ATC 328/2023, 20 de Junio de 2023

Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:328A
Número de Recurso3934-2022

Pleno. Auto 328/2023, de 20 de junio de 2023. Recurso de amparo 3934-2022. Acuerda el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de suspensión en el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas contra la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020 y contra el auto de 8 de abril de 2022, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a dicha sentencia, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. . Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 2 de junio de 2022 la representación procesal de las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. En el escrito de demanda se exponen los siguientes extremos:

    1. Las sentencias 195/2011 y 196/2011, de 9 de marzo, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, declararon la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de interés regional complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas.

    2. El incidente de ejecución de las citadas sentencias fue resuelto por auto de 30 de junio de 2020, confirmado en reposición por auto de 21 de septiembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

      La Sala declara la imposibilidad formal de ejecutar las sentencias 195/2011 y 196/2011, de 9 de marzo, y acuerda su ejecución material parcial, de manera que ordena la demolición de todo lo que se encuentra en fase de estructura o no está terminado y en funcionamiento, lo que incluye el segundo hotel planificado y el resto de viviendas que se iban a construir, así como las viviendas terminadas que sirven de oficina de la promotora y de piso piloto y cualquier otra instalación no imprescindible para el funcionamiento de las edificaciones terminadas y en funcionamiento. Se dispone que la demolición deberá realizarse de manera ordenada y programada con el menor perjuicio para el medioambiente y dará lugar a la reposición del terreno a un estado que permite un proceso de regeneración de bosque mediterráneo y suponga un claro beneficio para la flora y la fauna de la zona de especial protección de las aves (ZEPA), debiendo crearse un enclave y paisaje similares a los protegidos en la ZEPA. La Junta de Extremadura deberá aprobar un plan o programa de trabajo para proceder a la demolición y restauración acordadas debiendo aprobar dicho plan o programa en el plazo máximo de seis meses, comenzando a partir del sexto mes las actuaciones de adjudicación y a continuación las actuaciones materiales de demolición. Por último, se prohíbe la realización de nuevas edificaciones y se decide conservar el hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento.

    3. Interpuesto recurso de casación contra dichos autos, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto de 6 de mayo de 2021 admitiendo el recurso de casación y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistía en determinar “si cabe apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia —respecto de todo lo que ya ha sido construido— cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la integridad ambiental”.

    4. El recurso de casación fue estimado por sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia recuerda las razones que llevaron a las sentencias de instancia que ahora se tratan de ejecutar a declarar la nulidad de pleno derecho del proyecto de interés regional en cuestión. Estima que se desprende de sus fundamentos que el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística. En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto a la restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas. La sentencia no aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento. Por todo ello se concluye que procede estimar el recurso, dejando sin efecto los autos recurridos de 30 de junio y 21 de septiembre de 2020 en cuanto acuerdan: “la conservación del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento”, que deberán ser demolidas como el resto de las obras e instalaciones en los términos fijados en el auto de 30 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia fue desestimado por auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022.

  3. En la demanda de amparo los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde una doble perspectiva: por infracción del derecho a un juez predeterminado e imparcial y por eventual exceso de jurisdicción e incongruencia en la resolución del recurso de casación.

    Por otrosí se solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020.

  4. Por ATC 151/2022 , de 16 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional recabó para sí el conocimiento del presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC y acordó su admisión a trámite apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 15 de diciembre de 2022 se registró en este tribunal el escrito de alegaciones del procurador don Luís de Villanueva Ferrer, en representación de las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas.

    Cita al efecto el art. 56.2 LOTC y reproduce la doctrina del ATC 16/2003 , de 22 de enero, respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico. Recuerda también que dicha doctrina se ha reiterado en decisiones posteriores, entre las que destaca el ATC 129/2018 , de 13 de diciembre, del que destaca su paralelismo con el presente caso. La sentencia objeto del presente recurso de amparo impuso en el fallo la demolición de las viviendas. En ejecución de esa sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura dictó el auto de 16 de marzo de 2022, en el que dispone conceder a la Junta de Extremadura un plazo de ocho meses para que realice un nuevo plan o programa que contemple todas las medidas que conlleva la demolición total del complejo Marina Isla de Valdecañas. La ejecución de ese plan de demolición producirá unos perjuicios de imposible reparación, que harían perder a este amparo su finalidad.

    Se indica también que las viviendas, que van a ser objeto de demolición en el caso de no estimarse la medida cautelar interesada, pertenecen a personas físicas, que tienen en ellas su primera o segunda residencia y que se han visto sometidas durante años a la más absoluta incertidumbre sobre sus propiedades, como consecuencia de una falta de diligencia de la administración en la que no han tenido responsabilidad alguna. Se reitera la alegación de que la sentencia del Tribunal Supremo vulneró diversas vertientes del art. 24 CE precisamente al imponer la demolición de las viviendas. Por lo tanto, devendrá absolutamente imposible la reparación y restablecimiento del derecho fundamental invocado, perdiendo este proceso de amparo su finalidad, en el caso de que no se acuerde la suspensión de la ejecución de aquella sentencia.

    Por otro lado, se sostiene que la suspensión de la ejecución de la sentencia no ocasiona una perturbación grave a intereses públicos o a derechos de terceros, más allá de la propia a la suspensión de una resolución judicial. Paralizadas las obras pendientes no parece que se ocasionen perjuicios medioambientales, teniendo en cuenta de que se trata de una medida meramente conservativa de lo edificado sin que estén permitidas nuevas construcciones. Frente al retardo en la ejecución de la sentencia, su inmediata ejecutividad ocasionaría un perjuicio irreparable derivado de la demolición y completa destrucción de las viviendas.

  6. El día 11 de enero de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito del Ministerio Fiscal en el que se opone a la suspensión cautelar interesada.

    Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, dado que se han interpuesto tres recursos de amparo en los que se ha solicitado la suspensión por razones similares la fiscalía considera oportuno abordar el análisis de las tres solicitudes de manera conjunta. Alude a continuación a la doctrina del Tribunal en la materia, citando el ATC 172/2022 , de 29 de noviembre, que proyecta al presente caso.

    Para ello examina los argumentos acerca de la irreparabilidad de los perjuicios que seguirían de la ejecución de la sentencia recurrida.

    En cuanto al perjuicio al medio ambiente señala que la ejecución de la sentencia recurrida no debería conducir a las consecuencias medioambientales a las que alude la Junta de Extremadura y lo propio sucede con la afección medioambiental de las obras de demolición, la cual carece de concreción alguna en la fundamentación de la pretensión suspensiva, si es que no se refiere simplemente al coste económico que tendrían las operaciones de demolición y desescombro. Para el Ministerio Fiscal no se alcanza a comprender por qué devolver el espacio natural afectado a su estado de no urbanización original determinaría una situación peor que la que se da actualmente, cuya perpetuación pretenden mediante la ejecución a medias (sobre la construcción no plenamente concluida) del fallo que ordenó la reposición. Y la incidencia medioambiental de la demolición depende precisamente de cómo se lleven a cabo esos trabajos que han de planificarse y gestionarse por las propias administraciones afectadas, y especialmente por la Junta de Extremadura, encargada de elaborar con audiencia de las demás partes y ejecutar el correspondiente plan o programa, bajo el control del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    El fiscal añade, pese a considerar que se trata de una cuestión de fondo, que las limitaciones que las normas urbanísticas incorporan y trasladan a la calificación y uso de los terrenos afectados traen causa, precisamente, en su aplicación al caso, de la especial protección de la zona por razones medioambientales en el ámbito estatal y europeo (en particular, su inclusión en la Red Natura 2000). Concluye por ello que “objetar desde una perspectiva medioambiental la aplicación efectiva de las normas jurídicas que precisamente cumplen la función de preservar el medio ambiente revela una insalvable contradicción en la base argumental de la pretensión cautelar deducida”. Tampoco puede asumirse la afirmación de que la suspensión no genera una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido porque no se produce una afección al medio ambiente, ya que eso es irrelevante desde la perspectiva de la suspensión, pues solamente puede concederse si la ejecución del acto o sentencia impugnados produce un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Y la finalidad del recurso de amparo no es ni puede ser la protección medioambiental, sino que se vincula a la protección de derechos procesales de los demandantes.

    Las alegaciones basadas en el coste económico derivado de la sentencia que se impugna, tampoco le parecen convincentes al Ministerio Público. Se alude a la situación socioeconómica de la comarca, a los presupuestos autonómicos y al principio de seguridad jurídica. Comenzando por este último, el fiscal resalta que “[c]abe preguntarse qué concepto de seguridad jurídica puede contraponerse a la ejecución de las resoluciones firmes de los Tribunales, y cómo encaja en ese concepto una actuación indiferente a sus resoluciones durante más de quince años”. Por otra parte, según el fiscal, las menciones al interés general encubren en realidad referencias al interés particular de los recurrentes en amparo.

    Tampoco es convincente para el fiscal el argumento relativo a la situación socioeconómica del entorno geográfico. Se estima que el propio Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya reconocía de forma implícita la escasa incidencia que representa la actividad laboral vinculada a la existencia del complejo turístico de Valdecañas. Por otra parte, “cualquier argumento consistente en la contraposición entre la conservación de los puestos de trabajo y la perpetuación de una situación que ha sido reiteradamente declarada ilegal por los Tribunales debería ser ponderada con extremo cuidado, máxime cuando tal ponderación procede de un organismo público de representación democrática”. Y, en cualquier caso, las afirmaciones relativas a este aspecto sociolaboral del problema carecen de la más mínima concreción, de cara a la exigencia de aportación de un principio razonable de prueba que exige la doctrina constitucional en materia de justicia cautelar. El fiscal también alude a que las necesidades laborales derivadas de la propia labor de restitución a su estado original del terreno afectado, ofrecerá un margen razonable para generar posibles alternativas, y una etapa transitoria en la que seguramente no faltará “mucho trabajo y la correspondiente necesidad de mano de obra para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia”.

    Por otra parte, las advertencias sobre el efecto desproporcionado, ruinoso o catastrófico que genera la sentencia impugnada en el presupuesto autonómico o municipal tampoco justifican la pretensión de esa suspensión, por dos razones: (i) las administraciones públicas disponen de mecanismos de gestión presupuestaria y de herramientas financieras que les permiten afrontar de forma debidamente planificada el coste de sus actuaciones y (ii) porque las alegaciones sobre la repercusión económica de los costes de la reposición urbanística en los presupuestos de los entes públicos responsables también prescinden de la propia temporalidad de la medida cautelar y de la información acerca del estado real de ejecución de los planes que tenía obligación de poner en marcha la Junta de Extremadura.

    Todo ello lleva al fiscal a afirmar que “lo realmente previsible es que cuando el recurso de amparo concluya siga sin producirse avance alguno incluso en la ejecución parcial que ya es incontrovertida”. La conclusión es que nada urge en este momento a la adopción de una medida cautelar como la que se solicita, ya que ha de esperarse al menos que el avance en la ejecución permita evaluar en un futuro el riesgo que ahora está lejos de concretarse. Nada impediría que se pongan en marcha las actuaciones administrativas dirigidas a planificar la ejecución de la propia sentencia del Tribunal Supremo, que por definición no presentan, en esa fase de planificación, riesgo alguno de irreparabilidad.

    Por tanto, solamente en el caso “de que ese proceso de planificación alcanzase el estado de ejecución física antes de que recaiga sentencia de amparo, y que además esa ejecución llegase a incluir, una vez terminada la demolición de la obra no concluida que ya nadie cuestiona, la reposición del resto de lo urbanizado a su estado primitivo tendría sentido plantearse la procedencia de una suspensión cautelar, lo que como es obvio resultaría perfectamente posible”.

    Especial consideración le merece al Ministerio Fiscal la pretensión suspensiva de las comunidades de propietarios en cuanto se refieren explícitamente al hecho de que la ejecución de la resolución judicial que les afecta suponga la demolición de propiedades que tienen la condición de vivienda.

    Sostiene el fiscal que la eventual decisión sobre la necesidad de suspender la demolición de cualquiera de esas viviendas debería venir precedida del riesgo mínimamente cierto de que la administración responsable se disponga a acometer en un futuro inmediato la actuación ordenada por el Tribunal Supremo. Señala que nada permite asegurar que una resolución del Tribunal Constitucional acordando la suspensión no pudiera servir para la absoluta paralización de cualquier movimiento dirigido a la ejecución de lo ordenado, incluso en aquellos aspectos de ejecución parcial que ya no son judicialmente controvertidos, y los de planificación que resultan imprescindibles y que de ningún modo pueden considerarse irreparables.

    Tampoco el hecho de que se trate de viviendas justifica por sí mismo el otorgamiento de la suspensión solicitada por implicar un perjuicio irreversible, pues el precedente citado, el ATC 225/1999 , de 27 de septiembre, presenta elementos que no concurren en el presente caso o no consta que concurran. La suspensión en aquel caso se refería a la vivienda del afectado lo que, por un lado, permite distinguir la propiedad de una vivienda de la de cualquier otro bien patrimonial incluido en la regla general de exclusión de la suspensión, y, por otro, se vincula al art. 47 CE. De ello resulta que la específica tutela que ahora se demanda exigiría una mínima acreditación de que las edificaciones concernidas cumplen esa función vinculada al art. 47 CE, de lo que, a juicio del fiscal, cabe dudar, cuando el objeto material del proceso se refiere a un complejo turístico y el propio auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que decidió excluir lo ya construido de la reposición acordada en la sentencia de 9 de marzo de 2011 argumentaba que el uso de las viviendas es fundamentalmente de segunda residencia.

    Por último, el Ministerio Público reitera que la amenaza de pérdida de las viviendas en ningún caso puede considerarse inminente, pues eso solo sucederá si “la diligencia de las autoridades a las que la sentencia recurrida impone la obligación de acometer las tareas de demolición es mayor que la del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de amparo”.

  7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 20 de enero de 2023 se tiene por personados y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en representación de Ecologistas en Acción-Coda; a la procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de Marina Isla Valdecañas, S.A., los letrados de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de esta y al procurador don Antonio-Mª. Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de los Excmos. ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo. En diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de la misma fecha se acuerda conceder un plazo común de tres días a los personados y tenidos por parte para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la parte recurrente.

  8. La procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de Marina Isla Valdecañas, S.A., formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 23 de enero de 2023.

    En su escrito pone de manifiesto que, si no se acordara la suspensión, el amparo perdería su finalidad pues se provocaría una situación que no podría ser revertida. Sostiene también que la suspensión no produce ninguna perturbación grave ni un interés constitucionalmente protegido y tampoco a los derechos fundamentales o libertades de cualquier otra persona. Habida cuenta de que lo que resulta de las actuaciones es que la urbanización no ha producido ningún daño medioambiental y tiene un extraordinario impacto positivo desde una perspectiva social y económica en su zona de influencia, la suspensión de su demolición no puede provocar perjuicio alguno. Concluye, por ello, que nadie resultaría dañado por la suspensión en tanto este tribunal resuelve sobre el fondo, “mientras que la no suspensión haría perder su finalidad al recurso de amparo”.

  9. El 24 de enero de 2023 se registraron las alegaciones de la representación procesal de los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo.

    En ellas se señala que los referidos ayuntamientos interesaron la suspensión de los efectos de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020.

    Indican, por remisión al primer otrosí de su recurso de amparo que lo ordenado por la sentencia impugnada, la demolición total de todo lo construido y en funcionamiento en la Isla de Valdecañas, produciría unos perjuicios irreparables a toda la población afectada por esa total demolición. Perjuicios tanto económicos como medioambientales, que serían consecuencia de la demolición de lo construido, con graves daños a un medio ambiente que ha ganado protección con la realización parcial del complejo. Se trata, por ello, de un perjuicio irreparable, real y concreto que no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos y libertades fundamentales ni a terceros. Resalta también que el presente litigio se inició hace dieciséis años y que en la fase de enjuiciamiento no se adoptaron medidas cautelares de paralización de las obras de ejecución, así como que las sentencias que ordenaban la demolición de todo el complejo y la reposición del terreno a su originaria situación se remontan al año 2011. Y tras dieciséis años de litigio, interpuesto recurso de amparo, es racional pedir que lo que no se ha demolido en todo ese tiempo no se proceda a demoler ahora, antes de dictar sentencia el Tribunal Constitucional.

    A lo anterior añade que, habiéndose admitido el recurso de amparo por el Pleno de este tribunal ha de entenderse que las lesiones constitucionales denunciadas son verosímiles y que la trascendencia del asunto se comprueba también por la existencia de votos particulares. Se añade que las actuaciones discutidas gozaban de cobertura normativa y judicial, pues la ejecución parcial de la urbanización tuvo lugar por el rechazo expreso y razonado del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de las solicitudes de suspensión cautelar de la ejecución. Sin embargo, de facto, las obras se paralizaron en 2011, permaneciendo en uso parte de la urbanización proyectada, por lo que parece razonable esperar a la resolución de fondo del Tribunal Constitucional en lugar de ejecutar inmediatamente la sentencia del Tribunal Supremo. Finalmente se alude a la publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura”, núm. 756, de 3 de enero de 2023, de la propuesta de ley por la que se declaran de forma expresa zonas de especial protección para las aves cincuenta y cinco territorios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dicha propuesta de ley, presentada por el Grupo Socialista de la Asamblea de Extremadura, se declara que los “55 territorios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se suponía que habían sido declarados Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPA), nunca habían llegado en realidad a ser declaradas como tales”. Entre estos cincuenta y cinco territorios se encuentra la ZEPA del embalse de Valdecañas.

  10. El día 25 de enero de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la Junta de Extremadura en relación con la pieza separada de suspensión.

    Comienza recordando el régimen de la suspensión en el recurso de amparo y la doctrina constitucional al respecto (con cita del ATC 154/2005 , de 18 abril), en especial en los supuestos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se imputa a una resolución judicial (cita el ATC 209/2008 , de 7 de julio). Se refiere también a la facultad del Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo con el fin de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin (cita el ATC 68/2020 , de 13 julio). Recuerda además que se exige a la parte proponente de la medida cautelar que justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado, para lo que es necesario realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, confrontándolos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad.

    Hace referencia a que la doctrina constitucional ha distinguido entre decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Cita al respecto una serie de supuestos en los que se ha acordado la medida cautelar de suspensión (transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado; enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado; resolución de la relación arrendaticia y lanzamiento de la vivienda o local; privación temporal del uso de la vivienda; demolición de viviendas o cierre de actividades). Se trata de casos en los que se cumple el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya tardía y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos. En concreto, se hace específica mención al ATC 156/2006 , de 8 mayo, en el que se acordó la suspensión en un supuesto en que la ejecución de la resolución judicial confirmaba las resoluciones administrativas que ordenaban la demolición de parte de la vivienda habitual del recurrente; al ATC 394/1985 , de 12 de junio, en el que se valoraba la medida de suspensión de la ejecución de sentencia que consistía en la inutilización parcial de las viviendas ocupadas por los recurrentes; al ATC 68/2020 , de 13 de julio, en el que se ventilaba la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales que conllevaban la demolición de la vivienda del recurrente.

    Se trata de casos que, a juicio de la Junta de Extremadura, guardan similitud con el supuesto enjuiciado en el presente recurso de amparo a la vista de la demolición total ordenada por el Tribunal Supremo, con el consiguiente perjuicio irreparable para los intereses generales que tutela la administración autonómica y también para los intereses de los titulares de dichas edificaciones, instalaciones y construcciones. Una vez demolido todo y restaurada la situación previa, que se juzga ambientalmente degradada, la situación sería irreversible, y una sentencia estimatoria que acordara retrotraer las actuaciones en la jurisdicción ordinaria carecería de sentido y finalidad.

    A lo anterior se añade que los autos de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio y 21 de septiembre de 2020 constataron que el mantenimiento de lo construido y finalizado hasta ahora y la presencia humana no tienen incidencia en el medioambiente. Por otra parte, la Junta de Extremadura ha aprobado un programa de trabajo para ejecutar cincuenta medidas que contribuyen a reformar la indemnidad ambiental existente, de modo que la protección ambiental está reforzada. Se reitera que quedó acreditado en el proceso de instancia que lo construido actualmente no causa daño al medio ambiente, que se han adoptado medidas ambientales adicionales para preservar los valores presentes y que, además, los terrenos de la denominada isla carecen de valores ambientales para su inclusión en la ZEPA. Por todo ello se concluye que la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada no causa perjuicio al medioambiente ni a ningún otro interés.

    La Junta de Extremadura sostiene que la ejecución de la sentencia conduciría a demoler todo lo construido y reponer la situación previa de los terrenos, de modo que esos otros valores que se tomaron en consideración por los citados autos de 30 de junio y de 21 de septiembre de 2020 se verían dañados de manera irreversible. Y la demolición total tendría un coste ambiental enorme, mayor que el mantenimiento de lo construido para volver a una situación anterior, que se considera ambientalmente degradada “restos (tocones) de una explotación de eucaliptos (especie alóctona y agresiva con el medio) abandonada y terrenos desnudos utilizados como vertedero de electrodomésticos y muebles”. Se vulneraría el principio de no regresión ambiental, por el patente retroceso en el grado de protección, en cuanto que, de la prueba practicada en la instancia, resulta que la situación previa a la que había que devolver los terrenos era, desde el punto de vista ambiental, mucho peor que el medioambiente creado. De no suspenderse la ejecución y resultar estimatorio el fallo de este recurso, se habría consolidado indebidamente una degradación ambiental, no solo por la pésima situación previa de los terrenos sino también por la propia incidencia negativa de la ejecución de las obras de demolición.

    A lo anterior se suma el perjuicio irreparable a la situación socioeconómica de la comarca, a los presupuestos autonómicos y al principio de seguridad jurídica, intereses que también tienen respaldo constitucional (cita AATC 90/2005 , de 28 febrero; 154/2005 , de 18 de abril, y 209/2008 , de 7 julio, en relación con el cese o extinción de actividades productivas). Recuerda que lo que se discute es el cierre de un complejo inmobiliario con cientos de viviendas y diversas actividades económicas, no solo radicadas en la denominada Isla de Valdecañas, sino otras muchas actividades surgidas en los municipios de El Gordo y Berrocalejo con ocasión de aquel complejo. De no suspenderse la ejecución de la sentencia impugnada desaparecerían todas estas actividades con un enorme coste social y económico en una comarca socioeconómicamente deprimida.

  11. La representación procesal de Ecologistas en Acción-Coda registró sus alegaciones el día 25 de enero de 2023 en las que interesa que se deniegue la suspensión solicitada.

    Tras exponer los antecedentes del caso, la doctrina constitucional sobre las medidas cautelares en procesos de amparo y los argumentos en los que la Junta de Extremadura pretende fundar su petición de suspensión, señala que se está pretendiendo consolidar una inaceptable inmunidad de la ilegalidad urbanística y consagrar que, en este ámbito, no hay más seguridad jurídica que la de que lo urbanizado con infracción del ordenamiento jurídico nunca será demolido.

    Estima también que existe falta de acreditación, prueba y justificación de las afirmaciones en las que la Junta de Extremadura funda su petición de suspensión de la ejecución. No se prueba que la demolición de las obras de urbanización y edificación ilegalmente construidas tendría un coste ambiental enorme y mayor que el mantenimiento de lo construido, ni tampoco que la Junta de Extremadura haya aprobado y ejecutado un programa de trabajo para la mejora ambiental de la Isla de Valdecañas. Tampoco se estima procedente la invocación de los autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio y 21 de septiembre de 2020, pues tales autos fueron revocados por la sentencia cuya suspensión ahora se pretende.

    Respecto al coste ambiental de las demoliciones, se alude a las conclusiones del informe de la Estación Biológica de Doñana del Centro Superior de Investigaciones Científicas (EBD-CSIC) que, entre otras cuestiones, señala que “mantener el complejo en su estado actual resultaría la opción más perjudicial para la ZEPA solo superable por el detrimento que causaría la finalización del PIR [proyecto de interés regional], siendo la restauración ambiental de la isla la opción más beneficiosa”. Resalta que lo que se viene a pretender es que la completa antropización de un espacio natural amparado por dos figuras de protección (lugares de importancia comunitaria y ZEPA), con el conjunto de dotaciones que supone el proceso urbanizador de este, más allá de las viviendas es más beneficiosa para el medioambiente que la restauración ambiental del espacio y su renaturalización.

    Indica también que la legislación urbanística, las resoluciones judiciales y la doctrina constitucional sentada en la STC 134/2019 lo que pretenden es garantizar la integridad y conservación del espacio natural protegido salvaguardándolo de procesos de transformación urbanística. No concurre en las edificaciones y obras de urbanización del complejo de la Isla de Valdecañas el menor valor digno de protección, sino que es el entorno en el que se erigió el que detenta valores naturales dignos de protección, según el informe de la propia administración ambiental extremeña, la cual, en su momento, consideró que el proyecto afectaba “al Área de reproducción y cría más importante de la zona paleártica occidental europea, a la gran concentración de grullas y gansos que usan el embalse como dormidero, y a la zona de cría y campeo de especies protegidas como cigüeña negra, águila imperial y real, milano real y negro, buitre negro y leonado y nutria”.

    También alega que ningún proyecto de demolición —siquiera parcial— ha sido presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura e insiste en que la garantía de indemnidad del proyecto sobre el espacio natural afectado por la transformación antrópica y urbanística de los terrenos no se alcanzaría con el mantenimiento de lo construido, sino con la demolición y renaturalización del propio espacio protegido.

    Y en cuanto a la afectación a intereses de terceros, se menciona la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y se resalta que la decisión de suspensión del curso de la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso de instancia alargaría todavía más un pleito que se prolonga ya dieciséis años y retrasaría la renaturalización de un espacio natural valioso, que nunca debió urbanizarse. Por último, tras recordar que se le solicitó una fianza de cuarenta y un millones de euros para la ejecución provisional de la sentencia estimatoria que había anulado el proyecto y estimar que los gastos de ejecución de la sentencia impugnada pueden estimarse en 33 982 000 €, indica que, caso de concederse la suspensión, debería condicionarse dicha suspensión al depósito por parte de las recurrentes de una caución de, al menos, veinte millones de euros, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los bienes e intereses colectivos de tipo ambiental, territorial y de legalidad que se defiende en el presente procedimiento y los de instancia.

    Concluye señalando que, caso de concederse la suspensión, “en modo alguno podría abarcar la de la demolición de las construcciones no finalizadas y la restauración de dichas áreas, que resulta incombatida en el procedimiento, así como la de instalaciones y, construcciones que no guardan conexión alguna con la integridad y conservación del espacio protegido tales como el hotel, dotaciones e instalaciones no residenciales (pistas deportivas, campo de golf, marina, embarcadero, playa artificial)”, lo que permitiría, en tanto se resuelve el fondo del recurso de amparo, la reducción (parcial) del daño producido al espacio natural protegido.

    Por todo ello solicita que se deniegue la suspensión de la ejecución de la sentencia y, subsidiariamente, que, caso de acordarse la suspensión solicitada, se singularice a qué construcciones e instalaciones de las ilegalmente ejecutadas en la Isla de Valdecañas afectaría dicha suspensión, y, en todo caso, que se condicione a la satisfacción por la recurrente de una fianza de no menos de veinte millones de euros.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de Isla Valdecañas recurrentes en amparo. Esta medida consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020, en cuanto ordena la demolición del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento del complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas.

    La referida sentencia ha sido objeto de otros dos recursos de amparo, tramitados con los núm. 3868-2022 y 3939-2022 promovidos por la Junta de Extremadura y los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo, respectivamente. Los dos recursos de amparo han sido también admitidos a trámite por el Pleno de este tribunal (AATC 150/2022 y 152/2022 , ambos de 16 de noviembre), y también en ellos se ha solicitado la misma medida cautelar cuya adopción se insta en el presente proceso.

    El Ministerio Fiscal, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, ha interesado la desestimación de la pretensión de suspensión de la sentencia judicial, lo que también ha hecho la representación procesal de Ecologistas en Acción-Coda que, subsidiariamente, ha solicitado que, en caso de acordarse la suspensión, se limite a las instalaciones cuya demolición ha sido combatida en el procedimiento y se condicione a la prestación de una caución de veinte millones de euros. Por el contrario, tal como también se ha expuesto en los antecedentes, las representaciones procesales de la Junta de Extremadura, de los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo y de Marina Isla Valdecañas, S.A., han solicitado que se conceda la medida cautelar.

  2. La doctrina constitucional tiene reiteradamente establecido que el pronunciamiento en un procedimiento de amparo acerca de la solicitud de suspensión “solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos” (AATC 68/2018 , de 20 de junio, FJ 2; 137/2019 , de 29 de octubre, FJ único, y 97/2021 , de 28 de octubre, FJ 3, por todos). Esto es, solo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro.

    En el presente caso el Pleno de este tribunal ha acordado, en el auto dictado en esta misma fecha en relación con la solicitud de suspensión formulada en el recurso de amparo núm. 3868-2022, suspender la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020, en cuanto ordena el derribo de las edificaciones e instalaciones que estuvieran construidas y en funcionamiento.

    Procede, por tanto, acordar la extinción del presente incidente de suspensión por carencia sobrevenida de objeto de la pretensión cautelar planteada por la actora, sin que esta circunstancia condicione a su vez la marcha del recurso de amparo, “dada la diferencia que existe entre el interés tutelado en el incidente cautelar y el que debe ser atendido por este tribunal en el trámite de dictar sentencia” [STC 96/2017 , de 17 de julio, FJ 2 a)].

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo 3934-2022 por pérdida de objeto.

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

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