ATC 215/1999, 14 de Septiembre de 1999

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:215A
Número de Recurso1156/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución de Sentencia penal. Multa de dos meses con cuota diaria de mil pesetas, y arresto sustitutorio de treinta días: suspende parcialmente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de marzo de 1998 se registra en este Tribunal escrito firmado por el demandante, Abogado en ejercicio, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de enero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestima recurso de apelación por el que se impugnaba la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones (Rollo 4563/1997, Juicio de fal- tas 234/1997).

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:

    El recurrente fue convocado en calidad de denunciado a un juicio de faltas con ocasión de una riña callejera en la que se vio envuelto. Acudió sin asistencia letrada, y en el acto del juicio, alegando su condición de Licenciado en Derecho, trató de asumir su propia defensa e interrogar a los testigos y al otro denunciado, pidiendo la suspensión del juicio para el caso de que no le fuera permitido. El Juez de Instrucción no suspendió el juicio ni le permitió actuar "en calidad de Letrado", ocupando el lugar que a éstos corresponde, al apreciar que el recurrente ni estaba colegiado ni había pedido la habilitación colegial para actuar como Abogado. Tampoco le permitió interrogar a los testigos ni al denunciado, limitándole su participación en el juicio de faltas a contestar a las preguntas que, en su calidad de denunciado, se le hicieran. Se consignó la correspondiente protesta en el acta del juicio oral.

    El recurrente fue condenado, y la sentencia recurrida, planteándose en la apelación la misma queja que ahora fundamenta la demanda de amparo. La Sentencia de apelación desestimó la queja al apreciar que la negativa a que pudiese interrogar a los testigos era una consecuencia lógica de no habérsele reconocido su condición de Abogado habilitado para intervenir en el proceso.

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24.1 -en su vertiente de derecho a no padecer indefensión- al entender que la negativa judicial a que participara activamente en el debate del juicio oral interrogando a los testigos y al otro denunciado limitó indebidamente sus posibilidades de defensa.

  4. La Sección Cuarta (Sala II), mediante providencia de fecha 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante escrito de fecha 12 de mayo, el Ministerio Fiscal ha presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, manifestando su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la pena de multa y a las indemnizaciones fijadas como responsabilidad civil, admitiendo la suspensión de la responsabilidad personal sustitutoria sólo para el caso de que se hiciera efectiva por impago de la multa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". En el segundo inciso de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: la suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/80, 57/80, 257/86, 249/89, 294/89, 141/90 ó 35/96). Como se afirmó en el ATC 143/92, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.

    Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto, debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva pese a que el amparo sea otorgado.

  2. Cuando se impugnan resoluciones limitadativas o privativas de libertad, la no suspensión de la resolución impugnada y, por tanto, el mantenimiento o la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona siempre perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo, aunque éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de limitación o privación de libertad se consolida hasta tal momento produciendo perjuicios irreparables. En estos supuestos nos hallamos generalmente en la excepción a la regla general antes predicada y hemos considerado por ello que en principio procede la suspensión (SSTC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995), salvo que un interés constitucionalmente prevalente justifique la denegación de la misma.

    Por el contrario, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990) y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).

  3. En este caso la resolución impugnada condena al recurrente al pago de una pena de dos meses-multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, con treinta días de privación de libertad como responsabilidad personal y, subsidiaria y sustitutoria, por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la misma sólo en lo que se refiere a la privación de libertad acordada, para el caso de impago de la pena de multa. Por el contrario, no ha de suspenderse la resolución en lo que se refiere al pago de la multa ni de la responsabilidad civil decretada, ya que en este aspecto, al tratarse de condenas meramente pecuniarias, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de, 27 de enero de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo 4563/1997, juicio de faltas 234/1997), en lo que concierne a la pena de multa, sólo para el caso de que por impago de la misma se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria prevista, no suspendiéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia.Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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