ATC 125/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez.
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:125A
Número de Recurso6836-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Metalibérica, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 21) de Madrid de 24 de septiembre de 2002, parcialmente estimatoria del recurso de anulación formulado contra Laudo dictado en arbitraje de equidad el 25 de abril de 2001. El citado Laudo condenó a la recurrente en amparo a adquirir todas las acciones de Metalibérica, S.A. de las que es titular Traser, S.A. por un importe de 5.980.009,70 � (994.989.893 pesetas) en un plazo máximo de seis meses desde la notificación del Laudo, que fue aclarado por resolución de 11 de mayo de 2001. Interpuesto recurso de anulación, la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia ya mencionada, que estimó el recurso sólo con respecto a una modificación introducida en la citada aclaración y confirmó el Laudo en todo lo demás. La demanda de amparo considera vulnerados, en síntesis, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y termina solicitando la suspensión de la ejecución del Laudo y la Sentencia impugnados alegando que aquélla ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. Por providencia de 29 de enero de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por providencia de las mismas Sección y fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, en el que se expone que el proceso de ejecución del Laudo ya ha comenzado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, que ha acordado el embargo de diversos bienes de Metalibérica, S.A., y se contienen distintas consideraciones sobre una actitud procesal en esas actuaciones supuestamente contraria a la buena fe por parte de Traser, S.A., parte ejecutante. La recurrente alega que concurren en el presente supuesto circunstancias que permitirían a este Tribunal aplicar su doctrina sobre la posibilidad excepcional de suspender las condenas de tipo patrimonial, pues la ejecución del Laudo obligaría a realizar activos de la sociedad, lo que haría inviable la actividad empresarial y pondría en peligro los puestos de trabajo de los 140 empleados de Metalibérica, S.A.

    El escrito remite a un informe que acompaña la demanda de amparo, emitido por un Catedrático de economía financiera y contabilidad, en el que se justificaría que, a pesar de que la recurrente cuenta con una determinada liquidez disponible derivada de una operación de venta en el ejercicio 2002 de participaciones financieras en otras empresas, el pago de la cantidad impuesto por el Laudo determinaría, por las "debilidades" que se describen en la situación y perspectivas económico-financieras de la sociedad (baja inversión en inmovilizado material, cuantiosos gastos de personal y caída de ventas a partir del ejercicio 2001), una posible suspensión de pagos o quiebra y la pérdida de los mencionados puestos de trabajo. Concluye la demandante de amparo solicitando la suspensión de la ejecución y ofreciendo, en su caso, la prestación de fianza.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 2003. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, considera el Fiscal que la ejecución del fallo del Laudo obligaría a la sociedad recurrente a una enajenación de activos que pondría en peligro la continuidad de la empresa, lo que determinaría que el recurso de amparo, en caso de que se estimara, perdiera su finalidad. Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal su escrito solicitando que se dicte Auto por el que se otorgue la suspensión solicitada.

  5. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de febrero de 2003 el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Traser, S.A., solicitó que se le tuviera por personado y se le diera vista de lo actuado en la pieza separada de suspensión para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de febrero de 2003 se acordó tener al Sr. Mairata por personado en la presente pieza separada en representación de Traser, S.A., que volvió a presentar escrito de alegaciones el 3 de marzo de 2003, en el que se aludía a una serie de actuaciones por parte de Metalibérica, S.A. supuestamente destinadas a dificultar la ejecución que estaba teniendo lugar, afirmando que esta sociedad tendría recursos propios (capital y reservas) que representarían tres veces el valor de su pasivo y dinero efectivo por doble valor de lo que adeuda. Por ello, se insta en este escrito que no se acceda a la suspensión interesada o que, en caso de accederse, se adopten las pertinentes cautelas que garanticen el derecho a que se cumpla el fallo del Laudo. Por otrosí destaca la representación procesal de Traser, S.A. que no había sido emplazada formalmente para formular alegaciones, conforme a lo dispuesto por el art. 56.2 LOTC, por lo que se reservaba la facultad de ampliar este escrito cuando se le diera vista de las actuaciones de la pieza separada.

  6. Por providencia de 9 de abril de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones de la presente pieza separada a la representación procesal de Traser, S.A. y otorgarle un plazo de tres días para que formulara las alegaciones que tuviera por procedentes. En su escrito Traser, S.A., tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal que considera excepcional la suspensión de condenas de carácter económico o patrimonial, alega que los propios administradores de Metalibérica, S.A. habían suscrito una afirmación contenida en la memoria de cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2001 (antes de que se dictara la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial) y relativa a los "litigios en curso", según la cual "los administradores de la Sociedad no consideran que el pronunciamiento final de la Audiencia Provincial pueda originar perjuicio a Metalibérica, S.A.", por lo que sería incoherente alegar ahora en esta pieza separada que la ejecución del Laudo causaría perjuicios irreparables a aquélla. A continuación, analiza el escrito la situación patrimonial actual de Metalibérica, S.A., que llevaría a concluir, a juicio de Traser, S.A., que aquella Sociedad aún conservaría medios sobrados para atender la obligación de cumplir con lo declarado en el Laudo. La demanda de amparo carecería, por otra parte, del fumus boni iuris que se exigiría para acordar la suspensión.

    El escrito remite a un dictamen realizado por un Economista y Catedrático, cuyo contenido pretende rebatir el informe al que se ha hecho referencia más arriba, que acompaña la demanda de Metalibérica, S.A, y en el que dicho experto concluye que las pérdidas sufridas por la empresa desde el ejercicio correspondiente al año 2000 lo que pondrían de manifiesto es sólo la necesidad de un cambio en el equipo de gestión de la Sociedad condenada por el Laudo. El escrito termina solicitando que se deniegue la suspensión de la ejecución interesada.

  7. El 14 de abril de 2003 fue registrado en este Tribunal otro escrito presentado por la representación procesal de Metalibérica, S.A. en el que se reiteraban las alegaciones ya formuladas por la recurrente en amparo en esta pieza separada y se llama la atención sobre determinadas incidencias ocurridas durante el proceso de ejecución del Laudo impugnado.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita la recurrente que se suspenda durante la tramitación del presente recurso de amparo la ejecución del Laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2001, que la condenó a adquirir todas las acciones de Metalibérica, S.A. de las que es titular Traser, S.A. por un importe de 5.980.009,70 € (994.989.893 pesetas), y de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 21) de Madrid de 24 de septiembre de 2002, que desestimó en lo sustancial el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo. No es necesario pronunciarse aquí sobre si puede suspenderse en esta pieza separada un Laudo arbitral, que no es un "acto de los poderes públicos" (art. 56.1 LOTC), ni la Sentencia que, como acaba de decirse, en lo esencial, desestimó el recurso de nulidad interpuesto. Basta con destacar, como consta en la documentación aportada a esta pieza separada, que existe un proceso de ejecución (el laudo o resolución arbitral es título que lleva aparejada ejecución -art.517.2.2 LEC-, y produce efectos idénticos a la cosa juzgada -art. 37 Ley 36/1988, de 5 de diciembre-) derivado de dicho Laudo, abierto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, que sí es una actuación de un poder público, directamente conectada con los actos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales, para concluir que podría acordarse la suspensión de esta ejecución, si se dieran los requisitos establecidos en el art. 56 LOTC, y aunque aquélla "exceda en cierto modo el contenido estricto" del objeto del recurso de amparo interpuesto (ATC 313/1999, de 15 de diciembre, FJ 3).

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    No basta, sin embargo, con que se cumpla esa exigencia de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado reiteradamente, así, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible–, este Tribunal no puede acordar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

  3. Pide la recurrente en amparo que se le aplique la doctrina que, como acaba de exponerse, admite en casos excepcionales la suspensión de condenas de carácter económico o patrimonial. Entre esos supuestos excepcionales ha situado la jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones que imponen pagos pecuniarios que por su "importancia o cuantía" puedan causar daños irreparables (ATC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, ATC 13/1999, de 25 de enero, FJ 2), o cuya ejecución "puede afectar a la estabilidad económica de una empresa o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable" (ATC 13/1999, de 25 de enero, FJ 2, con cita de jurisprudencia anterior), o pueda conducir a la clausura de una actividad empresarial determinada por la posible "quiebra de la entidad recurrente", que supondría también "que los trabajadores de la misma perdieran su empleo" (ATC 110/1998, de 18 de mayo, FJ 2).

    Aceptan tanto Metalibérica, S.A. como Traser, S.A. que desde el ejercicio correspondiente al año 2000 la actividad económica de la primera Sociedad sufre pérdidas (51 millones de pesetas en 2000 y 132 millones en 2001, "sin que en el ejercicio 2002 se aprecien visos de recuperación del mercado nacional ni de las exportaciones"). Evidentemente no es esta pieza separada cauce procesal adecuado para hacer pronunciamiento alguno sobre las causas de la caída de beneficios. Esta situación empresarial, sin embargo, aunque no acredita terminantemente que el cumplimiento del Laudo determine de forma necesaria e inevitable las consecuencias a las que se hace referencia en las alegaciones formuladas por Metalibérica, S.A. en esta pieza separada (suspensión de pagos, posterior quiebra y pérdida de los puestos de trabajo), sí puede aceptarse como un "principio de prueba" suficiente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 13/1999, de 25 de enero, FJ 3; 313/1999, de 15 de diciembre, FJ 1). Los datos sobre el supuesto grado de liquidez de Metalibérica, S.A. a los que se refieren las alegaciones formuladas por Traser, S.A. no alcanzan a contrarrestar el juicio de previsibilidad de que la muy notable cuantía del desembolso impuesto por el fallo del Laudo lo hace capaz de determinar la pérdida de viabilidad de la empresa, resultado irreparable al que se trata de hacer frente con las decisiones de suspensión que pueden adoptarse conforme a la regulación del art. 56 LOTC. Debe accederse, pues, a la suspensión de la ejecución solicitada.

  4. Sin embargo, con el objeto de situar esta decisión en el punto de equilibrio más ajustado de los posibles como resultado de la ponderación de los intereses en conflicto, procede también hacer uso de la facultad de acordar la suspensión con afianzamiento prevista en el art. 56.2 LOTC (AATC 52/1989, de 30 de enero, FJ Único; 283/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 313/1999, de 15 de diciembre, FJ 4), pues es indudable que la suspensión perjudica el derecho a obtener sin demoras la ejecución de una condena firme del que es titular la sociedad acreedora en la obligación declarada. El afianzamiento, solución solicitada subsidiariamente por la recurrente en amparo y también aceptada de forma subsidiaria, en un primer momento (aunque no en el último escrito de alegaciones), por la sociedad acreedora, debe condicionar la suspensión de la ejecución solicitada y ser concretado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, que está tramitando el proceso de ejecución, en la modalidad que considere más adecuada, para asegurar el cumplimiento del Laudo y, en su caso, los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la demora en su ejecución.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

  5. Suspender la ejecución forzosa del Laudo arbitral de 25 de abril de 2001 que se está tramitando por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.

  6. Condicionar dicha suspensión a la previa prestación de caución suficiente en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 4.

    Madrid, a veintitrés de abril de dos mil tres.

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