ATC 156/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:156A
Número de Recurso6280-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de don Henrik Stamm Kristensen, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de 6 de julio de 2005 y la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso de apelación núm. 178-2004 formulado contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Murcia, que confirmó las resoluciones administrativas que ordenaban la demolición de lo construido contraviniendo la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Murcia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 14 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de noviembre de 2000, que ordenaba la demolición de las obras realizadas en la Urbanización Colonia Buena-Vista, s/n, El Palmar, consistentes en ampliar 30 m2 la vivienda del recurrente, dejando solo 2,20 m en el lindero oeste cuando se debían haber separado 5 m, con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables en la zona de su emplazamiento.

    La Sentencia de 12 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia desestimó el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al recurrente, declarando las resoluciones administrativas conformes a la legalidad urbanística.

    Contra la Sentencia desestimatoria de su pretensión interpuso el recurrente recurso de apelación ante la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que fue desestimado por Sentencia de 21 de diciembre de 2004.

    El recurrente formuló incidente de nulidad actuaciones por entender que la Sentencia dictada en apelación incurría en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a sus pretensiones. El incidente fue desestimado por Auto de 6 de julio de 2005 del mismo órgano judicial.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE). La Sentencia de 21 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la errónea determinación del objeto del recurso por la Sentencia de instancia, ni sobre la obligatoriedad de separación de linderos que fundamentó la orden de demolición ni, finalmente, sobre la imposición de costas al recurrente por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia.

    Por otrosí, el recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 impugnada, alegando que la ejecución de la misma haría perder su finalidad al recurso de amparo formulado, puesto que conllevaría la demolición de parte de su vivienda, lo que le causaría un perjuicio de imposible o difícil reparación.

  4. Por providencias de 29 de marzo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  5. El 6 de abril de 2006 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada por los mismos argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006, interesando que se otorgue la suspensión solicitada. Recuerda el Fiscal la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la suspensión de las resoluciones impugnadas, que sólo procede cuando la eventual estimación del recurso de amparo fuese “tardía” en el sentido de que el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado no pudiera ser efectivo (ATC 163/2003, de 19 de mayo). De ahí que, como regla general, la doctrina constitucional considere que no procede la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales que por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación Por este motivo, la doctrina constitucional ha considerado procedente la suspensión en supuestos concretos en los que la ejecución de las resoluciones judiciales sean determinantes de la demolición de una vivienda o de parte de la misma (ATC 394/1985, de 12 de junio). Como el objeto último del supuesto de autos es determinar si las resoluciones administrativas que acordaron la demolición parcial de la vivienda del recurrente, confirmadas por las resoluciones judiciales impugnadas, son conforme a la legalidad urbanística, el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la suspensión de estas últimas con el fin de evitar que el amparo que eventualmente pudiera ser otorgado careciese de eficacia para el restablecimiento del derecho vulnerado.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.

    Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo, y 37/2006, de 13 de febrero, entre otros muchos).

    Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos).

    Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, FJ 2, hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996)”.

  2. Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirmó las resoluciones judiciales y administrativas que ordenaban la demolición de parte de su vivienda habitual. Conforme con lo alegado por el Ministerio Fiscal, de no otorgar la suspensión solicitada una eventual estimación del recurso de amparo resultaría tardía para el restablecimiento del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.24.1 CE), puesto que la controvertida demolición de la vivienda ya se habría producido. Según hemos declarado, la demolición de la vivienda es uno de los supuestos excepcionales en los que procede la suspensión de la resolución impugnada, puesto el perjuicio sería de difícil reparación (ATC 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En consecuencia, teniendo en cuenta que en este momento procesal no se aprecia que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, procede otorgar la suspensión solicitada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Otorgar la suspensión solicitada.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis

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