STS 395/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución395/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 395/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10258/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10258/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 395/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación 10258/2020 interpuesto por: 1) Segundo, representado por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño bajo la dirección letrada de don Gerard Amigó Bidó; 2) Torcuato, representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez bajo la dirección letrada de don Vicente Simó Montañana; 3) Jose Ramón (también aparece como Jose Ramón), representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez bajo la dirección letrada de don José David Evaristo Palomino; 4) Luis Antonio, representado por la procuradora doña Valentina López Valero bajo la dirección letrada de doña María José Blázquez Ros; y 5) el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020, aclarada por auto de 4 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 14/2017, en el que se condenó a:

1) Segundo como autor de:

Un delito continuado de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo el subtipo cualificado del artículo 189.3 a) por utilización de menores de trece años (redacción CP 2010 vigente al tiempo de la comisión del delito), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

2) Torcuato como autor de:

a.- Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 Ter 1 a) del Código Penal

b.- Un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo los subtipos cualificados previstos en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de dieciséis años y e) cuando el material pornográfico revista notoria importancia (redacción dada por la reforma del Código Penal de la LO 2/2015, de 30 de marzo), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

c.- Un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad, previsto en el artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo los subtipos cualificados del artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de trece años, b) cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio y c) cuando el material represente a menores de edad siendo víctimas de violencia física o sexual.

d.- Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (redacción Código Penal 2010) cometido sobre Justino.

e.- Un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.3.º del Código Penal (redacción Código Penal 2010), cometido sobre Miguel Ángel.

f.- Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (redacción CP 2010), cometido sobre Agustín.

g - Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (redacción CP 2010), cometido sobre Alfonso.

h.- Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (redacción CP 2010), cometido sobre Anselmo.

i.- Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (redacción CP 2010), cometido sobre " Argimiro".

3) Jose Ramón como autor de:

a.- Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 Ter 1 a) del Código Penal

b.- Un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo los subtipos cualificados previstos en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de dieciséis años y e) cuando el material pornográfico revista notoria importancia (redacción dada por la reforma del Código Penal de la LO 2/2015, de 30 de marzo), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

4) Luis Antonio como autor de:

a.- Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 Ter 1 a) del Código Penal

b.- Un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo los subtipos cualificados previstos en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de dieciséis años y e) cuando el material pornográfico revista notoria importancia (redacción dada por la reforma del Código Penal de la LO 2/2015, de 30 de marzo), en relación con el artículo 74 del Código Penal.

c.- Un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad, previsto en el artículo 189.1 b) del Código Penal, concurriendo los subtipos cualificados del artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de trece años, b) cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio y c) cuando el material represente a menores de edad siendo víctimas de violencia física o sexual.

Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 incoó Sumario 1/2016 por presuntos delitos de producción, posesión y distribución de pornografía infantil, corrupción de menores, abusos sexuales sobre menores y pertenencia a grupo criminal, contra, entre otros, Segundo, Torcuato, Jose Ramón y Luis Antonio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta. Incoado el Sumario 14/2017, con fecha 31 de marzo de 2020 dictó sentencia n.º 77/2020 (aclarada por auto de 4 de mayo de 2020) en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

Primero

En el año 2008, los acusados, Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón, mantenían una relación de amistad que venía de muchos años atrás. Ambos vivían en Valencia. El Sr. Torcuato, en una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, aunque poseriormente, en fecha que no consta, fijó su residencia en una vivienda situada en la CALLE001 nº NUM001. Por su parte el Sr. Jose Ramón habitaba una vivienda situada en la CALLE002 nº NUM002, propiedad de la empresa Gestión Patrimonial Gerbaca S.L., de la que era administrador el Sr. Torcuato.

En el pasado ambos habían sido condenados en sendos procedimientos penales. En el primero, sustanciado ante la Sección 5º Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 36/96) se les condenó a ambos, en sentencia de 25 de abril de 1998, como autores, en el caso del Sr. Torcuato, de catorce delitos de utilización de menores de edad con fines pornográficos y un delito de prostitución y al Sr. Jose Ramón, como autor de seis delitos de utilización de menores de edad con fines pornográficos y un delito de prostitución, delitos todos ellos cometidos entre el verano de 1986 y 1988.

En el segundo, sustanciado ante la Sección 5ª Audiencia Provincial de Valencia, se les condenó en sentencia de 1 de septiembre de 2003, como autores de un delito de abusos sexuales, a la pena, cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, siendo las fechas de licenciamiento definitivo de sus respectivas condenas, en el caso del Sr. Jose Ramón, el 7 de diciembre de 2006, y el 27 de septiembre de 2008, en el caso del Sr. Torcuato.

Por su parte, el Sr. Torcuato en aquellas fechas una sólida relación de amistad con el Sr. Luis Antonio que también se remontaba a años atrás, desconociéndose los detalles relativos a cómo se había fraguado dicha relación.

En el pasado el Sr. Luis Antonio también había sido condenado en virtud de sentencia de 21 de marzo de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo 164/93, como autor de ocho delitos de corrupción de menores, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión menor.

A través de la relación de amistad que el Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio mantenían este último llegó a conocer y relacionarse con el Sr. Jose Ramón.

El Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio eran grandes aficionados a la fotografía y disponían de cámaras de fotografía de alta resolución.

Durante un periodo de tiempo aproximado, comprendido entre el segundo trimestre de 2008 y julio de 2016 (fecha en que se produjo la detención de los tres acusados), el Sr. Torcuato, el Sr. Luis Antonio y el Sr. Jose Ramón llevaron a cabo en las ocasiones, fechas y lugares que ahora se dirán, una serie de conductas destinadas a contactar con jóvenes de edades comprendidas entre los once y los diecisiete años, según los casos, convenciéndoles, mediante el ofrecimiento de pequeñas cantides de dinero o regalos (y en todo caso, aprovechándose de la ignorancia y la situación de necesidad de aquellos) para que participaran en la elaboración de reportajes fotográficos y audiovisuales en los que los acusados hacían posar a los jóvenes desnudos (portando en ocasiones prendas fetichistas que ellos mismos les proporcionaban) realizando diversas conductas de carácter sexual, tales como mostrar el pene en estado de erección, masturbarse delante de la cámara, solos o en compañía de otros chicos.

A tal fin, los acusados proyectaban en cada ocasión los detalles relativos a la elaboración de los reportajes fotográficos, principalmente la ubicación de los mismos, los cuales se llevaban a cabo siempre en lugares elegidos por aquellos para a evitar cualquier presencia de terceros, tales como el propio domicilio de algunos de ellos, habitaciones de inmuebles que eran alquilados para la ocasión, zonas despobladas y alejadas de centros urbanos etc.

Para la elaboración de los reportajes fotográficos y audiovisuales los acusados se trasladaban de su lugar de residencia, en función de que el lugar de producción del material así lo requiriera, portando cada uno de ellos su propio equipo de fotografía.

Para la elaboración de algunos de estos reportajes fotográficos contaron, en ocasiones, con la participación y ayuda de tres acusados, no juzgados en la presente causa, dos de los cuales residían en la localidad de DIRECCION000, mientras un tercero en Francia.

Una vez elaborados los reportajes fotográficos los acusados los compartían entre sí, almacenándolos cada uno de ellos en algunos de los ordenadores y dispositivos técnicos que disponían en sus respectivas viviendas, compartiéndolos también, en las ocasiones y en el modo que ahora se describirá, con terceros.

Segundo: El Sr. Torcuato era amigo del abuelo común de los niños de la familia Benigno y Bruno, el cual vivía en el BARRIO000, en la ciudad de Valencia. Esta amistad se extendió posteriormente al Sr. Cesar y la Sra. Palmira, padres de Demetrio, nacido el nacido el NUM003 de 2000 y, a su vez, a través de estos, el Sr. Torcuato llegó también a trabar amistad con el matrimonio formado por el Sr. Evaristo (hermano de Cesar) y la Sra. Virtudes y los hijos de estos ( Gervasio, nacido el NUM004 de 2000 e Isaac., nacido el NUM005 de 2002), quienes vivían en la localidad de DIRECCION001, en la provincia de Castellón.

El propio acusado, Sr. Torcuato, introdujo en el ámbito familiar a su amigo el Sr. Jose Ramón. En ese contexto de amistad, el acusado Sr. Torcuato intervino como fotógrafo en algunos eventos familiares, ganándose la confianza de la familia.

El 20 de abril de 2008, el acusado Sr. Torcuato, aprovechando la confianza con los padres del Gervasio (que por entonces contaba siete años), realizó un reportaje fotográfico al menor, utilizando la cámara Nikon D80, en el que hizo posar al menor, desnudo, de pie y con los brazos y piernas abiertos, dejando ver sus genitales ( DIRECCION002). Posteriormente sobre la base de la imagen original el acusado realizó diversos montajes fotográficos utilizando distintos fondos de imagen. De igual manera, ese mismo día el Sr. Torcuato realizó otra fotografía con la misma cámara en la que el menor aparece posando de pie, desnudo, junto a una cama, con los brazos por detrás de la cabeza y contorneándose con el tronco del cuerpo ( DIRECCION003). Así mismo, sobre la base de la imagen original el acusado creó diferentes composiciones utilizando distintos fondos de imagen.

En ese contexto de confianza narrado, el Sr. Torcuato y el Sr. Jose Ramón acudieron en diversas ocasiones a la zona de DIRECCION001, concretamente en la primavera de 2008, donde realizaron algunas excursiones y posteriores merienda-cena en la casa de la familia Bruno. Así, el 3 de mayo de 2008 (cuando los tres chicos contaban con siete y seis años) realizaron una excursión a un pantano próximo a la localidad castellonense, y en el curso de la misma se tomaron algunas fotos por parte del acusado Sr. Torcuato, entre ellas, a los tres niños enseñando el culo con los bañadores bajados (nombre de archivo, " DIRECCION004"). Ese mismo día el Sr. Torcuato tomó varias fotografías en el interior de la vivienda de DIRECCION001 en las que uno de los menores, Demetrio, posa desnudo portando una manta en la cabeza ( DIRECCION005) y en otra exhibiendo de manera explícita su ano ( DIRECCION006).

Tales fotos fueron guardadas en la ruta del disco duro Root/ Virtudes y Evaristo/ Virtudes DIRECCION001-2008, del disco duro Samsung, propiedad del Sr. Torcuato.

El día 25 de mayo de 2008 el acusado, Sr. Torcuato, realizó una nueva visita a la vivienda de DIRECCION001, esta vez acompañado del Sr. Jose Ramón. En el interior de la vivienda los acusados tomaron varias fotos a los menores en las que se ve a dos de los niños mostrando el culo a cámara ( DIRECCION007) y después otra serie de fotos en la que los menores aparecen semidesnudos, junto con sus padres. El acusado Sr. Torcuato guardó estos reportajes en la ruta "Root/Poty/ DIRECCION001 Corpus" del disco duro Samsung con nº de serie NUM006.

El día 1 de junio de 2008 el Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón realizaron una nueva visita a DIRECCION001, en el curso de la cual, los acusados, Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón, aprovechando el clima de confianza de existía con los padres de los menores, volvieron a realizar varias fotografías de los tres niños en idéntica pose, es decir, de espaldas a cámara, con los pantalones bajados y mostrando de manera explícita el culo, dejando ver el ano ( DIRECCION008), o a Gervasio (quien por entonces tenía siete años de edad) posando desnudo en diferentes posturas ( DIRECCION009, DIRECCION010) así como posando junto a su primo, Isaac. con las piernas abiertas y dejando ver sus genitales y su ano ( DIRECCION011).

El 20 de julio de 2008, el acusado, Sr. Torcuato, aprovechando su presencia en la casa del abuelo de la familia, en el BARRIO000, realizó varias fotografías con la cámara Nikon D80 a Demetrio, (el cual contaba con siete años), en las que aparece posando desnudo en diferentes posturas ( DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014), habiéndose utilizado para su producción algunas prendas fetichistas utilizadas por el padre del menor. Las mencionadas fotos se guardaron en ruta Root/poty/poty feria Valencia del dispositivo técnico precitado.

Los archivos de fotografía ahora mencionados fueron compartidos por el Sr. Torcuato con el Sr. Luis Antonio, quien los guardó en el disco duro Samsung NUM007, estando almacenados en carpetas con las mismas denominaciones que las utilizadas por el Sr. Torcuato.

Tercero: En el año 2009, concretamente en el mes de noviembre, el Sr. Luis Antonio y el Sr. Torcuato realizaron un viaje a Rumania, con una estancia aproximada de semana y media. Una vez allí contactaron a lo largo de los días con distintos adolescentes, constando hasta cinco chicos de edad aproximada a los dieciséis años, con los que llegaron a realizar diferentes reportajes fotográficos, todos ellos utilizando la cámara Nikon D80, propiedad del Sr. Torcuato.

En cuanto al primero de los menores, cuya identidad no ha podido determinarse y que a efectos de la investigación se le dio la nomenclatura " NUM008", realizaron sucesivas sesiones fotográficas a lo largo de varios días, con un total de 289 archivos fotográficos en formato "JPG".

El día 9 de noviembre de 2009 se llevó a cabo una primera sesión fotográfica, con la sola presencia del menor, en el interior de la habitación de una vivivenda, realizándose hasta 117 fotografías, en algunas de los cuales los acusados hicieron posar al menor completamente desnudo o bien, portando algunas de las prendas fetichistas, propiedad del Sr. Luis Antonio (tales como una camiseta de tirantes de color verde, marca Adidas, o un tanga estampado) mientras permanecía tumbado sobre una cama, o bien de pie, con el pene en erección mientras se masturbaba (ej: archivos DIRECCION015", DIRECCION016" y DIRECCION016").

En una segunda sesión, realizada el 11 de noviembre de 2009 se realizaron hasta 72 fotografías del mismo menor, sobre la cama de una habitación, en la que los acusados hicieron posar al menor desnudo en diferentes posturas, enseñando sus genitales y en otras con el pene erecto, mientras se masturbaba (archivos DIRECCION017" y DIRECCION018").

En el tercer día de sesiones fotográficas, llevada a cabo entre el 10 y el 12 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo por parte de los acusados dos series de fotografías diferentes, una compuesta por 17 archivos en los que los acusados hicieron posar al menor completamente desnudo, en diferentes posturas, tanto tumbado como de pie, exhibiendo el pene en estado de erección (ejemplo, DIRECCION019" y DIRECCION020") y otra, compuesta de 45 archivos, en los que el menor posa desnudo en una cama, con el pene erecto (muestra DIRECCION021" y DIRECCION022).

Entre los días 12 y el 14 de noviembre de 2009 los acusados realizaron un nuevo reportaje fotográfico, utilizando tanto al menor NUM008 como al NUM009, haciendo posar a los dos chicos, duchándose, completamente desnudos, mientras se tocaban el cuerpo uno a otro, así como tendidos en una cama, también desnudos, mientras NUM008 tocaba los genitales a NUM009 ( DIRECCION023 y DIRECCION024).

Entre los días 14 y el 15 de noviembre de 2009 los acusados llevaron a cabo un nuevo reportaje fotográfico en el interior de una vivienda, utilizando en esta ocasión al menor identificado como NUM009 así como al designado como NUM010. En este reportaje fotográfico los acusados hicieron posar a ambos menores duchándose desnudos en una misma bañera ( DIRECCION025) y después tumbados en una cama, también desnudos, mientras el menor NUM009 se metía el pene del otro menor NUM010 en su boca. En esos mismos días los acusados también realizaron un reportaje fotográfico al menor identificado como NUM010, haciéndole posar solo, desnudo, de pie, sobre una cama y portando una prenda fetiche, mientras mostraba de manera explícita sus genitales a la cámara, así como mientras se realizaba tocamientos en sus genitales.

El 15 de noviembre de 2009 los acusados realizaron un reportaje fotográfico con un menor identificado como NUM011 compuesto por un total de 113 archivos en formato JGG, en el que los acusados hicieron posar al menor mencionado, tumbado desnudo sobre una cama, abriendo las piernas mientras mostraba de manera explícita sus genitales ( DIRECCION026), tocándose el pene erecto ( DIRECCION027), mostrando su ano de manera explícita ( DIRECCION028) o mostrando sus genitales mientras se los tocaba ( DIRECCION029). También realizaron otras fotografías donde los acusados hicieron posar al menor sobre una cama, llevando algunos de las prendas fetichistas propiedad del Sr. Luis Antonio, mientras mostraba de manera explícita sus genitales ( DIRECCION030, DIRECCION031 y DIRECCION032).

El 16 de noviembre de 2009 los acusados llevaron a cabo un nuevo reportaje fotográfico compuesto de 124 fotografías, utilizando tanto al menor identificado como NUM008 como al designado como NUM010. Los acusados hicieron posar a los dos menores de pie, desnudos y llevando alguna de las prendas fetiche propiedad del Sr. Luis Antonio, así como tumbados sobre una cama, completamente desnudos, mostrando ambos sus genitales de manera explícita ( DIRECCION033) así como con el pene erecto, ambos en actitud masturbadora ( DIRECCION034).

Antes de regresar a España, los dos acusados realizaron un último reportaje fotográfico a otro menor, identificado como NUM012, el 17 de noviembre de 2009. El reportaje consta hasta un total de 144 archivos digitales de imagen en formato JPG y en él los acusados hicieron posar al menor en una habitación de una vivienda, mostrando de manera explícita sus genitales mientras llevaba colocados alguno de los objetos fetichistas propiedad del Sr. Luis Antonio (tirantes, tanga con motivos de leopardo o la camiseta de tirantes, color verde, Adidas) (véase, DIRECCION035 y DIRECCION036 y DIRECCION037).

Tras regresar a España el acusado Sr. Torcuato guardó todos los archivos correspondientes a los reportajes fotográficos realizados en el disco duro marca Western Digital con número de serie NUM013, concretamente en las rutas Root/Turismo/Rumania-Bucarest/Bucaresti1, Root/Turismo/Rumania-Bucarest/Bucarest 2, Root /Turismo /Rumania- Bucarest/ Bucaresti 3 y Root/Turismo/Rumania-Bucarest/Bucaresti4.

Por su parte, el acusado Sr. Luis Antonio guardó en el disco duro SAMSUNG nº serie NUM007 diferentes archivos de fotografía correspondientes a estos reportajes.

Cuarto: En el año 2010, entre los días 18 y 26 de septiembre, los dos acusados, Sr. Luis Antonio y Sr. Torcuato realizaron un viaje a Marruecos, acompañados de un tercero, no juzgado en la presente causa ( NUM014), que hacía funciones de guía. Durante la estancia en el país africano, de una duración aproximada de una semana, los acusados se movieron por diferentes lugares, utilizando para sus desplazamientos un vehículo Golf, color negro.

Gracias a los conocimientos del país y del idioma que tenía el tercero que acompañaba a los dos acusados, estos se dedicaron a contactar con diferentes niños y adolescentes a los que, a cambio de pequeñas cantidades de dinero, sometían a reportajes de fotografía y video con el contenido que ahora se detallará.

Cada uno de los dos acusados llevaba consigo su propio material fotográfico, en el caso del Sr. Torcuato, la cámara Nikon D80 que ya había llevado a Rumania el año anterior, y una cámara Nikon D5000 con nº serie 6636879, en el caso del Sr. Luis Antonio.

_ El primer día de estancia, el 18 de septiembre de 2010, los acusados contactaron con un joven, identificado como NUM148, de unos catorce años de edad, procediendo a sacarle una serie de fotografías, tomadas con la cámara Nikon D80, propiedad del Sr. Torcuato, mientras el menor permanecía sentado en el asiento del conductor del vehículo de los acusados, con los pantalones bajados, la camisa abierta dejando abierto todo el torso, masturbándose hasta llegar a eyacular, posando con el pene aun erecto ( DIRECCION038).

_ Durante los días 18, 19 y 20 de septiembre se realizaron varios reportajes de video y foto a los chicos identificados como NUM015 (de aproximadamente quince años), NUM016 (de unos doce años) y NUM017 (con una edad aproximada de ocho años), en una zona rural de Marruecos, sin identificar. En ellos los acusados fotografiaron a los menores designados como nº NUM016 y NUM017, abrazándose y besándose en la boca mientras realizaban una exhibición explícita de sus genitales ( DIRECCION039), o al menor nº NUM017 mientras masturbaba al menor nº NUM015 ( DIRECCION040), todo ello bajo las indicaciones de los dos acusados. De igual manera, hicieron posar al menor nº NUM017 y el NUM016, mientas se masturbaban mutuamente, así como el menor nº NUM017 mientras masturbaba al mencionado nº NUM015 ( DIRECCION041 y DIRECCION042).

De igual manera, grabaron un archivo de video ( DIRECCION043) en el que hicieron posar a los dos menores de edades aproximadas de ocho años y otro de unos doce años mientras permanecían sentados, semidesnudos, masturbándose tanto solos como entre ellos mismos, bajo las indicaciones que les daban los acusados.

_ El 20 de septiembre de 2010, los acusados contactaron con el menor identificado como NUM018 (" DIRECCION044") y realizaron con él un reportaje fotográfico compuesto por dos secuencias de imágenes en las que hicieron posar al menor mostrando de manera explícita sus genitales ( DIRECCION045), besando al menor identificado como nº NUM017 y siendo masturbado por un adulto ( DIRECCION046).

_ El 21 de septiembre de 2010, los dos acusados Sr. Torcuato y Sr. Luis Antonio, contactaron con un joven identificado como NUM019, de unos catorce años de edad, hicieron que se tumbara sobre una esterilla, le proporcionaron un teléfono móvil que proyectaba imágenes pornográficas y le grabaron y fotografiaron mientras el chico se masturbaba, llegando a eyacular. Acto seguido, el Sr. Luis Antonio se acercó hasta donde se encontraba el menor, comenzando a masturbarle mientras era fotografiado, hasta que el menor eyaculó nuevamente.

_ El día 22 de septiembre de 2010 los acusados siguieron su periplo y esta vez consiguieron que el menor identificado como NUM020 (" DIRECCION047"), con edad aproximada de unos diez años, se sometiera a un reportaje fotográfico compuesto por 687 archivos de fotografía, posando con diferente ropa interior, enseñando sus genitales ( DIRECCION048, DIRECCION049).

_ El día 23 de septiembre de 2010 los acusados contactaron con un joven identificado como NUM021 (de una edad aproximada a los quince años) y de igual manera le hicieron tumbarse en una esterilla, le proporcionaron un teléfono móvil que proyectaba imágenes pornográficas y comenzaron a grabarle en video y hacerle fotografías mientras el joven se masturbaba, llegando a eyacular.

_ El día 26 de septiembre de 2010, los acusados contactaron con la víctima identificada como NUM022 (de una edad aproximada a unos diez años). Utilizando la cámara Nikon del Sr. Torcuato le hicieron un reportaja fotográfico en el que hicieron posar al menor mostrando sus genitales. Posteriormente, le grabaron con una cámara de video mientras se masturbaba hasta llegar a eyacular ( DIRECCION050 y DIRECCION051).

En el año 2011 los acusados volvieron a realizar un viaje a Marruecos con idéntico propósito que el anterior. En fecha 15 de septiembre de 2011 los acusados contactaron con la víctima nº NUM023, quien esta vez aparece posando junto a una pared de azulejos, portando algunos de las prendas fetiche propiedad del Sr. Luis Antonio (una camiseta de tirantes de color verde, marca Adidas, un antifaz de color rojo, unos tirantes de color rojo, un tanga de leopardo etc) mientras exhibía a cámara sus genitales ( DIRECCION052, DIRECCION053 y DSC DIRECCION054).

_ El 22 de septiembre de 2011 contactaron con el joven identificado como NUM024 (de unos doce años de edad) y utilizando nuevamente la cámara Nikon D5000, propiedad del Sr. Luis Antonio, realizaron un reportaje fotográfico al menor en el que le hicieron posar con el pantalón bajado y exhibiendo los genitales mientras se los tocaba ( DIRECCION055), realizando también un video ( DIRECCION056) al menor mientras se estaba masturbando.

_ El 23 de septiembre de 2011 los acusados contactaron con tres chicos identificados con los numerales NUM025, NUM026 y NUM027, llevando a cabo un reportaje fotográfico para el que se volvió a utilizar la cámara Nikon D5000, propiedad del Sr. Luis Antonio. Los acusados Sr. Torcuato y Sr. Luis Antonio hicieron posar a los tres chicos (de edades comprendidas entre los nueve y los trece años), en un área rural, mostrando a cámara sus genitales, con el torso desnudo.

_ También al día 23 de septiembre de 2011 contactaron con otro joven, identificado como NUM028, de unos quince años de edad, realizando varias fotografías en las que hicieron posar al joven, desnudo, mostrando de manera explícita sus genitales a la cámara ( DIRECCION057 y DIRECCION058).

Tras la realización del viaje el acusado Sr. Torcuato guardó los archivos de fotografía y video realizados en Marruecos en el disco duro Western Digital nº de serie NUM013. De igual manera, el acusado Sr. Luis Antonio almacenó los reportajes de fotografía y video en el disco duro SAMSUNG nº serie NUM006 y en la tarjeta de memoria KINGSTON nº serie NUM029.

Así mismo, los archivos de fotografía y video correspondientes a los viajes de Marruecos de 2010 y 2011 fueron compartidos por los acusados con un tecero no juzgado en la presente causa ( NUM030), almacenándose los archivos en los discos duros Western Digital nº serie NUM006 y Western Digital nº serie NUM006, propiedad del morador de la casa de DIRECCION000.

Quinto: De manera simultánea en el tiempo, durante un periodo aproximado comprendido entre 2011 y 2015 los acusados Sr. Luis Antonio y Sr. Torcuato, a través de una aplicación instalada en sus respectivos ordenadores, llamada Gigatribe (aplicación "peer-to-peer" utilizada para el intercambio de archivos, en la cual, a diferencia de otros programas de este tipo en los que todos los usuarios están interconectados entre sí, los contactos se hacen con usuarios concretos, bien de forma directa bien a través de grupos llamados "tribus", en los que suelen reunirse usuarios de intereses similares), compartieron entre sí y con terceros usuarios de la aplicación, una ingente cantidad de archivos de video y fotografía cuyo contenido era la exhibición de niños y niñas menores de edad, desnudos y realizando las diferentes conductas sexuales que ahora se dirán.

En concreto el Sr. Luis Antonio tenía instalada la aplicación Gigatribe en dos discos duros pertenecientes a dos ordenadores diferentes, concretamente en el disco duro Seagate, con número de serie NUM031 extraído del ordenador portátil marca ASUS, modelo X595L y en el disco duro marca Toshiba, de 1 TB de capacidad, con número de serie NUM032. En el disco duro Toshiba con número de serie NUM032 el Sr. Luis Antonio solo hizo uso del usuario ID NUM033 con nombre de usuario " DIRECCION059", coincidente con uno de los usuarios configurados en el disco duro Seagate, anteriormente reseñado. Si bien inicialmente utilizó nombre de usuario DIRECCION060 durante un tiempo, posteriormente utilizó el nombre de usuario DIRECCION059.

En cada uno de los perfiles configurados por el acusado Sr. Luis Antonio en dichos discos duros, existía un fichero con el listado de archivos compartidos existiendo, por tanto, un total de 3 listados de esta naturaleza.

En los discos duros Seagate, con número de serie NUM031 y Toshiba, con número de serie NUM032 el acusado creó dos carpetas con archivos que almacenaban imágenes de chicos y chicas menores de edad realizando diferentes conductas sexuales explícitas. Las claves de acceso a tales carpetas eran proporcionadas por el acusado a través del sistema a otros usuarios que se ponían en contacto con él, precisamente por ser compartidor de dicho material permitiendo así el acceso a las dos carpetas que específicamente tenía dispuestas a tal fin.

Por otro lado, en el disco duro marca Samsung, con número de serie NUM034, utilizado para el almacenamiento externo de datos, el acusado Sr. Luis Antonio creó una carpeta denominada "&- DIRECCION061". Dicha carpeta estaba igualmente protegida con contraseña que el Sr. Luis Antonio compartió con diversos usuarios y en ella se almacenaban cantidades ingentes de archivos de de chicos menores de edad realizando sexo explícito, distribuidos en los subdirectorios denominados "videos" y "fotos".

De esta manera, a lo largo del periodo indicado, el Sr. Luis Antonio se descargó y compartió en Gigatribe con este disco duro más de 180.000 archivos, cuyo contenido, en la mayoría de los casos, era de niños y chicos, menores de edad, realizando diversas conductas sexuales, tales como felaciones, masturbaciones, penetraciones anales. En algunos de estos archivos aparecían niños de no más de ocho años, desnudos tumbados en una cama atados de brazos y piernas con el miembro viril en erección, niños con la boca abierta recibiendo directamente la orina de un adulto, niñas de pequeña edad, colgadas boca abajo atadas con cuerdas mientras son penetradas con objetos sin identificar, niños grabados al tiempo que reciben la orina de un adulto en el rostro, penetraciones a niños y niñas con diferentes objetos como velas encendidas, niños inmovilizados con cuerdas en brazos y piernas.

Por su parte el disco duro marca Toshiba, con número de serie NUM032 contenía el directorio &- DIRECCION062 que el acusado compartía de forma pública sin necesidad de contraseña. El contenido de este directorio son fotografías eróticas de adultos y de menores posando desnudos. También contiene otros directorios en los que el acusado almacenaba las descargas realizadas a través de esta aplicación, conteniendo archivos gráficos de menores de edad atados de brazos y piernas siendo objeto de penetraciones sexuales con objetos o con las piernas alzadas con los orificios sexuales expuestos, felaciones practicadas por niños de no más de 4 años de edad, penetraciones anales a niños de muy corta edad, niños en prácticas sexuales de penetraciones mutuas.

Además, el acusado tenía otro disco duro, Western Digital, con número de serie NUM035, siendo un disco de almacenamiento de datos. Dentro del mismo el acusado creó una carpeta llamada "&- DIRECCION063" en la que guardó más de 680.000 archivos de fotografía y video, de contenido similar al guardado en los otros discos duros mencionados, es decir, chicos menores de de edad realizando diferentes conductas sexuales, tales como felaciones, masturbaciones. Algunos de estos archivos muestran la imagen de niños de unos siete años de edad recibiendo la orina de un adulto, o la imagen de una niña de unos siete años succionando el pene de un animal. Dentro del directorio se encuentran dos carpetas, con nombres "FOTOS" y "VIDEOS". Cada una de estas carpetas, se encuentra organizada en subdirectorios con nombres de los usuarios de los que el acusado obtenía estos archivos.

El acusado tenía, además, otro disco Western Digital, con número de serie NUM036. Se trataba también de un disco externo que era utilizado para almacenamiento de datos y en él el Sr. Luis Antonio creó la carpeta "&- DIRECCION064", la cual, a su vez, contienía dos subdirectorios, con los nombres "FOTOS" y "VIDEOS", que a su vez contienen carpetas que indican el usuario del que han sido descargados, sin que quede haya queado acreditada su distribución a terceros. El primer directorio tiene como nombre &- PLAZA000. Dentro del mismo, el acusado creó varias carpetas cuyo nombre corresponde a los usuarios de Gigatribe asociados al acusado Sr. Torcuato (" DIRECCION065", " DIRECCION066", " DIRECCION067") y también con uno de los acusados no juzgados en la presente causa ( NUM014).

Respecto al primero, el acusado guardó, clasificados en subcarpetas, diversos archivos de fotografía realizados por el acusado Sr. Torcuato y que este le hizo llegar a través de la aplicación, tanto a menores de edad sin identificar como a Inocencio, en los que los menores aparecen desnudos, posando en diferentes posturas, con el pene en estado de erección. De igual manera, el acusado almacenó en otra subcarpeta gran cantidad de archivos de fotografía y video, elaborados en DIRECCION000, de contenido similar a la subcarpeta anteriormente mencionada.

Finalmente, en este disco duro el acusado descargó y almacenó más de 2.200.000 archivos multimedia, distribuidos en diferentes subdirectorios (cuyos nombres se corresponden con los usuarios con los que el acusado se relacionaba) los que la mayoría de los cuales corresponde a menores de edad, desnudos, realizando diversas conductas sexuales explícitas, tales como masturbaciones, felaciones o penetraciones anales. Como ocurre con los disposos nombres de los directorios se corresponden generalmente con usuarios de Gigatribe.

Por su parte, el Sr. Torcuato instaló la aplicación Gigatribe en el disco duro Samsung nº serie NUM037. Durante el tiempo en que hizo uso de esta aplicación utilizó hasta ocho nombres diferentes de usuario, entre los que estaban " DIRECCION067", " DIRECCION068", " DIRECCION069" o " DIRECCION066".

Mediante la utilización de los diferentes nombres de usuario, a través del mismo sistema utilizado por el Sr. Luis Antonio para compartir archivos, anteriormente descrito, el acusado Sr. Torcuato compartió con otros usuarios de la aplicación gran cantidad de archivos en los que aparecían chicos menores de edad llevando a cabo diferentes conductas sexuales explícitas, tales como felaciones (tanto a otros menores como a adultos) o penetraciones anales. Algunos de los archivos compartidos con terceros por parte del acusado, como los que se contenían en el archivo llamado "fotos.zip", creado el 9 de febrero 2012, almacenado en el disco duro anteriormente mencionado contenían imágenes de niños de muy corta edad siendo objeto de penetraciones por adultos, tocamientos, introducción de objetos (herramientas, consoladores...), con manifestación de dolor, niñas de edad no superior a seis años que aparecen atadas de pies y manos, con la boca tapada, actos de micción sobre ellos o sometidos a la práctica de felaciones así como imágenes de pequeños niños de no más de dos años de edad que sostienen en su boca el pene de un adulto o reciben en su cuerpecito la eyaculación del pene de un adulto.

Además, en el disco duro Toshiba nº serie NUM038, utilizado para el almacenamiento de datos, el acusado guardó más de 224.000 archivos, distribuidos en diferentes carpetas clasificadas con referencia a los países o continentes a los que pertenecían los archivos en ellas guardadas ("Canadá", "África" etc), así como también con el nombre de los usuarios con los que el acusado se relacionaba a través de Gigatribe y compartía archivos (" DIRECCION070", " DIRECCION071". En la gran mayoría de archivos contenidos en esta carpeta se guardaban imágenes de niños y niñas de edades no superiores a los diez años, realizando diferentes conductas sexuales, tanto entre sí como con adultos, tales como felaciones o penetraciones.

Por otra parte, el acusado también utilizó el disco duro Seagate nº serie NUM039 como disco de almacenamiento de datos, guardando gran cantidad de archivos de fotografía y video, clasificados también en diferentes carpetas según temática, usuario, país etc. Parte de los archivos que el acusado guardó en este disco de almacenamiento externo eran los mismos que los que el Sr. Luis Antonio guardó en su disco duro Seagate nº serie NUM040, anteriormente mencionado, incluyendo imágenes de niños que están recibiendo la orina de adultos o que están siendo penetrados analmente por un adulto.

En otros archivos aparecen menores de edades aproximadas a los cinco años que están masturbando a un adulto y posteirormente le hacen una felación, o menores de edad aproximada a los cinco años siendo penetrados analmente por un adulto.

Sexto: En el segundo trimestre del año 2011 un acusado no juzgado en esta causa ( NUM030) se trasladó de Barcelona a DIRECCION000 (a raíz de ser condenado como autor de un delito de distribución de material pornográfico con víctimas menores de edad, en virtud de la sentencia de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona), instalándose en una vivienda situada en la CALLE003 nº NUM041.

Cuando aún vivía en Barcelona se dedicó, desde al menos el año 2002 y hasta su partida a DIRECCION000, en el segundo trimestre de 2011, a contactar con jóvenes de raza árabe, menores cuya edad oscilaba entre los catorce y los dieciséis años, convenciéndoles para que posaran para él en sesiones fotográficas. A tal fin, acudían a la vivienda radicada en la CALLE004 de Barcelona y una vez allí se les realizaban reportajes fotográficos en los que se hacía posar a los chicos, desnudos, mientras realizaban distintas conductas sexuales, tales como posar mostrando a la cámara su pene erecto o masturbarse.

En concreto, durante el periodo señalado, se realizaron los siguientes reportajes fotográficos en relación a las siguientes personas:

_ En relación a Sixto, nacido el NUM042 de 1998, fueron elaborados varios reportajes entre 2002 y 2005. En la primera sesión, compuesta de ocho fotografías y realizada el 30 de abril de 2002 con una cámara Minolta Dimage 7 se hizo posar al menor desnudo y con el pene erecto. Posteriormente se le hizo otra sesión fotográfica compuesta de veinte fotografías, en el curso de la cual se hizo posar al menor en idéntica postura sexual que la anterior, siendo además sometido a una felación y masturbación por parte de un adulto.

_ En relación a Juan Carlos, sin más datos sobre su identidad, acudió a la vivienda el 9 de febrero de 2005, realizándose al menor un reportaje con una cámara Olympus Digital, haciendo posar al menor mostrando su pene erecto y masturbándose mientras permanecía sentado en un sofá.

_ En relación a Bernardino, nacido el NUM043 de 1988, acudió a la vivienda el 24 de abril de 2005, realizándose dos sesiones fotográficas consecutivas. En la primera sesión, realizada con una cámara Olympus Digital y compuesta de 18 fotografías se hizo posar al menor en distintas conductas sexuales, posando desnudo y enseñando sus genitales, con el pene erecto.

En la segunda sesión, compuesta de 20 fotografías y un video, se hizo posar al joven, sentado en un sofá, desnudo, mientras se realizaba tocamientos y se masturbaba delante de la cámara.

_ En relación a Esteban, nacido el NUM005 de 1991, se realizaron con él varios reportajes fotográficos, elaborados entre 2006 y 2008, tanto con la cámara Zyakumo Digital como con una cámara Sony DSC. En la primera sesión fotográfica, realizada el 17 de mayo de 2006 y compuesta de diecisiete fotografías, se hizo posar al menor desnudo y con el pene erecto. Cuando el menor tenía quince años se realizó otra sesión fotográfica compuesta de siete archivos de fotografía en la se hizo posar al menor desnudo, midiéndosele el pene en estado de erección y masturbándse después delante de la cámara.

El 20 de enero de 2007 se realizó un nueva sesión fotográfica, compuesta catorce fotografías de parecido contenido al anteriormente descrito, es decir, el joven desnudo mostrando su pene erecto a cámara. Finalmente, 14 de mayo de 2008, se realizaron al joven varias fotografías mientras este realizaba distintas posturas sexuales en el interior de un baño.

_ En relación a Laureano, nacido el NUM044 de 1991, acudió a la vivienda en un periodo comprendido entre noviembre de 2006 y enero de 2007. En la primera ocasión en que acudió a la casa se le realizó un reportaje fotográfico, compuesto de treinta fotografías, haciendo posar al menor, desnudo, mostrando sus genitales, a la par que que era sometido a una práctica de carácter fetichista consistente en rasurar el vello púbico y guardarlo en las cajitas que contienen los films de fotografía. En la segunda sesión, realizada el 20 de enero de 2007, se hizo posar al joven (que por entonces tenía quince años) desnudo, tumbado un sofá mientras exhibía su pene en erección.

_ En relación con el menor Rafael, nacido el NUM045 de 1993, se realizaron con él varios reportajes fotográficos durante un periodo comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2010. En la primera sesión, reaizada el 9 de mayo de 2008 (por tanto, cuando el menor tenía catorce años) se hicieron varias fotografías en los que aparece el menor mostrando de manera explícita sus genitales. El 3 de octubre de 2008 se realizó otro reportaje fotográfico compuesto de siete fotos, en el que se hizo posar al menor duchándose desnudo, mostrando sus genitales en primer plano. El 14 de diciembre de 2009, cuando el menor contaba con dieciséis años, se realizaron varias fotografías al menor mientras este se masturbaba con una especie de bomba de aire.

El 15 de junio de 2010 se realizó un nuevo reportaje fotográfico al menor con una cámara Konica Minolta A200, compuesto por unas ochenta fotografías, en el curso del cual se hizo posar al joven de dieciséis años masturbándose mientras observaba pornografía delante de una pantalla de ordenador.

_ En relación a Raúl, nacido el NUM046 de 1994, se le realizaron varios reportajes fotográficos entre los años 2009 y 2011, cuando el menor contaba entre 15 y 17 años. En el año 2009, el 15 de diciembre, se realizó un reportaje de diecisiete archivos de fotografía donde se hizo posar al menor, desnudo y mostrando el pene erecto. El 8 de febrero de 2010 se realizaron al menor dos videos con una cámara Sony, donde se ve al menor masturbándose mediante el empleo de un juguete sexual.

El 30 de mayo de 2011, cuando el menor tenía diecisiete años, se realizó un nuevo reportaje fotográfico al menor, compuesto por unas cincuenta fotografías, en el cual se hizo posar al menor realizando distintas conductas sexuales, desde posar desnudo delante de la cámara a masturbarse mientras era fotografiado.

_ En relación a Juan Pedro se realizaron con él varios reportajes fotográficos, elaborados también en Barcelona entre diciembre de 2010 y abril de 2011. En ellos, integrados por unas ciento cincuenta fotografías, se hizo posar al joven exhibiendo sus genitales ante la cámara.

_ En relación al menor Luis Manuel, sin más datos sobre su identidad pero de cuya minoría de edad no puede dudarse a la fecha de la elaboración de los archivos que le conciernen, 15 de julio de 2010, 17 de julio de 2010 y 24 de enero de 2011, se realizaron varios reportajes fotográficos en los que se hizo posar al menor desnudo, con el pene en erección, o duchándose desnudo en una bañera. El último de ellos, correspondiente al 24 de enero de 2011 se realizó una grabación de video al menor mientras este permanecía sentado en un sofá, masturbándose mientras veía una película pornográfica, llegando a eyacular.

Algunos reportajes fotográficos y audiovisuales mencionados (como los relativos a Raúl, Juan Carlos o Rafael) fueron posteriormente compartidos con el Sr. Torcuato, quien los guardó y almacenó en uno de los discos duros de su propiedad, en concreto, en el Samsung nº serie NUM006.

_ Una vez instalado en DIRECCION000, el morador de la vivienda se dedicó de manera sistemática a contactar con chicos que residían en dicha población, de edades comprendidas entre los once y los dieciséis años. En la mayoría de los casos se trataba de jóvenes de raza árabe, de familias de extracción humilde.

Tras ganarse la confianza de los chicos conseguía que estos acudieran a la vivienda, donde el morador les suministraba merienda, cigarrillos, porros y se les dejaba jugar a videojuegos. Posteriormenete se les hacía pasar a los jóvenes que acudían a la casa a uno de los dormitorios de la vivienda, donde se les sometía a diferentes actos sexuales, tales como felaciones, masturbaciones, mientras se grababan las escenas con una cámara preparada al efecto.

Para la realización de estas conductas el morador de la vivienda de DIRECCION000 instauró un sistema profesionalizado de elaboración y distribución de archivos de fotografía y video en el que los menores que acudían a su casa eran grabados y fotografiados realizando diferentes conductas sexuales, de manera que hizo de ello su modo de vida, para lo que contaba con la ayuda de un joven ( NUM014) al que, en el pasado y cuando todavía era menor de edad, a su vez, le había hecho multitud de archivos de fotografía y video en los que aparecía desnudo y realizando diversas conductas sexuales, tales como masturbaciones o exhibición explícita de sus genitales.

A los efectos indicados, en el domicilio sito en la CALLE003 número NUM041 de DIRECCION000 había todos los elementos necesarios para la elaboración del material audiovisual, tal como fichas de casting de modelos de diversos países, dispositivos técnicos de alta resolución (cámaras de foto y video), material de iluminación profesional, gran cantidad de soportes digitales de almacenamiento, carátulas, diversos discos duros extraíbles y dispositivos de memoria USB.

La progresiva implantación de Internet, unida al anonimato y la facilidad para publicar, editar, compartir y comercializar los contenidos en este entorno, dio lugar a que el morador de la vivienda de DIRECCION000 fuera sustituyendo el canal de distribución postal que había utilizado en el pasado por el de internet.

Para la realización de sus actividades, la sociedad DIRECCION082., creada y gestionada por el morador de la vivienda de DIRECCION000 en el año 2002, tenía a su disposición dos tipos de catálogos: uno, aparentemente legal, con más de 2000 títulos de películas pornográficas, y otro, oculto, referido a archivos producidos mediante el empleo de menores de edad para grabación de escenas de sexo explícito. Tenía, además, un círculo de clientes de confianza que le hacían peticiones por escrito grabaciones cuyo contenido eran menores de edad realizando conductas sexuales explícitas.

Los productos comercializados estaban clasificados con distintas referencias, de las que las referencias OAD, OAV, DVD aludían a la pornografía homosexual de adultos y las referencias DIRECCION072, DIRECCION073, DIRECCION074, DIRECCION075 o DIRECCION076 venían referidas a pornografía de menores de edad entre 14 y 17 años.

De esta manera, en el disco duro Verbatin nº serie NUM047, propiedad de NUM030, se almacenaban en varios volúmenes los archivos distribuidos. El volumen denominado " DIRECCION077" se almacenaban, con archivos grabados por el propio morador de la casa, donde aparecían diferentes menores realizando diversas conductas sexuales explícitas, y el volumen " DIRECCION078", donde almacenaban más de 6.200 archivos clasificados por temáticas y empaquetado en carpetas y subcarpetas numeradas, que corresponden a distribuciones por capítulos, todos ellos también referidos a menores de edad realizando diversas conductas sexuales, tales como felaciones o masturbaciones.

Así, la carpeta con la referencia DIRECCION075 se encontraba estructurada en 13 subcarpetas, numeradas de la 1 a la 13 y con un tamaño adaptado para el copiado en DVDs, que contenían videos en los que aparecen menores realizando diversas conductas sexuales, con nombres explícitos que hacían referencia a la edad de los menores, como las siglas " DIRECCION079", " DIRECCION080", " DIRECCION081", todas ellas relacionadas con la edad de los menores que aparecían en los videos y la práctica sexual concreta que en ellos se representaba. Por su parte, la carpeta con la referencia DIRECCION076 contenía un total de 134 GB de información que se encontraba fraccionada en 33 carpetas para la distribución de DVDS, numeradas por capítulos, con la misma nomenclatura que la empleada por los clientes de la empresa DIRECCION082 en los pedidos realizados ("A part 03y04").

A su vez, la carpeta con la referencia DIRECCION072 se guardaban los videos en los que los menores se masturban delante de una webcam. En cada carpeta " DIRECCION076 01y02" hay 61 archivos etiquetados con la formula DIRECCION072.

La carpeta con la referencia DIRECCION074, contenía un total de 207,6GB, de información, concretamente 2.715 videos con menores de edad de diferentes edaddes, realizando conductas sexuales explícitas (masturbaciones, felaciones etc) repartidos en 156 subcarpetas que oscilan entre los 1,7 y los 2,7 GB, cuyos nombres se corresponden con los capítulos de la serie DIRECCION074. Dichas carpetas contenían un conjunto de videos con jóvenes que se guardaban con nombres explícitos en los que se indicaba la edad de los menores y la conducta sexual concreta que se había grabado (así, por ejemplo, " DIRECCION083" o " DIRECCION084").

El catálogo de productos se hallaba almacenado en el directorio "/ DIRECCION085/" del disco duro del ordenador " DIRECCION086", propiedad del morador de la vivienda. A su vez el listado de las películas estaba almacenado en el archivo "Copia de DIRECCION087", el cual contenía más de 2000 referencias de productos. También en el disco duro mencionado se almacenaban en la carpeta "/ DIRECCION088" las imágenes de las carátulas de las películas de DIRECCION082.

Por otra parte, para la distribución del material audiovisual mencionado el morador de la vivienda de DIRECCION000 confeccionó un sistema basado en la utilización de distintas clases de dominios web, con una funcionalidad concreta según su tipología: Dominios con servicios de contenidos de pago: en los que almacenaban todos los videos de pornografía y que eran accesibles mediante el pago de una cuota, siendo el método de pago habitual el realizado a través de las pasarelas de pago en línea DIRECCION089 y DIRECCION090; Dominios de contenidos gratuitos: correspondientes a páginas propias de tipo "Tube", en los que colgaban videos publicitarios, tipo tráiler, de los contenidos disponibles en los dominios de pago. Estos dominios tenían como funcionalidad la creación de una plataforma publicitaria; Otros dominios y blogs publicitarios.

Estos dominios de internet presentaban contenidos de temática homosexual en los que aparecían jóvenes, y en ellos eran publicados los contenidos que habían elaborados por los propios creadores del material, que, a tal fin, habían desarrollado también la infraestructura necesaria para su creación, mantenimiento y explotación. Del conjunto de los dominios que fueron adquiridos a nombre de la empresa DIRECCION082 S.L. tan sólo tres tenían como objeto la distribución de contenidos mediante pago de una cuota económica. De tal forma que 28 dominios (entre los que se encontraban, entre otros, DIRECCION091, DIRECCION092, DIRECCION093, DIRECCION094, DIRECCION095, DIRECCION096, DIRECCION097), se redirigían a estos 3 dominios principales con contenido de pago, cuyo abono canalizaban mediante plataformas de pago virtual. A su vez, las cuentas de correo electrónico DIRECCION098 y DIRECCION099 se empleaban como herramienta de gestión de los dominios. Para garantizar la seguridad de su sistema, el anonimato, y dificultar la localización de los productores de las imágenes, los procesados empleaban un método de encriptación de las imágenes de pornografía infantil y un sistema de acceso remoto a los equipos.

Los tres dominios de pago a los que eran redirigidos todos dominios, empleando la IP NUM048, eran los denominados DIRECCION100, DIRECCION101 y DIRECCION102. A su vez, los dominios tipo "Tubes" que fueron creados son los denominados DIRECCION092 y DIRECCION097. Del resto de dominios cabe mencionar, entre otros, DIRECCION103, DIRECCION104 o DIRECCION105.

Muchos de los archivos de fotografía y video elaborados en Marruecos por el Sr. Luis Antonio y el Sr. Torcuato, que fueron compartidos con el morador de la vivienda de DIRECCION000 ( NUM030) fueron posteriormente distribuidos a través del dominio " DIRECCION101" gestionado por este, como son los relativos a las víctimas identificadas como NUM049 (alias " DIRECCION106"), NUM050 (alias " DIRECCION107"), NUM051, NUM052 y NUM053. De igual manera, muchos de los archivos de fotografía y video elaborados en Barcelona (como los referentes a Sixto, Bernardino, Esteban, Laureano o Raúl) fueron editados y publicados a través del sello " DIRECCION101".

En el desarrollo de la actividad antedicha, durante el periodo que comprende desde abril de 2011 a mayo de 2015, en el interior de la vivienda se produjeron las siguientes conductas:

_ Raúl, nacido el NUM046 de 1995, acudió a la vivienda de DIRECCION000 el 30 de mayo de 2011, cuanto contaba con dieciséis años. Una vez allí se le realizó un reportaje fotográfico compuesto por unas cincuenta y siete fotografías, utilizando la cámara Canon EOS 400D. Durante el reportaje se hizo posar al menor en un sofá de la vivienda, desnudo y exhibiendo sus genitales ( DIRECCION108), así como sentado en una silla, desnudo, mientras se masturbaba ( NUM054).

_ Celso, nacido el NUM055 de 1997, acudió a la vivienda de la CALLE003 en un periodo comprendido entre noviembre de 2011 y julio de 2013. El morador de la vivienda realizó con él un total de 87 archivos de video y fotografía, siendo los dispositivos utilizados una cámara Nikon P520, una cámara Fujifilm JV1000 una la cámara de grabar Sony HDR-CX105E.

El 10 de septiembre de 2011 se grabaron tres videos, utilizando la cámara Sony HDR, mientras el menor era sometido a una felación por parte del adulto ( DIRECCION109) y era masturbado por el mismo adulto ( DIRECCION110).

El 23 de diciembre de 2011 se realizaron al menor seis archivos de fotografía obtenidas con la cámara Fujifilm JV100 en los que aparece el menor, desnudo, mostrando su pene erecto ( DIRECCION111).

El 15 de febrero de 2012 se realizó al joven otro reportaje fotográfico, utilizando la misma cámara que en la ocasión anterior, reportaje en el que se hizo posar al menor mostrando a cámara su pene erecto en diferentes posturas, así como realizándosele una medición del pene con un metro por parte de un adulto ( DIRECCION112).

El 24 de mayo de 2013 Celso volvió a acudir a la vivienda, realizándose con él una grabación de video en la que se hizo posar al menor, tumbado, desnudo, en una cama, portando una máscara de color blanco colocada en la cara, mientras era masturbado por un adulto mediante el empleo de una bomba succionadora (archivo DIRECCION113). En esas mismas fechas se realizó otro video al menor en el que se le hizo posar desnudo mientras se masturbaba utilizando un juguete sexual consistente en una vagina de silicona (" DIRECCION114").

El 9 de julio de 2013 el joven acudió nuevamente a la vivienda, realizándose con un reportaje fotográfico compuesto de dieciséis fotos, utilizándose una cámara Nikon Coolpix P520, haciendo posar al menor sentado en una silla, desnudo, mientras se masturbaba mirando una película pornográfica en una tablet, hasta llegar a eyacular ( DIRECCION115).

_ Armando, nacido el NUM056 de 1998, acudió a la vivienda en un periodo que abarca desde marzo de 2012 (cuando contaba con catorce años) hasta agosto de 2014 (cuando tenía dieciséis años). Los dispositivos utilizados en las distintas ocasiones en que las fue fotografiado y grabado fueron tanto la cámara Nikon P520, la cámara Fujifilm JV100, como la Sony HDR-CX105E, realizándosele un total de 330 archivos de fotografía y video. En el mes de marzo de 2012 el menor fue sometido a un reportaje fotográfico en el interior de la vivienda en el que se le hizo posar desnudo, realizándosele una medición de su pene con una especie de regla (archivo DIRECCION116).

El 21 de abril de 2012 el menor volvió a la vivienda y una vez allí se le realizó un video (archivo DIRECCION117), mientras estaba siendo sometido a una felación por parte de un adulto.

El día 12 de mayo de 2012 el joven volvió a la casa, realizándose un nuevo reportaje de hasta 24 archivos de fotografía, utilizando la cámara Fujifilm Finepix JV100, haciendo posar desnudo al menor, con el pene erecto ( DIRECCION118) así como fotografiando en primer plano sus genitales, a los cuales se les había colocado una especie de anillo que rodea los testículos (archivo DIRECCION119).

El 17 de julio de 2013 el menor fue sometido a un nuevo video, realizado en la cama de una de las habitaciones de la vivienda, donde el menor posaba semidesnudo, masturbándose mientras observaba una película pornográfica en una tablet que se le había proporcionado ( DIRECCION120).

Un mes después, el 21 de agosto de 2014 se le realizó un video con la cámara Sony mientras el menor estaba siendo sometido a una felación por parte de un adulto ( DIRECCION121).

_ Romulo, nacido el NUM057 de 1999, acudió a la vivienda de DIRECCION000 en un periodo comprendido entre octubre de 2012 y julio de 2013, cuando el menor contaba con trece años de edad. Se realizaron con el joven un total de 249 archivos de video y fotografía en diferentes fechas. El 13 de octubre de 2012 el menor acudió a la vivienda y el morador le realizó cuatro archivos de video en los que se grabó al menor mientras este permanecía sentado en una silla, enfrente de la pantalla del ordenador en el que se estaba pasando una película pornográfica, siendo sometido a una felación por parte de un adulto ( DIRECCION122).

El 7 de enero de 2013, el menor acudió otra vez a la vivienda, realizándose un video en el que el menor fue grabado mientras estaba siendo masturbado por un adulto ( DIRECCION123).

Tiempo después, el día 5 de julio de 2013 , el menor acudió nuevamente a la vivienda y en esta ocasión se realizaron con él dos videos en los que nuevamente el menor fue grabado mientras estaba junto al ordenador de sobremesa del despacho de la vivienda, viendo una película pornográfica y un adulto le tocaba los genitales (archivo DIRECCION124), estando ese día en compañía de otro menor, Balbino.

_ Balbino (nacido el NUM058 de 2001), acudió a la vivienda durante un periodo comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2015, realizándose un total de 94 archivos de fotografía y video, correspondientes a diferentes fechas. El 13 de enero de 2013, cuando el menor todavía no había cumplido los doce años, el morador de la vivienda realizó con él dos videos en los que se grabó al menor sentado en una silla, observando la pantalla de un ordenador que proyecta imágenes pornográficas, mientras un adulto le está practicando una felación (archivo DIRECCION125).

El 5 de julio de 2013 el menor volvió a la vivienda. Ese día, en el que también se encontraba en la vivienda Romulo, el morador realizó al joven un reportaje de fotos en el que el menor aparece posando con el pene erecto en una de las estancias de la casa.

Meses después, el 18 de enero de 2014, el menor (que por entonces tenía casi trece años) volvió a la casa y nuevamente se le realizó un reportaje fotográfico con la cámara Canon EOS D60, sesión en la que el menor se hizo posar al menor con el pene erecto y los pantalones medio bajados, mientras nuevamente sostenía una tablet que proyecta pornografía (archivo DIRECCION126).

Un año después, el 26 de febrero de 2015, ya con catorce años, Balbino volvió a la vivienda de la casa de la CALLE003 y el morador le realizó nuevamente un reportaje de video en el que el menor fue grabado mientras permanecía tumbado en una cama, junto a un adulto que le practica una felación. De igual modo se grabó al menor penetrando analmente al propio adulto (archivo DIRECCION127).

Finalmente, el 27 de marzo de 2015 el menor acudió a la vivienda y se le realizó un nuevo reportaje de fotos, en el salón de la vivienda, sentado en el sofá mientras un adulto le practica una felación y cómo después el propio menor sodomiza al adulto (nombre del archivo, DIRECCION128).

_ Bienvenido, alias " Virutas", nacido el NUM059 de 1999, acudió a la vivienda en un periodo comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015, cuando contaba con quince años, realizándosele un total de 202 archivos de fotografía y video.

El 5 de marzo de 2014 el joven acudió a la vivienda, donde se le realizaron dos videos en los que se grabó al menor mientras estaba siendo sometido a una felación por parte del adulto (archivo, DIRECCION129).

Dos meses después, el 24 de junio de 2014, el menor volvió a la casa, realizándosele un reportaje fotográfico compuesto de seis archivos de fotografía, tomadas con la cámara Nikon Coolpix P520, en el que se hizo posar al menor, desnudo, mostrando sus genitales y su ano, en una de las habitaciones de la casa ( DIRECCION130), mientras lleva colocada en la cara una máscara de color blanco.

Posteriormente, el día 27 de septiembre de 2014, se le realizó un nuevo reportaje fotográfico, compuesto de diez archivos de fotografía, tomadas esta vez con la cámara Canon EOS 60D. En dicho reportaje se hizo posar nuevamente al menor, desnudo, mientras se masturbaba tumbado en una cama, mirando imágenes pornográficas en la tablet que sujetaba con una de sus manos ( DIRECCION131).

El día 4 de octubre de 2014, el joven acudió a la casa y se le realizaron dos videos con la cámara Sony en los que se grabó al menor, tumbado en una cama, mientras el adulto le practicaba una felación y el estaba mirando una tablet, para a continuación, pasar a penetrar analmente el menor al propio adulto (archivos DIRECCION132).

El día 23 de noviembre de 2014 el menor volvió a ser utilizado para la grabación de dos videos, junto con otro joven llamado Jesús Luis, grabando al menor mientras practicaba sexo anal con un adulto, quien es penetrado por aquel en la cama del dormitorio principal, (archivo DIRECCION133).

Finalmente, en el mes de marzo de 2015 Bienvenido volvió a la vivienda, realizándose con él un nuevo reportaje fotográfico en las que se hizo posar al menor mostrando a cámara sus genitales y su ano, así como el pene en estado de erección ( DIRECCION134).

_ El todavía menor Sebastián. (nacido el NUM060 de 2003), acudió a la vivienda de la CALLE003 en un periodo comprendido entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, realizándole un total de 80 archivos de fotografía correspondientes a diferentes fechas: la primera, el 11 de diciembre de 2014, cuando el menor contaba con once años, fue sometido a un reportaje fotográfico en el que el menor posando en la misma habitación que los jóvenes anteriormente referidos, y de nuevo en idéntica postura, es decir, posando tanto tumbado como de pie mientras mira pornografía en una tablet y mantiene el pene erecto (archivo DIRECCION135) y archivo DIRECCION136), a modo de ejemplo).

En la segunda sesión fotográfica, realizada el 20 de diciembre de 2014, acudió a la vivienda junto a Jesús Luis realizándose con ellos un reportaje de fotográficas donde el menor posó desnudo, con el pene erecto ( DIRECCION137), siendo sometido a una felación por parte de un adulto. El 23 de diciembre de 2014 volvió a la vivienda, nuevamente con Jesús Luis,

En la última de las sesiones, correspondiente al 29 de marzo de 2015 se realizaron al menor un total seis fotografías y en una de ellas (archivo DIRECCION138) se hizo al menor posar con el pene erecto mientras un adulto le medía el pene con un metro.

La cámara utilizada para la elaboración de los diferentes reportajes fue la Canon EOS D60.

_ Jesús Luis, nacido el NUM061 de 2001, acudió a la vivienda de la CALLE003 de DIRECCION000 en un periodo comprendido entre septiembre de 2014 y enero de 2015, realizándose con él un total de 58 archivos, tanto de fotografía como de video. El 1 de septiembre de 2014 utilizándose una cámara Sony HDR-CX105E se realizó una grabación de video al menor mientras este estaba siendo sometido a una felación por parte de un adulto.

El 17 de octubre de 2014 el menor volvió a la casa y se realizó una nueva grabación de video en la que el menor, tumbado en un sofá, estaba viendo pornografía en la tablet, mientras un adulto le practicaba una felación ( DIRECCION139).

El día 20 de diciembre de 2014 (fecha en la que acudió al domicilio acompañado del menor Sebastián.), aparece junto al otro menor, en un sofá, mientras miran una tablet. Pero también aparece el entonces menor posando con los pantalones bajados y el pene erecto, conteniendo el archivo la edad que tenía el menor, 13 años.

El 23 de diciembre de 2014, Jesús Luis volvió a la casa, acompañado otra vez de Sebastián., realizándose un video en el que los dos menores aparecen juntos, posando desnudos en la cama, tocándose uno a otro el pene, mientras sostienen una tablet que proyectaba imágenes de pornografía.

El 24 de enero de 2015 se realizó un nuevo reportaje fotográfico al menor, utilizando la cámara Canon EOS D60. En las fotos se ve al entonces menor nuevamente en la misma estancia que las ocasiones anteriores, tumbado en una cama, posando desnudo y con el pene erecto.

_ Maximino, nacido el NUM062 de 2000, acudió el 24 de enero de 2015, cuando el entonces contaba con catorce años. En esa ocasión se le realizó un reportaje fotográfico, utilizando la cámara Canon EOS D60. En las fotografías aparece el joven, posando de pie, semidesnudo y con el pene erecto (archivo DIRECCION140).

A través de Bienvenido un grupo de jóvenes tutelados por la Generalitat de Catalunya y que residían en el CRAE " DIRECCION141", de DIRECCION000 (entre los que se encontraban Doroteo, Héctor, Jacinto, Marcial , supieron de la existencia de la vivienda de la CALLE003 y comenzaron a acudir a la misma. En ese grupo también se hallaba Jose Luis (este último estaba tutelado por la DGAIA desde febrero de 2014, ingresando en el Centre dŽAcollida de DIRECCION142, siendo a partir del 26 de marzo de 2015 que se trasladó al CRAE DIRECCION141).

_ Marcial (nacido el NUM063 de 2001), acudió a la vivienda el 16 de mayo de 2015 (es decir, cuando contaba con trece años y diez meses), realizándosele un reportaje fotográfico de diecinueve fotografías, a través de la cámara Canon EOS D60. Durante el reportaje fotográfico al menor posaba en una habitación de la vivienda, tanto tumbado en una cama como también de pie, con los pantalones bajados y el pene erecto (ej: DIRECCION143), o DIRECCION144), mientras observaba la pantalla de una tablet en la que se proyectaban imágenes de pornografía.

_ Héctor, nacido el NUM064 de 1999, acudió también a la vivienda el 16 de mayo de 2015, donde se le hizo un reportaje de treinta y dos fotografías, captadas con la cámara Nikon P520. Durante el reportaje, el entonces menor (aún no había alcanzado los dieciséis años), posó con el torso desnudo, en compañía de otros dos menores, Doroteo e Jacinto, en un sofá de la vivienda mientras observan las imágenes de una tablet ( DIRECCION145). Después se le hizo entrar a él solo en el interior de una habitación, donde posó, con los pantalones bajados mientras muestra sus genitales, realizándose también fotos en primer plano del pene y los testículos del menor ( DIRECCION146).

_ Doroteo, nacido el NUM065 de 2000), acudió a la casa el 15 de mayo de 2015, junto a Héctor e Jacinto. Se le hizo entrar en una de las habitaciones de la casa donde, de igual manera que los otros chicos, se le hizo posar en diferentes posturas, tumbado en la cama y con los pantalones bajados y el pene erecto mientras observaba pornografía en la tablet que le han proporcionado. Se le hicieron un total de treinta y tres fotografías con la cámara Canon EOS D60.

_ Jacinto, nacido el NUM066 de 2000, acudió a la casa el 2 de mayo de 2015, realizándose con él un reportaje fotográfico de veinte imágenes en las que el menor posó de pie y también tumbado en una cama, con los pantalones bajados y el pene erecto, mientras miraba pornografía en una tablet.

El 15 de mayo de 2015, volvió a la vivienda, en compañía de Héctor y Doroteo. Ese día se le hizo entrar también a la misma habitación, realizándose un nuevo reportaje fotográfico compuesto por cincuenta y dos fotografías que fueron realizadas con la cámara Canon EOS D60. También en este caso se hizo posar al entonces menor (contaba con catorce años a la fecha de las imágenes) tumbado en la misma cama, con los pantalones bajados y mostrando su pene erecto.

_ En relación a Jose Luis, nacido el NUM067 de 2001, acudió a la vivienda durante un periodo comprendido entre enero de 2015 y el 1 de mayo de 2015, realizándose con él un total de noventa y dos fotografías. En la primera ocasión que acudió a la vivienda, el 24 de enero de 2015, se le realizaron cuarenta y seis fotografías, utilizando la cámara Canon EOS D60. Durante el reportaje, el entonces menor (todavía contaba con trece años) posó semidesnudo en una habitación de la casa, con el pene en erección.

El 4 de abril de 2015, el menor volvió a la vivienda, donde se le realizaron nuevamente diez fotos tomadas también con la misma cámara que la anterior ocasión. Durante el reportaje se hizo posar al menor en la misma actitud, exhibiendo su pene erecto a la cámara.

El 1 de mayo de 2015 se le realizaron en la vivienda un total de veintidós fotografías. En esta ocasión nuevamente se hizo posar al menor desnudo, mostrando su pene en estado en erección.

El 8 de marzo de 2015 se realizó un video al menor mientras este estaba siendo sometido a una felación por parte de un adulto (archivo DIRECCION147).

_ En relación al todavía menor Ruperto. (en cuanto nacido el NUM068 de 2003), acudió a la casa de la CALLE003 el 19 de abril de 2015 (es decir, que el menor tenía todavía 12 años) realizándosele un reportaje fotográfico, a cámara Canon EOS D60, compuesto por un total de veinte imágenes. Durante el reportaje se hizo posar al menor en una de las habitaciones de la casa, tanto tumbado en una cama como de pie, mientras muestra el pene erecto y los pantalones bajados.

Tras la elaboración de los diferentes reportajes de fotografía y video a los jóvenes mencionados, se compartieron los mismos con el acusado Sr. Torcuato, quien los guardó y almacenó en el disco duro de su propiedad Samsung nº serie NUM006. En concreto, en relación a Jose Luis, se compartieron 45 imágenes correspondientes a la sesión fotográfica del 24 de enero de 2015. En relación al todavía menor Sebastián., se compartieron un total de 73 imágenes, entre ellas, las correspondientes al reportaje fotográfico elaborado el 20 de diciembre de 2014. En relación a Jesús Luis, se compartieron archivos correspondientes a diferentes fechas, entre los que se encontraban aquellos en los que Jesús Luis aparecía posando junto a Sebastián. o aquellos otros en los que aparecía junto a Bienvenido. En relación a Bienvenido, se compartieron hasta 86 imágenes del mismo, correspondietes a las sesiones de septiembre de 2014 y marzo de 2015. En relación a Balbino, se compartieron 39 archivos de los mencionados, correspondientes a diferentes fechas. En relación a Celso, se compartieron con el acusado Sr. Torcuato diversos archivos de fotografía y video realizados en la vivienda de DIRECCION000, como aquel en el que el menor aparecía sentado en una silla junto al ordenador del despacho de la casa mientras era masturbado por un adulto o el video en el que el menor aparece introduciendo su pene erecto en una vagina de silicona. En relación a Armando, se compartieron hasta 86 archivos de fotografía y video, correspondientes a diferentes fechas, entre los que el menor aparece sentado junto al ordenador del despacho de la vivienda y estaba siendo masturbado por la mano de un adulto o aquells en los que el menor aparecía posando desnudo mientras portaba una especie de anillo en el escroto. En relación a Romulo, se compartieron hasta 36 archivos de fotografía y video en los que el menor aparecía desnudo, realizándose tocamientos en sus genitales.

En la elaboración de los reportajes fotográficos y audiovisuales producidos tanto en Barcelona como en DIRECCION000 se contó con la ayuda y colaboración técnica y personal de otro acusado no juzgado en la presente causa ( NUM069), residente en Francia, quien acudía de manera periódica a la vivienda de NUM030, pasando temporadas con él.

Séptimo: Desde, al menos, el año 2008, el acusado Sr. Torcuato se vino dedicando de manera sistemática a contactar con chicos menores de edad, pertenecientes al BARRIO000, en la ciudad de Valencia. Se trataba en todos los casos de chicos pertenecientes a familias humildes, en algunos casos, desestructuradas. Muchos de ellos eran de origen rumano y también de países de El Magreb. El modo habitual de contactar con los chicos era entablar conversación con ellos en distintas zonas públicas del barrio, tales como parques o zonas recreativas y ofrecerles hacer fotografías, haciendo ver a los chicos que eran para su colección privada. Posteriormente, ganada la confianza de los chicos, les ofrecía marchar con ellos en un vehículo a otras zonas de fuera de la ciudad de Valencia, normalmente en DIRECCION158 u otras zonas despobladas, donde, a cambio de entregas de pequeñas cantidades de dinero, que solían rondar entre los 20 y 30 euros, les hacía posar desnudos en distintas conductas sexuales, realizando diferentes reportajes fotográficos para los que utilizaba su cámara Nikon D80.

_ En concreto, el 15 de agosto de 2008 se llevó a Julio, nacido el NUM070 de 1996 (que por entonces contaba con doce años) a la zona de DIRECCION158, en compañía del acusado Sr. Jose Ramón. Una vez allí, utilizando la cámara precitada, los dos acusados realizaron al menor un reportaje fotográfico, compuesto de unos 400 archivos, en los que el menor aparece posando semidesnudo ( DIRECCION148). Días después, el 21 de agosto de 2008, el acusado Sr. Torcuato, utilizando su cámara Nikon D80, realizó en el interior de su vivienda un reportaje al menor, compuesto de ciento veintinueve archivos de fotografía, en los que hizo posar al menor semidesnudo en el salón de la casa ( DIRECCION149).

Estos archivos de fotografía, al igual que los del 15 de agosto de 2008, fueron compartidos por el acusado con el acusado NUM030, quien guardó los archivos en la carpeta " DIRECCION077" del disco duro Verbatin nº serie NUM047, de su propiedad, concretamente en la ruta / DIRECCION150/.

_ Tiempo después, el 5 de junio de 2010, el acusado Sr. Torcuato contactó con otro joven, identificado como NUM071 " Santo" (de unos quince años de edad), realizando un reportaje fotográfico con la cámara Nikon D80, compuesto por 14 fotografías en las que el acusado hizo posar al joven semidesnudo, sin camiseta, mostrando su pene en estado de erección ( DIRECCION151), ( DIRECCION152). El Sr. Torcuato compartió estos archivos con el acusado NUM030, quien guardó los archivos en la carpeta " DIRECCION077" del disco duro Verbatin nº serie NUM047, de su propiedad, concretamente en la ruta / DIRECCION153. Además, algunas de las fotos correspondientes a este reportaje fueron publicadas a través del sello Sexoticboyz.com gestionado por aquel.

Ese mismo día el Sr. Torcuato llevó a cabo otro reportaje de tres fotografías a un joven de unos doce años, identificado como NUM072 (" Topo"), utilizando la misma cámara y haciendo que el menor posara semidesnudo, enseñando el pene ( DIRECCION154) o el culo ( DIRECCION155) compartiendo también estos archivos con el acusado NUM030, quien guardó los archivos en la carpeta " DIRECCION077" del disco duro Verbatin nº serie NUM047, de su propiedad, concretamente en la ruta / DIRECCION153.

_ En el mes de abril de 2012 el acusado Sr. Torcuato contactó con un joven identificado como Vidal (alias " Casposo") y realizó al mismo un reportaje fotográfico con la cámara NikonD80. En el reportaje, consistente en 139 fotografías, el menor, que por entonces tenía una edad aproximada a los trece años, posa en la zona de La Albufera, en diferentes posiciones, sin camiseta y con los calzoncillos bajados, mientras exhibe su pene en erección ( DIRECCION156).

Un año después, en abril de 2013, el acusado Sr. Torcuato volvió a contactar con el joven, realizando un nuevo reportaje de cuarenta y nueve fotografías en el que el acusado hizo posar a Vidal otra vez semidesnudo, junto a una caseta, mostrando su pene erecto ( DIRECCION157).

_ Tiempo después, en Semana Santa del año 2014 el Sr. Torcuato organizó a sus amigos, el acusado Sr. Luis Antonio y el acusado NUM030, una visita a la zona de Valencia. El objetivo de la misma era realizar reportajes fotográficos a adolescentes, para lo cual, el acusado Sr. Torcuato, valiéndose de la confianza que mantenía con ellos, contactaba con los menores, en ocasiones a través de la aplicación wasap del teléfono móvil (habiéndose encargado previamente de obtener los números de teléfono de los jóvenes) o bien, directamente contactando con ellos en el BARRIO000.

De esta manera, en la época precitada, los acusados contactaron con Ernesto (alias " Patatero"), nacido el NUM073 de 1998, que por entonces tenía quince años, y con Alfonso (alias " Sardina), nacido el NUM074 de 2000, con trece años y medio, los llevaron a la zona de DIRECCION158 y les realizaron varios reportajes fotográficos. En uno de ellos, compuesto de 126 fotografías, hicieron posar a los dos jóvenes junto a una construcción en ruinas, con las camisetas subidas y los pantalones bajados, masturbándose uno junto a otro hasta llegara eyacular (DSC_7386.JPG) (DSC_7444.JPG). El 18 de abril de 2014 los acusados realizaron otro reportaje fotográfico, haciendo posar a los dos jóvenes en la zona de DIRECCION158 con el pantalón medio bajado y exhibiendo sus penes ( DIRECCION159).

En esas mismas fechas los acusados contactaron con Ernesto y con joven de unos catorce años, llamado " Argimiro", los llevaron a una construcción en ruinas, con grafittis, realizando un reportaje en el que hicieron posar a los dos chicos en ropa interior, portando diferentes prendas y objetos fetichistas propiedad del Sr. Luis Antonio, mientras exhibían sus genitales y se masturbaban delante de la cámara ( DIRECCION160) ( DIRECCION161), ( DIRECCION162).

El 19 de abril de 2014, los acusados contactaron con Ernesto y con Cayetano, nacido el NUM064 de 1997 (quien por entonces tenía dieciséis años), llevándolos a una zona de naranjos, donde realizaron un reportaje de unas cuatrocientas fotografías en el que los acusados hcieron posar a los menores con la camiseta subida y los pantalones bajados, masturbándose mientras observan una pantalla de teléfono móvil ( DIRECCION163), ( DIRECCION164), hasta llegar a eyacular ( DIRECCION165). Para la realización del reportaje cada uno de los acusados utilizó su propia cámara, el Sr. Torcuato su Nikon D80, el Sr. Luis Antonio la Nikon D5000 y el acusado NUM030 una Canon EOS 60D.

_ Meses después, el 25 de agosto de 2014 el acusado Sr. Torcuato contactó con Ernesto y con el menor Miguel Ángel (alias " Palillo"), nacido el NUM075 de 2001 (quien, por entonces, tenía doce años) y llevó a cabo un reportaje fotográfico, con un total de ciento diecisiete fotografías, en el que el acusado hizo que los menores posaran semidesnudos, realizando diferentes conductas sexuales, como chuparse los pezones ( DIRECCION166), tocarse los genitales ( DIRECCION167), haciendo ademán de realizar uno a otro una felación ( DIRECCION168) o exhibiendo los genitales ( DIRECCION034).

_ Durante la Navidad de 2014-2015 los acusados, Sr. Torcuato, Sr. Luis Antonio, en compañía del acusado NUM030, volvieron a realizar una quedada en la zona de Valencia. El día 31 de diciembre de 2014 quedaron con " Vidal" (quien por entonces debía tener una edad aproximada a los dieciséis años) y realizaron con él una sesión de seis videos, utilizando la cámara Sony DCR-SX43E. En los videos el menor posa semidesnudo, mostrando su pene en estado de erección ( DIRECCION169), siendo objeto de una felación por parte de un adulto (archivo DIRECCION170).

Dos días después, el 2 de enero de 2015, contactaron con Alfonso, que entonces tenía casi quince años, con Agustín (alias " Gotico"), nacido el NUM076 de 2000 (quien por entonces tenía catorce años), con " Argimiro" y con Anselmo (alias " Pitufo"), nacido el NUM077 de 2001 (quien, por entonces, tenía catorce años). Les llevaron a una zona despoblada de fuera de Valencia, realizando a cada uno de ellos un reportaje fotográfico. Cada uno de los adultos llevaba su propia cámara, el Sr. Torcuato la cámara Nikon D80, el Sr. Luis Antonio la Nikon D5000 y el acusado NUM030 la Canon EOS 60D. A Ernesto le fotografiaron y grabaron posando, desnudo, exhibiendo su pene en estado de erección. En un momento dado, el acusado NUM030 se acercó hasta el menor y comenzó a hacerle una felación, siendo grabado por el acusado Sr. Torcuato, quien utilizaba en ese momento una cámara de video Sony DCR-SX34E, propiedad de aquel ( DIRECCION171), ( DIRECCION172), dando instrucciones al menor de cómo tenía que actuar ante la cámara.

Acto seguido, realizaron otro reportaje a Argimiro, utilizando tanto la cámara Canon como la cámara de grabar Sony, fotografiando al menor mientras se masturbaba viendo imágenes pornográficas en un teléfono móvil que le habían proporcionado. En un momento dado el acusado NUM030 se acercó hasta su altura y comenzó a masturbarle, mientras el acusado Sr. Torcuato grababa la escena con la cámara Sony ( DIRECCION173), (video DIRECCION174).

A continuación y de la misma manera, hicieron posar a Anselmo y le fotografiaron y grabaron mientras se desnudaba y comenzaba a masturbarse mientras miraba pornografía en un teléfono móvil. El acusado NUM030 se acercó hasta su altura y de igual manera que con el anterior joven comenzó a masturbarle, mientras el acusado Sr. Torcuato grababa la escena con la cámara Sony ( DIRECCION175).

Finalmente, hicieron posar a Agustín (alias " Gotico") en idéntico pose. El acusado NUM030 se acercó hasta él y comenzó a masturbarle y hacerle una felación, mientras el menor era grabado con la misma cámara Sony. En un momento dado, como quiera que el menor no era capaz de mantener la erección, el Sr. Torcuato se acercó hasta él y poniéndose de rodillas comenzó a hacerle una felación mientras era grabado por sus compañeros. ( DIRECCION176).

_ Dos meses después, el 15 de marzo de 2015, el acusado Sr. Torcuato se acercó a la zona de BARRIO000 y contactó con tres chicos que en ese momento se encontraban allí, Camilo. (alias " Triqui"), nacido el NUM078 de 2002 (con trece años de edad), con Miguel Ángel, (que por entonces contaba con trece años) y con Justino., nacido el NUM079 de 2003, con doce años de edad. Tras convencerles para que se dejaran hacer unas fotos, consiguió que se subieran con él a su vehículo, desplazándose los cuatro a la zona de DIRECCION158, donde, a cambio del pago de una pequeña cantidad de dinero a cada uno, les hizo unas fotografías con la cámara Nikon D80, en las que los menores aparecen posando semidesnudos, exhibiendo sus genitales y con el pene en erección, así como masturbándose en diferentes posiciones ( DIRECCION177), ( DIRECCION178), ( DIRECCION179). En el curso de este reportaje fotográfico, el acusado Sr. Torcuato masturbó y realizó una felación a cada uno de los tres jóvenes, tanto a Justino. ( DIRECCION180 y DIRECCION181), como a Camilo. ( DIRECCION182), como a Miguel Ángel ( DIRECCION183 y DIRECCION184).

Miguel Ángel provenía de una familia desestructurada. Vivía junto a su madre (que estaba enferma) y tenían escasos recursos económicos para subsistir. Tales circunstancias eran conocidas por el Sr. Torcuato, quien ya en agosto de 2014 había realizado otro reportaje fotográfico a Miguel Ángel, junto a Ernesto.

_ En el mes de abril de 2015, concretamente el día 30, los acusados, Sr. Luis Antonio y Sr. Torcuato, junto con el acusado NUM030, contactaron con Alfonso y otro menor, llamado Romualdo (alias " Canoso"), nacido el NUM080 de 2000 (y por tanto, con catorce años) y les realizaron un reportaje fotográfico y videográfico consistente en un total de 117 fotografías, en el que los acusados hicieron posar a los menore semidesnudos, con la camiseta levantada y los pantalones medio bajados, exhibiendo el pene en erección y masturbándose en paralelo ( DIRECCION185) portando cada uno de ellos un antifaz en los ojos ( DIRECCION186). Para la elaboración del mencionado reportaje los acusados utilizaron la cámara Nikon D5000 y la cámara de grabar Sony DCR.

_ De manera paralela, en un periodo de tiempo comprendido entre el 2012 y 2015, el acusado Sr. Torcuato, aprovechando los lazos de amistad y confianza que le unían con la familia Gabriel (formada por el Sr. Ismael y la Sra. Adriana), realizó con los tres hijos de la pareja, Inocencio ( NUM045 el NUM081 de 1998), Segismundo (nacido el NUM082 de 2003) y Carlos Daniel (nacido el NUM083 de 2005) una ingente cantidad de material fotográfico y videográfico en el que los menores aparecían desnudos, realizando diferentes conductas sexuales. Para la realización de estos reportajes el Sr. Torcuato tenía la costumbre de llevar a los jóvenes a su vivienda, situada en una zona próxima al Museo de Les Arts i Les Ciencies, en Valencia.

Cuando el mayor de los hermanos Inocencio contaba con una edad aproximada a los trece años, el acusado Sr. Torcuato le realizó un reportaje fotográfico utilizando la cámara Nikon D80, en diferentes estancias de la vivienda del Sr. Torcuato, posando a cámara: duchándose en un cuarto de baño ( DIRECCION187), tumbado encima de una cama, con las piernas abiertas y mostrando a cámara sus genitales y el ano ( DIRECCION188), o de pie, encima del sofá del salón, desnudo ( DIRECCION189).

Por esas mismas fechas el acusado llevó a cabo diversos reportajes de foto y video tanto a Inocencio como su hermano pequeño Juan María. En un primer video realizado en el baño del acusado, el Sr. Torcuato dirigía instrucciones a los menores mientras se daban un baño con espuma, haciendo que uno y otro se tocaran los genitales, que el menor Carlos Daniel masturbara a su hermano mayor, orinen uno sobre otro etc.... Posteriormente, ese mismo día, el acusado llevó a cabo una sesión de fotos donde los dos hermanos posan desnudos, en el sofá del salón, exhibiendo los genitales y el ano con las piernas abiertas (en el caso de Inocencio, DIRECCION190) o mostrando el pene erecto (en el caso de Carlos Daniel, DIRECCION191), o posando de pie, con fetiches.

En esa misma época, el acusado, utilizando su cámara Nikon D80, llevó a cabo un reportaje fotográfico a los dos hermanos en el que se ve a estos volviendo a aparecer juntos, en la ducha, realizando diferentes conductas sexuales, como es el caso del hermano pequeño que besa a Inocencio en el pene ( DIRECCION192), o bien a este masturbando a su hermano pequeño ( DIRECCION193). También aparece el pequeño posando con ropa fetiche ( DIRECCION194) o desnudo mientras porta un candado cerrado colocado en el pene (( DIRECCION195).

En torno al mes de marzo de 2014, cuando el menor Inocencio contaba con casi dieciséis años de edad, el acusado Sr. Torcuato le realizó un nuevo reportaje fotográfico, con imágenes en las que, por un lado se ve a Inocencio, tanto en el baño como en el salón de la vivienda del Sr. Torcuato, posando desnudo en diferentes posturas que dejan ver sus genitales y el pene erecto y llevando algún objeto de connotación fetichista, como una peluca rubia ( DIRECCION196 y DIRECCION197), así como diversos montajes fotográficos en los que el menor aparece emulando a San Sebastián DIRECCION198, con fondos superpuestos diferentes.

Tiempo después, en mayo de 2015, el acusado Sr. Torcuato realizó un nuevo reportaje fotográfico, utilizando nuevamente su cámara Nikon D80, en el que se ve a Inocencio (que entonces contaba con diecisiete años) posando desnudo, rodeado de vegetación, portando algunas de las prendas fetiche propiedad del Sr. Torcuato.

El 23 de septiembre de 2015, cuando Inocencio contaba ya con diecisiete años, el Sr. Torcuato realizó un nuevo reportaje fotográfico con su cámara Nikon D80, en el que hizo posar a aquel junto a una zona con vegetación, desnudo y con el pene en estado de erección.

El acusado Sr. Torcuato guardaba los reportajes fotográficos y de video que iba realizando a los menores en los dispositivos disco duro Samsung nº serie NUM006 y pendrive USB Kingston. En el disco duro mencionado se hallaba almacenado y clasificado en una carpeta con el nombre " DIRECCION199" (en alusión a los nombres de los progenitores de los chicos) y, a su vez, dentro de ella, diversas subcarpetas, haciendo todas ellas referencia a Inocencio, el mayor de los hermanos, así como la mención de los lugares donde las fotografías fueron tomadas.

Además, compartió gran parte de los archivos con el Sr. Luis Antonio, quien los guardó en la tarjeta SD Kingston nº serie NUM084 y en el disco duro Samsung nº serie NUM007.

De igual manera, compartió unos 750 archivos de los producidos a los hermanos Gabriel, entre 2012 y 2015, con los moradores de la vivienda de la CALLE003 de DIRECCION000, quienes los almacenaron en el disco duro Verbatin nº serie NUM047, concretamente, en una carpeta de nombre / DIRECCION200, que contiene los archivos de fotografía correspondientes a los dos hermanos Gabriel, en el episodio de la bañera y también los que aparecen desnudos en el salón de la vivienda del Sr. Torcuato, así como el video donde están jugando al fútbol en una de las estancias de la DIRECCION088, desnudos, junto al acusado (que va en ropa interior).

Octavo: El Sr. Jose Ramón vivía por entonces en una vivienda situada en la CALLE002 nº NUM002 de Valencia. En el interior de la vivienda existía un pequeño habítaculo, compuesto de una estantería, un espejo y una silla, el cual era utilizado por el Sr. Jose Ramón para cortar el pelo a los chicos adolescentes del barrio que acudían a la casa. Aprovechando el ejercicio de esa actividad y la confianza que los menores depositaban en él, el Sr. Jose Ramón vino utilizando su vivienda como lugar para contactar con chicos que luego serían utlizados en reportajes de fotografía y video.

En concreto, en fecha no determinada pero en todo caso entre los años 2014-2015 el acusado Sr. Jose Ramón llevó a cabo la grabación de un video en el interior de su vivienda, en el habitáculo destinado a peluquería, con un joven de unos quince o dieciséis años, al que previamente rasuró, masajeó y tocó el culo. Posteriormente, hizo pasar al joven desnudo a una pequeña habitación donde había una cama, haciendo posara en diferentes posturas mientras se tocaba los genitales. Las escenas de esta grabación fueron guardadas por el Sr. Jose Ramón en la tarjeta SD Kingston nº de serie NUM085, de su propiedad.

Por esas mismas fechas se realizó en el interior de la vivienda del Sr. Jose Ramón otro reportaje fotográfico a un joven cuya identidad no consta y cuya edad rondaba los quince años, a quien se le hizo posar totalmente desnudo, sentado en la silla existente junto al tocador del habitáculo destinado a peluquería, mientras se tocaba el pene en erección ( DIRECCION201). La serie de fotografías fueron guardadas por el acusado en la ruta DIRECCION202, color rojo, sin número de serie, propiedad del Sr. Jose Ramón.

De igual manera, en fechas comprendidas entre junio de 2015 y junio de 2016 se realizaron varias sesiones fotográficas en el interior de la vivienda del Sr. Jose Ramón, a dos jóvenes adolescentes, cuya identidad no consta y cuya edad rondaba los quince o dieciséis años. En el curso de las sesiones fotográficas se hizo posar a uno de los jóvenes (identificado como NUM017) en distintas posturas, de pie mientras estaba completamente desnudo, con la zona genital completamente rasurado, con el pene en erección, o tumbado en una cama, desnudo y mostrando el pene en estado de erección. Al otro joven, identificado como NUM018, se le realizó también varios reportajes en diciembre de 2015 en los que el joven aparece mostrando a cámara sus genitales. Estos archivos de fotografía fueron compartidos por el acusado con el Sr. Torcuato, quien los tenía almacenados en el disco duro Western Digital nº serie NUM006.

Noveno: En el mes de febrero de 2015, los acusados, Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio, acompañados de un acusado no juzgado en la causa (R1), realizaron un viaje a Málaga, hospedándose en un chalet situado en la localidad de DIRECCION236. Una vez allí contactaron con Romulo (que entonces contaba con quince años) y le realizaron un reportaje fotográfico, de unas ciento noventa imágenes, utilizando la cámara Nikon D5000 propiedad del Sr. Luis Antonio. En el reportaje se hizo posar al menor en diferentes posturas, portando diferente ropa fetichista propiedad del Sr. Luis Antonio. El menor posó tumbado en una cama, desnudo, mientras exhibe sus genitales y porta un antifaz en la cara ( DIRECCION203), de rodillas portando un tanga de leopardo que dejaba entrever sus genitales ( DIRECCION204), sentado en la cama con las piernas abiertas y exhibiendo sus genitales ( DIRECCION205) o de encima de la cama, de pie, desnudo mientras se toca el pene en erección ( DIRECCION206).

La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del morador de la vivienda de DIRECCION000, concretamente en el disco duro Verbatin, así como también en los dispositivos técnicos del acusado Sr. Torcuato (en el disco duro Samsung número de serie NUM006), y del acusado Sr. Luis Antonio (en el disco duro marca Toshiba nº serie NUM086).

Décimo: El día 29 de mayo de 2015, en virtud de auto de 29 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción Tres de DIRECCION000, se practicó la entrada y registro en el domicilio de la CALLE003 nº NUM041 de DIRECCION000. En el curso de la diligencia se hallaron los siguientes objetos:

- Una caja de cartón conteniendo un número indeterminado de diapositivas de contenido sexual de niños mostrándose explícitamente, 5 sobres con fotografías y un CD.

- Un archivador con inscripción AX CAM, conteniendo facturas con logotipo PRODUCTOS ASCHCOM S.L.

- 14 DVDs.

- Una caja de cartón con películas originales y copiadas.

- Una caja de plástico con sobres de fotografías de temática sexual.

- Un pen drive de color negro marca datatraveler.

- Una tarjeta micro CD de 1GB.

- Dos teléfonos móviles.

- Un disco duro marca COMBO con inscripción manuscrita Marrakech.

- Películas minis DV de diferentes marcas.

- Una caja de cartón precintada de marca Sony PDV 64N DVCAM, 5 películas de video de marca beta, 6 películas de marca sony 124, 4 cajas de DV cassette de marca Panasonic, 29 películas de marca Fuji y Master.

- Una caja conteniendo 20 películas mini Dv.

- Una caja de cartón conteniendo 3 películas de video VHS, un porta-cd con CDS, una caja de cartón con 24 mini DVs, 2 disquetes de la marca Minidisc TDK, y varios CDs sueltos.

- Una caja de cartón que contiene 6 películas de video de marca Beta y 5 Minis Dvs.

- Una caja de plástico conteniendo un micro reproductor y 7 películas Beta y 2 VHS.

- Discos duros marca COMBO, VERBATIN, SEAGATE, VERBATIN

- Tarjetas de memoria marca INTEGRAL, KINGSTON, LEXAR.

- Pendrives de marca CIBOX, DT101, sin marca, VERICO.

- Un maletín con ordenador portátil marca HP número de serie NUM087.

- Una mini cámara modelo 208 c.

- Un telescopio marca VIVITAR

- Una pistola y/o defensa eléctrica con inscripción 704

- Una cámara grabadora de video marca SONY HI8PRO con número de serie NUM088.

- Un disco duro de ordenador marca MAXTOR

- Un ordenador portátil marca HP número de serie NUM089.

- Una caja con numerosos CDS y DVDS, cuyo análisis no consta.

- Dos cajas de 22 estuches de rollos de fotografía con inscripciones manuscritas de nombres y fechas que contienen lo que parece ser vello de origen púbico.

- Siete cajas pequeñas con inscripciones manuscritas sobre DVDs, títulos y disponibilidad, cuyo análisis no consta.

- Documentación y sello de sociedad PRODUCTOS ASCHCOM S.L.

- Papel de burbujas y estuches de películas nuevos.

- Una maleta conteniendo equipo de iluminación marca KAISEH VIDEOLIGHT 1.

- Un clasificador de películas y catálogos con logotipo ASCHCOM.

- Discos duros externos sin reseña de marca, SEAGATE, SEAGATE, FREECOM CLASSIC HD, CONCEPTRONIC, VERBATIN, IOMEGA, FREECOM CLASSIC, FREECOM CLASSIC.

- Dos bolígrafos conteniendo cámaras ocultas

- Un número indeterminado de DVD y bobinas de DVD.

A su vez, en el vehículo marca Opel Corsa matrícula .... KS, en el circulaban los moradores de la vivienda en el momento de su detención le fueron intervenidas una cámara fotográfica marca NIKON MODELO COOLPIX P520 con número de referencia 41055329, con tarjeta de memoria marca LEXAR y número de serie 6533491B, una tableta marca APPLE modelo IPAD, número de serie NUM090, un pen drive marca VERBATIM número de serie NUM091, un llavero espía conteniendo un tarjeta de memoria marca SANDISK, y un ordenador portátil marca ACER modelo ASPIRE 7740G, con número de serie NUM092. En el mismo vehículo fueron incautados, además, una cámara fotográfica marca CANON modelo EOS 60 D número 2581418357 conteniendo en su interior una tarjeta de memoria número de serie NUM093 y tarjeta de memoria número de serie NUM094, una cámara de video digital marca SONY modelo NO HDR-CX105 E con número de serie 1387952, conteniendo en su interior una tarjeta de memoria marca SANDISK, una tableta marca INTENSO modelo TAB744 con número de referencia NUM095, y un disco duro con inscripción HEDEN y un teléfono móvil marca SAMSUNG con número IMEI NUM096.

Más de un año después, como consecuencia del resultado de los análisis del material informático incautado en la vivienda de la CALLE003 de DIRECCION000 por parte de los miembros de la Unitat Central de delictes de Mossos dŽEsquadra y fruto de la investigación conjunta subsiguiente con el Grupo de Delitos Telemáticos de UCO (Guardia Civil), en fecha 4 de julio de 2016 fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 las diligencias de entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000, del término municipal de DIRECCION207, donde moraba el acusado Sr. Luis Antonio, en el domicilio sito en la CALLE001, NUM096 NUM001, de Valencia, titularidad del Sr. Torcuato y en el domicilio sito en la CALLE002, nº NUM002, de Valencia, donde residía el Sr. Jose Ramón, las cuales se llevaron a cabo de manera simultánea.

En la vivienda de DIRECCION207, situada en la AVENIDA000 nº NUM097, donde residía el Sr. Luis Antonio se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

- Un ordenador portátil marca ASUS modelo x595l.

- Un ordenador portátil marca ASUS modelo X551M.

- Dos cd marca VERBATIM.

- Una tarjeta de memoria marca KIGSTON número de serie NUM084

- Una tarjeta de memoria marca SANDISK con número de serie NUM098.

- Una tarjeta de memoria marca SILVER HT PREMIUM con número de serie NUM099.

- Un disco duro extraíble marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM036.

- Un disco duro extraíble marca SEAGATE número de serie NUM100.

- Un disco duro extraíble marca SEAGATE número NUM101.

- Un disco duro extraíble marca TOSHIBA número de serie NUM102.

- Un disco duro extraíble marca TOSHIBA número de serie NUM103.

- Un disco duro extraíble marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM104.

- Un disco duro multimedia marca IOMEGA modelo SCREENPLAY PLUS con número de serie NUM105.

- Un disco duro extraíble marca LG número de serie NUM106.

- Un reloj marca smartwatch marca prixton.

- Un ordenador portátil marca HP.

- 10 fotografías en soporte papel.

- Una cámara digital PRIXTON modelo DV609.

- Una cámara de fotos digital marca NIKON modelo D5000, con tarjeta de memoria.

- Una cámara de video marca PANASONIC modelo HDC-SD40 con tarjeta de memoria.

- Una bolsa roja que contiene diversas prendas de ropa interior, camiseta verde marca Adidas, tirantes de color rojo, antifaces, máscaras.

- Una bolsa de color blanco que contiene otra bolsa reseñada como peluquería Alejandra que contiene prendas de ropa interior.

- Diversa documentación relacionada con pornografía infantil.

- Un disco duro extraíble marca WOXTER número de serie NUM107.

- Un disco duro extraíble marca WOXTER número de serie NUM108.

- Un pendrive marca KINGSTON de color blanco y granate.

- Un pendrive marca KINGSTON de color blanco y azul.

- Un pendrive serigrafiado "integral".

- Vestimenta y efectos empleados a modo de fetiches en las fotografías pornográficas infantiles objeto de análisis: camiseta Adidas verde, pantalón azul oscuro, pantalón azul claro, pantalón blanco, pantalón azul oscuro, slip oscuro 1, slip oscuro 2, slip blanco 1, slip blanco 2, slip azul claro, slip blanco 3, tanga rojo, slip negro, slip blanco 4, tanga leopardo, pasamontañas azul, pasamontañas negro, máscara, tirantes rojos, antifaz negro, antifaz rojo, bolsa de tela roja, bolsa de tela panamá Jack, bolsa de tela peluquería.

En el transcurso de la entrada y registro en el domicilio titularidad del Sr. Torcuato se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

- Un disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM109 (del ordenador de sobremesa)

- Disco duro marca WESTER DIGITAL con número de serie NUM110 (del disco duro externo marca WOXTER conectado al ordenador de sobremesa).

- 8.833 euros en metálico.

- Disco duro externo número de serie NUM111.

- Disco duro externo marca WESTERN DIGITAL número de serie NUM013.

- Pasaporte de Torcuato.

- Disco duro externo con número de serie NUM112.

- Disco duro del ordenador portátil marca Samsung, número de NUM037.

- Un disco duro externo marca SAMSUNG número de serie NUM113. Disco duro externo HITACHI número de serie NUM114.

- Un disco duro externo marca SEAGATE número de serie NUM039.

- Un disco duro externo con número de serie NUM115.

- Un disco duro externo con número de serie NUM116.

- Once cintas de video minidv.

- Dos torres de iluminación y dos focos modelo GY180.

- Una cámara de fotos marca NIKON con número de serie 4146209.

- Una cámara de fotos marca NIKON con número de serie 44087270.

- Una cámara de fotos marca FIJIFILM con número de serie OSC01470.

- Una cámara de fotos marca CASIO número de serie 42001730ª.

- Una cámara de video marca SONY con número de serie 1370315.

- Una cámara de video de coche de color negro.

- Un objetivo marca SIGMA número de serie 2012220.

- Un objetivo marca SIGMA número de serie 3023840.

- Macro marca RAYNOH.

- Un trípode de fotografía.

- Tres tarjetas de memoria.

- Dos bolsas de deporte conteniendo diversas prendas de disfraz, peluca rubia, vestidos de niña.

- Diversa documentación, fotos, manuscritos.

- Diversas revistas de pornografía infantil.

Durante la entrada y registro en la vivienda donde moraba el Sr. Jose Ramón se hallaron e intervinieron los siguientes objetos:

- Numerosos diskettes de 3,5 pulgadas.

- Gran cantidad de cintas de formato mini dv.

- 16 cintas de formato VHS.

- Numerosos DVDs.

- Gran cantidad de fotografías de menores en contexto no determinado.

- Numerosas revistas de pornografía infantil.

- Una cámara de video JVC con trípode y foco de luz.

- Numerosas diapositivas y negativos fotográficos.

- Un lector de diskettes marca NEC número de serie NUM117.

- Un cuaderno de tapas negras con anotaciones.

- Un álbum de fotos conteniendo imágenes en contexto no determinado de menores con tapas de color verde.

- Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo CAVIAR 22000 con número de serie NUM118.

- Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo CAVIAR 2850 con número de serie NUM119.

- Un disco duro marca WESTERN DIGITAL modelo WS3200BEVT con número de serie NUM120.

- Un disco duro marca TOSHIBA modelo MK5059GAXP con número de serie NUM121.

- 7 pendrives y 2 tarjetas de memoria.

- Un teléfono marca Nokia modelo 1661-2 con IMEI NUM122.

- Un Disco duro marca MAXTOR con número de serie NUM123.

- Diversas fotografías en contexto no determinado.

- Un teléfono móvil marca Samsung con número de serie NUM124 y tarjeta SIM NUM125.

- Dinero en efectivo, un total de 11.415 euros, distribuido en cuatro billetes de 200 euros, cuarenta y dos billetes de 100 euros, ciento dieciséis billetes de 50 euros, diez billetes de 20 euros, treinta y ocho billetes de 10 euros y siete billetes de 5 euros.

Undécimo: El acusado, Sr. Segundo, vivía desde fecha no determinada en una vivienda situada en la AVENIDA001 n º NUM126, en la localidad de DIRECCION208 (Barcelona). Contaba en su vivienda con diversos dispositivos técnicos (entre ellos, discos duros, cámaras espía, memorías USB, bolígrafos que incorporaban una cámara oculta) que utilizaba para la grabación y posterior almacenamiento de videos caseros en los que, en muchas ocasiones, el mismo salía en las imágenes. En este sentido, a lo largo de diversas ocasiones a lo largo de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 el Sr. Segundo colocó una de las cámaras ocultas en el interior de su baño y grabó a diferentes jóvenes cuya identidad no consta y cuya edad no ha podido determinarse, grabándoles mientras se duchaban desnudos.

El 8 de noviembre de 2009 el acusado llevó a su vivienda a Arturo (que por entonces tenía diecisiete años) a quien conocía por acudir al mismo centro de trabajo. Una vez en el interior de la vivienda invitó al menor a sentarse en el sofá del salón y jugar a unos videojuegos. Pasado un rato el Sr. Segundo propuso al menor jugar a un juego consistente en ver en el televisor una película pornográfica y masturbarse a la vez, ganando el primero de ellos que llegara a eyacular en primer lugar, a cuyo efecto depositó jun billete de 50 euros en la mesa junto a la que los dos estaban sentados. Al rehusar el menor a participar en esa práctica, el Sr. Segundo trató de tocar los genitales al menor, sin conseguirlo. Toda la escena fue grabada por una cámara oculta que el Sr. Segundo había colocado en el salón de su vivienda.

Con posterioridad esta secuencia fue compartida por el Sr. Segundo con el morador de la vivienda de DIRECCION000, quien la almacenó en el disco duro Verbatin nº serie NUM047.

A lo largo del año 2009 contactó a través de internet y mediante la aplicación " DIRECCION209" con diferentes chicos, un total de veintinueve, de edades aproximadas a los quince-dieciséis años, con los que mantenía conversaciones en el curso de las cuales les convencía para que se quitaran parte de sus prendas y se masturbaran delante de la web cam del ordenador portátil que utilizaban para mantener la comunicación, grabando todas estas escenas y almacenándolas en un dispositivo técnico.

Con posterioridad, en fecha no determinada pero, en todo caso no posterior a junio de 2012, el Sr. Segundo compartió con el morador de la vivienda de DIRECCION000 las grabaciones que había realizado, el cual las almacenó en el disco duro Verbatin nº serie NUM047.

De igual manera, en fecha no determinada pero, en todo caso, a lo largo de 2011 el acusado llevó a cabo una grabación, utilizando una cámara oculta que colocó en los baños de una instalación deportiva cuya ubicación no ha sido determinada, consiguió captar a un grupo de chicos de edades comprendidas entre los ocho y los catorce años, mientras se bañaban desnudos en las duchas de dicha instalación, captando en las imágenes que grababa los genitales y el culo de los menores, procediendo después a guardar dichas imágenes en uno de sus ordenadores.

Con posterioridad, en fecha no determinada pero en todo caso, antes de junio de 2012, procedió a compartir con el morador de la vivienda de DIRECCION000 los videos que había grabado a los menores en el año 2011, el cual las almacenó en el disco duro Verbatin nº serie NUM047.

El acusado Sr. Segundo acudió en diversas ocasiones a la vivienda de la CALLE003 de DIRECCION000 a visitar a NUM030, con quien había trabado una relación de amistad, coincidiendo en aquellas ocasiones con algunos de los menores que frecuentaban la vivienda (como Armando o Bienvenido), relacionándose con ellos.

Durante este tiempo el acusado adquirió de Aschcom S.L. diversas películas pornográficas en las que aparecían menores de edad realizando escenas de sexo explícito. De igual manera, en el disco duro portátil WD nº serie NUM127, el Sr. Segundo almacenó gran cantidad de archivos de fotografía y video donde se mostraban a jóvenes de edades aproximadas a los doce años realizando conductas sexuales explícitas, tales como felaciones entre ellos o masturbaciones conjuntas.

El día 25 de julio de 2016 fue acordada y practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA001, número NUM126 del término municipal de DIRECCION208 y en el vehículo matrícula .... CQQ titularidad del Sr. Segundo.

En dicho registro se hallaron los siguientes objetos.

- Un ordenador de mesa marca MSI.

- Un disco duro marca TOSHIBA número de serie NUM128.

- Un disco duro marca LACIE número NUM129.

- Un disco duro marca CONPETRONIC número de serie NUM130.

- Un disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM131.

- Un disco duro marca ESTERN DIGITAL con número de serie NUM132.

- Memoria USB inscripción ZOOM.

- Memoria USB inscripción MSI.

- Tarjeta SD marca TRANSCEND.

- A10 disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM127.

- A11 disco duro marca WESTERN DIGITAL con número de serie NUM133.

- Dos videocámaras espía sin marca.

- Un bolígrafo espía sin marca.

- Dieciséis cintas de 8 mm con diferentes inscripciones.

- Un juguete sexual, muñeca hinchable.

- cuatro postales y dos cartas.

- Quince fotografías donde aparecen chicos jóvenes.

- Un curriculum vitae a nombre de Felix.

- Dos anotaciones con las palabras " DIRECCION092" y " DIRECCION210".

- Una agenda de teléfonos con anotación Norberto.

- Una videocámara marca SONY modelo HANDYCAM VISION referencia 1043075.

- Una destructora de papel y CDS modelo B121C.

- Una videoconsola PS3 número de serie 02 27456973- 2332060- CECH-2504B.

- Una tablet SAMSUNG modelo SM - T230 número de serie NUM134.

- Una tablet marca APPLE modelo IPAD número de serie NUM135 con número de desbloqueo NUM136.

- Una tarjeta SD marca TRANSCNED.

- Diversas películas pornográficas DVD.

- Una cámara espía marca UNOTEC JONSON modelo MINI S918 HD BUTTON DV.

- Una cámara espía marca UNOTEC SHERLOCK tipo llavero.

- Un bolígrafo con cámara oculta.

- Una memoria USB marca UNOTEC

- Un ordenador portátil marca HP número de serie NUM137.

- Una carta del servicio catalán de la salud.

- Dos prendas de ropa interior con motivos sexuales.

- Una sábana encimera con motivos de Spiderman.

- Una cámara espía modelo GO.

- Una carta manuscrita firmada por Carlos Antonio.

- Nueve películas en formato DVD de pornografía homosexual.

- Un porta-cd de color negro, conteniendo 6 películas DVD de pornografía homosexual.

- Tres instrumentos sexuales tipo juguetes sexuales de órganos masculinos y femeninos.

- Diversa correspondencia.

En el momento de la detención del Sr. Segundo, practicada en la misma fecha, tenía en su poder los dispositivos marca Apple modelo IPhone 6 con IMEI número NUM138, un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 5 con IMEI número NUM139 y un reloj marca Apple modelo Iwatch.

Duodécimo: Como consecuencia de los hechos narrados muchos de los chicos que participaron en los videos y reportajes fotográficos relizados por los acusados sintieron diversos sentimientos que van desde la rabia, al tomar conciencia de las conductas de las que habían sido víctimas, hasta la culpa, por sentir que ellos habían hecho algo malo, pasando por la vergüenza al hacerse público en sus respectivos ámbitos personales los hechos en los que habían participado, sentimiento de vergüenza que se vio amplificado de manera sustancial en aquellos jóvenes pertenecientes a la religión musulmana, como consecuencia de sentirse estigmatizados por su Comunidad.

En algunos casos, los chicos víctima de los hechos narrados minimizaban las conductas en las que habían participado, enmarcándolas en un contexto de intercambio de sexo a cambio de dinero, mientras que otros negaban directamente haber tenido cualquier tipo de intervención en las conductas sexuales en las que habían sido empleados por los acusados.

Algunos de los chicos precisaron y recibieron tratamiento psicológico, mientras otros, pese a necesitarlo, no recibieron ayuda psicológica alguna.

En concreto, Romulo, presenta tendencia a la introversión, con dificultades a nivel de autoestima y sentimientos de inseguridad y rabia e indignación al haber tomado conciencia de la significación de las conductas que tuvo que realizar.

Jose Luis, acudió tras la comisión de los hechos a una Unidad especial psicológica, siéndole diagnosticada con posterioridad una esquizofrenia por la que viene tomando medicación. Exteriorizó de igual modo la pervivencia de sentimientos de rabia y enfado al ir tomando conciencia de los actos de los que había sido víctima, habiendo sufrido ideas autolíticas que se vieron agravadas a raíz de tener conocimiento de la sustanciación del presente procedimiento.

Celso presentaba, por un lado, sentimientos de negación de lo vivido y evitación de recordar las conductas en que había participado. Por otro, tenía un gran sentimiento de vergüenza y angustia, no solo a nivel personal sino familiar y cultural, haciendo hincapié en el estigma cultural

Marcial padecía importantes déficits emocionales que se vieron agravados como consecuencia de las conductas a las que fue sometido, presentando una nula conciencia de haber sido víctima de delito.

Bienvenido presentaba, por un lado, sentimientos de negación de haber tenido participación alguna en las conductas corruptoras, y por otro, sentimientos de sufrimiento y angustia que había sufrido tras los hechos, refiriendo también problemas de insomnio y toma de medicación.

Doroteo presentaba sentimientos de mucha rabia al tomar conciencia del alcance de los hechos, exteriorizando graves dificultades a la hora de relacionarse con adultos, así como también sentimientos de asco y vergüenza hacia sí mismo.

Héctor, tras la comisión de los hechos estuvo acudiendo durante un tiempo a tratamiento psicológico hasta que fue dado de alta.

Jacinto, nunca recibió tratamiento psicológico, presentando, por un lado, sentimientos de evitación del recuerdo de las conductas en las que se le hizo participar y por otro, sentimientos de rabia y dolor.

El todavía menor Sebastián. sufrió, tras la comisión de los hechos, sentimientos de vergüenza y culpa que se prolongaron durante un periodo indeterminado de tiempo, llegando incluso a querer salir de la habitación de la vivienda de sus padres, superando el trauma y la vergüenza con ayuda de sus padres.

En relación al todavía menor Ruperto., tras la comisión de los hechos sufrió sentimientos de culpa y vergüenza derivados del conocimiento que sus padres y familia tuvieron de su presencia en la vivienda de DIRECCION000, necesitando mucho tiempo para superar el dolor, si bien no acudió a ningún tipo de tratamiento psicológico. Como consecuencia de los hechos tuvo también un descenso y afectación en su nivel académico, superado ya a día de hoy.

Maximino, presenta nula colaboración en la determinación de su afectación emocional y efectiva, con sentimientos de negación y evitación del recuerdo de las conductas realizadas.

Jesús Luis presentaba sentimientos de negación de los hechos de los que fue víctima, sufriendo importantes déficits emocionales y conductuales que, sin duda, han dificultado su recuperación. En 2015 fue ingresado en el Centro de acogida de DIRECCION142, estando ingresado en la Unidad de Crisis de Adolescentes de Barcelona, de donde se fugó, siendo posteriormente ingresado en el Centro Residencial de Educación Intensiva, como consecuencia de problemas derivados del consumo abusivo de sustancias tóxicas. Posteriormente fue objeto de seguimiento por el Centro de Salud Mental, con diagnóstico inespecífico, prescripción de medicación y tratamiento de deshabituación a sustancias tóxicas.

Balbino, recibió ningún tipo de ayuda de carácter psicológico. Presentaba sentimientos de rabia y dolor que aún perduran, pese al transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos de los que fue víctima. También sentimientos de miedo y temor a que se le pueda causar algún daño a él o a su familia.

Armando, el mismo presenta un retraso mental de carácter leve, con coeficiente mental por debajo del límite inferior de la normalidad estadística. Presenta un elevado nivel de angustia y agresividad por los hechos de los que fue víctima, combinado con sentimientos de vergüenza y culpa.

Gerardo, presentaba sentimientos de vergüenza y culpa que aún le asaltaban, pese a los años transcurridos desde que acudiera a la vivienda de DIRECCION000.

Laureano, no siguió tratamiento psicológico alguno, presentando sentimientos de minimización y negación de las conductas en las que tuvo que participar.

Cayetano, presentaba sentimientos de minimización de los hechos vividos, refiriendo que todo había sido consentido.

El todavía menor Camilo., no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el acusado. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

El todavía menor Justino. no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el acusado. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

Miguel Ángel, no presentaba alteraciones a nivel psicológico, no habiendo vivido los hechos de los que fue víctima como algo traumático sino como un trueque de sexo a cambio de dinero. Es una persona con graves carencias emocionales, proveniente de una familia disfuncional que no le proporcionaba los cuidados adecuados y con escasez de recursos económicos.

Anselmo, no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el acusado. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

En relación a Agustín, no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el acusado. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

Alfonso, no acudió a tratamiento psicológico alguno tras su intervención en las conductas llevadas a cabo por el acusado. Presentaba sentimientos de minimización de los hechos en los que tuvo que participar.

Demetrio presentaba sentimientos de minimización de las conductas sufridas, no siendo consciente de haber sido sometido a conducta corruptora alguna, contextualizando las fotos en las que aparecía su cuerpo desnudo como un juego.

Gervasio presentaba también sentimientos de minimización de las conductas en las que participó, no siendo consciente de haber sido sometido a conducta corruptora alguna.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA

Por lo expuesto, fallamos:

Condenamos al Sr. Torcuato, al Sr. Luis Antonio y al Sr. Jose Ramón como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art.570 Ter 1

  1. CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, tanto para el Sr. Torcuato como para el Sr. Luis Antonio, de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y para el Sr. Jose Ramón, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos al Sr. Torcuato, al Sr. Luis Antonio y al Sr. Jose Ramón como autores de un delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art.189.1 a) y posterior distribución del art.189.1 b) CP, concurriendo los subtipos cualificados previstos en el art.189.2 a) cuando se utilicen a menores de dieciséis años y e) cuando el material pornográfico revista notoria importancia (redacción dada por la reforma CP de la LO 1/2015 de 30 de marzo), en relación con el art.74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, imponiendo, al Sr. Torcuato y al Sr. Luis Antonio, las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y para el Sr. Jose Ramón, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Para todos ellos proceden las siguientes penas accesorias: pena de prohibición de acercamiento a distancia no inferior a 500 metros respecto de cada una de las víctimas del delito, así como sus respectivos domicilios, puestos de trabajo o cualquier lugar donde se encontraren, durante un periodo de diez años (en el caso del Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio) y un periodo de ocho años (en el caso del Sr. Jose Ramón, así como la pena de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante un tiempo de catorce años (en el caso del Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio) y diez años (en el caso del Sr. Jose Ramón), así como la imposición de la pena accesoria de prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores (incluyendo, en todo caso, centros de enseñanza, ludotecas, guarderías, centros de acogida y protección de menores) durante un periodo de diez años (en el caso del Sr. Torcuato y el Sr. Luis Antonio) y durante un periodo de ocho años, en el caso del Sr. Jose Ramón.

Como responsables civiles, los acusados indemnizarán, por partes iguales y solidariamente entre ellos: a Romulo, en la cantidad de 25.000 euros; a Jose Luis, en la cantidad de 20.000 euros; a Celso, en la cantidad de 20.000 euros; a Marcial, en la cantidad de 6.000 euros; a Bienvenido, en la cantidad de 20.000 euros; a Doroteo, en la cantidad de 6.000 euros; a Héctor, en la cantidad de 5.000 euros; a Jacinto, en la cantidad de 6.000 euros; Al todavía menor Sebastián. (a través de su legal representante), la cantidad de 15.000 euros; al todavía menor Ruperto. (a través de su legal representante), la cantidad de 8.000 euros; a Maximino, en la cantidad de 5.000 euros; a Jesús Luis, en la cantidad de 15.000 euros; a Balbino, en la cantidad de 15.000 euros; a Armando, en la cantidad de 20.000 euros; a Gerardo, en la cantidad de 5.000 euros; a Laureano, en la cantidad de 3.000 euros; a Cayetano, en la cantidad de 6.000 euros; al todavía menor Camilo. (a través de su legal representante) la cantidad de 6.000 euros; al todavía menor Justino. (a través de su legal representante) la cantidad de 2.000 euros; a Miguel Ángel, la cantidad de 20.000 euros; a Anselmo, la cantidad de 3.000 euros; a Agustín, la cantidad de 3.000 euros; a Alfonso, la cantidad de 6.000 euros; a Gervasio la cantidad de 3.000 euros; a Demetrio, la cantidad de 3.000 euros; y a Isaac, la cantidad de 3.000 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de notificación esta sentencia.

Se hace expresa reserva de acciones civiles respecto de todos aquellos jóvenes que habiendo sido reconocidos en su condición de víctimas de los delitos declarados probados no han podido ser identificados o no han podido ser localizados, no habiendo comparecido al acto del juicio.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad, previsto en el art.189.1 b) CP, concurriendo los subtipos cualificados del art.189.2 a) cuando se utilicen a menores de trece años, b) cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio y c) cuando el material represente a menores de edad siendo víctimas de violencia física o sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante un tiempo de once años.

Condenamos al Sr. Luis Antonio como autor de un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración fueron utilizados menores de edad, previsto en el art.189.1 b) CP, concurriendo los subtipos cualificados del art.189.2 a) cuando se utilicen a menores de trece años, b) cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio y c) cuando el material represente a menores de edad siendo víctimas de violencia física o sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante un tiempo de catorce años.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1 y 4 CP (redacción CP 2010), cometido sobre Justino., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de ocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Torcuato a que indemnice a Justino. (a través de su legal representante) en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1, 4 y 5 CP, en relación con el art.180.1 3º (redacción CP 2010), cometido sobre Miguel Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de nueve años y seis meses, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Torcuato a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1 y 4 CP (redacción CP 2010), cometido sobre Agustín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de ocho años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Torcuato a que indemnice a Agustín en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1 y 4 CP (redacción CP 2010), cometido sobre Alfonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de seis años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Torcuato a que indemnice a Alfonso en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1 y 4 CP (redacción CP 2010), cometido sobre Anselmo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de seis años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Torcuato a que indemnice a Anselmo en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de abuso sexual del art.181.1 y 4 CP (redacción CP 2010), cometido sobre " Argimiro", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de la víctima, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde se encontrare, durante un periodo de seis años, así como la pena de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de diez años, cuyo cumplimiento se llevará a cabo, en su caso, tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y cuyo concreto contenido se concretará por el Tribunal en los términos previstos en el art.106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil, se hace expresa reserva de acciones civiles para el caso de que la víctima del delito llegara a ser hallada.

Condenamos al Sr. Segundo como autor de un delito continuado de elaboración de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art.189.1 a) y posterior distribución del art.189.1 b) CP, concurriendo el subtipo cualificado del art.189.3 a) por utilización de menores de trece años (redacción CP 2010 vigente al tiempo de la comisión del delito), en relación al art.74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de siete años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros respecto de las víctimas del delito, sus domicilios, puestos de trabajo o cualquier lugar donde se encontraren, durante un periodo de ocho años y seis meses, la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante un tiempo de once años, la imposición de la pena accesoria de prohibición de acudir a lugares frecuentados por menores (incluyendo, en todo caso, centros de enseñanza, ludotecas, guarderías, centros de acogida y protección de menores) durante un periodo de ocho años y medio.

Absolvemos al Sr. Segundo del delito de pertenencia a organización criminal del que venía siendo acusado.

En el plano de consecuencias accesorias de los delitos objeto de condena, procede el comiso de todos los dispositivos técnicos intervenidos a los acusados, así como todos los archivos informáticos incautados a los mismos.

Procede, de igual modo, el comiso del dinero intervenido a los acusados.

Procede acordar la retirada de las páginas web y bloqueo del acceso a las mismas por parte de usuarios de internet que se encuentren en territorio español.

Procede, de igual manera, la clausura de los dominios de internet DIRECCION101, DIRECCION100, DIRECCION102 y contenidos vinculados a DIRECCION082 S.L., publicitados en las páginas "Tube" DIRECCION211, DIRECCION097, DIRECCION212, DIRECCION213, DIRECCION214, DIRECCION215, DIRECCION091, DIRECCION092, DIRECCION093, DIRECCION096, DIRECCION216, DIRECCION217, disponiendo el bloqueo de acceso a las mismas desde territorio español.

Procede acordar la entrega del material informático incautado (previamente formateadas sus unidades de almacenamiento lógicas y físicas) a entidades públicas o privadas de Beneficencia.

No procede la destrucción de las piezas de convicción mencionadas en el escrito de acusación en tanto en cuanto la causa continúe abierta contra los acusados en situación de rebeldía procesal.

En cuanto a las costas procesales, se condena al sr. Torcuato al pago de 9/16 partes de las costas, al Sr. Luis Antonio al pago de una 3/16 parte de las costas, al Sr. Jose Ramón al pago de 2/16 partes de las costas y al Sr. Segundo al pago de 1/16 parte de las costas procesales.

A los efectos de cumplimiento deberá estarse al límite de veinte años previsto en la regla primera del artículo 76 CP.

Se acuerda librar testimonio a la Fiscalía de DIRECCION000, en relación a las declaraciones plenarias de Ruperto., Jacinto y Bienvenido, en relación a los supuestos delitos contra la inmenidad sexual del que pudieron ser víctimas.

Procede el abono del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Notifíquese de manera personal a todas aquellas personas que habiendo sido declaradas sujetos perjudicados de los delitos objeto de enjuiciamiento han resultado identificadas y han comparecido en la presente causa.".

TERCERO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Luis Antonio, Torcuato, Jose Ramón y Segundo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) por infracción del artículo 189 del Código Penal (CP) en la redacción vigente en la fecha de los hechos (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), en relación con el artículo 74.3 del CP.

Segundo.- Por la vía del artículo 849 de la.LECrim,. infracción del artículo 74.3 del Código Penal.

El recurso formalizado por Segundo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 852 de la LECRIM por infracción del artículo 18 de la Constitución Española (CE), vulnerando el secreto de comunicaciones.

Segundo.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5, apartado 4.º de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la CE, al entender vulnerada la presunción de inocencia y la correspondiente vulneración de in dubio pro reo.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del proceso legalmente establecido, por cuanto la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Generalitat de Catalunya se aparta de los hechos que se describen en el auto de procesamiento e introducen en sus escritos de acusación, hechos nuevos que no constan en dicho auto, infringiendo el derecho del acusado a un proceso legalmente establecido.

El recurso formalizado por Torcuato, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 de la LECrim y artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías de los artículos. 24.1 y 2 CE.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex artículo 120 CE.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en el artículo 851.3.° LECRIM, por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa, toda vez que no existe pronunciamiento sobre la cuestión de existencia de dilaciones indebidas y su consideración como circunstancia atenuante planteada por la defensa.

Quinto.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y ello en relación a la reiterada referencia en la sentencia a la tenencia del recurrente de los discos duros marca SAMSUNG n.° serie NUM006 (siendo en ocasiones referenciado también bajo la marca Western Digital), y marca TOSHIBA n.° serie NUM038; si bien dichos discos duros no figuran entre los elementos referenciados ni en el acta de entrada y registro de la vivienda del recurrente sita en CALLE001, núm. NUM001, de Valencia (f. 2397 a 2399 del Tomo VI de la causa) ni en la Diligencia policial dando cuenta de dicha entrada y registro (f. 2357 y 2358 del Tomo VI de la causa). Tampoco constan dichos discos duros ni en el acta de entrada y registro de la vivienda sita en CALLE005, núm. NUM026, de DIRECCION218 (f. 2401 a 2404 del Tomo VI de la causa), ni en la diligencia policial dando cuenta de dicha entrada y registro (f. 2359 del Tomo VI de la causa).

Sexto.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación del artículo 570 ter 1 a) del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Séptimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación de los artículos 189.1.a) y 189.1 b) del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Octavo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación de los artículos 189.2.a) y 189.2 e) del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Noveno.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal (redacción CP 2010) en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Décimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación de los artículos 181.1, 4 y 5 del Código Penal (redacción CP 2010), en relación con el artículo 180.1.3.ª del mismo texto legal, y en relación todos ellos con el artículo 28 del citado Código Penal.

Undécimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6.ª del Código Penal en relación con los artículos 66.1.1.ª y 2.ª del mismo cuerpo legal.

Duodécimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal.

Decimotercero.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal. Renuncia el recurrente al desarrollo del motivo.

Decimocuarto.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.° LECrim, por indebida aplicación, en los términos contenidos en sentencia, del artículo 123 del Código Penal.

El recurso formalizado por Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías de los artículos 24.1 y 2 CE.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en el artículo 851.1.º LECrim, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados en relación a la participación que se atribuye al recurrente y a su alcance.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en el artículo 851.3.º LECrim, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, ello en relación con la petición de la defensa en cuanto a la apreciación de la atenuante de "dilaciones indebidas".

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en el artículo 851.3.º LECrim, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, ello en relación con la petición de la defensa de la imposibilidad de apreciar y valorar el contenido del disco duro marca SAMSUNG n.º serie NUM006 (aunque en ocasiones es identificado con la marca WESTERN DIGITAL), atribuido al también recurrente Torcuato, y que no figura en el acta de entrada y registro en la vivienda de éste ni en ningún otro acta de entrada y registro de inmuebles obrante en autos.

Séptimo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y ello en relación a la reiterada referencia en la sentencia a la tenencia por parte del también recurrente Torcuato del disco duro marca SAMSUNG n.º serie NUM006 (aunque en ocasiones es identificado como marca WESTERN DIGITAL), si bien dicho disco duro no figura entre los elementos referenciados ni en el acta de entrada y registro de la vivienda del Sr. Torcuato sita en CALLE001, núm. NUM001, de Valencia (f. 2.626 y 2.627 del Tomo VI de la causa; y también en folios 162 y 163 de la Pieza Tecnológica de Torcuato) ni en la diligencia policial dando cuenta de dicha entrada y registro (f. 2357 y 2358 del Tomo VI de la causa; también en folios 131 y 132 de la Pieza Tecnológica de Torcuato), ni tampoco consta dicho disco duro ni en el acta de entrada y registro de la vivienda sita en CALLE005, núm. NUM026, de DIRECCION218 (f. 2401 a 2404 del Tomo VI de la causa), ni en la diligencia policial dando cuenta de dicha entrada y registro (f. 2359 del Tomo VI de la causa; también en folio 133 de la Pieza Tecnológica de Torcuato).

Octavo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ello en relación a la valoración y apreciación de minoría de edad de presuntas víctimas respecto de los que documentalmente consta una edad de 18 años, según consta en folios 380 y 381 de la Pieza Tecnológica de Jose Ramón, e igualmente en los folios 56 y 57 del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y folios 63 y 64 del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º LECrim, al existir aplicación indebida de un precepto penal sustantivo o de norma del mismo carácter que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto, del artículo 570 ter 1

  1. CP que recoge y pena el delito de pertenencia a grupo criminal.

Décimo y undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º LECrim, al existir aplicación indebida de un precepto penal sustantivo o de norma del mismo carácter que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal. En concreto, del artículo 189.1 a) y b) del CP, así como del artículo 189.2.a) y e) del CP, que recogen y castigan el delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) CP, y los subtipos cualificados previstos en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen a menores de dieciséis años y e) cuando el material pornográfico revista notoria importancia (redacción dada por la reforma CP de la LO 1/2015 de 30 de marzo).

Decimosegundo.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.º LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6.ª del Código Penal en relación con los artículos 66.1.1.ª y 2.ª del mismo cuerpo legal.

Decimotercero.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.º LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal.

Decimocuarto.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.º LECrim, por indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal. Renuncia al desarrollo del presente motivo.

Decimoquinto.- Por infracción de ley, con cauce procesal en el artículo 849.1.º LECrim, por indebida aplicación, en los términos contenidos en sentencia, del artículo 123 del Código Penal.

El recurso formalizado por Luis Antonio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 570 ter 1 a) y 189.1 a) y b), y 189.2 a), b), c), d) y e), todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación, con excepción del motivo decimocuarto formalizado por Torcuato y del decimotercero formalizado por Jose Ramón, respecto de los que se interesa que sean acogidos, así como el decimoquinto formalizado por el Sr. Jose Ramón que debe ser acogido parcialmente. El abogado de la Generalitat de Catalunya impugnó los recursos de casación interpuestos por cada uno de los condenados e interesó su desestimación, adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Torcuato y Jose Ramón solicitaron la impugnación de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 27 de enero de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR- La Audiencia Provincial de Tarragona condenó a los acusados Torcuato, Luis Antonio y Jose Ramón como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal y un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución.

Condenó también a Torcuato y Luis Antonio como autores de sendos delitos de distribución de material pornográfico con menores; además de condenar a Torcuato como autor de seis delitos de abuso sexual de menores de edad.

Por último, la sentencia condena también al acusado Segundo como autor de un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil y su posterior distribución.

Recurso interpuesto por Torcuato.

PRIMERO

Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente no efectúa un desarrollo de esta queja, sino que en su alegato se remite a los argumentos que irá desplegando en los sucesivos motivos " dando por reproducidos en lo que sea de aplicación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la Sentencia recurrida".

De este modo, se ignora si lo que el recurso sostiene es que la condena descansa en una insuficiente prueba de cargo o en déficits racionales de valoración, del mismo modo que no se desvela si estos defectos se proyectan sobre los elementos integrantes de los tipos penales que le han sido aplicados o sobre su propia responsabilidad. En todo caso, cualquier "construcción" que pudiera realizar la Sala a partir de las innumerables y desconectadas argumentaciones diseminadas por su escrito, ni es garantía de identificar lo que el recurso pretende suscitar, ni evitaría la indefensión del resto de partes personadas, desorientadas sobre las cuestiones objeto de debate.

El motivo incumple las exigencias del artículo 874.1 de la LECRIM y debe ser desestimado.

SEGUNDO

2.1 El segundo motivo se formula nuevamente por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías.

2.2. Plantea el recurrente la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la CALLE001 n.º NUM001 de Valencia, que fue acordada por el Juez de Instrucción en Auto de 4 de julio de 2016.

Argumenta que en el auto en el que se acordó la entrada y registro se previó que había de practicarse conforme a lo establecido en el artículo 569 de la LECRIM y, sin embargo el registro se llevó a cabo sin la presencia del titular del domicilio, ni de ningún familiar o de dos vecinos que actuaran de testigos. Por ello considera que la diligencia no es válida y que es ilícita la prueba que se obtuvo, contaminando este vicio al resto de las pruebas que derivaron de ella por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

2.3. Antes de dilucidar la cuestión procesal planteada con influencia posible en derechos fundamentales debemos recordar los criterios orientadores que sobre este particular ha venido implantando nuestro Tribunal Constitucional.

Como destacamos en nuestra STS 124/2009, de 13 de febrero (en los mismos términos las SSTS 1688/2001, de 28 de septiembre o 1523/2003, de 19 de noviembre), su doctrina viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro en un domicilio -excepción hecha de supuestos de consentimiento del interesado y fragancia- es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma y circunstancias en que el registro se practique, así como las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria, lo que no quita que, en ocasiones, el incumplimiento de las normas de la LECRIM que establecen garantías con carácter de legalidad ordinaria puedan conectarse a la protección de otros derechos (véanse, entre otras, SSTC. 290/1994, 228/1997, 94/1999, 239/1999, 82/2002, etc.).

Así, esta Sala ha considerado que en principio sí puede resultar vulnerado el derecho a la intimidad si no se hallaba presente el titular del domicilio y tampoco estaba suplida esta deficiencia por dos testigos, y ello no sólo por la posible afectación de la inviolabilidad de domicilio, sino porque al mismo tiempo, en la medida en que la diligencia autorizada judicialmente pretende ser una prueba preconstituida con eficacia demostrativa en juicio como prueba de cargo, la presencia del interesado se dirige a satisfacer exigencias del principio de contradicción. También hemos proclamado prevalente el criterio que declara nula la diligencia ante la ausencia del interesado que se halla detenido y que pudo perfectamente ser trasladado al lugar donde la diligencia se practicó (véanse SSTS. entre otras, 8 octubre de 1992, 11 de febrero de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 16 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2003, etc.).

En todo caso, son también múltiples las sentencias que perfilan estas exigencias legales en otros supuestos.

Nuestra jurisprudencia sostiene que no es precisa la presencia del acusado en el registro si estuvo el titular del derecho a habitar el domicilio o, en caso de ser varios los moradores del domicilio registrado, hemos proclamado que la validez y la eficacia de la diligencia no se resiente si se halla presente uno de ellos, siempre que el asistente no tenga unos intereses contrapuestos a los del encausado.

Y también hemos recordado que no es exigida la presencia del interesado en aquellos supuestos en los que su concurrencia deviene imposible y la indemorable realización del registro se justifica necesaria, como expresamente recoge el propio artículo 569 de la LECRIM. Para estos excepcionales supuestos, también hemos perfilado que la no presencia de los representantes, familiares o testigos que el mismo artículo invoca para suplir la ausencia del interesado, no tiene repercusión en la configuración constitucional de los derechos ( SSTS 1688/2001, de 28 de septiembre; 1693/2002 y 124/2009, de 13 de febrero), sin perjuicio de lo que resulte en términos de fuerza acreditativa del resultado del registro, más allá de que la intervención del Secretario Judicial atribuya al acta plenas garantías, especialmente en todo lo relativo a la real y efectiva incautación de las piezas de convicción.

2.4. Lo expuesto desvela que en el presente supuesto concurren circunstancias que excluyen la ilicitud constitucional del registro y que evidencian la nula afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio del recurrente y de su derecho a la intimidad.

De un lado, la entrada y registro respondió a la decisión razonada del Juez instructor que venía realizando la investigación. De otro, la ejecución sin la presencia del recurrente -único residente en el inmueble- respondió a que se trataba de un procedimiento que había sido declarado secreto y en el que, con la finalidad de que no se malograra la eficacia de la actuación investigativa, se había acordado la realización simultánea de la entrada y registro en los domicilios de los tres encausados. A diferencia de lo que ocurrió con los titulares del resto de viviendas, que fueron detenidos y estuvieron presentes con ocasión de la ejecución de la actuación injerente, el recurrente no fue localizado y la residencia se encontraba vacía, procediéndose entonces al registro en presencia del Secretario Judicial que levantó acta de lo acontecido. Conocida la naturaleza de los hechos que se investigaban, ni la utilización de testigos vecinos respondía mejor al derecho a la intimidad del recurrente, ni la custodia del domicilio del recurrente era una precaución suficiente para evitar la posible destrucción de los efectos, instrumentos o evidencias del delito que se trató de conjurar, pues al estar detenidos el resto de los involucrados y realizarse en sus casas un registro objetivamente perceptible por todos, se introducía el riesgo de que la actuación policial llegara a conocimiento del recurrente y que este pudiera hacer desaparecer de manera remota los datos informáticos.

Por último, aun cuando se deslice que la realización del registro es una prueba irregular que afecta al derecho de defensa del recurrente, impidiendo con ello que la prueba preconstituida opere como prueba de cargo e, incluso, que se acepten las declaraciones de los agentes que practicaron la diligencia irregular (pretensión que sustenta el recurso sobre la base de la STS 1246/2005, de 31 de octubre), en modo alguno se produciría la exclusión de la totalidad del material probatorio que defiende el recurso y la absolución que con ello se postula. En el registro, válido desde el plano constitucional en los términos que hemos reflejado, se incautó un nutrido y apabullante material pornográfico. Esos documentos videográficos, como se verá, representan una importante prueba de cargo, pues todos ellos reflejan la vinculación del recurrente con los hechos por los que ha sido condenado. Los vídeos y fotografías incautados contienen metadatos que los vinculan con las cámaras fotográficas propiedad del recurrente, y algunas escenas reflejan que las imágenes se tomaron en su propio domicilio o recogen al recurrente realizando muchas de las actuaciones por las que es condenado.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. Con sede en el artículo 852 de la LECRIM y en el artículo. 5.4 de la LOPJ, el recurso denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, estimando infringido el artículo. 120 de la CE.

Se queja la parte de la falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a dos dispositivos de almacenamiento de información digital que no constan referenciados en el acta extendida con ocasión de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Torcuato. Unos dispositivos que tampoco aparecerían relacionados en el atestado policial, cuando se hace referencia al material que se intervino en esa actuación. Se trata del disco duro de la marca SAMSUNG con número de serie NUM006 (también mencionado como Western Digital) y de otro disco duro marca TOSHIBA con número de serie NUM038. Reprocha el recurrente que no consta la intervención de esos dispositivos, si bien se ha utilizado su contenido como elemento probatorio para sustentar el fallo condenatorio.

3.2. Pese a que los discos de almacenamiento de información no aparezcan referenciados con su marca y número en el atestado y en el acta levantada con ocasión de la entrada y registro, ni es cierto que la sentencia no exteriorice por qué entiende que esos discos duros fueron intervenidos a Torcuato, ni tampoco puede concluirse que la ponderación del Tribunal sobre su incautación resulte racionalmente incompleta.

Al ejecutarse la entrada y registro del domicilio del recurrente se hizo constar que se incautaron dos discos duros externos ocultos en una chaqueta colgada en su armario. Estos discos duros fueron después precintados con las indicaciones NUM111 y NUM013.

Como el Ministerio Fiscal destaca en su impugnación al recurso, el 22 de agosto de 2016 se levantó acta de desprecinto y clonado de estos discos. Bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, según obra en la página 264, Tomo I de la pieza separada de medidas de investigación tecnológica, se consignó expresamente que se procedió al clonado del " disco duro de la marca SAMSUNG de 1 TB de capacidad, con número de serie NUM006, el cual se hallaba en el interior de la bolsa con número de precinto NUM140 y que procede de la caja externa SEAGATE (Número de serie: NUM111), iniciándose el día 23/08/16 a las 11:25 horas ".

El Tribunal expresa con claridad que los dos discos debatidos son los que el acta refleja como encontrados en la chaqueta y subraya las razones por las que establece esa identidad. En el fundamento tercero recurre a la prueba testifical para justificar que los discos fueron realmente incautados en poder del recurrente. Concretamente dice que: "El teniente del Grupo de Delitos Telemáticos mencionado fue el encargado de asumir la investigación en relación con los ahora acusados, Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón, radicados en Valencia, y el Sr. Luis Antonio, residente en DIRECCION207, junto con sus dos compañeros de grupo, los agentes NUM141 y NUM142. Los tres prestaron declaración en sede plenaria en calidad de peritos, transmitiendo valiosa información técnica al Tribunal acerca del objeto de su intervención, si bien, en el caso del teniente, también aportó a la sala datos fácticos en condición de testigo, pues de hecho intervino personalmente en la diligencia de entrada y registro del domicilio de la CALLE001 de Valencia, propiedad del Sr. Torcuato". Y añade a continuación que: "El testigo explicó que en el interior de la vivienda se encontró gran cantidad de material pedófilo, la mayoría del cual se encontraba en un disco duro que se hallaba oculto en el bolsillo de una chaqueta guardada en el armario del dormitorio del Sr. Torcuato. Explicó que se precintó todos los dispositivos y material incautado, trasladándose a DIRECCION000, donde posteriormente se procedió al clonado del material intervenido, a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, procediéndose en última instancia a una laboriosa y exhaustiva labor de análisis que culminó en la elaboración de la pieza de investigación tecnológica incorporada a la causa, pieza en la que, por un lado, se contiene un informe técnico del material informático intervenido en la vivienda del Sr. Torcuato...".

Por otro lado, el propio contenido de los discos está vinculado con el recurrente, como se va desgranando a lo largo de la resolución. Destaca así la sentencia que: " En relación al disco duro Toshiba con nº serie NUM038, con 1 TB de capacidad, se hallaron un total de 224.000 archivos, contenidos en treinta y tres carpetas, clasificadas en atención al origen geográfico (ej. África) o las prácticas que contienen (ej. Zoofilia) o a los nombres de personas representadas (ej. Families) e incluso los apodos de los que han proporcionado el archivo (ej. DIRECCION070 o DIRECCION071). En relación a DIRECCION070, uno de los apodos utilizados por NUM030, se halló un ruta (Root/ DIRECCION070) con archivos de pornografía homosexual adolescente, sin poder determinar la edad de los jóvenes que aparecen en los mismos, si bien interesa destacar que un directorio con idéntico nombre fue hallado en el disco duro Samsung con n º serie NUM006, al que ahora haremos mención.

También se halló otra ruta ( DIRECCION219) con más de 30.000 archivos de imagen y video, cuya práctica totalidad es de naturaleza pedófila, siendo que a todas luces dicho material le fue proporcionado por el usuario de Gigetribe que respondía a ese apodo y con el que el acusado Sr. Torcuato se relacionaba".

...//...

" Finalmente, en el disco duro de almacenamiento de datos, Samsung nº serie NUM006, con 1 TB de capacidad, hallado oculto en el interior de una chaqueta guardada en un armario del dormitorio de la vivienda, se hallaron un total de cincuenta y dos carpetas que contienen archivos de fotografía y video y que están clasificadas en función de los lugares a que corresponden o de las personas que en ellos aparecen. Aunque muchas se corresponden a eventos sociales, se hallaron en el mismo el directorio anteriormente mencionado DIRECCION220, cuyos metadatos acreditan que se trata de archivos producidos por el acusado en rebeldía procesal nº 1, habiéndose encontrado también varios directorios que contienen material producido tanto en DIRECCION000 como en Málaga, a los cuales nos hemos referido ya. Existe además un subdirectorio que incluye varios videos producidos en Marruecos y que la particularidad que revisen es que han sido editados, incluyendo la DIRECCION101", lo que sugiere su distribución a través de dicha página. Sobre este extremo volveremos cuando examinemos las conductas llevadas a cabo en Marruecos.

También se halló la ruta DIRECCION221, la cual contiene archivos de fotografías con un menor, realizadas en el domicilio del acusado Sr. Jose Ramón. Sobre este extremo volveremos al analizar las conductas llevadas a cabo en Valencia. Y de igual modo cabe hablar en relación a la ruta DIRECCION222 y DIRECCION223 que contiene archivos de fotografía relacionados con los menores de la familia Narciso y la ruta DIRECCION224 con archivos correspondientes a los menores de la familia Gabriel, a los que también haremos mención al examinar las conductas llevadas a cabo en Valencia.

Se hallaron además varios directorios, uno de ellos, DIRECCION225 que contiene gran cantidad de fotografía de temática pedófila y que por el nombre de alguno de los subdirectorios como por la fisonomía de los jóvenes que aparecen en las fotografías sugiere que se trata de material producido en Brasil. El otro es el DIRECCION226 que contiene diferentes carpetas con nombres de los países donde fue producido el material (Rumania dentro del subdirectorio "Europa", o Marruecos dentro del subdirectorio "África". Conviene destacar que la mayor parte de las imágenes contenidas en las carpetas mencionadas llevan un logo ("mosca") con el nombre de Avispado y en su gran mayoría se trata de los mismos archivos hallados en el disco duro Seagate con nº serie NUM040, hallado en la vivienda de DIRECCION207 donde moraba el Sr. Luis Antonio"

3.3. Contrariamente a lo que destaca el acusado en su recurso, estas consideraciones del Tribunal de instancia también se plasman en su relato de hechos probados.

Si bien la descripción fáctica del resultado de los registros reproduce la relación de efectos descrita en el Acta y con las imprecisiones u omisiones que contiene y que el recurso señala, el Tribunal nunca afirma que no se encontraran los dos discos que ahora debatimos, sino que en muchos pasajes del relato fáctico deja constancia implícita de lo contrario.

Concretamente, cuando en los distintos ordinales de la descripción histórica va describiendo los muy numerosos abusos que el acusado fue perpetrando contra distintos menores o el material pedófilo que conservaba y compartía, en diversos pasajes declara expresamente probado que el material fotográfico se guardara en uno de estos discos encontrados en la chaqueta. Así:

  1. Al hecho segundo, se declara probado que "El acusado Sr. Torcuato guardó estos reportajes en la ruta " DIRECCION227" del disco duro Samsung con nº de serie NUM006".

  2. Al hecho sexto (pg 94) también proclama que "El acusado Sr. Torcuato guardó estos reportajes en la ruta " DIRECCION227" del disco duro Samsung con nº de serie NUM006", o que (pg. 114) "El acusado Sr. Torcuato guardó estos reportajes en la ruta " DIRECCION227" del disco duro Samsung con NUM121 de serie NUM006".

  3. En el hecho séptimo (pg 125), lo que el Tribunal declara probado es que " El acusado Sr. Torcuato guardaba los reportajes fotográficos y de video que iba realizando a los menores en los dispositivos disco duro Samsung no serie NUM006 y pendrive USB Kingston".

  4. También el hecho probado octavo. En este refiere (pg 128) que "Estos archivos de fotografía fueron compartidos por el acusado con el Sr. Torcuato, quien los tenía almacenados en el disco duro Western Digital no serie NUM006".

  5. Por último, en el hecho probado noveno, afirma el Tribunal que "La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del morador de la vivienda de DIRECCION000, concretamente en el disco duro Verbatin, así como también en los dispositivos técnicos del acusado Sr. Torcuato (en el disco duro Samsung número de serie NUM006), y del acusado Sr. Luis Antonio (en el disco duro marca Toshiba no serie NUM086)"

3.4. Por último, debe destacarse que la responsabilidad del recurrente no descansa exclusivamente en el material encontrado en los discos que el recurrente cuestiona. Además de los múltiples testimonios prestados en el juicio oral, en su sentencia el Tribunal subraya el contenido de otros discos duros, de los que hace las siguientes indicaciones generales: " En relación a los dispositivos técnicos intervenidos al Sr. Torcuato, destacar la gran cantidad de dispositivos hallados en su domicilio, tanto de sistema (es decir, con sistema operativo instalado) como de almacenamiento de datos. En este sentido, en la vivienda se halló el disco duro Western Digital nº serie NUM109, con 500 GB de capacidad, un disco duro marca Samsung nº serie NUM037, con 640 GB de capacidad, un disco duro Western Digital nº serie NUM013, con 1 TB de capacidad, un disco duro Toshiba con nº serie NUM038, con 1 TB de capacidad, un disco duro Seagate con nº serie NUM039, con 2 TB de capacidad, un disco duro Samsung nº serie NUM006, con 1 TB de capacidad, un pendrive Kingston Datatraveller con 8 GB de capacidad, así como una tarjeta Transcend con nº serie NUM143 y 4 GB de capacidad.

A parte de estos dispositivos se hallaron otros cinco que no contenían archivos de interés y otros dos que no se pudieron analizar por problemas técnicos".

El motivo se desestima.

CUARTO

Por la vía del artículo 851.3.º de la LECRIM, el recurrente denuncia quebrantamiento de forma por no haber sido resueltas todas las cuestiones planteadas por la defensa, concretamente la cuestión relativa a la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ( STC 67/2001, de 17 de marzo)".

En todo caso, se constituye como regla primordial que la pretensión se haya suscitado en la forma legalmente prevista. Una introducción en el debate extemporánea y procesalmente desajustada, no puede servir de base para reclamar un posicionamiento definitivo del Tribunal sobre los aspectos que le hacen referencia, pues ese modo de pretender el pronunciamiento judicial elude someter la cuestión a su ineludible contradicción con el resto de las partes, generando en ellas una situación de clara indefensión.

En el presente supuesto, la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas fue suscitada en el trámite de cuestiones previas, momento procesal extraño a plantear este tipo de conclusiones, conforme resulta de la previsión del artículo 786.2 de la LECRIM. Nada pidió la representación del recurrente en el trámite de calificación provisional ni, lo que es finalmente determinante, en el trámite de conclusiones definitivas, de suerte que su reclamación con ocasión del informe final, culminada definitivamente la posibilidad de intervenir que tenía la parte contraria, no es una pretensión debidamente deducida y que integre el objeto del proceso que debía resolver el Tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurso incide de nuevo en la cuestión de los dos discos duros que no aparecieron directamente referenciados en el acta de la entrada y registro de su domicilio. Arguye que se declara probado que los discos no estaban en su domicilio, y que no puede imputársele su posesión puesto que lo que no está en los autos no está en el mundo.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Lo expuesto muestra la necesaria desestimación del motivo.

De un lado, como se ha expresado en el tercer fundamento, sólo la interesada lectura del recurrente permite visualizar que el relato fáctico niegue que esos dos discos se encontraran en el domicilio del recurrente, por más que no se recojan expresamente en la parte en la que se trascriben los efectos incautados.

De otro lado, el alegato nada tiene que ver con el cauce procesal empleado. En modo alguno el recurso pretende la modificación del relato fáctico para la que está previsto este motivo extraordinario de casación. Ni busca el recurrente que se declare probado que los discos se incautaron en el registro, ni tampoco pretende que se elimine esa conclusión de la relación de hechos probados, pues lo que el recurso sostiene es que el relato fáctico niega que se encontraran los discos en el registro y es precisamente en esa ausencia en la que descansan todas sus pretensiones. Lo que en realidad arguye la defensa es que hay determinados elementos probatorios que, por no haberse incautado en poder del recurrente, no son lo suficientemente incriminatorios y deben ser excluidos de la valoración del material probatorio que realiza el Tribunal. De ese modo, lo que suscita el recurso es una cuestión que nada tiene que ver con el cauce procesal empleado y sí con la existencia o no de suficiente prueba de cargo, lo que se analizará más adelante.

Por último, su propia afirmación de fondo debe ser rechazada. Más allá de lo que recogen los documentos levantados con ocasión de la entrada y registro, el Tribunal, a partir de otros elementos probatorios que contradicen la corrección de parte de los documentos, concluye que los discos fueron realmente incautados en casa del acusado. Se sustenta por el propio contenido de los archivos almacenados en esos discos, pero también por la declaración del teniente del Grupo de Delitos Telemáticos, resaltando el Tribunal que el testigo aportó a la Sala datos fácticos "pues de hecho intervino personalmente en la diligencia de entrada y registro del domicilio de la CALLE001 de Valencia, propiedad del Sr. Torcuato", subrayando la sentencia que el testigo explicó que en el interior de la vivienda se encontró "gran cantidad de material pedófilo, la mayoría del cual se encontraba en un disco duro que se hallaba oculto en el bolsillo de una chaqueta guardada en el armario del dormitorio del Sr. Torcuato. Explicó que se precintó todos los dispositivos y material incautado, trasladándose a DIRECCION000, donde posteriormente se procedió al clonado del material intervenido, a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, procediéndose en última instancia a una laboriosa y exhaustiva labor de análisis que culminó en la elaboración de la pieza de investigación tecnológica incorporada a la causa...".

El motivo se desestima.

SEXTO

Su siguiente motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 570 ter 1 a) del Código Penal.

6.1. Pese a su formulación, el motivo parece construirse en el espacio propio o en los aledaños del quebranto del derecho a la presunción de inocencia, pues el alegato desgrana una serie de valoraciones de parte que se afirman contrarias a que pueda concluirse que Torcuato formara un grupo criminal con alguno de los procesados rebeldes, ni con los acusados Luis Antonio y Jose Ramón.

Afirma que, si el recurrente conformara un grupo criminal con los procesados fugados, hubiera imitado su comportamiento o hubiera conocido que iban a fugarse durante el enjuiciamiento. Resalta que, si existiera esa vinculación, la policía no hubiera incautado material comprometedor en su domicilio, siendo como era que los encausados fugados ya habían sido detenidos un año antes. Añade que el recurrente estuvo en prisión hasta el año 2008, de suerte que no pudo participar en ninguna actuación durante ese tiempo. Por último, culmina su descargo destacando que no se ha evidenciado ninguna participación del recurrente en los hechos perpetrados en DIRECCION000 a partir del año 2011.

Respecto de su concierto con los acusados Luis Antonio y Jose Ramón, el recurrente niega cualquier vinculación organizativa con Jose Ramón y afirma que si la Sentencia proclama esta ligazón es porque, al haberse fugado los otros tres procesados, se necesitaba plasmar el concierto entre los tres condenados para poder sostener la comisión del delito del artículo 570 ter 1 a) del Código Penal.

6.2. El artículo 570 ter.1 del Código Penal dispone que " Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

  1. Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

  2. Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

  3. Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

6.3. El delito se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente, de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros ( SSTS 309/2013, de 1 de abril; 855/2013, de 11 de noviembre; 950/2013, de 5 de diciembre; 1035/2013, de 9 de enero de 2014, 371/2014, de 7 de mayo o 426/2014, de 28 de mayo).

Decíamos en nuestra reciente sentencia 277/2016, de 6 de abril: " La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo (RJ 2014 , 3048) ), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) , contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal [...] la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión".

Así pues, a diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos ( SSTS 12 de julio de 2014, 17 de julio de 2014 o 22 de diciembre de 2014), lo que no entraña que los integrantes de grupo no puedan abordar también delitos de forma individualizada, o que la ocultación de algunos integrantes a la acción de la justicia comporte que se desvanezca el concierto previo que hubieran podido tener y del que se habrían aprovechado en numerosas ocasiones hasta entonces.

6.4. Lo expuesto muestra la improcedencia del recurso en lo que se refiere a la no concurrencia de los elementos del tipo penal, aportándose por la sala el juicio racional y lógico del que se extrae la realidad de que el recurrente, con el resto de encausados incluyendo los fugados, creó una unidad de grupo con la que desplegaba de forma recurrente parte de su actividad delictiva, no sólo en lo que hace referencia a la captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, sino también compartiendo otros materiales de la misma naturaleza.

La sentencia de instancia refleja una serie de elementos que permiten alcanzar la convicción del concierto y que éste se puso al servicio de realizar conjuntamente una actividad ilícita.

Destacan los fuertes y consolidados vínculos personales entre Luis Antonio, Torcuato y los moradores de la casa de DIRECCION000, particularmente con los procesados que la sentencia identifica con los códigos de NUM030 y NUM014 (f. 353 y ss. de la sentencia). Todos juntos realizaron diferentes viajes a lugares como Valencia o Málaga, donde compartieron la captación de menores que luego utilizaron en múltiples reportajes que grababan al unísono en fotografía y vídeo. Así se deriva del material fotográfico que realizaron, que presenta unos metadatos coincidentes en los aspectos que evidencian su reunión. La sentencia llega incluso a describir episodios concretos de abuso de los menores en los que, mientras NUM030 o Torcuato tenían contacto sexual con alguno de ellos, el otro grababa la escena. Destaca por último que todo este material era compartido también entre ellos, como evidencia la prueba pericial técnica.

Se evalúa también que Luis Antonio y Torcuato realizaron además tres viajes a Rumanía y Marruecos, compartiendo con los procesados fugados el material que obtuvieron.

También contempla la sentencia, a partir de los metadatos obtenidos, que los vinculados compartían sus dispositivos técnicos para elaborar el material, además de compartir muy abundante material pedófilo.

Y respecto de la vinculación delictiva con Jose Ramón, si bien el Tribunal destaca que no existe ninguna evidencia de que acompañara a los otros acusados en los viajes que éstos efectuaron al extranjero, sí constata que participó con Torcuato en la elaboración de material pedófilo en la provincia de Valencia. Destaca además que los archivos incautados evidenciaron que Jose Ramón utilizaba la vivienda en la que residía para captar menores, siendo que la vivienda era propiedad de Torcuato y que el seguimiento policial evidenció que Torcuato contaba con su propia llave para acceder al inmueble. Indicios a los que se añade la constatación, a partir de la prueba pericial técnica, de que también este acusado compartió el material pedófilo con el resto de acusados, no sólo con Torcuato, sino también con Luis Antonio.

Con ello, el Tribunal concluye que no se trataba de un grupo formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que se trata de un concierto estable para la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, lo que no se desvanece por el hecho de todos ellos tuvieran una independencia funcional que les pudo llevar a perpetrar algunas acciones de manera individual (como la venta del material pedófilo por internet abordada por los residentes en la casa de DIRECCION000), o a actuar conforme a su libre albedrío en el procedimiento penal entablado.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

7.1. Su siguiente motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 189.1.a) y 189.1.b) del Código Penal, en relación con el artículo 28 del mismo texto.

Con relación a los hechos declarados probados al numeral segundo de la sentencia de instancia, esto es, sobre los hechos supuestamente perpetrados en DIRECCION001 y que pivotan en torno a los niños de la familia Benigno y Bruno ( Gervasio, Demetrio e Isaac), aduce que sólo fotografió su desnudez, lo que no puede ser considerado material pornográfico a la luz de la jurisprudencia de esta Sala.

Respecto de los hechos acaecidos en Rumanía y Marruecos respectivamente, aduce que el relato de hechos probados no acredita que los adolescentes fotografiados en Rumanía fueran menores, pues se declara probado que los cinco chicos afectados eran "de edad aproximada a los dieciséis años", afirmación que por otro lado se reprocha que se haya hecho sin argumento técnico u objetivo, lo que resulta extrapolable a las personas fotografiadas en Marruecos.

Respecto de los hechos probados apuntados al numeral cinco de la sentencia de instancia, aduce que uno de los tres discos duros desde los que se compartió material pornográfico, no está referenciado en los hechos probados entre los efectos incautados.

Niega también que la participación que se le atribuye en el hecho probado sexto sea subsumible en el artículo 189 del Código Penal, en la medida en que se trata de hechos acaecidos en DIRECCION000 y que ninguna de las víctimas manifestó conocer al recurrente.

Por último, aduce que del contenido del hecho probado noveno de la sentencia, no puede extraerse que el recurrente participara en la realización del material obtenido, pues se declara probado que el reportaje fotográfico fue realizado con la cámara Nikon propiedad de Luis Antonio, y si bien se declara probado que Torcuato almacenó la serie fotográfica en un disco duro, indica uno de los dos discos que no aparecen referenciados en el acta de entrada y registro, de suerte que no puede ser base para su condena, pues lo que no está en los autos no está en el mundo.

7.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

7.3. El artículo. 189.1 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de uno a cinco años:

"

  1. El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

  2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido".

Aun cuando hemos dicho que las conductas recogidas en ambos párrafos son conductas autónomas, no resulta infrecuente que, como en el caso de autos, la realización de lo dispuesto en la letra b, sea subsiguiente a la perpetración del delito de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil. Es este un delito de acción y mera actividad que, respecto de la utilización de menores para la elaboración del material pornográfico, comporta su instrumentalización a la hora de obtener productos de creación que desbordan los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello de acuerdo con la realidad social ( SSTS 739/2008, de 12 de noviembre o 105/2009, de 30 de enero, entre muchas otras).

7.4. Lo expuesto muestra la insuficiencia de la alegación del motivo para hacer desaparecer la pertinencia de la aplicación del tipo penal al caso de autos, pues en lo relativo a la aplicabilidad del artículo 189.1.a), el motivo elude cualquier objeción sobre los hechos descritos en el hecho probado séptimo que, como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, hacen referencia a la utilización por el recurrente de diversos menores residentes en el barrio valenciano de BARRIO000, en los años 2010, 2012, 2014 o 2015. Hechos igualmente susceptibles de integrar la conducta del artículo 189.1.b), puesto que se declara probado que parte del material que así se obtuvo, se compartió con Luis Antonio y con el denominado en la sentencia como NUM030.

Pese al disimulo con el que el recurso rehúsa objetar este extremo del relato fáctico, tampoco las objeciones que aborda son conducentes a la finalidad por la que se despliegan.

Respecto de la corrupción de los menores de la familia Benigno y Bruno, hechos referidos al número segundo del relato fáctico y que obran en su transcripción ubicada en los antecedentes de hecho de esta resolución, el recurrente no se limitó a efectuar fotografías de su desnudez y con ocasión de una jornada en la que los progenitores habían actuado de un modo parecido. El relato fáctico describe otras sesiones fotográficas en la que el recurrente aprovechó encontrarse a solas con los menores y describe que en estas ocasiones realizó reportajes fotográficos en los que los menores, no sólo posaban ya con las piernas abiertas y vestidos con prendas fetichistas, sino que adoptaban posturas que permitían exhibir y fotografiar su ano.

En lo tocante a los reportajes realizados en Rumanía, el recurso elude interesadamente la parte del relato fáctico que compromete su alegato. Es cierto que el Tribunal refiere que los adolescentes tenían una edad aproximada o cercana a los 16 años, no obstante, es explícito el posicionamiento del Tribunal en cuanto a la realidad de los hechos. El relato fáctico muestra que la edad precisa no ha sido desvelada, pero está trufado de momentos en los que subraya que más allá de su edad concreta, las víctimas eran menores de edad. Todas y cada una de las veces que se describe a los fotografiados, se remarca su minoría de edad, elemento último del que se hace depender el juicio de subsunción que se combate. Y si entráramos a las indebidas objeciones que se hacen respecto de la valoración de la prueba, debe remarcarse que son igualmente inestables, pues el convencimiento del Tribunal se extrae -y así se dice- de la apreciación directa del material grabado en la inmediación propia del juicio oral.

Menos fundamento tienen las objeciones que se realizan respecto de las víctimas fotografiadas en los dos viajes a Marruecos que se relatan en el hecho probado cuarto, pues aquí los menores fueron grabados exhibiendo erecciones o masturbándose hasta alcanzar la eyaculación. Y desde igual elemento valorativo, el Tribunal, pese a la indefinición de la edad dentro de unos márgenes, concluye que todas las víctimas eran menores y con edades tan incontrovertidas como los 8, 9, 10, 12, 13, 14 y los 15 años.

En cuanto a los hechos acaecidos en DIRECCION000, referidos al punto séptimo del relato fáctico, poca trascendencia aportan para las pretensiones del recurrente. Torcuato no ha sido condenado por la corrupción descrita en tal numeral y la repercusión para el recurrente de la narración sólo se proyecta marginalmente a partir de los hechos acaecidos en Marruecos que ya hemos analizado. Concretamente se dice que se habían compartido con NUM030 las fotografías y los vídeos elaborados en Marruecos por Torcuato y Luis Antonio, y que NUM030 distribuía las imágenes a cambio de precio a través de la plataforma DIRECCION101 . Una información que resulta fundada en el informe pericial técnico, por más que se haya deslizado un error al identificarse el soporte donde se encontraron. En todo caso, la eliminación de este hecho probado, en lo que hace referencia al recurrente no imposibilitaría su condena por el tipo penal que se cuestiona, vistas las numerosas conductas recogidas en otros extremos del relato histórico que son subsumibles en el tipo penal que se cuestiona (f. 368 de la sentencia), y considerando además que Torcuato ha sido además condenado por la distribución de numerosos otros materiales.

Por último, respecto de la alegación final referida al apartado noveno de los hechos probados, la lectura mera de este relato rebate la alegación de que sólo se le atribuye el almacenamiento de unas fotos en su disco duro. Se declara probado que "... los acusados señor Torcuato y el Sr. Luis Antonio, acompañados de un acusado no juzgado en la causa( NUM030), realizaron un viaje a Málaga, hospedándose en un chalet situado en la localidad de fuente la piedra. Una vez allí contactaron con Romulo (que entonces contaba con 15 años) le realizaron un reportaje fotográfico, que unas ciento noventa imágenes, utilizando la cámara Nikon D 5000 propiedad del Sr Luis Antonio. El menor poso tumbado en la cama desnudo, mientras se exhibe sus genitales(...).

La serie fotográfica fue almacenada en los dispositivos técnicos del borrador de DIRECCION000, concretamente en el disco duro Verbantin, así como también en los dispositivos técnicos del acusado Sr. Torcuato (en el disco duro Samsung número de serie NUM144) y del acusado Sr. Luis Antonio".

Y tampoco son aceptables las indebidas objeciones de prueba que se deslizan en el motivo.

El recurso aduce que no se le puede atribuir la autoría de la corrupción de Romulo sobre la base de haberse encontrado su fotografía en poder del recurrente y en un disco duroque no existe. Ya se ha expresado que el disco duro fue encontrado en el interior de una chaqueta que el recurrente conservaba en el armario de su casa y las razones de las que el Tribunal ha extraído esa conclusión. En todo caso, la participación del acusado surge de la posesión de esas fotografías y de otros elementos de prueba, concretamente los expresados al folio 205 de la sentencia. El Tribunal valora que en una carpeta informática datada en febrero de 2015 en Andalucía, obran varias fotografías reseñadas como " fuente la piedra" y subraya: a) una fotografía en la que aparece el recurrente con Luis Antonio, NUM030 y el menor Romulo; b) otra en la que el menor aparece fotografiado en la casa que Torcuato ocupaba en ese viaje y c) otra en la que es el recurrente el que aparece fotografiado en esa casa (habiéndose tomado la fotografía con la cámara Canon encontrada en casa de NUM030 según los metadatos). Junto al recurrente, la fotografía recoge al acusado Luis Antonio, propietario de la cámara con la que se tomaron las fotografías sexuales del menor.

Con todo ello, su participación en la realización de las fotos que luego conservó, queda perfectamente justificada.

El motivo se desestima.

OCTAVO

8.1 Su correlativo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 189.2.a) y 189 2.e) del Código Penal.

Pese a la formulación, el recurrente manifiesta limitar el motivo a la aplicación de la agravante específica del artículo 189.2.e) del Código Penal.

Sostiene que la actual agravación del art. 189.2.e), que la sentencia aplica y que se genera cuando el material fuere de notoria importancia, no puede ser interpretada como una simple acumulación de material pornográfico, sino que, como en la redacción anterior del artículo 189.3.c), hay que estar al valor económico del material pornográfico. A partir de su posicionamiento, como los peritos que intervinieron en la causa reconocieron la dificultad de hacer una valoración económica del material pedófilo incautado a los acusados y puesto que el Tribunal no ha podido concretar ese importe, considera que la agravación específica no resultaría aplicable.

8.2. Debe centrarse el alcance del motivo que se interpone.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico y su posterior distribución. También ha sido condenado como autor de un delito de distribución de material pornográfico en cuya elaboración no participó.

La agravación específica que ahora se combate sólo fue apreciada respecto de la primera de las condenas, de suerte que la oportunidad de la agravante se plantea exclusivamente para los hechos que prestaron soporte a esa condena.

Como el recurso indica, la sentencia de instancia no establece el valor económico del material pornográfico que los acusados elaboraron. En todo caso, la sentencia no aplica la agravación conforme al redactado del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 11/2003 y Ley Orgánica 5/2010, que consideraron circunstancia de agravación "cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico".

La sentencia de instancia, por considerar que nos encontramos ante un delito continuado y apreciando que algunos de los hechos que lo integran fueron perpetrados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, entiende que esta tipificación es plenamente aplicable y, sobre la base de una agravación que ahora viene referida a "Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia (art. 189.2.e)", concluye que el conjunto de hechos merece esa consideración por el número de menores utilizados o por la inmensa cantidad de material pornográfico elaborado (f. 372 y ss. de la sentencia de instancia).

8.3. El artículo. 189.2 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, dispone que:

" Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

  2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  3. Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

  4. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

  5. Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

  6. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

  7. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

  8. Cuando concurra la agravante de reincidencia".

Como se verá con ocasión de resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (en un adelanto que posibilita que la deliberación esté concluida al momento de redactar la sentencia), el delito del artículo. 189.1.a) del Código Penal atiende a la protección de un bien jurídico eminentemente personal, cual es la indemnidad del menor en su formación sexual.

Desde esta consideración deben ser evaluadas las agravaciones específicas previstas en el precepto.

En lo que hace referencia a la utilización de menores para elaborar material pornográfico, es evidente que la notoria importancia expresa una ostensible gravedad de la acción y, con ello, una mayor antijuridicidad del comportamiento, lo que justifica que se prevea una punición notablemente más rigurosa que la contemplada para el tipo básico.

Este mayor rigor punitivo no puede venir determinada por el número de personas que sean utilizadas para la elaboración del material pornográfico. Siendo un delito que presta amparo a un bien jurídico de naturaleza personal, cada víctima deriva de la consumación de una infracción penal y, en la eventualidad de una mayor concurrencia de perjudicados, la gravedad encuentra reflejo en la acumulación de penas inherente al concurso real de delitos. La posibilidad de aplicar una agravación específica que esté basada en la comisión de otros delitos contra otras personas, cuando cada uno de estos delitos merece una punición independiente, supondría una vulneración de la proscripción del bis in ídem, además de desviarse de la ordinaria redacción del Código Penal que, para esos supuestos y siempre por delitos de naturaleza no personal, establece como referencia agravatoria que la acción delictiva perjudique a una pluralidad o multiplicidad de personas.

Tampoco el concepto de notoria importancia está referido a la situación de desvalimiento inherente a la edad de la víctima o a cualquier otra situación que haga a la víctima merecedora de una especial protección, pues esas agravaciones se contemplan per se, para todos los supuestos en los que la víctima sea un menor de 16 años (art. 189.2.a) o siempre que esa especial necesidad de amparo resulte constatable (art. 189.2.c).

En cuanto al desvalor que se aprecia en cualquier acción que introduzca una especial lesividad en el bien jurídico que se protege, su mayor reproche penal está recogido en las agravaciones referidas a las letras b) y d), que contemplan la realización de materiales pornográficos particularmente degradantes o vejatorios, así como cuando se haya puesto en peligro la vida o la salud física o psíquica de la víctima.

De este modo, considerando también las otras agravaciones que modalizan la acción desde la culpabilidad de su autor (circunstancias f), g) y h), puede constatarse que la agravación de notoria importancia viene claramente relacionada (quizás no sólo, pero desde luego fundamentalmente) con la trascendencia o la relevancia cuantitativa del material obtenido.

Es evidente que esta demasía es predicable del comportamiento global por el que se ha condenado al recurrente, lo que en principio debería conducir a la desestimación del motivo, pero debe adelantarse que la relevancia cuantitativa del material se desvanecerse respecto de cada uno de los delitos en los que se descomponga el delito continuado. Algo que se abordará con ocasión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El motivo se desestima en los términos expuestos.

NOVENO

El motivo se formula por infracción de ley, sosteniendo la indebida aplicación de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 28 del Código Penal.

9.1. El motivo reprocha que se haya condenado al recurrente como autor de tres delitos de abuso sexual perpetrados sobre el menor identificado como Argimiro, así como sobre los menores Anselmo y Alfonso. El recurso, sobre la base de que fue NUM030 y no el recurrente quien mantuvo contacto sexual con esos menores, niega la autoría de estos delitos y afirma que su participación fue meramente accesoria.

9.2. Más allá de los supuestos en los que un mismo individuo realiza todos los actos de ejecución que deben conducir al resultado protegido por la norma penal, son también autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta; y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre, 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

9.3. Lo expuesto muestra la necesaria desestimación del motivo.

La sentencia declara probado que el recurrente invitó a NUM030 a que fuera a Valencia, siendo Torcuato quien buscó los menores que después sufrieron el abuso. Describe también que el recurrente estaba presente durante la grabación de las secuencias de vídeo en las que NUM030 consumó los abusos. Detalla que era el recurrente quien grababa mientras NUM030 hacía una felación o masturbaba a los menores, relatando que en uno de los casos era el propio recurrente quien " daba instrucciones al menor de cómo tenía que actuar ante la cámara". El relato es explícito al exponer la aceptación del recurrente, no sólo por lo que se ha expresado, sino porque los abusos a los diferentes menores fueron secuenciales y se desarrollaron sin que el recurrente desistiera de su comportamiento, antes al contrario, se declara probado que, inmediatamente después de los abusos perpetrados por NUM030, fue el recurrente quien terminó haciendo una felación a Agustín, si bien por este hecho ha sido condenado como autor directo.

El concierto entre los agresores es explícito y la participación en los hechos del recurrente no puede ser contemplada como accesoria, pues no sólo contrató a los menores, sino que los abusos se insertaron en la finalidad de elaborar un material pornográfico, siendo el recurrente quien grabó las escenas impulsoras de los delitos sancionados.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

10.1. Por infracción de ley, el recurrente impugna que se haya apreciado la agravante específica de especial vulnerabilidad de la víctima, prevista en el artículo 180.1.3.ª del Código Penal respecto del delito de abuso sexual que perpetró -como autor directo- contra Miguel Ángel.

Su objeción se asienta en que el informe psicológico evalúa que Miguel Ángel era un menor vulnerable, pero no "especialmente vulnerable" como literalmente exige el Código Penal. Añade que el recurrente no podía conocer que el menor tuviera alguna patología diagnosticada o cuales eran sus circunstancias familiares.

10.2. El artículo 180.1.3.ª considera una circunstancia agravante de la responsabilidad en los delitos de abuso y agresión sexual, cuando " la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183".

La vulnerabilidad -término de apreciación jurídica y no médica a los efectos que aquí analizamos- equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y poder oponerse.

Respecto a cuando esta vulnerabilidad puede venir generada por la "situación" de la víctima, la Sala ha manifestado que el término se configura como una cláusula de cierre que, en todo caso, debe presentar unos parámetros de equivalencia con el resto de supuestos en los que la vulnerabilidad se manifiesta, particularmente con la idea de vulnerabilidad por edad o por enfermedad.

10.3. Esta similar significación sustantiva es apreciable en el caso de autos, pues la actuación delictiva se facilitó a cambio de dinero y el Tribunal recoge que la víctima estaba especialmente limitada para establecer una contención frente a esos estímulos.

Argumenta el Tribunal que en el caso de Miguel Ángel, " ha quedado acreditado que cuando fue víctima del abuso por parte del Sr. Torcuato vivía en una situación muy precaria tanto desde el punto de vista familiar como social. Tal y como declaró en el acto del juicio, en aquella época vivía con su madre, que se encontraba enferma, careciendo de recursos económicos básicos. Tal y como declararon la Sra. Ariadna y la Sra. Bárbara, Miguel Ángel provenía de una familia desestructurada y era muy vulnerable porque no tenia apoyos a nivel familiar. Presentaba problemas conductuales y de consumo de droga, hasta el punto de tener que acudir a la UCA para tratamiento de deshabituación, tal y como el mismo explicó ".

Unas circunstancias que se evidencian conocidas por el recurrente, quien usó el dinero para mover la voluntad de sus víctimas y las buscaba precisamente en el perfil social más desfavorecido, donde su estrategia tenía un pronóstico de mejor éxito y a un menor precio. Concretamente se declara probado (Hecho 7) que: " Desde, al menos, el año 2008, el acusado Sr. Torcuato se vino dedicando de manera sistemática a contactar con chicos menores de edad, pertenecientes al BARRIO000, en la ciudad de Valencia. Se trataba en todos los casos de chicos pertenecientes a familias humildes, en algunos casos, desestructuradas. Muchos de ellos eran de origen rumano y también de países de El Magreb. El modo habitual de contactar con los chicos era entablar conversación con ellos en distintas zonas públicas del barrio, tales como parques o zonas recreativas y ofrecerles hacer fotografías, haciendo ver a los chicos que eran para su colección privada. Posteriormente, ganada la confianza de los chicos, les ofrecía marchar con ellos en un vehículo a otras zonas de fuera de la ciudad de Valencia, normalmente en DIRECCION158 u otras zonas despobladas, donde, a cambio de entregas de pequeñas cantidades de dinero, que solían rondar entre los 20 y 30 euros...".

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

11.1. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, considera indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que es merecedor de esta circunstancia atenuante, lo que argumenta señalando que su prisión provisional se dejó sin efecto por auto de 12 de enero de 2018, fundamentando la Sala su libertad en que "el pronóstico de enjuiciamiento en un tiempo razonable no se ha cumplido, habiéndose producido una serie de incidencias y retardos a lo largo de la tramitación de la causa que han llevado a que los hechos justiciables aún no hayan sido enjuiciados...incidencias en ningún caso imputables al hoy peticionario".

11.2. La pretensión se plantea per saltum y, por ello, carece de habilidad para reprochar que la sentencia de instancia no haya apreciado lo que nadie pidió.

En todo caso, debe recordarse que la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal procede cuando se haya producido una " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El recurrente no detalla ninguna paralización, ni identifica tampoco que se haya desarrollado la instrucción sin maximizar el aprovechamiento del tiempo para alcanzar sus objetivos. Se limita a alegar que el tiempo transcurrido durante la instrucción dio lugar a que fuera puesto en libertad provisional y entiende que por ello es merecedor de la atenuación.

Su pretensión no puede ser acogida. El auto que el recurso invoca sólo constata el transcurso del tiempo durante la aplicación de una medida cautelar que afecta a un derecho constitucional de primera magnitud como la libertad y con ocasión de una situación personal que tiene limitada su duración a partir del principio de temporalidad. Nada refleja el auto (y el recurso tampoco lo dice) sobre si la investigación se infectó de un desidioso abandono o si, por el contrario, el tiempo se ocupó acopiando laboriosamente las fuentes de prueba. El recurso no establece los parámetros que justificarían la confluencia de las exigencias que la atenuante precisa, esto es, una demora procesal extraordinaria e infundada.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Su siguiente motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 116 del Código Penal.

Denuncia el recurrente que el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia se ha realizado "a trazo grueso". Reprocha que se le ha condenado a indemnizar " a partes iguales y solidariamente" a todos los que fueron víctimas de un delito de corrupción de menores del artículo 189.1.a) y 189.1.b) del Código Penal, aun cuando el recurrente no hubiera participado en muchos de esos abusos. Añade que Demetrio, preguntado en el juicio oral si reclamaba indemnización, manifestó de manera clara que no.

Su pretensión debe ser acogida. La sentencia de instancia fundamenta el importe de la reparación económica que otorga a cada una de las víctimas (f. 322 y ss.), pero no hace ninguna alusión a por qué cada acusado debe responder de todas ellas.

Es cierto que la sentencia condena a los tres acusados como autores de un delito continuado de corrupción de menores, no obstante, que cada uno de los acusados sea responsable de una misma figura delictiva, no comporta que su responsabilidad derive de la acumulación de los mismos hechos típicos. En un procedimiento penal puede condenarse a tres acusados por un delito continuado de estafa, sin que ello signifique que los tres se hayan visto involucrados en las mismas defraudaciones.

El Tribunal proclama que la responsabilidad del recurrente deriva de la reiteración de su conducta de abuso y describe los hechos que le son atribuibles. La lectura del relato de hechos probados permite constatar que los abusos que se le atribuyen no son siempre coincidentes con los que perpetraron (o pudieron perpetrar) los otros encausados. Es cierto que todos los acusados fueron condenados por un delito de integración en grupo criminal, pero la resolución no recoge que el conjunto de los delitos que se declaran probados respondieran a una actuación concertada y colectiva. De este modo, puesto que la sentencia identifica quienes son los menores que el recurrente utilizó para la realización del material pornográfico o de los que abusó sexualmente, a ellos debe limitarse el pronunciamiento indemnizatorio ( art. 109.1 LECRIM), con independencia de que las acciones típicas del recurrente se integren en un único delito continuado o, como se dirá, constituyan tantos delitos como sujetos pasivos existan.

Por último, tampoco puede ser debida la indemnización a Demetrio. Habiendo renunciado a ella el perjudicado, el Ministerio Fiscal carece de legitimación para ejercitar la acción civil acumulada al delito sufrido por este perjudicado ( art. 108 de LECRIM).

El motivo debe estimarse parcialmente.

DECIMOTERCERO

13.1. Tras renunciar a su decimotercer motivo, el ulterior y último motivo de su recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el art. 123 del Código Penal.

El recurrente denuncia la indebida distribución de las costas procesales causadas. Reprocha que se le haya impuesto el pago de 9/16 partes de las costas, mientras que a Luis Antonio se impuso el pago de 3/16, a Jose Ramón el pago de 2/16 partes y a Segundo el de 1/16.

También aduce que la única acusación particular interviniente en el proceso ha sido la Generalitat de Cataluña, que se limitó a acusar por los delitos de corrupción perpetrados contra los menores sometidos a su tutela: Héctor; Doroteo; Jose Luis; Jacinto; Jesús Luis; Marcial y Bienvenido. Ante esta realidad procesal, subraya que el recurrente no tuvo ninguna intervención en las conductas de abuso desarrolladas contra ellos, por lo que entiende que no procede que sea condenado al pago parcial de las costas devengadas por la acusación particular.

13.2. El recurso se limita a discrepar de la decisión dictada en la instancia, pero lo hace sin expresar cuál sería la aplicación correcta del precepto que dice transgredido.

Respecto del pago de las costas, y como regla general, la jurisprudencia de esta Sala tiene fijado que no procede la condena en costas al acusado respecto de los delitos de los que es absuelto ( STS 607/2014, de 24 de septiembre). Añade que el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados por ese delito ( SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002; 379/2008, de 12 de junio o 1132/2011, de 27 de octubre, entre otras). Por último, también hemos indicado que para el pago de las costas hay que estar al número de hechos enjuiciados y no a sus calificaciones jurídicas ( STS 520/2006, de 10 de mayo).

Debe observarse que los acusados no fueron absueltos de ninguno de los hechos por los que venían acusados, por más que los hechos merecieran un juicio de subsunción diferente al que sustentaban las acusaciones. Concretamente, el Tribunal de instancia subsume todos los hechos enjuiciados en 11 delitos distintos. Declara que de dos de estos delitos son responsables los acusados Torcuato, Luis Antonio y Jose Ramón, por lo que a cada acusado le correspondería el pago de la tercera parte de 1/11 del importe total de las costas, esto es, 1/33 por cada delito. De otros 7 delitos se declara responsable al recurrente, como único acusado por los mismos, lo que comporta su obligación de atender a 7/11 partes de las costas, esto es, 21/33 partes de las costas totales. Por último, por los otros dos delitos restantes responde Segundo, como único acusado, lo que determina su obligación de pago de 2/11 (o 6/33) partes del importe total de las costas.

Eso comporta que la obligación del pago del recurrente debería alcanzar un total de 23/33 partes de las costas causadas. El motivo debe ser desestimado, pero no porque las costas se hayan liquidado adecuadamente en la sentencia de instancia, sino porque una correcta distribución comportaría para el recurrente un mayor gravamen económico que el inherente a la decisión que impugna, pues fue condenado a pagar una cantidad inferior, concretamente 9/16 partes.

13.3. La acusación particular interesó la condena de los cuatro acusados como autores de siete delitos de corrupción de menores, por producción y distribución de material pornográfico utilizando menores de edad y perpetrados sobre Héctor; Doroteo; Jacinto; Jose Luis; Jesús Luis; Marcial y Bienvenido. Además, solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de organización criminal del artículo .570 del Código Penal. Así pues, un total de ocho delitos atribuidos a los cuatro acusados.

El hecho probado sexto atribuye la producción del material pornográfico elaborado con estos menores a los acusados en rebeldía. Describe que lo realizaron con las cámaras Canon D60 y Nikon P520 que se encontraron en el registro de su vehículo. En todo caso, si bien no atribuye al recurrente la realización del material, tampoco le absuelve de toda responsabilidad por esos hechos. A diferencia de lo que acontece con los otros tres acusados, el relato probatorio proclama que "Tras la elaboración de los diferentes reportajes de fotografía y video a los jóvenes mencionados, se compartieron los mismos con el acusado Sr. Torcuato, quien los guardó y almacenó en el disco duro de su propiedad Samsung nº serie NUM006", unos hechos que serían determinantes de la responsabilidad penal prevista en el artículo. 189.5 del Código Penal, de no haber estado englobados en el delito de distribución de material pornográfico por el que ha sido igualmente condenado.

Consecuentemente, siendo condenado por todos los hechos objeto de acusación -incluyendo por el delito de pertenencia a grupo criminal-, corresponde imponer al recurrente el pago 8/32 partes de las costas causadas por la intervención de la acusación particular en el proceso, cantidad inferior que las 9/16 partes impuestas en la sentencia de instancia.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Recurso interpuesto por la representación de Jose Ramón.

DECIMOCUARTO

14.1. El recurrente formula su primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, el desarrollo del motivo no describe que haya sido condenado sin prueba de cargo. Lo que el motivo plantea, a partir de dos submotivos, es que ha sido condenado por el contenido de un disco duro que no fue referenciado en el acta levantada con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de Torcuato, concretamente por las imágenes registradas en un disco duro de la marca Samsung y con n.º de serie NUM006. En segundo término, denuncia que ha sido condenado por su comportamiento con personas que la acusación nunca presentó como víctimas, remitiéndose para el desarrollo de esta cuestión a su motivo 2.2.

14.2. Si el desarrollo de esta última cuestión se remite al motivo segundo del recurso, allí se emitirá la consideración de la Sala respecto de su planteamiento.

En lo que hace referencia a la primera de las cuestiones, debe destacarse que más allá del disco intervenido en el bolsillo de una chaqueta encontrada en el domicilio de Torcuato, el Tribunal de instancia contempla una pluralidad de elementos probatorios que reflejan la intervención del recurrente en la realización de material pornográfico con los menores Demetrio, Gervasio e Isaac (pg. 281 y ss de la sentencia de instancia), además de múltiples indicios en los que radica la convicción de que el recurrente integraba el grupo criminal por el que se les condena (f. 358 y ss. de la resolución).

En todo caso, puesto que la denuncia de Jose Ramón se centra en sostener la invalidez del disco duro como elemento probatorio, el Tribunal debe remitirse a las razones por las que hemos desestimado el mismo planteamiento formulado por Torcuato (FJ 3.º).

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

15.1. Su segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a un procedimiento con todas las garantías.

Esta denuncia descansa a su vez en tres submotivos:

  1. Por haberse vulnerado las garantías procesales referentes a la entrada y registro en el domicilio de Torcuato.

    El motivo insiste en la idea de que la entrada y registro en ese domicilio es nula, por haberse quebrantado la previsión del artículo 569 de la LECRIM. A partir de esta consideración, establece una conexión de antijuridicidad que llevaría a la nulidad de la prueba existente contra él. Afirmando que sólo se le ha condenado por el contenido del disco duro que allí se encontró (disco duro de la marca Samsung y con n.º de serie NUM006), defiende que esta prueba es también nula en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado.

  2. Por haberse vulnerado el principio acusatorio al condenar al acusado respecto de personas no calificadas como víctimas por la acusación.

    En su alegato denuncia que se le ha condenado por la comisión de un delito continuado de producción y posterior distribución de pornografía infantil, sobre la base de haber producido material pedófilo con cuatro jóvenes sin identificar. Los hechos están detallados al número ocho del relato fáctico de la sentencia impugnada, si bien denuncia que esos hechos no aparecen descritos entre los comportamientos por los que se sostuvo la acusación.

  3. Por último, denuncia que se ha vulnerado el principio acusatorio por sostenerse una acusación que va más allá de los hechos recogidos en el Auto de procesamiento.

    El motivo describe que entre el Auto de procesamiento y el posterior escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, se produjo " una extensión cuantitativa y cualitativa en la imputación...hasta límites insospechados para la defensa, acusando al Sr. Jose Ramón de la comisión de delitos por los que solicitaba una pena privativa de libertad de 1.016 años (s.e.u.o), lo cual se revelaba inadmisible".

    15.2. El primero de los submotivos debe ser rechazado. En el fundamento segundo de esta resolución hemos expresado la ausencia de ilicitud constitucional en la entrada y registro practicada en el domicilio de Torcuato, así como la nula afectación de su derecho constitucional a la intimidad. No siendo ilícita la fuente de prueba, ninguna conexión de antijuridicidad puede establecerse con el material probatorio que deriva de esa información.

    15.3. Respecto del segundo submotivo, esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, de ahí que la acusación deba de ser además clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula. El rigor de la exigencia nos ha llevado a proclamar que el establecimiento de los hechos es la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio y que los hechos objeto de acusación deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, debiendo ser la sentencia congruente con los mismos y no introducir ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse.

    En el supuesto que analizamos, es cierto que la acusación no recogió los hechos que el Tribunal de instancia declara probados en el ordinal octavo del relato fáctico, lo que el propio Ministerio Fiscal admite en su impugnación al recurso.

    Sin embargo, la sentencia de instancia condena al acusado, además de por un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.a) del Código Penal, por un delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico y posterior distribución del artículo 189.1.b), concurriendo las agravaciones específicas del artículo 189.2 a) y e) del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015, en relación con el artículo 74. Una calificación que no se sustenta en los hechos que el recurso destaca, sino en los que se declaran perpetrados contra Demetrio, Gervasio e Isaac en el hecho segundo, así como en alguno de los actos referidos al hecho séptimo, como el delito perpetrado contra Julio.

    15.4. Por último, respecto de la tercera de las cuestiones, el motivo no determina qué excesos cuantitativos y cualitativos se aprecian en la acusación, de suerte que incumple las exigencias del artículo 874 de la LECRIM e impide cualquier análisis de esta Sala sobre un planteamiento impreciso, motivando con ello la desatención de su genérica objeción.

    El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

16.1. Su tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex artículo 120 de la Constitución Española.

El motivo vuelve a denunciar (punto 3.1) la aparición sorpresiva de dos discos duros que no se reflejaron en el acta levantada con ocasión de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Torcuato y tampoco reflejados en la relación de hechos probados. Aduce además (punto 3.2), que no resulta factible que se le condene por la producción y distribución de material pedófilo respecto de personas a las que ninguna de las acusaciones calificó como víctimas.

16.2. Ya hemos expresado que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a las cuestiones de dónde se encontró el disco duro, cuáles son las razones por las que el Tribunal sabe de su hallazgo, y qué imágenes registradas en él confluyen con otros elementos probatorios para determinar la responsabilidad por la que se condena al recurrente, en concreto, la captación y abusos sobre los menores Demetrio, Gervasio e Isaac.

El motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

17.1. El motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, aduciendo que la sentencia no expresa cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con la participación que se atribuye a Jose Ramón y su alcance.

En desarrollo del motivo el alegato se limita a decir que " los argumentos encuadrables en este motivo de recurso están recogidos en el desarrollo del resto de motivos del recurso (con mayor detalle en los MOTIVOS NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO de este recurso), a los cuales nos remitimos y damos aquí por reproducidos en lo que sea de aplicación por no expresar la Sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados en relación a la participación que se atribuye a D. Jose Ramón y a su alcance ".

El motivo no satisface las exigencias del artículo 874 de la LECRIM y peca de una genericidad inatendible.

En todo caso, más allá de las diversas fotografías en las que el recurrente recogió la mera desnudez de los niños Demetrio, Gervasio e Isaac, el relato de hechos probados refleja (hecho segundo, pg 73) que: " El día 1 de junio de 2008 el Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón realizaron una nueva visita a DIRECCION001, en el curso de la cual, los acusados, Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón, aprovechando el clima de confianza de existía con los padres de los menores, volvieron a realizar varias fotografías de los tres niños en idéntica pose, es decir, de espaldas a cámara, con los pantalones bajados y mostrando de manera explícita el culo, dejando ver el ano ( DIRECCION008), o a Gervasio (quien por entonces tenía siete años de edad) posando desnudo en diferentes posturas ( DIRECCION009, DIRECCION010) así como posando junto a su primo, Isaac. [ Isaac] con las piernas abiertas y dejando ver sus genitales y su ano ( DIRECCION011)".

Lo que se complementa en el fundamento segundo (pg. 282) diciendo " Al día 1 de junio de 2008 corresponde la siguiente secuencia de fotos, también tomadas con ocasión de una nueva visita a DIRECCION001 del Sr. Torcuato y del Sr. Jose Ramón, en el curso de la cual vuelve a tomarse otra instantánea de los tres niños en idéntica pose, es decir, de espaldas a cámara, con los pantalones bajados y mostrando de manera explícita el culo, dejando ver el ano ( DIRECCION008). En los archivos DIRECCION228 y DIRECCION229 se ve al Sr. Jose Ramón y al Sr. Torcuato posando con los tres niños en actitud desenfadada ".

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

Su quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la LECRIM, aduciendo que la sentencia no resuelve la petición de la defensa en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente, como ya hiciera la representación de Torcuato, aduce que la sentencia no ha dado respuesta a su planteamiento de concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que desarrolló en el trámite de cuestiones previas y en la exposición de su informe.

La cuestión ha sido resuelta al fundamento cuarto de esta resolución, con ocasión del motivo que, en los mismos términos, formuló la representación de Torcuato.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO

19.1. Su siguiente motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.3.º de la LECRIM, denunciando que la sentencia no resuelve la petición de la defensa de que se declare la imposibilidad de apreciar y valorar el contenido del disco duro marca Samsung con número de serie NUM006.

19.2. Esta Sala a partir de las sentencias 841/2010, de 6 de octubre y 922/2010, de 28 de octubre, ha mantenido el criterio expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala 323/2015, de 20 de mayo; 444/2015, de 26 de marzo; y 134/2016, de 24 de febrero, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio (EDJ 2012/201200). Pero hemos dicho además que su denuncia en el trámite casacional conlleva una exigencia procesal, concretamente que se haya acudido previamente en la instancia al trámite del artículo 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia y cuya estimación determinaría devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237); pues el artículo 267.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo.

Como recuerda la STS 307/2013, de 4 de marzo), "Dada la excepcionalidad del recurso de casación y sin perjuicio de ponderar en cada caso concreto la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de toda duda que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 LECRIM. La alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna".

19.3. En todo caso, la razón de desestimación del motivo no solo es procesal, sino de fondo.

Al fundamento tercero de esta resolución se han analizado las razones por las que el Tribunal de instancia proclama que el disco duro se intervino en una chaqueta que se encontraba en un armario del dormitorio de Torcuato y aquellas por las que considera que el disco forma parte del material probatorio que resulta hábil para iluminar al Tribunal sobre hechos y la participación de los acusados. Damos por reproducido lo que allí hemos expresado.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

20.1. El motivo séptimo se formula por infracción de ley y al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM. El recurrente argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador, y lo hace afirmando que ni la Diligencia Policial, ni el Acta levantada por el Letrado de Administración de Justicia con ocasión de la entrada y registro en el domicilio de Torcuato, recogen la intervención de los discos duros tan referenciados, concretamente del disco duro de la marca Samsung con n.º de serie NUM006 y del disco duro de la marca Western Digital.

20.2. Ya hemos expresado la finalidad a la que sirve el cauce procesal empleado (FJ 5). Lo expuesto muestra la inviabilidad del motivo.

El resorte procesal invocado está habilitado para menciones u omisiones que hayan sido erróneamente introducidas en el relato histórico de la sentencia y que puedan tener repercusión en su fallo, nunca para abordar un análisis de la mismicidad de un elemento probatorio controvertido.

De otro lado, el alegato se construye contradiciendo las pruebas personales y el propio contenido de los discos, pruebas que llevaron al Tribunal de instancia a proclamar que estos dispositivos fueron realmente intervenidos en una chaqueta que colgaba en uno de los armarios ubicados en el domicilio del acusado Torcuato.

El motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

21.1. El octavo motivo del recurso también se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM. En él se argumenta la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Argumenta que al folio 380 de la Pieza Tecnológica correspondiente al acusado Jose Ramón, consta la descripción de una persona que aparece en la ruta [ DIRECCION230 de la tarjeta SD Marca Kinston y en el pendrive marca Integral. De esta persona se dice " que se le ve el rostro y el cuerpo completo desnudo y cuya edad aproximada puede ser de entre 16 o 18 años" . Resalta que el Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 56) y en el escrito de conclusiones definitivas (folio 63) describe a esa persona indicando " cuya edad aproximada puede ser entre 16 o 18 años". Con todo ello, proclama que no puede tenerse por probado que la persona tuviera una edad inferior a 18 años y denuncia que se trata de un joven a quien el Sr. Jose Ramón realizó unos vídeos que la sentencia plasma como paradigma de la producción de material pedófilo por el Sr. Jose Ramón en su DIRECCION083/peluquería.

Añade que al folio 381 de la misma pieza, consta la descripción de dos personas no identificadas, que aparecen en la ruta [ DIRECCION231/ del pendrive marca Emtec. Se describe que son " un chico y una chica, ambos adolescentes de aproximadamente 16 o 18 años de edad". Reitera que el Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 57) y en el escrito de conclusiones definitivas (folio 64), describe a esas personas como " un chico y una chica, ambos adolescentes de aproximadamente 16 o 18 años de edad". Con ello concluye que tampoco estas dos personas pueden ser tenidas como de edad inferior a 18 años.

21.2. El recurso hace referencia a unas consideraciones de edad que se recogen en el informe pericial y denuncia que el dictamen no aporta ninguna certeza de que los tres jóvenes fueran menores de edad.

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECrim, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

Lo expuesto ya determinaría la desestimación del motivo aun cuando el Tribunal (que no lo hace) hubiera apreciado que los jóvenes tenían una edad diferente a la que se recoge en el informe, pues los juzgadores contaron con la visualización de los vídeos y pudieron alcanzar conclusiones distintas a las sustentadas por los peritos.

De otro lado, el alegato deviene inconducente a la pretensión del recurrente porque no tiene reflejo en los hechos probados de la sentencia y carece de repercusión en el fallo. Sólo la fundamentación jurídica hace referencia a esas imágenes y lo hace al analizar la fuerza incriminatoria del material probatorio en su conjunto.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, el Tribunal plasma que los vídeos que el recurrente esgrime recogen imágenes en las que aparece el acusado tocando o rasurando la zona genital de estos jóvenes, evidenciándose que fueron tomadas en su domicilio. Esta realidad es valorada por el Tribunal con el resto de material probatorio concurrente. Se le intervinieron también revistas pedófilas y una importante cantidad de dinero. En el material fotográfico que se le intervino, aparecen menores de edad masturbándose entre ellos, penetrándose analmente o practicando felaciones. Aparecieron fotografías en las que el recurrente estaba con otros menores, estando esos mismos menores fotografiados por Torcuato en la casa de aquel. Valora también que el recurrente estaba presente en algunas de las fotografías que Torcuato hizo a los menores de la familia Bruno, así como los testimonios prestados por los integrantes de esa familia. Contempla que en el domicilio del acusado Luis Antonio, en DIRECCION207, se encontró numeroso material pedófilo y otras fotografías en las que aparecía Jose Ramón. Y evalúa finalmente un informe que se emitió después de desplegarse un operativo de vigilancia policial en las inmediaciones de su vivienda por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, en el que se reflejó un trasiego continuo de jóvenes que acudían a la vivienda del recurrente en momentos en los que Torcuato y Jose Ramón se encontraban en ella.

Todo este material probatorio es el que permite que el Tribunal de instancia concluya indiciariamente que el recurrente participaba en la tarea de producción y distribución de pornografía infantil, sin establecer una responsabilidad penal específica por los actos que se mantuvieron con los protagonistas de los vídeos. Es más, la valoración se realiza sin contradecir lo que el recurso sostiene, pues el propio Tribunal, al evaluar los vídeos debatidos, proclama lo mismo que el recurso defiende: que los protagonistas son " un joven" y " dos adolescentes", sin ninguna mención a su edad concreta.

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

22.1. Su siguiente motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 570 ter del Código Penal.

El alegato no se corresponde con el cauce procesal empleado. El recurso no suscita ninguna discrepancia del juicio de subsunción jurídica a partir del intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, limitándose a contradecir las convicciones que el Tribunal extrajo del conjunto del material probatorio. Aduce que no participó de los delitos que pudieran cometer los coacusados NUM030, NUM014 y NUM069 (en rebeldía), y sostiene que si se declara probado que Torcuato, Luis Antonio y él conformaban un grupo criminal que captaba menores de edad, elaborando y distribuyendo material de pornografía infantil, es por la necesidad que tiene la sentencia de contar con un tercer integrante para colmar las exigencias del tipo penal.

22.2. La alegación resulta irrelevante si consideramos el límite de cumplimiento máximo que corresponderá al recurrente por los delitos por los que debe ser condenado en base al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En todo caso, abordando la resolución del motivo a partir de su contenido, esto es, por la impugnación de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, no puede aceptarse que las conclusiones del enjuiciamiento transgredan las reglas de la sana crítica.

22.3. En el fundamento jurídico sexto hemos analizado esta misma objeción cuando fue formulada por la representación de Torcuato. En ese fundamento supervisamos también los elementos de inferencia en los que descansaba la conclusión de que el recurrente estaba integrado en un grupo que buscaba la obtención reiterada de estos materiales ilícitos, a los que se une el material indiciario que hemos resaltado en el fundamento anterior. A ellos nos remitimos.

El motivo se desestima.

VIGESIMOTERCERO

23.1. El recurrente agrupa sus motivos décimo y undécimo aduciendo una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 189.1 a) y b) del Código Penal, así como de los artículos 189.2.a) y e) del Código Penal.

Debe recordar la parte recurrente que nos encontramos ante la vía prevista por el legislador para denunciar cualquier infracción en la aplicación de una norma penal sustantiva. Como se ha dicho anteriormente, ello obliga a prescindir de las referencias que pueda realizar el recurrente y que resulten contrarias al factum, eludiéndose así sus intentos de formular una nueva valoración de la prueba, como sucede con las menciones que hace a la edad de los menores, o su insistente pretensión de excluir parte del material probatorio.

Ya hemos expresado, además, que la condena del acusado por el tipo penal que ahora se cuestiona no puede descansar en los hechos declarados probados al numeral octavo del relato fáctico, sino en los actos que perpetró contra Demetrio, Gervasio e Isaac y que aparecen descritos en el numeral segundo del relato histórico (FJ 15).

Sobre estos hechos, el recurso suscita que no fue Jose Ramón quien tomó las fotografías o las compartió. Y expresa, además, que las fotografías no pueden integrar el tipo penal porque sólo reflejaban la desnudez de los menores.

23.2. La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el material pornográfico se caracteriza por su contenido libidinoso u orientado a la excitación sexual con carencia de todo valor literario, artístico o educativo. Un contenido que se diferencia de lo meramente erótico por determinados factores difusamente plasmados, pero claramente perceptibles en una moral general.

Consecuentemente, tiene razón el recurrente cuando argumenta que la imagen de un desnudo no puede ser considerada objetivamente material pornográfico si el descubrimiento del cuerpo no se acompaña de un añadido de imágenes obscenas o de situaciones impúdicas ( SSTS 1342/2003 o 376/2006, de 8 de marzo). La pornografía se integra por obras que van más allá de reflejar el desnudo o de buscar despertar la sensualidad a partir del erotismo, caracterizándose por imágenes o representaciones que, a partir de una obscenidad o sordidez aceptada por cualquier observador imparcial conforme a los usos morales generalmente aceptados en el grupo social, se oriente directamente a satisfacer un instinto sexual. Y la definición de pornografía infantil proporcionada por el Consejo de Europa, refleja que se integra por cualquier material audiovisual que utiliza a niños en un contexto sexual.

Desde ambas consideraciones, la incorporación del derecho a la indemnidad sexual de los menores, al que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección, supone constatar que el espacio de representación gráfica de los menores que queda fuera de las formas socialmente toleradas de despertar el amor sensual, es mucho más amplio que el que es predicable de los adultos. Cuando se contempla la obtención de imágenes de menores que puedan tener un cierto contenido sexual, se produce un corrimiento de las líneas que fijan las fronteras de entrada a la perversión sexual en el mundo de los adultos, tanto por el distinto umbral a partir del cual se ofende el pudor colectivo, como por la especial necesidad de proteger la dignidad presente y futura de los menores directamente afectados.

En tal sentido, por más que la ingenua desnudez infantil no convierte en pornográfico al material fotográfico que la recoge, no puede predicarse lo mismo de imágenes que desbordan la simple carencia de ropa y que se afanan en recoger el detalle de los órganos genitales de los niños o su ano, con clara fruición del significado sexual que tienen esos inusuales planos para las tendencias pedófilas, esto es, para aquellos adultos que sienten atracción sexual hacia niños o adolescentes. Como hemos indicado en múltiples ocasiones, podemos considerar pornografía infantil aquello que sobrepasa los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, desde una interpretación acorde con la realidad social ( SSTS 1058/2006; 739/2008 o 105/2009, entre otras).

Lo expuesto explica la correcta aplicación del artículo 189.1.a) del Código Penal a los hechos enjuiciados.

El recurso parece querer resaltar que las fotografías a Demetrio, Gervasio e Isaac, normalmente se realizaron en sesiones fotográficas abordadas en solitario por Torcuato. También que las sesiones en las que intervino el recurrente se realizaron a presencia de los padres, mostrando los menores únicamente su cándida desnudez. Sin embargo, el recurso omite cualquier referencia a otros hechos que sí proyectan claramente su responsabilidad en los términos anteriormente expuestos. Así, el Tribunal declara probado que " El día 1 de junio de 2008 el Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón realizaron una nueva visita a DIRECCION001, en el curso de la cual, los acusados, Sr. Torcuato y Sr. Jose Ramón, aprovechando el clima de confianza de existía con los padres de los menores, volvieron a realizar varias fotografías de los tres niños en idéntica pose, es decir, de espaldas a cámara, con los pantalones bajados y mostrando de manera explícita el culo, dejando ver el ano ( DIRECCION008), o a Gervasio (quien por entonces tenía siete años de edad) posando desnudo en diferentes posturas ( DIRECCION009, DIRECCION010) así como posando junto a su primo, Isaac. con las piernas abiertas y dejando ver sus genitales y su ano ( DIRECCION011)".

23.3. Ciertamente no se declara probado que estas fotografías fueran posteriormente distribuidas por el recurrente.

No obstante, la alegación se muestra irrelevante. El artículo 189.1 del Código Penal recoge dos conductas diferenciadas. Una relativa a actos directos de creación y exhibición del material pornográfico, y otra ateniente a la puesta en circulación del material de pornografía infantil, precisándose exclusivamente la perpetración de una de ellas para hacerse merecedor de la punición que se ha aplicado al recurrente.

En todo caso, debe observarse que el recurrente ha sido condenado por su integración en un grupo criminal con el acusado Torcuato y describe que ambos intervinieron en numerosos episodios de captación de menores, así como desarrollaron la actividad de distribución de las imágenes obtenidas, tal y como hizo Torcuato con las fotografías que tomó en la sesión que ahora contemplamos.

Así pues, tampoco resulta extraña la proclamación del Tribunal de que el recurrente participó en los delitos de realización y distribución de material pedófilo.

23.4. Sí debemos acoger su objeción a que le sea aplicable la agravante del artículo 189.2.e) del Código Penal actualmente vigente.

Aunque la aplicación del subtipo agravado del artículo 189.2.a) del Código Penal, de utilización de menores de 16 años, no resulta incompatible con unos hechos que se perpetraron en el año 2008 y a los que les era aplicable el subtipo agravado del artículo 189.3.a) del Código Penal entonces vigente, en su redacción dada por la LO 11/2003 (utilización de menores de 13 años), no puede predicarse lo mismo de la agravación específicamente prevista en el artículo 189.2.e). El Tribunal de instancia basa la aplicación de la actual agravación de notoria importancia en la reiteración de la conducta, lo que no es predicable de la aislada sesión en la que intervino el recurrente y por la que se le sanciona. Menos aun cuando se concluye -como haremos a raíz del recurso interpuesto por el Ministerio Público- que no puede sustentarse que la sesión integre un solo delito continuado de corrupción de menores sobre la base de que fueron tres los menores abusados, sino que los hechos son constitutivos de un delito aislado e independiente por cada una de las víctimas.

El motivo debe ser parcialmente estimado, en los términos que se han expuesto.

VIGESIMOCUARTO

Su decimosegundo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.1.ª y 2.ª del Código Penal.

Los términos del motivo son coincidentes con los expresados por Torcuato y que han sido resueltos en el undécimo fundamento de esta resolución. A lo allí expresado nos remitimos.

El motivo se desestima.

VIGESIMOQUINTO

Su decimotercer motivo de impugnación es también por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, y sostiene la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal.

Como hizo el anterior recurrente, Jose Ramón reprocha que se le haya condenado a indemnizar a unos menores en cuya corrupción no intervino, además de tener que indemnizar a Demetrio, cuando fue preguntado en el juicio oral si reclamaba indemnización y manifestó de forma explícita que no.

También esta cuestión ha sido estudiada en el fundamento duodécimo de la sentencia, por lo que nos remitimos a lo expuesto para su directa estimación.

El motivo debe estimarse.

VIGESIMOSEXTO

Por el mismo cauce, el último de sus motivos de impugnación denuncia la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, reprochando que se le haya condenado al pago de 2/16 partes de las costas procesales causadas, incluyendo las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.

La cuestión ya ha sido analizada en el fundamento decimotercero de esta sentencia. Conforme a lo expuesto en su punto 13.3, el ahora recurrente hubo de ser condenado en la instancia al pago de 2/33 partes de las costas procesales causadas, excepción hecha de las costas causadas por la intervención en el proceso de la acusación particular, de las que responderá de 1/32, en los términos también indicados en el punto 13.3.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Recurso interpuesto por Luis Antonio.

VIGESIMOSÉPTIMO

.- Sin una estructura casacional definida, el recurso se construye sobre una amalgama calidoscópica de reproches a la sentencia de instancia, en la que confluyen las quejas por indebida aplicación de los art. 570 ter 1 a), así como de los art. 189.1 a) y b), además del 189.2 a), b), c) d) y e) todos ellos del Código Penal. Añade alusiones a quebrantos del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Proclama la existencia de incongruencia omisiva; el quebranto del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva; el del principio acusatorio; la contradicción de los hechos probados; la predeterminación del fallo; el error en la valoración de la prueba o la falta de legitimación de la acusación particular y la indebida aplicación de la responsabilidad civil.

Todo confluye a partir de la reproducción de algunas consideraciones jurisprudenciales de esta Sala que, si bien el recurso subraya para alguna de estas cuestiones, lo hace sin identificar nunca en qué afectarían al caso concreto.

El recurso incumple así las exigencias que el art. 874 de la LECRIM establece para determinar las cuestiones que han de ser resueltas, imposibilitando con ello la contraargumentación contradictoria y el análisis que pueda hacer el Tribunal.

El motivo se desestima, extendiéndose al recurrente los efectos que surgen de la estimación de los motivos formulados por los demás recurrentes cuando le son directamente favorables.

Recurso interpuesto por Segundo.

VIGESIMOCTAVO

Su primer motivo se formula por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, en el que se denuncia vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución Española.

El motivo sostiene la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del Torcuato, cuestión que ya hemos resuelto en el fundamento segundo de la resolución. En todo caso, denuncia además que la entrada y registro en su propio domicilio, sito en la localidad de DIRECCION208, no se realizó cumpliendo las exigencias constitucionales para la restricción del derecho, por carecer de justificación, pues el único indicio existente era una fotografía en la que aparece el recurrente sentado en un sofá con dos menores y jugando a un videojuego en el interior de la casa que NUM030 tenía en DIRECCION000, pero que en ella están todos vestidos.

Su pretensión no puede ser acogida. Más allá de la lectura que realiza el recurrente, la entrada y registro se realizó con fundadas sospechas de que el recurrente participaba en el delito de corrupción de menores que es objeto de investigación.

Sin perjuicio del contenido de las investigaciones policiales que el recurso silencia, el propio recurrente admite su relación personal con NUM030 y que acudió en alguna ocasión a su vivienda de DIRECCION000. Cuando se efectuó el registro de esta última vivienda se encontró el importante material pedófilo del que se ha venido hablando en esta resolución, alcanzándose así la constatación de la razón por la que los menores iban a la referida vivienda. Entre las fotografías intervenidas por la policía está una fotografía en el que el recurrente aparece con una tablet y menores en la vivienda de DIRECCION000. La fotografía se encontró además en un archivo informático, dentro de una carpeta rotulada como " amigos apartamento de DIRECCION000". También se encontró un vídeo en el que aparece con un joven ( Arturo, de 17 años), estando los dos sentados en un sofá. El recurrente aparece en la escena llevando un albornoz, se sienta en el sofá al lado del joven y le propone jugar a un "juego", consistente en ver una película pornográfica y masturbarse mientras la ven, siendo ganador el que primero llegara a eyacular. El acusado deposita en la mesa del salón un billete de 50 euros pero el joven rehúsa participar, diciendo que ese tipo de prácticas sexuales no le excitan, siendo entonces la respuesta del acusado acercarse a él e intentar tocarle los genitales, siendo rechazado por aquel. Pero además, en la carpeta designada como " DIRECCION232" se encontraron hasta otros veintinueve archivos de vídeo en los que aparecen chicos menores de edad (de unos quince o dieciséis años de edad) realizando distintas conductas sexuales, como masturbaciones, mientras mantenían conversaciones vía "chat" con el acusado y utilizaban la "web cam". Por último, en otro de los vídeos que contenía el directorio precitado aparece la imagen del acusado mientras coloca la cámara oculta en un baño y posteriormente cómo con esa cámara se graba una relación sexual del Sr. Segundo con un tercero, en el interior de una ducha. Todo ello desvela su presencia frecuente en el lugar donde se cometían los abusos infantiles y estar acompañado de algunos de los menores que podías ser víctimas de esos abusos, participando en ocasiones en actos de claro contenido sexual y grabando los encuentros. Así pues, los datos obtenidos ubicaban al recurrente en el seno de la actividad delictiva que se perseguía y aportaban las sospechas fundadas que justificaron la injerente actuación de investigación.

El motivo se desestima.

VIGESIMONOVENO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

En esencia, el motivo suscita que por más que se evidencie el gusto del recurrente por hombres jóvenes de una determinada etnia y que le guste la pornografía, no permite llegar a la conclusión de que capte menores para elaborar pornografía infantil y que la distribuya.

Su alegación carece de un sustento real. El Tribunal de instancia parte de la acreditación de que el recurrente tenía una relación personal con los moradores de la vivienda de DIRECCION000 y que en ella aparecieron los materiales que se han indicado en el fundamento anterior. Valora también que en el registro que se realizó en su vivienda de DIRECCION208 se encontró importante material para realizar grabaciones furtivas o con cámaras ocultas, además de múltiples vídeos obtenidos con este tipo de material. Describe asimismo que se recuperó material informático en el que se habían borrado centenares de vídeos que fueron rescatados y que contenían a adolescentes y también menores, practicando sexo entre sí o con adultos. Por último, resalta la declaración del testigo Bienvenido, que explicó que había un hombre que acudía en ocasiones a la vivienda de DIRECCION000 y que pagaba a NUM030 dinero por mantener relaciones sexuales con los chicos que acudían a la casa, entre ellos, el propio testigo, precisando que este hombre le había "follado" en varias ocasiones. El Tribunal destaca los elementos de identificación que vertió en su testimonio y analiza su coincidencia con los mismos factores de identificación en el recurrente, sin eludir de manera más concluyente que el testigo, en el acto del plenario, terminó por reconocer al recurrente como uno de los adultos que vio en el interior de la vivienda.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

Su último motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, por entender que se ha vulnerado el principio acusatorio.

Como en el caso del acusado Luis Antonio, el recurso se limita a reproducir parte de la doctrina que esta Sala ha expresado sobre el principio acusatorio, sin desarrollar argumentalmente en qué se funda su pretensión, limitándose a decir que los hechos enjuiciados en la sentencia exceden de aquellos por los que se dictó Auto de procesamiento en su día. Nos remitimos por ello a las razones de desestimación del tercer submotivo analizado en el fundamento decimoquinto de la sentencia.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TRIGESIMOPRIMERO

31.1. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal plantea dos cuestiones que deben resolverse de forma sucesiva antes de dar respuesta a la pretensión de condena que también suscita.

  1. El primer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM.

    Sostiene que la sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 189.1 a) y 189.1 b) del Código Penal, en relación con el artículo 74.3 del mismo texto legal. Considera que no es jurídicamente aceptable que cada uno de los acusados haya sido condenado como autor de un delito continuado de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil (y su posterior distribución), cuando su respectiva actuación delictiva consistió en atacar y aprovecharse de un gran número de personas. Considera que cada sujeto pasivo del delito es una víctima y que deben entenderse cometidos tantos delitos como menores resultaron atacados.

  2. Su segundo motivo es complementario del anterior. Por el mismo cauce procesal, considera que cuando sobre una misma víctima (sujeto pasivo del delito), se realizan una pluralidad de actos distanciados en el tiempo, elaborándose material pornográfico en cada uno de esos encuentros, puede apreciarse la continuidad delictiva respecto de ese menor, pues cualquier otra interpretación conduciría a la gratuidad de todas las acciones ejecutadas por el sujeto activo del delito una vez consumada la primera.

  3. A partir de ambos motivos, el recurso describe cuántas infracciones penales son atribuibles a cada acusado. Con ello, además de solicitar que se anule la condena de cada acusado como autor de un solo delito continuado de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil, reclama que se les condene por tantos delitos o delitos continuados, como víctimas sometieron una o más veces.

TRIGESIMOSEGUNDO

Entramos a analizar la primera de las cuestiones que se suscita. Esto es, si la captación de menores de edad (o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección), para su utilización en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico, así como su utilización en estas mismas actividades, es constitutiva de tantos delitos del artículo 189.1.a) del Código Penal como sujetos pasivos se vean afectados, o si por el contrario la actuación coordinada que somete a diversos menores a esta agresión, queda englobada en el delito continuado del artículo 74 del Código Penal.

32.1. La sentencia impugnada, por diversas razones, se posiciona a favor de la existencia de un único delito continuado.

La pretensión acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal en el juicio oral, sostuvo la existencia de 103 delitos de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil del artículo 189.1.a) del Código Penal, todos ellos en concurso real, y apreciando la continuidad delictiva respecto de alguna de esas infracciones penales.

La acusación popular ejercida por la Generalitat de Catalunya sostuvo la misma tesis, reclamando la condena de los acusados por 7 delitos de corrupción de menores, tantos como eran los menores tutelados por la Administración Autonómica que habían sido abusados en la vivienda de DIRECCION000.

El Tribunal de instancia se decanta por calificar las conductas desplegadas por los acusados Torcuato, Luis Antonio y Jose Ramón, como constitutivas de un único delito continuado de corrupción de menores, considerando que:

1) Esta interpretación responde a la estructura plural del tipo penal que, al sancionar al que " captare o utilizare a menores de edad", cubre todo el radio de acción de la conducta ilícita que aquí se enjuicia;

2) El artículo 189.5 del Código Penal castiga la posesión de pornografía infantil "o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección", subrayando que el subtipo también alude al sujeto pasivo del delito con su descripción en plural, sin que pueda asumirse que el que posea mil archivos de pornografía infantil correspondientes a otros tantos menores, deba responder como autor de mil delitos independientes de posesión de pornografía infantil.

3) La asunción de la tesis acusatoria podría suponer un riesgo desde la óptica del principio non bis in ídem, pues cada atentado a la indemnidad sexual debería ser sancionado conforme a los tipos de protección específicos, es decir, el delito de abuso sexual cometido con ocasión de la producción del material pornográfico o un delito de inducción a la prostitución en su caso;

4) Se dan las condiciones para la apreciación de la continuidad delictiva, por concurrir una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables y cometidos por los mismos sujetos activos, a partir de un dolo conjunto y unitario, o aprovechando idéntica ocasión y

5) La consideración de que existe un concurso real de delitos perjudicaría en mucho al acusado, al exasperar en grado sumo la pena.

En realidad, el posicionamiento impugnado descansa en sólo dos argumentos.

La comparación que hace el Tribunal entre el tipo penal que analizamos y el subtipo penal de posesión de material pornográfico recogido en el artículo 189.5 del Código Penal, no es sino una forma de enfatizar que la existencia de un concurso real de delitos del artículo 189.1 del Código Penal, conduciría a la desbordada exasperación punitiva que también rechaza en su último argumento.

En cuanto a la posibilidad dogmática de que los hechos pueden configurar una continuidad delictiva, no es un argumento que pueda confluir con el que sostiene la existencia de un tipo penal basado en conceptos globales, pues ambas posibilidades son incompatibles.

Se añade un tercer argumento más aparente que real. Si la punición independiente del delito de abuso sexual o de inducción a la prostitución, fuera un bis in ídem cuando estas conductas se sancionan junto al delito de corrupción de menores, el quebranto no desaparecería porque los actos de corrupción se agrupen bajo la continuidad delictiva que aplica la sentencia de instancia.

32.2. La resolución del motivo suscita la necesidad de abordar un análisis del bien jurídico que el tipo penal contempla.

32.2.1. Importantes sectores doctrinales han destacado que la libertad sexual debe ser mantenida como bien jurídico protegido para todas las conductas descritas en el artículo 189 del Código Penal .

Sin embargo, aceptar que la libertad sexual es el único bien jurídico cuya protección contempla el artículo 189 del Código, pugna con las escasas conductas que con él se explican. Si, por no desorientarnos, prescindimos de entrar en honduras abisales sobre cuándo se adquiere el grado de discernimiento que permite que cada individuo pueda tomar una decisión realmente libre, podremos sintetizar que la libertad sexual no puede ser el único bien jurídico que protege el tipo penal que analizamos. La libertad sexual es un bien jurídico que sólo clarificaría por qué es punible la realización o la elaboración de materiales pornográficos con quienes, siendo menores de edad, ya han cumplido los 16 años de edad (antes 13 años) y rechazan participar como protagonistas en las grabaciones. Sin embargo, el ataque a la libertad sexual deja de ser la brújula que explique por qué son punibles otras conductas del artículo 189 del Código Penal, incluyendo cuando el menor ha cumplido los 16 años (con plena capacidad para decidir libremente sobre sus relaciones sexuales) y desea intervenir en las grabaciones o espectáculos.

Por ello, una doctrina mayoritaria sostiene que la libertad sexual puede ser un bien jurídico concurrente, pero que confluye con otros bienes jurídicos también subyacentes en la tipificación, tales como el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen o el respeto a la dignidad de la persona. Tesis acogida por nuestro legislador a partir de la reforma operada en el Código Penal por la LO 11/1999, que subrayó que con la libertad sexual confluía otro bien jurídico igualmente protegible, al acuñar el Titulo VIII del Libro II del Código Penal como de los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual", añadiendo este último inciso a la redacción original del Código Penal de 1995. Y, en coherencia con ello, la exposición de motivos de la reforma reflejó que "la integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos".

32.2.2. La indemnidad sexual se contempla como una manifestación de la dignidad de la persona y del derecho de todo ser humano al libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida.

Respecto de los menores, la defensa de la indemnidad sexual comporta una campana de protección de mayor amplitud que un derecho a la libertad sexual que todavía no puede ejercerse de manera informada y autónoma. El derecho a la indemnidad sexual se reconoce como la protección frente a cualquier actuación que pueda resultar abusiva e injustamente dañosa para la correcta formación del menor en su sexualidad, debiéndose ponderar el valor y alcance de esta protección desde el interés de la víctima y en consideración a los valores generalmente asumidos en una sociedad democrática ( STS 674/2018, de 19 de diciembre). Decíamos en nuestra STS 796/2007, de 1 de octubre, que la indemnidad sexual de los menores consiste en "su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual dado que, por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo como comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas".

32.2.3. Pero tampoco aquí se agota la enumeración de los bienes jurídicos que el tipo penal protege.

Recogiendo las posiciones doctrinales anteriormente expuestas, nuestra jurisprudencia no es extraña a identificar otros bienes jurídicos distintos de la libertad e indemnidad sexual. La STS 803/2010, de 30 de septiembre, destacaba: "no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos [los menores], cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto a cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, sí sería válido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias". Y respecto del derecho a la propia imagen, la STS 988/16, de 11 de enero de 2017, destacaba que el material pornográfico obtenido con la grabación de un menor es un "material apto para ser reproducido indefinidamente, en el que los menores eran víctimas pasivas, cosificadas y condenadas a que sus imágenes en situaciones de obligada indignidad, y sumisión sexual, pudiesen ser reproducidas indefinidamente por y ante cualquiera".

32.2.4. Si plasmamos el análisis de la tipicidad desde otros comportamientos que giran alrededor de la pornografía infantil, como sería la divulgación o el consumo de materiales de esta naturaleza, podemos identificar con mayor claridad un bien jurídico de naturaleza plurisubjetiva y sustancialmente distinto de la libertad sexual, de la indemnidad sexual del menor o de su propia imagen, también afectados. Para estos supuestos, hemos apreciado como bien jurídico la necesidad de amparar la seguridad y dignidad de la infancia en abstracto; un bien jurídico de contornos específicos que justifica que el legislador adelante las barreras de protección y defina un delito de peligro que sanciona determinadas conductas que pueden fomentar prácticas pederastas sobre menores concretos ( STS 826/2017, de 14 de diciembre).

En todo caso, esta protección más específica no se desvincula sin más del amparo de la indemnidad y resto de derechos de los menores pues, pues como reflejaba la STS 298/2007, de 10 de julio, "lo cierto es que el peligro ya se ha concretado o materializado en un menoscabo de la personalidad de los menores que han intervenido en las escenas de pornografía infantil grabadas previamente. Lo que realmente sucede es que se expande la punición de las conductas hasta los meros distribuidores del material pornográfico con el fin de disuadir mediante una mayor persecución delictiva".

32.2.5. Hay sin embargo supuestos en los que la protección de la seguridad y dignidad de la infancia se potencia hasta casi desengancharse de una sincrónica protección de la indemnidad sexual u de otros bienes jurídicos de menores concretos, lo que se manifiesta claramente a partir de la reforma de esta categoría de delitos operada por LO 1/2015.

El nuevo redactado del artículo 189 del Código Penal incorpora un concepto auténtico de lo que debe de entenderse por pornografía infantil, que no se reflejaba en las tipificaciones anteriores. El precepto señala (art. 189.1 in fine): " A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  1. Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

  2. Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

  3. Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

  4. Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales".

Se define así la pornografía infantil como el material que representa de manera visual a un menor en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. De este modo, el legislador incorpora dentro de esta definición aquella pornografía que doctrina y jurisprudencia designaban como "pornografía técnica", esto es, cuando el material que analizamos incorpora personas que son presentadas como menores, aparentando falsamente tener esa condición (apartado c). Incorpora también, consecuencia última de la Directiva 2011/93/UE del Parlamente Europeo y del Consejo, la denominada "pornografía virtual", en referencia al material pornográfico que proyecta la participación de un menor de creación artificial pero realista (apartado d).

En estos supuestos en los que el material pornográfico no afecta realmente a un menor, las conductas típicas de producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, la venta, la difusión o la exhibición del material por cualquier medio (conducta prevista en el art. 189.1.b del Código Penal), no permiten identificar un quebranto ya consumado de los derechos a la libertad sexual, la indemnidad sexual o la imagen de unos menores inexistentes. En estos supuestos, el tipo penal sólo puede contemplar la indemnidad sexual de manera potencial, configurándose como un delito de peligro en abstracto; con la peculiaridad que la punición prevista por el legislador es la misma que la recogida para las conductas de plena lesión de la indemnidad sexual de los menores, esto es, de aquellos supuestos en los que el menor es efectivamente utilizado en espectáculos o en la elaboración de material pornográficos ( art. 189.1.a del Código Penal). La equiparación punitiva entre el delito de resultado y el delito de peligro, se justifica porque la condena de divulgar este tipo de material pornográfico, si bien previene conductas que podrían favorecer los abusos sexuales infantiles de futuro, hace frente a ataques directos del interés genérico y colectivo por proteger la dignidad de la infancia.

32.2.6. Se concluye así que no todas las conductas del tipo penal afectan a un mismo bien jurídico, ni lo hacen con la misma intensidad. Pero ni siquiera cada categoría de comportamiento se somete necesariamente a una idéntica afectación de los bienes protegibles.

Como se ha apuntado anteriormente, los comportamientos descritos en el artículo 189.1.a) del Código Penal suponen un contacto del sujeto activo del delito con el proceso de elaboración del material pornográfico y con el menor corrompido, frente a las actuaciones previstas en el artículo 189.1. b), que se caracterizan por la conexión del sujeto activo con el material creado y por su desvinculación con el proceso de elaboración.

De esta manera, comportamientos como la financiación o producción de la pornografía infantil, o su posterior venta, exhibición o distribución con una finalidad lucrativa, pueden ser subsumibles en ambas previsiones sancionadoras. Son las circunstancias del caso las que permiten establecer si el comportamiento o la participación del sujeto activo tuvo conexión con el proceso de elaboración del material y con el menor que los protagoniza, o exclusivamente se orientó a replicar o difundir obras ya creadas o que no afectan a menores reales. Es el supuesto concreto el que mostrará si la actuación del sujeto activo ofende principalmente a la libertad o indemnidad sexual de los menores o se ubique en un espacio en el que esa ofensa disminuye para acentuarse la protección del derecho a la imagen o el interés colectivo de proteger la dignidad de la infancia y evitar que puedan impulsarse futuras conductas de abuso.

32.3. Conforme a lo expuesto, en los hechos que ahora analizamos, la utilización de los menores para la elaboración de material pornográfico (art. del 189.1.a) y la posterior divulgación pública de la imagen de esos menores encajada en la previsión del artículo 189.1.b del Código Penal, son conductas que colocan al sujeto activo del delito en comportamientos indiscutiblemente lesivos de bienes jurídicos eminentemente personales como la indemnidad sexual y la imagen de los menores afectados , lo que necesariamente excluye que los actos de corrupción proyectados sobre los diferentes individuos puedan integrarse en un delito continuado, tal y como hace la sentencia de instancia, al ser una posibilidad expresamente excluida en el artículo. 74.3 del Código Penal. Como recuerdan las SSTS 711/2013, de 30 de septiembre, 609/2013, de 10 de julio y la STS de 18 de junio de 2007, en materia de abusos sexuales, debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes.

Los hechos enjuiciados son constitutivos de tantos delitos de corrupción de menores, cuantos menores fueron utilizados en la elaboración del material pornográfico y deben ser sancionados aisladamente en los términos previstos en el artículo 73 del Código Penal, por más que la punición de la completa responsabilidad de los acusados esté finalmente limitada a la privación de libertad por el triple del tiempo por el que se imponga la más grave de las penas en las que incurrieran ( art. 76.1 CP). Situación que no resulta normalmente equiparable a la de quienes, ofendiendo esencialmente un bien jurídico distinto, distribuyen o poseen el material pornográfico sin conexión con el proceso de su creación o con las numerosas víctimas que puedan aparecer en aquel.

El motivo debe ser estimado.

TRIGESIMOTERCERO

En su segundo motivo, también formulado por infracción de ley e inaplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, el Ministerio Fiscal sostiene que cuando se utiliza a una misma víctima en diversos espectáculos pornográficos, o para la elaboración de material pornográfico, estando los actos de corrupción distanciados en el tiempo, puede apreciarse la existencia de un delito continuado del artículo 189.1.a) contra ese menor, pues cualquier otra interpretación conduciría a la gratuidad de todas las acciones ejecutadas por el sujeto activo del delito una vez consumada la primera.

33.1. Pudiera parecer que la escasa jurisprudencia de esta Sala sobre esta cuestión es contraria a la consideración del Ministerio Fiscal.

Nuestra sentencia 23/2017, de 24 de enero (FJ 7), negaba la posibilidad de que la utilización de un mismo menor para la elaboración de pornografía infantil pudiera dar lugar a un delito continuado del artículo 189.1.a), en relación con el artículo 74 del Código Penal, "...pues la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS núm. 244/2015, de 25 de marzo y STS 480/2016, de 2 de junio , entre otras) señala que el tipo penal del artículo 189 del Código Penal refiere el objeto de la conducta típica a la elaboración, producción, distribución etc. de " material" pornográfico, expresión que da idea de una pluralidad de componentes que son los que integran este material. En consecuencia, la utilización de una menor de edad para la confección de varios vídeos que graban las relaciones mantenidas con la misma no constituye un delito continuado de pornografía infantil del artículo189, sino un delito único, con las agravaciones que procedan".

33.2. No obstante, la exclusión del delito continuado para reprimir las conductas delictivas del artículo 189.1.a del Código Penal no es absoluta.

El pasaje jurisprudencial reproducido refleja que la finalidad y el resultado delictivo se orientan a la obtención de " un material", concepto que ofrece un cierto significado plural, en la medida en que refleja la agrupación acumulada de un mismo elemento. No obstante, la sentencia indicada resolvía un supuesto en el que el padrastro de la menor penetraba vaginal y periódicamente a su víctima. Los abusos se extendieron durante casi cuatro años, concretamente entre 2009 y 2013, lo que no era sin embargo apreciable de la realización de los materiales de contenido pornográfico, pues el relato fáctico recogía: "En este período de sometimiento de Gabriela en el domicilio familiar, en fecha no determinada de los años 2011 y 2012, Juan Manuel , sin conocimiento de Gabriela , y empleando una cámara oculta con forma de bolígrafo, grabó en tres ocasiones la imagen y el sonido de las relaciones sexuales con penetración vaginal que mantuvo con Gabriela".

De ese modo, ni se detallaba cuando se grabaron las imágenes, ni se decía el tiempo que medió entre las filmaciones; ni siquiera se reflejaba que las grabaciones discurrieran en paralelo al periodo de los abusos, antes al contrario, se declaraba probado que las imágenes se habían utilizado en un momento puntual y para amenazar a la menor a soportar de futuro los abusos. Concretamente, los hechos probados recogían: " Posteriormente [a las grabaciones], cuando Gabriela le trasladó que quería poner fin al estado de sometimiento sexual que vivía, Juan Manuel le comunicó que la había grabado manteniendo relaciones sexuales con él, indicándole que, en el caso de que ella se negase a seguir manteniendo las interacciones sexuales, descargaría las imágenes en internet para el conocimiento público, incluido el de los amigos y amigas de la menor. Para demostrar la seriedad de lo referido, enseñó a Gabriela, en la televisión del domicilio, una de las filmaciones que había realizado. Gabriela, ante el temor de que Juan Manuel materializada lo anunciado, siguió manteniendo relaciones sexuales con su padrastro, incluso cuando, tras la separación de Juan Manuel y su madre, el primero se trasladó a vivir a la calle..., de la localidad de... Para tal fin, Juan Manuel aprovechaba las visitas que Gabriela realizaba a su nuevo domicilio para llevar a su hermano pequeño con su padre. La última relación sexual tuvo lugar en abril de 2013 ".

Consecuentemente la sentencia, considerando la indefinición contextual y temporal del comportamiento desplegado en el caso concreto, y que el resultado de la conducta típica prevista en el artículo 189.1.a) abarca también aquellos supuestos en los que el comportamiento del autor no se traduce en una única grabación, sino en pluralidad de escenas conservadas en el mismo o en distintos soportes, rechazó una aplicación automática del delito continuado y excluyó su apreciación en el caso enjuiciado.

33.3. Ningún otro análisis específico añadió la STS 988/2016, de 11 de enero, y aunque en ese supuesto la acusación particular reclamaba la continuidad delictiva sobre la base de dos grabaciones realizadas a un mismo menor en un intervalo de un año, los hechos reflejaban que en ambas ocasiones se habían capturado las imágenes cuando el menor estaba dormido, de modo que, pese a la reiteración, el bien jurídico impactado era fundamentalmente el derecho a su imagen, con una disociación más difícil.

33.4. Debemos rechazar como precedente la STS 480/2016, citada en la anteriormente estudiada sentencia 23/2017, de 24 de enero.

En aquel procedimiento el acusado venía condenado, entre otras infracciones penales, por un delito de corrupción de menores del artículo 189.1.a), sin la apreciación de continuidad delictiva. Efectivamente el pronunciamiento se mantuvo en ese aspecto, si bien debe destacarse que ninguna de las partes discrepó de la calificación realizada en la instancia, reflejo sin duda de que los dos vídeos grabados a la menor se habían obtenido en un intervalo de 11 días.

33.5. La STS 244/2014, de 25 de marzo (erróneamente referenciada como del año 2015 en la STS 23/2017, de 24 de enero, ya analizada), indicó: "Tradicionalmente hemos considerado dos factores para determinar si nos encontramos, o no, ante una unidad de acción penalmente relevante. De una parte, la voluntad del autor hacia la que rige sus actos, esto es, si dirige su acción hacia un resultado final o a una pluralidad de resultados. En el caso, la voluntad se dirige a la elaboración de varias grabaciones, aunque el hecho no es preciso en la identificación de momentos y resultado. El otro factor relevante es el normativo, comprobando si la descripción típica dispone la consideración única de un conjunto de acciones. En el caso objeto de nuestra atención, el tipo penal refiere la elaboración de un material, que da idea de una pluralidad de componentes que integran ese material pornográfico referido a un único sujeto pasivo".

En todo caso, el posicionamiento se reflejó, una vez más, en consideración a los hechos y a la posibilidad de que el resultado típico alcance a supuestos en los que se obtenga una pluralidad de grabaciones materiales. La sentencia no excluyó el delito continuado sobre una concepción axiológica de su inviabilidad en todo caso, sino que nuevamente abordó el análisis desde el caso concreto, subrayando que era "preciso determinar si existió una pluralidad de acciones que determine la subsunción del hecho en el delito continuado de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, como interesan las acusaciones, o, por el contrario, no existe esa pluralidad de acciones típicas, sino un único delito". Todo sobre unos hechos que (además de describir unos largos abusos perpetrados durante años), en lo que hacía referencia a las grabaciones videográficas de contenido sexual se limitaban a proclamar: "A partir de al menos septiembre de 2010, el procesado convenció a Celsa para que se dejara tomar fotos y llevar a cabo grabaciones de vídeo (que en algunos casos realizaba directamente la propia menor) en las que aparecía desnuda y en actitudes y posturas de explícito contenido sexual tocándose los pechos o masturbándose, incluyendo fotografías de la vagina en primer plano. En alguna de las fotografías aparece el propio acusado masturbando a la menor".

De nuevo, la denegación del delito continuado descansó en la indefinición de la temporalidad de la acción y en que el resultado que contempla el tipo del artículo 189.1.a), no sólo abarca supuestos de una única grabación sino también cuando el resultado consiste en una pluralidad de escenas conservadas en el mismo o en distintos soportes.

33.6. En el mismo sentido nos pronunciamos en la primera ocasión que abordamos esta cuestión. Nuestra STS 795/2009, de 28 de mayo, se expresaba así: "La Audiencia entiende que es continuado este delito de elaboración. Sin embargo, aunque ello va a ser intrascendente penológicamente, lo cierto es que del " factum" no se sigue con claridad dicha continuidad delictiva, refiriéndose a que los acusados " le vinieron haciendo fotografías sola y con ellos estando desnudos, apareciendo en algunas tocándole los pechos y en otras con diversas poses de provocación sexual ", faltando una precisa individualización y concreción de las acciones subsumibles en la continuidad delictiva, que exige como mínimo una definición más precisa de la pluralidad de acciones u omisiones".

Y es a continuación donde, sin solución de continuidad, se complementó con la argumentación jurídica que destacaron las posteriores resoluciones que hemos analizado, diciendo: "Por otra parte, el tipo de elaboración de material pornográfico no está constituido solo por un acto sino también por secuencias o reportajes que producen como resultado la existencia misma del material así calificado, razón por la cual es preciso establecer para apreciar dicha continuidad la elaboración de distintos procesos constitutivos".

TRIGESIMOCUARTO

El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción.

Ya hemos expresado que en los delitos de captación de menores para la elaboración de un material pornográfico, la reiteración natural de la conducta puede no desbordar la consideración de unidad delictiva respecto del resultado típico del artículo 189.1.a) del Código Penal, precisamente porque la finalidad de obtener el material pornográfico que contempla el tipo penal, puede comportar la realización de un conjunto de grabaciones e imponer una cierta reiteración de abusos sobre el menor.

No obstante, considerando el bien jurídico protegido por el tipo penal y que el legislador tampoco ha definido la conducta típica como de actuaciones globales, no siempre puede excluirse que pueda surgir un delito continuado respecto de un mismo sujeto pasivo. Cuando el precepto penal protege la indemnidad sexual de los menores, lo que salvaguarda es que la infancia y la adolescencia puedan disfrutar de un proceso de formación presidido por razonables y saludables criterios, pues de ello dependerá la personalidad adulta y que los menores puedan optar con plena libertad sexual cuando cuenten con un criterio personal y una capacidad de obrar plenamente formados.

A partir de ello, considerando que corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez, podemos concluir que la reiteración de la conducta de abuso puede también potenciar el injusto en algunas ocasiones, lo que acaecerá por la profundidad con que se carcoma el daño que el tipo penal trata de prevenir; supuestos en los que la potenciación del injusto justifica la aplicación del delito continuado que analizamos.

El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores. El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe.

Es cierto que la apreciación del delito continuado debe ser restrictiva pues, como ya hemos indicado, el legislador somete estas conductas a importantes potenciaciones sancionadoras. Así, la captación de varios menores para la elaboración de material pornográfico es constitutiva de una pluralidad de infracciones que operan en concurso real. De igual modo, aun cuando la elaboración del material pornográfico supone en ocasiones repetir un abuso y esta repetición carece de relevancia penal, el legislador ha previsto la agravación de notoria importancia (art. 189.2.e) siempre que el comportamiento lleve a la obtención de un extenso material pornográfico. Por último, como acertadamente subraya la sentencia de instancia, tampoco puede eludirse que son objeto de una punición separada los actos de abuso sexual que frecuentemente acompañan a la utilización de menores en espectáculos o en la elaboración de material pornográficos, de suerte que al delito que contemplamos suelen añadirse otras figuras delictivas, como el abuso sexual o el favorecimiento de la prostitución, que potencian la punición de su responsable.

Resulta así obligado que la apreciación del delito continuado en estos supuestos, exija de un plus que debe ser valorado con criterios restrictivos en cada caso concreto. Solo cuando la reiteración de actos homogéneos ofrezca una antijuridicidad que resienta el bien jurídico de manera sustancialmente diferenciada a la que resultaría de cada acto individualmente considerado, puede apreciarse la existencia de una continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal. El delito continuado se caracteriza por una reiteración de ataques lo suficientemente diferenciados como para romper la unidad de acción que preside a los varios comportamientos que el sujeto activo despliega para obtener un material pornográfico (con la idea de acumulación que este mismo concepto encierra), y precisa además de conocer y asumir que la reiteración opera como un mecanismo particularmente hábil para descarriar y torcer el desarrollo del menor de manera profunda e irremediable, descomponiendo palmariamente sus principios y afectando, indefectiblemente, su definitiva personalidad.

TRIGESIMOQUINTO

Conforme a lo expuesto, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lleva a revocar la condena impuesta a los acusados como autores responsables de un único delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, proclamándose que los hechos que se habían integrado en dicha figura delictiva son constitutivos de las siguientes responsabilidades:

  1. Por las actuaciones referenciadas en el apartado segundo del relato de hechos probados y perpetradas en el año 2008, los acusados Torcuato y Jose Ramón son respectivamente responsables de 3 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b, concurriendo el subtipo cualificado de utilización de menores de 13 años, del apartado 3 a) del Código Penal entonces vigente. Delitos de los que serían víctimas Gervasio; Demetrio e Isaac.

    No se aprecia en estos supuestos la continuidad delictiva. Con relación a Jose Ramón por su participación aislada. Respecto de Demetrio, por haberse confeccionado un material esencialmente semejante en cuatro sesiones coetáneas dentro de su proceso de formación, de manera que la afectación de todas ellas al bien jurídico no desborda la antijuridicidad de su previsión típica.

  2. Por las actuaciones referenciadas en el apartado tercero de los hechos probados y perpetradas en noviembre de 2009, para las que no hay pretensión acusatoria de que concurra una continuidad delictiva, Torcuato y Luis Antonio responderán como autores de 5 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b), del Código Penal entonces vigente (condena que está referida a los menores identificados como NUM012, NUM011, NUM008, NUM009 y NUM010).

  3. Por las actuaciones referenciadas en el apartado cuarto de los hechos probados, Torcuato y Luis Antonio responderán:

  4. Por los hechos desarrollados en septiembre de 2010:

    - Como autores de 4 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b), del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003 (condena que está referida a los menores identificados como NUM019, NUM015, NUM018 y NUM021).

    - Como autores de 4 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b), concurriendo el subtipo de utilización de menores de 13 años del apartado 3 a) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2003 (condena que está referida a los menores identificados como NUM020, NUM022, NUM016 y NUM017).

    ii) Por los hechos desarrollados en septiembre de 2011:

    - Como autores de 4 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b), del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010 (condena que está referida a los menores identificados como NUM145, NUM146, NUM147 y NUM028).

    - Como autores de 1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b), concurriendo el subtipo de utilización de menores de 13 años del apartado 3 a) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010 (condena que está referida al menor identificado como NUM024).

    iii) Además, deberán ser condenados como autores de 1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a) y posterior distribución del artículo 189.1.b) y artículo 74 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010; considerando para ello que la víctima (en referencia al menor identificado como NUM148), fue objeto de abuso en dos años consecutivos, incidiendo así de manera reiterada y sustancia en la esencia del bien jurídico,.

  5. Por los actos referenciados al hecho probado séptimo:

  6. Por los hechos ocurridos en el año 2008, en la zona de DIRECCION158 de Valencia, Torcuato y Jose Ramón responderán en concepto de autores, sobre las siguientes personas:

    - 1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración del material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo cualificado de utilización de menores de 13 años, del apartado 3 a) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en la persona de Julio

    No se aprecia en este supuesto la continuidad delictiva, por haberse confeccionado un material esencialmente semejante en varias sesiones ubicadas en un mismo espacio temporal de su formación.

    ii) Por los hechos ocurridos en 2010 en esa misma zona, Torcuato responderá:

    - 1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en la persona de NUM071 (menor Santo).

    - 1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración del material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo cualificado de utilización de menores de 13 años, de apartado 3 a) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en la persona de NUM072. (menor identificado como " NUM149").

    iii) Por los hechos acaecidos entre abril de 2012 y abril de 2015:

    - Vidal (alias " NUM150") ( NUM151), que entonces tenía una edad aproximada de 13 años, quien fue objeto de captación y producción de material pornográfico en abril de 2012 y abril de 2013 por Torcuato. En Navidad de 2014 fue objeto de captación y producción de material pornográfico por Torcuato y Luis Antonio.

    Los hechos son constitutivos de:

    1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) y artículo 74.3 del Código Penal en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que es responsable Torcuato. Se considera para ello la agresión reiterada durante varios años y su persistente afectación del proceso educativo.

    1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que sería responsable Luis Antonio.

    - Ernesto (alias " Patatero"), NUM152, nacido el NUM073 de 1998, que por entonces tenía 15 años, quien fue objeto de captación producción de material pornográfico en Semana Santa del año 2014, por Torcuato y Luis Antonio, y en agosto de 2014 por Torcuato. Los hechos serían constitutivos de:

    1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que sería responsable Torcuato.

    No se aprecia en este supuesto la continuidad delictiva, por haberse confeccionado un material esencialmente semejante en varias sesiones ubicadas en un mismo espacio temporal de su formación.

    1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que sería responsable Luis Antonio.

    - Alfonso, alias " Sardina", NUM153, nacido el NUM074 de 2000, con 13 años y medio en la fecha de los hechos, quien fue objeto de captación y producción de material pornográfico por Torcuato y Luis Antonio. Ambos serían responsables de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 (no se sustentó pretensión punitiva por delito continuado).

    - Joven de unos catorce años, llamado " Argimiro" ( NUM154), quien fue objeto de captación y producción de material pornográfico, en la zona de DIRECCION158 de Valencia, por Torcuato y Luis Antonio. Ambos acusados son responsables de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 (no se sustentó pretensión punitiva por delito continuado).

    - Cayetano, ( NUM155), nacido el NUM064 de 1997, quien fue objeto de captación y producción de material pornográfico, en la zona de DIRECCION158 de Valencia en la Semana Santa del año 2014, por Torcuato y Luis Antonio. Ambos acusados son responsables de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la. Ley Orgánica 5/2010.

    - Miguel Ángel (alias " Palillo"), ( NUM156), nacido el NUM075 de 2001, fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de Valencia, en agosto de 2014. Torcuato es autor de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. No se aprecian circunstancias que justifiquen la condena por delito continuado que se interesa por la acusación.

    - Agustín (alias " Gotico") ( NUM157), nacido el NUM076 de 2000, fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de Valencia, en Navidad de 2014 a 2015, por Torcuato y Luis Antonio. Ambos son autores de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

    - Anselmo (alias " Pitufo") ( NUM158), nacido el NUM077 de 2001, fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de Valencia, en Navidad de 2014 a 2015, por Torcuato y Luis Antonio. Ambos son autores de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

    - Camilo (alias " Triqui") ( NUM159) , nacido el NUM078 de 2002 (con trece años de edad), fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de DIRECCION158 de Valencia, en el mes de marzo de 2015, por Torcuato, lo que determina su responsabilidad como autor de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

    - Justino. ( NUM160, nacido el NUM079 de 2003, con doce años de edad, fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de DIRECCION158 de Valencia, en el mes de marzo de 2015, por Torcuato, quien es por ello autor de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo cualificado de utilización de menores de 13 años, del apartado 3 a) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

    - Romualdo (alias " Canoso), nacido el NUM080 de 2000, fue objeto de captación y producción de material pornográfico en la zona de Valencia, en el mes de abril de 2015, por Torcuato y Luis Antonio. Ambos son autores de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

    iv) Por hechos perpetrados por Torcuato entre el NUM041 y el 2015, en la zona de Valencia, sobre Inocencio (nacido el NUM081 de 1998), Segismundo (nacido el NUM082 de 2003) y Carlos Daniel (nacido el NUM083 de 2005).

    Torcuato aparece como autor de:

    -1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) y artículo 74.3 del Código Penal en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, respecto de Inocencio, respecto de quien se inició la conducta a la edad de 13 años (2011) y persistió hasta finales del año 2015.

    -1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) concurriendo el subtipo cualificado de utilización de menores de 13 años, del apartado 2 a) del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 30 de marzo. El delito se aprecia respecto de Carlos Daniel, sin apreciarse continuidad delictiva por haberse realizado el material pornográfico en el mismo espacio temporal. No procede imponer punición respecto de Segismundo, de quien no se describe haber sufrido ningún abuso en el hecho séptimo de la sentencia impugnada.

  7. Por los sucesos referenciados al hecho noveno, los acusados Torcuato y Luis Antonio responderán de un delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. Delito perpetrado contra Romulo.

  8. Por los sucesos referenciados al hecho undécimo, Segundo responderá de 29 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189. 1 b) en la redacción vigente con la reforma de la Ley Orgánica 15/2003.

TRIGESIMOSEXTO

Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas originadas por los recurrentes Torcuato y Jose Ramón, condenando en costas a los recurrentes Segundo y Luis Antonio, cuyos recursos han sido desestimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por la representación de Torcuato y Jose Ramón en lo que hace referencia a su denuncia de indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 189.2.e del Código Penal actualmente vigente.

Estimar el primer motivo formulado en su recurso por el Ministerio Fiscal, en el sentido de proclamar la existencia de un delito de captación de menores para la elaboración de pornografía infantil del artículo 189.1.a), por cada menor que fuera sujeto pasivo de la acción.

En consecuencia a lo expuesto, y estimando parcialmente el motivo segundo del Ministerio Público en cuanto a la existencia de un delito continuado de captación de menores para la elaboración de pornografía infantil en algunos supuestos de reiteración delictiva respecto de un mismo perjudicado, procede anular la condena impuesta a los acusados como autores de un único delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1.a y posterior distribución del artículo 189.1.b, concurriendo los subtipos cualificados previstos en el artículo. 189.2.a y 189.2.e, en relación con el artículo 74. Condena que se sustituirá por las que se indicará en nuestra segunda sentencia, en los términos que se han adelantado al fundamento trigesimoquinto de esta resolución.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la presentación de Torcuato y Jose Ramón en lo que hace referencia a su denuncia de haber sido indebidamente condenados a pagar la responsabilidad civil derivada de los hechos en los que no tuvieron participación, así como la responsabilidad civil derivada de los hechos sufridos por Demetrio.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la presentación de Torcuato y Jose Ramón en lo que hace referencia a su denuncia de indebida fijación de la obligación de pago de las costas causadas en la instancia.

Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por estos recurrentes, así como los recursos interpuestos por Segundo y Luis Antonio.

Se declaran de oficio las costas causadas por la tramitación de los recursos interpuestos por Torcuato y Jose Ramón, condenando a los recurrentes Segundo y Luis Antonio al pago de las costas derivadas de la tramitación de los recursos por ellos interpuestos

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10258/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto la causa Sumario Ordinario 14/2017, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante del Sumario n.º 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 3, de los de DIRECCION000, por presuntos delitos de producción, posesión y distribución de pornografía infantil, corrupción de menores, abusos sexuales sobre menores y pertenencia a grupo criminal, contra:

Segundo, nacido en DIRECCION233 (Barcelona) el NUM161 de 1956, hijo de Luis Francisco y de Ana, con DNI NUM162;

Torcuato, nacido en Valencia el NUM163 de 1955, hijo de Arsenio y de Dolores, con DNI NUM164;

Jose Ramón, nacido en DIRECCION234 (Valencia) el NUM165 de 1954, hijo de Fabio y de Mariana, con DNI NUM166;

Luis Antonio, nacido el NUM167 de 1958 en Bilbao, hijo de Olegario y de María Rosario, con DNI , NUM168.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 31 de marzo de 2020 (aclarada por auto de 4 de mayo de 2020), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo que se ha expresado en los Fundamentos de Derecho 8, 12, 13, 23, 26, 32, 34 y 35 de la sentencia rescindente, procede condenar a los acusados por los delitos que se dirán.

Respecto de las penas imponibles, ya se ha dicho por esta Sala que la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. A efectos de punición, la gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Estos parámetros muestran la oportunidad de imponer a Segundo la pena de 1 año y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos perpetrados, al entender que su perfil orientado al abuso sexual de menores y que rige su comportamiento de manera intensa y permanente, evidencia una personalidad criminal que precisa de una corrección que no se alcanza con el mínimo legal, lo que no es predicable del resto de acusados, para los que el tratamiento penitenciario (en consideración al conjunto de sus responsabilidades) es marcadamente más extenso que el de Segundo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos:

  1. A Torcuato:

    1. Como autor de 9 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de 10 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor de 3 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Como autor de 2 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), así como del artículo 74 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. Como autor de 14 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. Como autor de 1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), así como del artículo 74 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    7. Se mantienen sus condenas impuestas en la instancia como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 a); como autor de un delito de distribución de material pornográfico con menores de edad del artículo 189.1.b) y 189.2 a), b) y c); así como autor de los 6 delitos de abuso sexual en dicha resolución definidos.

    De conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se fija para todos los delitos un máximo de cumplimiento efectivo de 20 años de prisión.

    Torcuato responderá de las indemnizaciones civiles establecidas en la sentencia de instancia respecto de los perjudicados por los que ha resultado condenado como autor de un delito de abuso sexual.

    Asimismo, responderá de las indemnizaciones fijadas en la instancia en favor de Romulo (25.000 euros); de Cayetano, (6.000 euros); del menor Camilo. (6.000 euros); del menor Justino. (2.000 euros); de Miguel Ángel (20.000 euros); de Anselmo, (3.000 euros); de Agustín (3.000 euros); de Alfonso, (6.000 euros); de Gervasio (3.000 euros) y de Isaac (3.000 euros).

    Se mantienen las costas impuestas en la instancia a Torcuato, con la sola excepción de las surgidas por la intervención en el proceso de la acusación particular, que se rebajan al pago de 8/32 partes.

    Se mantienen las penas accesorias fijadas en la instancia respecto de los perjudicados por los que ha sido condenado.

  2. A Jose Ramón:

    1. Como autor de 4 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Se mantiene su condena como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 a del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se fija para todos los delitos un máximo de cumplimiento efectivo de 12 años de prisión.

    Jose Ramón responderá de las indemnizaciones fijadas en la instancia en favor de Gervasio (3.000 euros) y de Isaac (3.000 euros).

    Jose Ramón deberá responder de 2/33 partes de las costas procesales generadas en la instancia, con la sola excepción de las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular, de las que responderá en 1/32 partes.

    Se mantienen las penas accesorias fijadas en la instancia respecto de los perjudicados por los que ha sido condenado.

  3. A Luis Antonio:

    1. Como autor de 5 delitos continuados de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de 9 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor de 1 delito de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), concurriendo el subtipo cualificado previsto en el artículo 189.2 a) cuando se utilicen menores de 13 años, en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Como autor de 1 delito continuado de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), así como el artículo 74 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. Como autor de 13 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. Se mantienen sus condenas impuestas en la instancia como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 a) y como autor de un delito de distribución de material pornográfico con menores de edad del artículo 189.1.b) y 189.2 a), b) y c).

    De conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se fija para todos los delitos un máximo de cumplimiento efectivo de 20 años de prisión.

    Luis Antonio responderá de las indemnizaciones fijadas en la instancia en favor de Romulo (25.000 euros); de Cayetano, (6.000 euros); de Anselmo, (3.000 euros); Agustín (3.000 euros) y de Alfonso, (6.000 euros).

    Se mantienen las penas accesorias fijadas en la instancia respecto de los perjudicados por los que ha sido condenado.

  4. A Segundo:

    Como autor de 29 delitos de captación y utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del artículo 189.1 a) y posterior distribución del artículo 189.1. b), en su redacción dada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las penas accesorias fijadas en la instancia.

    De conformidad con el artículo 76 del Código Penal, se fija para todos los delitos un máximo de cumplimiento efectivo de 4 años y 6 meses de prisión.

    Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

    Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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