugnada: "... sólo el contenido del disco duro marca SEAGATE, modelo ST3750528AS, con número de serie NUM022 de 750 Gb de capacidad el acusado almacenaba más de 87.500 archivos de contenido pedófilo o relacionado (imágenes de menores posando), entre ellos, a modo de ejemplo, en la subcarpeta DIRECCION040 se localizan imágenes de niñas parcialmente vestidas, en la subcarpeta DIRECCION041 se comprobó analizando la carpeta Emule, que en su archivo NUM035, contaba con 8572 archivos de los cuales la terminología pedófila PTHC se encontró en el nombre de 3020 archivos, Pedofilia en 56 archivos, Pedo en 1373 archivos, LOLITA en 1337 archivos, PTSC en 490 archivos, 2yo ( 2 años de edad) en 46 archivos, 3yo ( 3 años de edad) en 44 archivos, 4yo ( 4 años de edad) en 52 archivos, 5yo ( 5 años de edad) en 51 archivos, 6yo (6 años de edad) en 91 archivos, 7yo (7 años de edad) en 35 archivos, 8yo (8 años de edad) en 75 archivos, 9yo (9 años de edad) en 203 archivos, 10yo (10 años de edad) en 266 archivos, 11 yo (11 años de edad) en 493 archivos, 12yo (12 años de edad) en 699 archivos, 13yo (13 años de edad) en 361 archivos y 14yo (14 años de edad) en 364 archivos. Así mismo se verificó que el acusado había compartido con otros usuarios 935 archivos, de los que 169 estaban etiquetados como PTHC.

    A modo de ejemplo, en relación con los archivos distribuidos, el archivo pedófilo "( DIRECCION042" fue solicitado en 17.149 ocasiones y distribuido a 249 usuarios, el archivo "( DIRECCION043" recibió 1.147 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 94 fueron aceptadas, el archivo - DIRECCION044 recibió 8.310 peticiones de descarga por parte de otros usuarios de las que 142 fueron aceptadas , el archivo " DIRECCION045" recibió 929 solicitudes de descarga de las que 52 fueron aceptadas, el archivo "( DIRECCION046" recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo " DIRECCION047" recibió 429 solicitudes de descarga de las que 38 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION048 recibió 19 solicitudes de descarga de las que 6 fueron aceptadas, el archivo (8) DIRECCION049 recibió 218 solicitudes de descarga de las que 25 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION050 recibió 541 solicitudes de descarga de las que 72 fueron aceptadas, el archivo ( DIRECCION046 recibió 620 solicitudes de descarga de las que 79 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION051 recibió 1608 solicitudes de descarga de las que 89 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION052 recibió 749 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas , el archivo [pthc] DIRECCION053 recibió 2910 solicitudes de descarga de las que 132 fueron aceptadas, el archivo [ DIRECCION054 recibió 92 solicitudes de descarga de las que 2 fueron aceptadas, el archivo (( DIRECCION055 recibió 93 solicitudes de descarga de las que 11 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION056 recibió 22 solicitudes de descarga de las que 5 fueron aceptadas , el archivo ( DIRECCION057 recibió 2026 solicitudes de descarga de las que 59 fueron aceptadas, el archivo DIRECCION058 recibió 1780 solicitudes de descarga de las que 74 fueron aceptadas , entre otros muchos".

    La concurrencia del presupuesto fáctico de la agravación prevista en el art. 189.2.e) del CP se obtiene sin dificultad a partir de la lectura de este fragmento del juicio histórico que es sólo uno de los distintos contenidos que, según concluye el hecho probado, estaban dispuestos tanto para su visionado como para su distribución: "...el acusado utilizaba los archivos intervenidos tanto para distribuirlos como para satisfacer su ánimo libidinoso y lascivo".

    Este párrafo conclusivo, que considera que todos los archivos intervenidos estaban dispuestos y eran utilizados tanto para su visionado como para su distribución, conduce de manera inexorable al rechazo del argumento del recurrente.

    Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4, art. 885.1 de la LECrim)

  4. - El tercero de los motivos, por infracción de ley, considera indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP.

    Estima la defensa, cuando reivindica la aplicación de la atenuante cuya concurrencia ha sido denegada en la instancia que "...lo relevante es que al justiciable con intachable conducta procesal, como es el caso, a quien se le juzga en un plazo no razonable, le resulta indiferente si la causa es por defectuosa organización, carga de trabajo, modificación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal o suspensión de procedimientos por la pandemia: sólo puede responder de su conducta, que de hecho, es determinante para que le sea apreciada o no la atenuante".

    El motivo no es viable.

    4.1.- Conforme tantas veces hemos repetido (cfr. SSTS 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril), para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) es menester acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

    4.2.- El análisis de las singularidades del caso concreto no puede hacerse prescindiendo, como pretende la defensa, de todas las circunstancias que han convergido en la definición del tiempo transcurrido desde el momento de la inculpación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia explica con precisión las razones por las que rechaza la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP.

    "2.1. Las diligencias se inician ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Arrecife (Lanzarote) por Auto de 28 de septiembre de 2015 (Tomo I, folio 65) en el que se acuerda oficiar a las compañías telefónicas para indagación de la titularidad de números de teléfono y direcciones IP de los usuarios informáticos que la Guardia Civil había detectado en su atestado sobre descargas de material pornográfico.

    2.2. Al detectarse entre estos titulares al acusado, se lleva a cabo la inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, donde corresponde el conocimiento del asunto al N° 22. El titular de este órgano judicial provee el 22 de septiembre de 2016 la necesidad de concretar qué unidad operativa de la Guardia Civil se haría cargo de la investigación en esta ciudad (folio 132).

    2.3. La Unidad Orgánica de Policía Judicial solicita al Juzgado mandamiento para entrada y registro en el domicilio de Ildefonso el 10 de noviembre de 2016 (folio 139 Tomo I).

    2.4. Se acuerda la entrada y registro domiciliario al día siguiente y se practica el 30 de noviembre (folio 169 y ss).

    2.5. Tras la práctica de las diligencias de instrucción consideradas necesarias, se formuló acusación por el Ministerio fiscal para ante el Juzgado de lo Penal, remitiéndose las actuaciones al Decanato de Madrid y teniendo entrada en el Juzgado de lo Penal N° 6 el 24 de noviembre 2017.

    2.6. En la investigación del ingente material incautado afloraron nuevos hechos (la localización de 350.000 archivos más) que determinaron la modificación de la acusación y por ello la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para otorgarle el correspondiente trámite. Así se acordó, por Auto de 14 de junio de 2018 (folio 898. Tomo III).

    2.7. Este auto fue recurrido en apelación por la defensa, resultando desestimado el recurso por Auto de 24 de septiembre de 2018 (folio 920).

    2.8. El 14 de noviembre de 2018 (Providencia al folio 934) se acuerda el nuevo traslado al Ministerio Fiscal para calificación a la vista de los hechos nuevos.

    2.9. Se produce entonces la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma el 17 de julio de 2019, y en la Sección 23' el día 22.

    2.10. El auto de admisión de prueba se dicta tan sólo dos días después. El juicio se señala por Diligencia de Ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para el 15 de abril de 2020; se suspende dicho señalamiento debido a las circunstancias excepcionales de expansión del virus Covid-19 el 6 de abril de 2020 (Providencia al folio 14 del Rollo de Sala), y finalmente se celebra el 25 de noviembre de 2020".

    La ralentización de la fase de investigación no puede decirse que haya sido extraordinariamente dilatada, sobre teniendo presente la naturaleza del hecho: "...no puede entenderse -como en varias identificaciones cronológicas hace el recurso- que durante los períodos existentes entre una y otra diligencia la investigación se encuentre parada ni abandonada. No puede, por ejemplo, concebirse que el análisis por parte de la policía judicial de miles de archivos y contenidos, su clasificación y valoración a efectos del proceso penal, y la elaboración de los respectivos informes (abundantes en la causa) pueda lograrse de forma instantánea nada más tener en su poder los soportes informáticos que los albergan. No hay, por tanto, paralizaciones relevantes ni lapsos de tiempo injustificados a lo largo de la fase de instrucción".

    Tampoco puede afirmarse que la fase de plenario se haya visto obstaculizada por razones que justifiquen la aplicación de la atenuante: "...la fase de juicio oral se ha visto más ralentizada, pero por circunstancias que no pueden obviarse. De un lado, el descubrimiento de nuevos hechos, que provocó la devolución de las actuaciones por parte del Juzgado de lo Penal y la reconsideración de la acusación, con competencia derivada a la Audiencia Provincial".

    No puede la Sala obviar en el análisis de la alegada inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP un dato que fue ponderado tanto por la Audiencia Provincial como por el órgano de apelación: "...no puede dejarse de lado la incidencia que en el último tramo del proceso ha tenido la pandemia Covid-19, que asimismo se menciona en la Sentencia apelada como factor determinante del tiempo. Sobran reflexiones en torno a la naturaleza extraordinaria de la indicada pandemia desde que -particularmente en el mes de marzo de 2020- entrase en fase de explosión a nivel mundial. Su impacto en todos los órdenes de la vida ha sido -y sigue siendo todavía- absoluto, ralentizando, cuando no en ocasiones paralizando, todos los sectores de la actividad humana salvo el sanitario por su función curativa. Los acuerdos gubernativos en el ámbito judicial que se sucedieron a raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, comprendían la suspensión e interrupción de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, llevándose a cabo en el orden penal una revisión de las agendas de actuaciones programadas obligada por la necesidad de llevar a la práctica las medidas de distinta índole de protección de la salud. Ni por asomo tiene encaje, desde esta óptica, en la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, el retraso que haya podido sufrir cualquier causa judicial. Se trata de una circunstancia de alcance mundial asimilable a los conceptos de fuerza mayor, que en el presente supuesto determinó la suspensión del juicio inicialmente previsto para la época más dura de la pandemia, y su nuevo señalamiento para siete meses después (sin descontar el de agosto)".

    Cuanto antecede obliga a la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 de la LECrim).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Ildefonso contra la sentencia núm. 110/2021, 30 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid para resolver el recurso de apelación que fue entablado contra la sentencia núm. 1/2021, 5 de enero.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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