ATC 327/2023, 20 de Junio de 2023

Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:327A
Número de Recurso3868-2022

Pleno. Auto 327/2023, de 20 de junio de 2023. Recurso de amparo 3868-2022. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3868-2022, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3868-2022, promovido por la Junta de Extremadura contra la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020 y contra el auto de 8 de abril de 2022, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a dicha sentencia, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el 31 de mayo de 2022 la representación procesal de la Junta de Extremadura interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. En el escrito de demanda se exponen los siguientes extremos:

    1. Las sentencias 195/2011 y 196/2011, de 9 de marzo, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, declararon la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de interés regional complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas.

    2. El incidente de ejecución de las citadas sentencias fue resuelto por auto de 30 de junio de 2020, confirmado en reposición por auto de 21 de septiembre de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

      La Sala declara la imposibilidad formal de ejecutar las sentencias 195/2011 y 196/2011, de 9 de marzo, y acuerda su ejecución material parcial, de manera que ordena la demolición de todo lo que se encuentra en fase de estructura o no está terminado y en funcionamiento, lo que incluye el segundo hotel planificado y el resto de viviendas que se iban a construir, así como las viviendas terminadas que sirven de oficina de la promotora y de piso piloto y cualquier otra instalación no imprescindible para el funcionamiento de las edificaciones terminadas y en funcionamiento. Se dispone que la demolición deberá realizarse de manera ordenada y programada con el menor perjuicio para el medioambiente y dará lugar a la reposición del terreno a un estado que permita un proceso de regeneración del bosque mediterráneo y suponga un claro beneficio para la flora y la fauna de la zona de especial protección para las aves (ZEPA), debiendo crearse un enclave y paisaje similares a los protegidos en dicha zona. La Junta de Extremadura deberá aprobar un plan o programa de trabajo para proceder a la demolición y restauración acordadas debiendo aprobar dicho plan o programa en el plazo máximo de seis meses, comenzando a partir del sexto mes las actuaciones de adjudicación y a continuación las actuaciones materiales de demolición. Por último, se prohíbe la realización de nuevas edificaciones y se decide conservar el hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento.

    3. Interpuesto recurso de casación contra dichos autos, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto de 6 de mayo de 2021 admitiendo el recurso de casación y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistía en determinar “si cabe apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia —respecto de todo lo que ya ha sido construido— cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la integridad ambiental”.

    4. El recurso de casación fue estimado por la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia recuerda las razones que llevaron a las sentencias de instancia que ahora se tratan de ejecutar a declarar la nulidad de pleno derecho del proyecto de interés regional en cuestión. Estima que se desprende de sus fundamentos que el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística. En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas. La sentencia no aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento. Por todo ello se concluye que procede estimar el recurso, dejando sin efecto los autos recurridos de 30 de junio y 21 de septiembre de 2020 en cuanto acuerdan: “[la conservación d]el hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento”, que deberán ser demolidas como el resto de las obras e instalaciones en los términos fijados en el auto de 30 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

      Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, fue desestimado por auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022.

  3. En la demanda de amparo la recurrente solicita que se declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde una doble perspectiva: por infracción del derecho a un juez predeterminado e imparcial y por eventual exceso de jurisdicción e incongruencia en la resolución del recurso de casación.

    Por otrosí se solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020.

  4. Por ATC 150/2022 , de 16 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional recabó para sí el conocimiento del presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC y acordó su admisión a trámite apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó en la misma fecha conceder audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El día 16 de diciembre de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la Junta de Extremadura.

    Comienza recordando el régimen de la suspensión en el recurso de amparo y la doctrina constitucional al respecto (con cita del ATC 154/2005 , de 18 de abril), en especial en los supuestos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se imputa a una resolución judicial (cita el ATC 209/2008 , de 7 de julio). Se refiere también a la facultad del Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo con el fin de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin (cita el ATC 68/2020 , de 13 de julio). Recuerda además que se exige a la parte proponente de la medida cautelar que justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado, para lo que es necesario realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, confrontándolos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad.

    Hace referencia a que la doctrina constitucional ha distinguido entre decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Cita al respecto una serie de supuestos en los que se ha acordado la medida cautelar de suspensión (transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado; enajenación forzosa de los bienes embargados o la transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado; resolución de la relación arrendaticia y lanzamiento de la vivienda o local; privación temporal del uso de la vivienda; demolición de viviendas o cierre de actividades). Se trata de casos en los que se cumple el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya tardía y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos. En concreto, se hace específica mención del ATC 156/2006 , de 8 de mayo, en el que se acordó la suspensión en un supuesto en que la ejecución de la resolución judicial confirmaba las resoluciones administrativas que ordenaban la demolición de parte de la vivienda habitual del recurrente; del ATC 394/1985 , de 12 de junio, en el que se valoraba la medida de suspensión de la ejecución de sentencia que consistía en la inutilización parcial de las viviendas ocupadas por los recurrentes; al ATC 68/2020 , de 13 de julio, en el que se ventilaba la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales que conllevaban la demolición de la vivienda del recurrente.

    Se trata de casos que, a juicio de la Junta de Extremadura, guardan similitud con el supuesto enjuiciado en el presente recurso de amparo a la vista de la demolición total ordenada por el Tribunal Supremo, con el consiguiente perjuicio irreparable para los intereses generales que tutela la administración autonómica y también para los intereses de los titulares de dichas edificaciones, instalaciones y construcciones. Una vez demolido todo y restaurada la situación previa, que se juzga ambientalmente degradada, la situación sería irreversible, y una sentencia estimatoria que acordara retrotraer las actuaciones en la jurisdicción ordinaria carecería de sentido y finalidad.

    A lo anterior se añade que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio y de 21 de septiembre de 2020 constataron que el mantenimiento de lo construido y finalizado hasta ahora y la presencia humana no tienen incidencia en el medioambiente. Por otra parte, la Junta de Extremadura ha aprobado un programa de trabajo para ejecutar cincuenta medidas que contribuyen a reformar la indemnidad ambiental existente, de modo que la protección ambiental está reforzada. Se reitera que quedó acreditado en el proceso de instancia que lo construido actualmente no causa daño al medio ambiente, que se han adoptado medidas ambientales adicionales para preservar los valores presentes y que, además, los terrenos de la denominada isla carecen de valores ambientales para su inclusión en la ZEPA. Por todo ello se concluye que la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada no causa perjuicio al medioambiente ni a ningún otro interés.

    La Junta de Extremadura sostiene que la ejecución de la sentencia conduciría a demoler todo lo construido y reponer la situación previa de los terrenos, de modo que esos otros valores que se tomaron en consideración por los citados autos de 30 de junio y de 21 de septiembre de 2020 se verían dañados de manera irreversible. Y la demolición total tendría un coste ambiental enorme, mayor que el mantenimiento de lo construido para volver a una situación anterior, que se considera ambientalmente degradada [“restos (tocones) de una explotación de eucaliptos (especie alóctona y agresiva con el medio) abandonada y terrenos desnudos utilizados como vertedero de electrodomésticos y muebles”]. Se vulneraría el principio de no regresión ambiental, por el patente retroceso en el grado de protección, en cuanto que, de la prueba practicada en la instancia, resulta que la situación previa a la que había que devolver los terrenos era, desde el punto de vista ambiental, mucho peor que el medioambiente creado. De no suspenderse la ejecución y resultar estimatorio el fallo de este recurso, se habría consolidado indebidamente una degradación ambiental, no solo por la pésima situación previa de los terrenos sino también por la propia incidencia negativa de la ejecución de las obras de demolición.

    A lo anterior se suma el perjuicio irreparable a la situación socioeconómica de la comarca, a los presupuestos autonómicos y al principio de seguridad jurídica, intereses que también tienen respaldo constitucional (cita los AATC 90/2005 , de 28 de febrero; 154/2005 , de 18 de abril, y 209/2008 , de 7 de julio, en relación con el cese o extinción de actividades productivas). Recuerda que lo que se discute es el cierre de un complejo inmobiliario con cientos de viviendas y diversas actividades económicas, no solo radicadas en la denominada Isla de Valdecañas, sino otras muchas actividades surgidas en los municipios de El Gordo y Berrocalejo con ocasión de aquel complejo. De no suspenderse la ejecución de la sentencia impugnada desaparecerían todas estas actividades con un enorme coste social y económico en una comarca socioeconómicamente deprimida.

  6. El día 11 de enero de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito del Ministerio Fiscal en el que se opone a la suspensión cautelar interesada.

    Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, dado que se han interpuesto tres recursos de amparo en los que se ha solicitado la suspensión por razones similares, la Fiscalía considera oportuno abordar el análisis de las tres solicitudes de manera conjunta. Alude a continuación a la doctrina del Tribunal en la materia, citando el ATC 172/2022 , de 29 de noviembre, que proyecta al presente caso.

    Para ello examina los argumentos acerca de la irreparabilidad de los perjuicios que seguirían de la ejecución de la sentencia recurrida.

    En cuanto al perjuicio al medio ambiente señala que la ejecución de la sentencia recurrida no debería conducir a las consecuencias medioambientales a las que alude la Junta de Extremadura y lo propio sucede con la afección medioambiental de las obras de demolición, la cual carece de concreción alguna en la fundamentación de la pretensión suspensiva, si es que no se refiere simplemente al coste económico que tendrían las operaciones de demolición y desescombro. Para el Ministerio Fiscal no se alcanza a comprender por qué devolver el espacio natural afectado a su estado de no urbanización original determinaría una situación peor que la que se da actualmente, cuya perpetuación pretenden mediante la ejecución a medias (sobre la construcción no plenamente concluida) del fallo que ordenó la reposición. Y la incidencia medioambiental de la demolición depende precisamente de cómo se lleven a cabo esos trabajos que han de planificarse y gestionarse por las propias administraciones afectadas, y especialmente por la Junta de Extremadura, encargada de elaborar con audiencia de las demás partes y ejecutar el correspondiente plan o programa, bajo el control del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    El fiscal añade, pese a considerar que se trata de una cuestión de fondo, que las limitaciones que las normas urbanísticas incorporan y trasladan a la calificación y uso de los terrenos afectados traen causa, precisamente, en su aplicación al caso, de la especial protección de la zona por razones medioambientales en el ámbito estatal y europeo (en particular, su inclusión en la Red Natura 2000). Concluye por ello que “objetar desde una perspectiva medioambiental la aplicación efectiva de las normas jurídicas que precisamente cumplen la función de preservar el medio ambiente revela una insalvable contradicción en la base argumental de la pretensión cautelar deducida”. Tampoco puede asumirse la afirmación de que la suspensión no genera una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido porque no se produce una afección al medio ambiente, ya que eso es irrelevante desde la perspectiva de la suspensión, pues solamente puede concederse si la ejecución del acto o sentencia impugnados produce un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Y la finalidad del recurso de amparo no es ni puede ser la protección medioambiental, sino que se vincula a la protección de derechos procesales de los demandantes.

    Las alegaciones basadas en el coste económico derivado de la sentencia que se impugna tampoco le parecen convincentes al Ministerio Público. Se alude a la situación socioeconómica de la comarca, a los presupuestos autonómicos y al principio de seguridad jurídica. Comenzando por este último, el fiscal resalta que “[c]abe preguntarse qué concepto de seguridad jurídica puede contraponerse a la ejecución de las resoluciones firmes de los tribunales, y cómo encaja en ese concepto una actuación indiferente a sus resoluciones durante más de quince años”. Por otra parte, según el fiscal, las menciones al interés general encubren en realidad referencias al interés particular de los recurrentes en amparo.

    Tampoco es convincente para el fiscal el argumento relativo a la situación socioeconómica del entorno geográfico. Se estima que el propio Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ya reconocía de forma implícita la escasa incidencia que representa la actividad laboral vinculada a la existencia del complejo turístico de Valdecañas. Por otra parte, “cualquier argumento consistente en la contraposición entre la conservación de los puestos de trabajo y la perpetuación de una situación que ha sido reiteradamente declarada ilegal por los tribunales debería ser ponderada con extremo cuidado, máxime cuando tal ponderación procede de un organismo público de representación democrática”. Y, en cualquier caso, las afirmaciones relativas a este aspecto sociolaboral del problema carecen de la más mínima concreción, de cara a la exigencia de aportación de un principio razonable de prueba que exige la doctrina constitucional en materia de justicia cautelar. El fiscal también alude a que las necesidades laborales derivadas de la propia labor de restitución a su estado original del terreno afectado ofrecerán un margen razonable para generar posibles alternativas, y una etapa transitoria en la que seguramente no faltará “mucho trabajo y la correspondiente necesidad de mano de obra para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia”.

    Por otra parte, las advertencias sobre el efecto desproporcionado, ruinoso o catastrófico que genera la sentencia impugnada en el presupuesto autonómico o municipal tampoco justifican la pretensión de esa suspensión, por dos razones: (i) las administraciones públicas disponen de mecanismos de gestión presupuestaria y de herramientas financieras que les permiten afrontar de forma debidamente planificada el coste de sus actuaciones y (ii) porque las alegaciones sobre la repercusión económica de los costes de la reposición urbanística en los presupuestos de los entes públicos responsables también prescinden de la propia temporalidad de la medida cautelar y de la información acerca del estado real de ejecución de los planes que tenía obligación de poner en marcha la Junta de Extremadura.

    Todo ello lleva al fiscal a afirmar que “lo realmente previsible es que cuando el recurso de amparo concluya siga sin producirse avance alguno incluso en la ejecución parcial que ya es incontrovertida”. La conclusión es que nada urge en este momento a la adopción de una medida cautelar como la que se solicita, ya que ha de esperarse al menos que el avance en la ejecución permita evaluar en un futuro el riesgo que ahora está lejos de concretarse. Nada impediría que se pongan en marcha las actuaciones administrativas dirigidas a planificar la ejecución de la propia sentencia del Tribunal Supremo, que por definición no presentan, en esa fase de planificación, riesgo alguno de irreparabilidad.

    Por tanto, solamente en el caso “de que ese proceso de planificación alcanzase el estado de ejecución física antes de que recaiga sentencia de amparo, y que además esa ejecución llegase a incluir, una vez terminada la demolición de la obra no concluida que ya nadie cuestiona, la reposición del resto de lo urbanizado a su estado primitivo tendría sentido plantearse la procedencia de una suspensión cautelar, lo que como es obvio resultaría perfectamente posible”.

    Especial consideración le merece al Ministerio Fiscal la pretensión suspensiva de las comunidades de propietarios en cuanto se refieren explícitamente al hecho de que la ejecución de la resolución judicial que les afecta suponga la demolición de propiedades que tienen la condición de vivienda.

    Sostiene el fiscal que la eventual decisión sobre la necesidad de suspender la demolición de cualquiera de esas viviendas debería venir precedida del riesgo mínimamente cierto de que la administración responsable se disponga a acometer en un futuro inmediato la actuación ordenada por el Tribunal Supremo. Señala que nada permite asegurar que una resolución del Tribunal Constitucional acordando la suspensión no pudiera servir para la absoluta paralización de cualquier movimiento dirigido a la ejecución de lo ordenado, incluso en aquellos aspectos de ejecución parcial que ya no son judicialmente controvertidos, y los de planificación que resultan imprescindibles y que de ningún modo pueden considerarse irreparables.

    Tampoco el hecho de que se trate de viviendas justifica por sí mismo el otorgamiento de la suspensión solicitada por implicar un perjuicio irreversible, pues el precedente citado, el ATC 225/1999 , de 27 de septiembre, presenta elementos que no concurren en el presente caso o no consta que concurran. La suspensión en aquel caso se refería a la vivienda del afectado lo que, por un lado, permite distinguir la propiedad de una vivienda de la de cualquier otro bien patrimonial incluido en la regla general de exclusión de la suspensión y, por otro, se vincula al art. 47 CE. De ello resulta que la específica tutela que ahora se demanda exigiría una mínima acreditación de que las edificaciones concernidas cumplen esa función vinculada al art. 47 CE, de lo que, a juicio del fiscal, cabe dudar, cuando el objeto material del proceso se refiere a un complejo turístico y el propio auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que decidió excluir lo ya construido de la reposición acordada en la sentencia de 9 de marzo de 2011 argumentaba que el uso de las viviendas es fundamentalmente de segunda residencia.

    Por último, el Ministerio Público reitera que la amenaza de pérdida de las viviendas en ningún caso puede considerarse inminente, pues eso solo sucederá si “la diligencia de las autoridades a las que la sentencia recurrida impone la obligación de acometer las tareas de demolición es mayor que la del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de amparo”.

  7. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 20 de enero de 2023 se tiene por personados y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Teresa Campos Montellano, en representación de Ecologistas en Acción-Coda; a la procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de Marina Isla de Valdecañas, S.A.; al procurador don Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de los Excmos. ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo, y al procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla Valdecañas. También se acuerda conceder un plazo común de tres días a los personados y tenidos por parte para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la parte recurrente.

  8. La procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en representación de Marina Isla de Valdecañas, S.A., formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 23 de enero de 2023.

    En su escrito pone de manifiesto que, si no se acordara la suspensión, el amparo perdería su finalidad pues se provocaría una situación que no podría ser revertida. Sostiene también que la suspensión no produce ninguna perturbación grave ni a un interés constitucionalmente protegido y tampoco a los derechos fundamentales o libertades de cualquier otra persona. Habida cuenta que lo que resulta de las actuaciones es que la urbanización no ha producido ningún daño medioambiental y tiene un extraordinario impacto positivo desde una perspectiva social y económica en su zona de influencia, la suspensión de su demolición no puede provocar perjuicio alguno. Concluye, por ello, que nadie resultaría dañado por la suspensión en tanto este tribunal resuelve sobre el fondo, mientras que la no suspensión haría perder su finalidad al recurso de amparo”.

  9. El 24 de enero de 2023 se registraron las alegaciones de la representación procesal de los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo.

    En ellas se señala que los referidos ayuntamientos presentaron el recurso de amparo 3939-2022, que tiene el mismo objeto que el presente recurso, en el que se interesó la suspensión de los efectos de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020.

    Por remisión a lo allí manifestado indica que lo ordenado por la sentencia impugnada, la demolición total de todo lo construido y en funcionamiento en la Isla de Valdecañas, produciría unos perjuicios irreparables a toda la población afectada por esa total demolición. Perjuicios tanto económicos como medioambientales, que serían consecuencia de la demolición de lo construido, con graves daños a un medio ambiente que ha ganado protección con la realización parcial del complejo. Se trata, por ello, de un perjuicio irreparable, real y concreto que no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos y libertades fundamentales ni a terceros. Resalta también que el presente litigio se inició hace dieciséis años y que en la fase de enjuiciamiento no se adoptaron medidas cautelares de paralización de las obras de ejecución, así como que las sentencias que ordenaban la demolición de todo el complejo y la reposición del terreno a su originaria situación se remontan al año 2011. Y tras dieciséis años de litigio, interpuesto recurso de amparo es racional pedir que lo que no se ha demolido en todo ese tiempo no se proceda a demoler ahora, antes de dictar sentencia el Tribunal Constitucional.

    A lo anterior añade que, habiéndose admitido el recurso de amparo por el Pleno de este tribunal ha de entenderse que las lesiones constitucionales denunciadas son verosímiles y que la trascendencia del asunto se comprueba también por la existencia de votos particulares. Se añade que las actuaciones discutidas gozaban de cobertura normativa y judicial, pues la ejecución parcial de la urbanización tuvo lugar por el rechazo expreso y razonado del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de las solicitudes de suspensión cautelar de la ejecución. Sin embargo, de facto, las obras se paralizaron en 2011, permaneciendo en uso parte de la urbanización proyectada, por lo que parece razonable esperar a la resolución de fondo del Tribunal Constitucional en lugar de ejecutar inmediatamente la sentencia del Tribunal Supremo. Finalmente se alude a la publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura”, núm. 756, de 3 de enero de 2023, de la propuesta de ley por la que se declaran, de forma expresa, zonas de especial protección para las aves, cincuenta y cinco territorios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dicha propuesta de ley, presentada por el Grupo Socialista de la Asamblea de Extremadura, se declara que los “cincuenta y cinco territorios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se suponía que habían sido declarados zonas de especial protección de las aves (ZEPA), nunca habían llegado en realidad a ser declaradas como tales”. La ZEPA del embalse de Valdecañas se encuentra entre estos cincuenta y cinco territorios.

  10. El día 25 de enero de 2023 se registró en este tribunal el escrito de alegaciones del procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas en las que reitera lo ya consignado en el recurso de amparo interpuesto por las citadas comunidades de propietarios y tramitado con el número 3934-2022.

    Cita al efecto el art. 56.2 LOTC y reproduce la doctrina del ATC 16/2003 , de 22 de enero, respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico. Recuerda también que dicha doctrina se ha reiterado en decisiones posteriores, entre las que destaca el ATC 129/2018 , de 13 de diciembre, del que destaca su paralelismo con el presente caso. La sentencia objeto del presente recurso de amparo impuso en el fallo la demolición de las viviendas. En ejecución de esa sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el auto de 16 de marzo de 2022, en el que dispone conceder a la Junta de Extremadura un plazo de ocho meses para que realice un nuevo plan o programa que contemple todas las medidas que conlleva la demolición total del complejo Marina Isla de Valdecañas. La ejecución de ese plan de demolición producirá unos perjuicios de imposible reparación, que harían perder a este amparo su finalidad.

    Se indica también que las viviendas, que van a ser objeto de demolición en el caso de no estimarse la medida cautelar interesada, pertenecen a personas físicas, que tienen en ellas su primera o segunda residencia y que se han visto sometidas durante años a la más absoluta incertidumbre sobre sus propiedades, como consecuencia de una falta de diligencia de la administración en la que no han tenido responsabilidad alguna. Se reitera la alegación de que la sentencia del Tribunal Supremo vulneró diversas vertientes del art. 24 CE precisamente al imponer la demolición de las viviendas. Por lo tanto, devendrá absolutamente imposible la reparación y restablecimiento del derecho fundamental invocado, perdiendo este proceso de amparo su finalidad, en el caso de que no se acuerde la suspensión de la ejecución de aquella sentencia.

    Por otro lado, se sostiene que la suspensión de la ejecución de la sentencia no ocasiona una perturbación grave a intereses públicos o a derechos de terceros, más allá de la propia a la suspensión de una resolución judicial. Paralizadas las obras pendientes no parece que se ocasionen perjuicios medioambientales, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente conservativa de lo edificado sin que estén permitidas nuevas construcciones. Frente al retardo en la ejecución de la sentencia, su inmediata ejecutividad ocasionaría un perjuicio irreparable derivado de la demolición y completa destrucción de las viviendas.

  11. La representación procesal de Ecologistas en Acción-CODA registró sus alegaciones el día 25 de enero de 2023 en las que interesa que se deniegue la suspensión solicitada.

    Tras exponer los antecedentes del caso, la doctrina constitucional sobre las medidas cautelares en procesos de amparo y los argumentos en los que la Junta de Extremadura pretende fundar su petición de suspensión, señala que se está pretendiendo consolidar una inaceptable inmunidad de la ilegalidad urbanística y consagrar que, en este ámbito, no hay más seguridad jurídica que la de que lo urbanizado con infracción del ordenamiento jurídico nunca será demolido.

    Estima también que existe falta de acreditación, prueba y justificación de las afirmaciones en las que la Junta de Extremadura funda su petición de suspensión de la ejecución. No se prueba que la demolición de las obras de urbanización y edificación ilegalmente construidas tendría un coste ambiental enorme y mayor que el mantenimiento de lo construido, ni tampoco que la Junta de Extremadura haya aprobado y ejecutado un programa de trabajo para la mejora ambiental de la Isla de Valdecañas. Tampoco se estima procedente la invocación de los autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de junio y de 21 de septiembre de 2020, pues tales autos fueron revocados por la sentencia cuya suspensión ahora se pretende.

    Respecto al coste ambiental de las demoliciones, se alude a las conclusiones del informe de la Estación Biológica de Doñana del Centro Superior de Investigaciones Científicas que, entre otras cuestiones, señala que “[m]antener el complejo en su estado actual resultaría la opción más perjudicial para la ZEPA solo superable por el detrimento que causaría la finalización del proyecto de interés regional, siendo la restauración ambiental de la isla la opción más beneficiosa”. Resalta que lo que se viene a pretender es que la completa antropización de un espacio natural amparado por dos figuras de protección (lugar de importancia comunitaria y ZEPA), con el conjunto de dotaciones que supone el proceso urbanizador de este, más allá de las viviendas es más beneficiosa para el medioambiente que la restauración ambiental del espacio y su renaturalización.

    Indica también que la legislación urbanística, las resoluciones judiciales y la doctrina constitucional sentada en la STC 134/2019 , de 13 de noviembre, lo que pretenden es garantizar la integridad y conservación del espacio natural protegido salvaguardándolo de procesos de transformación urbanística. No concurre en las edificaciones y obras de urbanización del complejo de la Isla de Valdecañas el menor valor digno de protección, sino que es el entorno en el que se erigió el que detenta valores naturales dignos de protección, según el informe de la propia administración ambiental extremeña, la cual, en su momento, consideró que el proyecto afectaba “al área de reproducción y cría más importante de la zona paleártica occidental europea, a la gran concentración de grullas y gansos que usan el embalse como dormidero, y a la zona de cría y campeo de especies protegidas como cigüeña negra, águila imperial y real, milano real y negro, buitre negro y leonado y nutria”.

    También alega que ningún proyecto de demolición —siquiera parcial— ha sido presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura e insiste en que la garantía de indemnidad del proyecto sobre el espacio natural afectado por la transformación antrópica y urbanística de los terrenos no se alcanzaría con el mantenimiento de lo construido, sino con la demolición y renaturalización del propio espacio protegido.

    Y en cuanto a la afectación a intereses de terceros, se menciona la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y se resalta que la decisión de suspensión del curso de la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso de instancia alargaría todavía más un pleito que se prolonga ya dieciséis años y retrasaría la renaturalización de un espacio natural valioso, que nunca debió urbanizarse. Por último, tras recordar que se le solicitó una fianza de cuarenta y un millones de euros para la ejecución provisional de la sentencia estimatoria que había anulado el proyecto y estimar que los gastos de ejecución de la sentencia impugnada pueden estimarse en 33 982 000 €, indica que, caso de concederse la suspensión, debería condicionarse dicha suspensión al depósito por parte de las recurrentes de una caución de, al menos, veinte millones de euros, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los bienes e intereses colectivos de tipo ambiental, territorial y de legalidad que se defiende en el presente procedimiento y los de instancia.

    Concluye señalando que, caso de concederse la suspensión, “en modo alguno podría abarcar la de la demolición de las construcciones no finalizadas y la restauración de dichas áreas, que resulta incombatida en el procedimiento, así como la de instalaciones y, construcciones que no guardan conexión alguna con la integridad y conservación del espacio protegido tales como el hotel, dotaciones e instalaciones no residenciales (pistas deportivas, campo de golf, marina, embarcadero, playa artificial)”, lo que permitiría, en tanto se resuelve el fondo del recurso de amparo, la reducción (parcial) del daño producido al espacio natural protegido.

    Por todo ello solicita que se deniegue la suspensión de la ejecución de la sentencia y, subsidiariamente, que, caso de acordarse la suspensión solicitada, se singularice a qué construcciones e instalaciones de las ilegalmente ejecutadas en la Isla de Valdecañas afectaría dicha suspensión y, en todo caso, que se condicione a la satisfacción por la recurrente de una fianza de no menos de veinte millones de euros.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la Junta de Extremadura recurrente en amparo. Esta medida consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020, en cuanto ordena la demolición del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento del complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas.

    La referida sentencia ha sido objeto de otros dos recursos de amparo, tramitados con los núm. 3934-2022 y 3939-2022, promovidos por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas y por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo, respectivamente. Los dos recursos de amparo han sido también admitidos a trámite por el Pleno de este tribunal (AATC 151/2022 y 152/2022 , ambos de 16 de noviembre), y también en ellos se ha solicitado la misma medida cautelar cuya adopción se insta en el presente proceso.

    El Ministerio Fiscal, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, ha interesado la desestimación de la pretensión de suspensión de la sentencia judicial, lo que también ha hecho la representación procesal de Ecologistas en Acción-Coda que, subsidiariamente, ha solicitado que, en caso de acordarse la suspensión, se limite a las instalaciones cuya demolición ha sido combatida en el procedimiento y se condicione a la prestación de una caución de veinte millones de euros. Por el contrario, tal como también se ha expuesto en los antecedentes, las representaciones procesales de las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas, de los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo y de Marina Isla de Valdecañas, S.A., han solicitado que se conceda la medida cautelar.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar una ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Dicho de otro modo, la ausencia de esa perturbación es el presupuesto necesario para que pueda entrar a valorarse la existencia de un perjuicio irreparable para el recurrente. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido.

    Una interpretación conjunta de ambos apartados determina que la regla general es el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados. La suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes es una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza excepcional se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2).

    En cuanto a la noción de perjuicio irreparable justificativo de la adopción de una medida cautelar como la aquí solicitada debe entenderse como aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008 , de 15 de septiembre; 26/2009 , de 26 de enero, y 173/2009 , de 1 de junio). En todo caso, “[l]os perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas)” (ATC 62/2022 , de 4 de abril, FFJJ 2 y 4). Este tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla. Resulta, en definitiva, que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008 , de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 111/2008 , de 14 de abril, FJ 1; 118/2008 , de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008 , de 23 de junio, FJ 1).

    Específicamente en relación con “los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien solicita amparo, no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo” (entre tantos otros, ATC 176/2012 , de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que, en el ámbito patrimonial, se haya accedido a la suspensión solamente en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo “o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse ‘como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986 , 52/1989 , 222/1992 , 183/1996 , 5/1997 , 52/1997 , 287/1997 , 99/1998 y 161/1999 ), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999 , de 27 de septiembre)’” (ATC 172/2019 , de 16 de diciembre, FJ 3). En este último caso, tal como recuerda el ATC 129/2018 , de 13 de diciembre, FJ 1, no es preciso “siquiera el carácter habitual de la residencia”, según se dispuso en el ATC 165/2012 , de 17 de septiembre, FJ 3.

    Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003 , de 2 de junio, y 258/1996 , de 24 de septiembre).

    Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 68/2020 , de 13 de julio, FJ 3, y los allí citados).

  3. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver la cuestión planteada.

    La Junta de Extremadura ha argumentado que, de no concederse la suspensión, la ejecución de la resolución impugnada produciría un perjuicio irreparable, real y concreto, que hace perder al amparo su finalidad, en cuanto que se ordena la demolición de lo construido. Además, se producirían perjuicios para el medio ambiente, en el doble sentido de que la restauración de la situación previa no se considera medioambientalmente deseable y el propio proceso de demolición es, en sí mismo, nocivo para el medio ambiente, en cuanto que causaría un daño ambiental mayor que el mantenimiento de lo construido. También se irrogarían perjuicios irreparables a la situación socioeconómica de la comarca, a los presupuestos autonómicos y al principio de seguridad jurídica.

    Debemos delimitar, en primer lugar, el objeto sobre el que se proyecta la medida cautelar solicitada. El procedimiento de ejecución que ha dado lugar al presente recurso de amparo es el relativo a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en las que se declaró la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se aprobó definitivamente el proyecto de interés regional relativo al complejo de la Isla de Valdecañas. En dicho procedimiento de ejecución la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declaró la imposibilidad formal de ejecutar las referidas sentencias, acordando su ejecución material parcial, lo que implicaba el mantenimiento de las edificaciones e instalaciones que estuvieran construidas y en funcionamiento en ese momento, así como la demolición de todo lo que se encontraba en fase de estructura o no estaba terminado y en funcionamiento. Esta decisión fue revisada en casación por el Tribunal Supremo, ordenándose la reposición de los terrenos a su estado original y la completa demolición de todo lo construido, incluidos el hotel, las viviendas, el campo de golf y las instalaciones asociadas que actualmente están construidas y en funcionamiento.

    De ahí que la suspensión ahora solicitada deba entenderse referida exclusivamente a la orden judicial de derribo de las mencionadas edificaciones e instalaciones que estuvieran construidas y en funcionamiento, orden cuya paralización se solicita en tanto se resuelve el presente recurso de amparo. A tal extremo ha de limitarse el pronunciamiento de este tribunal ya que, por lo que hace al resto de las instalaciones del complejo que se encuentran en fase de estructura o no están terminadas y en funcionamiento, el mandato judicial de demolición no se ha cuestionado en este proceso de amparo y queda, por tanto, extramuros de nuestro enjuiciamiento.

    Así delimitado el pronunciamiento que ha de dictarse, resulta que, en este caso, dado que lo que se ordena judicialmente es el derribo de todo lo ya construido y en funcionamiento en el complejo Isla de Valdecañas no parece difícil apreciar los concretos perjuicios que se seguirían de cumplir inmediatamente el mandato judicial en lo referido a la demolición de las instalaciones ya construidas y en funcionamiento, si finalmente el amparo fuera estimado, ya que no sería posible devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución. Por otra parte, en aplicación del principio de prudencia, cabe advertir que, en relación con dichas instalaciones, estamos ante un caso en el que la ejecución de la resolución judicial acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, tanto para la Junta de Extremadura (por el coste de una operación de desalojo y derribo del complejo de la que es responsable y debería revertir caso de estimarse el amparo) como para el resto de personas que han cuestionado ante este tribunal la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. No cabe descartar que las medidas cautelares derivadas de lo previsto en el art. 56 LOTC puedan adoptarse debido a los perjuicios que se causarían a un tercero distinto del recurrente en amparo.

    En efecto, si la suspensión solicitada no se acordara, y la demolición ordenada se llevase a la práctica, la restitutio in integrum no sería posible y una eventual estimación del recurso de amparo sería ya tardía, con la consecuencia de que el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino meramente ilusorio y nominal (ATC 125/2003 , de 23 de abril, FJ 2, y en el mismo sentido AATC 20/2009 , de 26 de enero; 94/2010 y 95/2010 , ambos de 19 de julio, y 122/2012 , de 18 de junio, entre muchos).

    En la ponderación propia de este incidente no es posible asumir el argumento del Ministerio Fiscal, que viene a sostener que los perjuicios no se materializarían en tanto en cuanto no se dé cumplimiento al mandato del auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de marzo de 2022, que concedía a la Junta de Extremadura un plazo de ocho meses para elaborar un plan a fin de llevar a cabo la demolición total del complejo Marina Isla de Valdecañas.

    Este tribunal aprecia que la solicitud de suspensión no resulta prematura, en el sentido de que tenga por objeto evitar un perjuicio futuro o hipotético, esto es, hacer frente a un simple temor, cuando es doctrina consolidada que el perjuicio irreparable ha de ser real. En el presente caso es evidente que, con independencia del estado actual de la planificación a la que alude el Ministerio Fiscal, el derribo de lo construido en el complejo ya ha sido judicialmente ordenado, pues esa planificación no se refiere al derribo en sí sino únicamente al modo de ponerlo en práctica, incluyendo lógicamente el desalojo de las viviendas, el hotel y las restantes instalaciones.

    Ha de advertirse, además, que en el presente recurso de amparo se discute que dicho derribo total del complejo en cuestión ha sido acordado vulnerando presuntamente los derechos fundamentales de la ahora demandante de amparo. No se trata entonces de prevenir una eventualidad futura, ya que, de no concederse la suspensión solicitada y llevada a efecto la planificación ordenada, la consecuencia es la inexorable demolición de todo cuanto se ha construido, lo que abona la alegada irreparabilidad futura de los perjuicios que comportaría la ejecución de la sentencia recurrida y que son los que pretende evitar precisamente la interposición de la demanda de amparo. No precisa mucha explicación el hecho de que, si se materializa la demolición se producirían situaciones irreversibles que provocarían un perjuicio difícilmente reparable no solo para la Junta de Extremadura sino también para los propietarios de las viviendas e instalaciones y para los ayuntamientos afectados. Para todos ellos una eventual estimación del recurso de amparo se convertiría en meramente declarativa y tardía para el restablecimiento del derecho fundamental, puesto que la controvertida demolición de todo lo construido en el complejo ya se habría producido.

    Cabe, por tanto, considerar que se trata de un caso similar al del ATC 68/2020 , en cuyo fundamento jurídico 5 se concluyó que “la ejecución de la demolición de la obra podría ocasionar en esta ocasión a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, pues a la afectación de sus bienes y derechos patrimoniales puede devenir definitiva o difícilmente reversible o de muy difícil y costoso restablecimiento en ese caso, viéndose privada además aquella de la posesión y goce de la edificación controvertida si la demolición de la vivienda se materializase. A ello cabe añadir, por ser esta condición de la suspensión, que no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros”.

    En suma, a los efectos de la presente pieza separada y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, es posible apreciar la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impedirían la efectividad de la restauración del derecho fundamental vulnerado en caso de un eventual otorgamiento del amparo, lo que determina que deba accederse a la pretensión cautelar interesada en lo relativo a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en cuanto ordena el derribo de las edificaciones e instalaciones que estuvieran construidas y en funcionamiento.

  4. Resta pronunciarse respecto a la solicitud de caución formulada por una de las partes comparecidas.

    La exigencia de caución o fianza tiene por objeto asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada si al final de este proceso triunfaran sus pretensiones (ATC 161/1999 , de 14 de junio, FJ 3). A tal fin, el art. 56.5 LOTC dispone que “[l]a Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse”.

    Por tanto, el art. 56 LOTC no impone la exigencia de una caución al recurrente, sino que se trata de una facultad del Tribunal. En este caso no procede condicionar la suspensión a la prestación de caución o fianza por la demandante de amparo, como ha solicitado subsidiariamente una de las partes comparecidas, tanto por la índole del problema suscitado, atendido el carácter público de la entidad recurrente, que permite tener garantizado sin medidas especiales el cumplimiento, en su caso, de la obligación de demolición impuesta, como por la ausencia de parámetros de cuantificación de la fianza, dadas las limitaciones de cognición de la cuestión de fondo derivadas de la regulación del incidente de suspensión.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Suspender la ejecución de la sentencia 162/2022, de 9 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 7128-2020, en los términos del fundamento jurídico 3 de la presente resolución.

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular que formulan las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Laura Díez Bueso y el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto de suspensión dictado en el recurso de amparo 3868-2022

    Con el máximo respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas del Pleno que han conformado con su voto la mayoría que funda el auto, hacemos uso del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC para emitir nuestro voto particular, recogiendo en él la opinión que pasamos a argumentar.

    Las cuestiones que nos llevan a discrepar de la decisión mayoritaria del Pleno son las siguientes:

  2. No existe justificación alguna en el auto respecto de uno de los presupuestos que, según el art. 56.2 LOTC, podrían dar lugar a la suspensión. En efecto, aún en el caso de que existieran perjuicios que hicieran perder al recurso de amparo su finalidad, el art. 56.2 LOTC condiciona la adopción de dicha medida cautelar a que no se ocasione una perturbación grave a un interés general constitucionalmente protegido. Sin embargo, el fundamento jurídico 3 del auto del que discrepamos no realiza ninguna consideración al respecto, lo que supone, en definitiva, acordar la suspensión sin verificar la concurrencia de todos los requisitos legales establecidos. Teniendo en cuenta que en este caso concurre un evidente interés general en ejecutar una decisión del Tribunal Supremo, así como la preservación del medioambiente (art. 45 CE), el auto debió haber tomado en consideración tales intereses.

  3. Compartimos la tesis alegada por el Ministerio Fiscal respecto al carácter prematuro de la adopción de la medida cautelar; ya que no puede tildarse de irreparable la puesta en marcha de las actuaciones administrativas dirigidas a planificar la ejecución de la sentencia impugnada. Estas, por sí solas, es evidente que no generan los daños irreparables que se han invocado por los recurrentes. Solo una vez que dichas actuaciones de planificación hubieran concluido y fuera inminente la demolición podría concurrir el presupuesto de irreparabilidad del daño al que se refiere el art. 56.2 CE.

  4. Únicamente el carácter real o actual de los daños —no el hipotético o el futuro— es el que puede ser objeto de tutela cautelar. Reiteradamente este tribunal ha sostenido que “el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 168/2020 , de 14 de diciembre, y los allí citados). La previsión legislativa contemplada en el art. 57 LOTC avala esta interpretación en la medida en que prevé que la existencia de circunstancias sobrevenidas puede dar lugar a que la suspensión o su denegación pueda ser modificada durante el curso del proceso.

    En este sentido emitimos nuestro voto particular.

    Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

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