ATSJ Extremadura , 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

001 - CACERES

Modelo: 559100 JR

Teléfono: 927.620.215 Fax: 927.620.248

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

Equipo/usuario: T1

N.I.G: 10037 33 3 2020 0000383

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2020 /

Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA

De D/ña . LETRADO DE LA COMUNIDAD

Abogado: Procurador: Contra D/ña. Abogado: Procurador :

Ilmos. Sres.: PRESIDENTE

A U T O

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a 21 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha recibido solicitud para la ratif‌icación judicial de las medidas sanitarias acordadas por la Junta de Extremadura en la Resolución de 20 de septiembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se ordena la publicación en el Diario Of‌icial de Extremadura del Acuerdo de 19 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específ‌ico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el municipio de Badajoz (DOE 20-9-2020).

Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que emite el informe que se une al presente proceso.

Pasan las actuaciones al Ilmo. Ponente Sr. Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 10.8 LJCA dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia:

"Conocerán de la autorización o ratif‌icación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identif‌icados individualmente".

Por su parte, el artículo 122 quater LJCA establece que "En la tramitación de las autorizaciones o ratif‌icaciones a que se ref‌ieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el ministerio f‌iscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales" .

Se trata de dos modif‌icaciones introducidas en la LJCA por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Por tanto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo es competente para resolver sobre lo pedido por la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

El artículo 1 de la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dispone lo siguiente:

"Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad".

El artículo 2 establece que "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad".

El artículo 3 de la misma LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dispone lo siguiente:

"Con el f‌in de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambienteinmediato, así como las que se consideren necesarias en casode riesgo de carácter transmisible".

El artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, también ha previsto lo siguiente:

"1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justif‌icadas.

  1. La duración de las medidas a que se ref‌iere el apartado anterior, que se f‌ijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justif‌icó".

Estas medidas también se contemplan en los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

TERCERO

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Estatuto de Autonomía le conf‌iere competencia exclusiva en materia de Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Participación en la planif‌icación y coordinación general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica ( artículo 9.1.24 Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, def‌ine a la Autoridad Sanitaria en Salud Pública que es el órgano de la Administración Pública que en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las competencias que en cada caso tenga atribuidas, dicta disposiciones y adopta medidas, incluso de carácter coercitivo, con la f‌inalidad de proteger la salud de la población.

A los efectos de la presente ley tienen el carácter de autoridad sanitaria en salud pública el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y el titular de la Consejería competente en materia de sanidad, el titular de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, el titular de la Dirección General con competencias en materia de salud pública, los titulares de las Gerencias de Área y de las Direcciones de Salud y los órganos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, tienen consideración de autoridad sanitaria los Alcaldes en sus respectivos municipios, de acuerdo con lo previsto en la legislación de Régimen local.

El artículo 4 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, señala como principios rectores:

a) La garantía por los poderes públicos de las prestaciones de salud pública como un derecho individual y colectivo.

b) La concepción integral, integrada e intersectorial de la salud pública.

El artículo 5 de...

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