ATS, 8 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:9257A
Número de Recurso813/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 813/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 813/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2022, en autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 107/2021, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, como Procedimiento Abreviado nº 996/2012, en la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito de desobediencia del art. 556.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuarenta y cinco días de privación de libertad. Todo ello, junto con el pago de una octava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Legorburo Martínez-Moratalla, actuando en representación de Eusebio, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado como autor de un delito del art. 556.1 CP, en la redacción dada por la LO 1/2015, cuando, dada la fecha de los hechos, debieron subsumirse en el derogado art. 634 CP (falta de desobediencia leve).

    A su vez, sostiene que no concurren los elementos que integran el delito del art. 556 CP, en tanto que la desobediencia judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente operaría en caso de conductas contrarias a una orden de no hacer y en relación con condenas no dinerarias, excluyéndose su aplicación en los casos de condena al pago de una cantidad (art. 699.1 LECv), así como en cuanto a las condenas de hacer de los arts. 705 a 709 LECv. Considera, en definitiva, que, dado que nos encontramos ante una obligación de entrega de cosa determinada y sin incumplimiento reiterado, debería operar el principio de intervención mínima.

    Subsidiariamente a lo anterior, el recurrente aduce que su conducta no puede calificarse de contumaz, en tanto que, desde que se personó la primera comisión judicial el 24 de julio de 2012, y hasta que se logró el precinto de todos los camiones, transcurrió un mes, no siéndole achacable la tardanza en tramitar la ejecución por parte del Juzgado.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim ( STS 847/2022, de 27 de octubre).

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    En lo que concierne al delito de desobediencia grave del art. 556 CP tiene declarado esta Sala, como son exponentes, entre otras muchas, las SSTS 801/2022, de 5 de octubre, y 560/2020, de 29 de octubre, que supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11; 138/2010, de 2-2). Son, por tanto, sus requisitos:

    1. un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

    2. que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

    3. la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con cita de la STS 1203/97, de 11-10).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, el día 1 de septiembre de 2011, dictó sentencia en el Juicio Verbal nº 654/2020 (sic), en la (sic) estimando la demanda interpuesta por Natixis Lease S.A., se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado el día 28/11/2006 con la demandada Grupo Galindo y Gento S.L., condenando a esta última mercantil a entregar de forma inmediata a la demándame (sic) los 8 camiones IVECO, modelo AT440S45T/P con números de chasis: NUM001, NUM002, NUM003, NUM000, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007.

    No habiéndose dado cumplimiento de manera voluntaria a la referida sentencia por la condenada, la demandante, Natixis Lease S.A., presentó demanda de ejecución, dictándose auto despachando ejecución el día 14/11/2011, que acordó requerir a la parte ejecutada, Grupo Galindo y Gento S.L., para que en el plazo de un mes procediera a entregar los 8 camiones IVECO antes identificados.

    Ese mismo día se dictó decreto acordando las medidas ejecutivas concretas, en el que se acordaba requerir a la ejecutada, Grupo Galindo y Gento S.L., a través de su representación procesal, para que en el plazo de un mes cumpliera en sus propios términos la sentencia de 1 de septiembre de 2011, es decir, para que hiciera entrega de los 8 camiones IVECO bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, el Secretario Judicial pondría al ejecutante en posesión de la cosa debida, entrando a lugares cerrados y con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario, y sin perjuicio de que la ejecutada pudiera incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. A continuación, se expidió por el Sr. Secretario Judicial cédula de requerimiento dirigida al representante legal de Grupo Galindo y Gento S.L., que era el acusado Eusebio en su condición de administrador único, en el que, además de los apercibimientos ya señalados, se incluía el de imponer multas coercitivas.

    Pese a haber conocido el acusado las mencionadas resoluciones y el requerimiento contenido en el decreto en su condición de legal representante del Grupo Galindo y Gento S.L., no entregó los camiones en el plazo señalado; camiones que siguieron siendo utilizados por dicha mercantil para realizar tanto transportes nacionales como internacionales.

    Por diligencia de ordenación de fecha 12/07/2012, dictada en el procedimiento de ejecución, se señaló el día 24/07/2012 para poner a la ejecutante en posesión de los camiones, mediante personación de la comisión judicial, con auxilio de la Fuerza Pública, en el domicilio de la ejecutada, sita (sic) en el Polígono Industrial de Villarrobledo, calle Blasco de Garay nº 33, acordando requerir a la ejecutada, a través de su representación procesal, para que el día y hora señalado se encontraran en el lugar indicado los camiones junto con su documentación, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial en caso de no verificarlo.

    El día señalado se personó la comisión judicial en el domicilio de la ejecutada, con la asistencia de Eusebio, en su condición de legal representante de Grupo Galindo y Gento S.L., no encontrándose allí los camiones que se debían entregar.

    Por decreto de fecha 31/07/2012, dictado en el procedimiento de ejecución, se acordó el precinto e inmovilización de los 8 camiones y su inmediata puesta a disposición de su propietaria, Natixis Lease S.A., dirigiendo los oportunos oficios a la Guardia Civil de Tráfico para la ejecución de lo acordado, lo que se efectuó de la siguiente forma:

    .- El 30 de agosto de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM000, con matrícula ....-WFC, que se encontraba en las instalaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L., quedando depositado en la explanada cerrada con valla metálica adyacente a sus instalaciones. En el precinto de este camión estuvo presente el acusado Torcuato, director de operaciones del Grupo Galindo y Gento S.L., al que por los agentes de la Guardia Civil que realizaron el precinto se le advirtió de la responsabilidad en que incurriría en caso de hallarse los precintos violentados o rotos hasta tanto no lo ordenase la Autoridad competente, se le instruyó del contenido de los artículos 556 y 634 del Código Penal, y de que el quebrantamiento de la inmovilización o depósito pudiera llegar a ser constitutivo de un delito o falta de desobediencia a agente de la Autoridad, tipificado por los mencionados preceptos.

    .- El 30 de agosto de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM005, con matrícula ....-SSM, que se encontraba en las instalaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L., quedando depositado en (sic) explanada cerrada con valla metálica adyacente a sus instalaciones. En el precinto de este camión estuvo presente el acusado Torcuato, director de operaciones del Grupo Galindo y Gento S.L., al que por los agentes de la Guardia Civil que realizaron el precinto se le advirtió de la responsabilidad en que incurriría en caso de hallarse los precintos violentados o rotos hasta tanto no lo ordenase la Autoridad competente, se le instruyó del contenido de los artículos 556 y 634 del Código Penal, y de que el quebrantamiento de la inmovilización o depósito pudiera llegar a ser constitutivo de un delito o falta de desobediencia a agente de la Autoridad, tipificado por los mencionados preceptos.

    .- El 04/09/2012, sobre las 17:15 horas, agentes de la Guardia Civil intentaron llevar a cabo el acto de desprecinto y entrega a su propietario de los dos camiones referenciados anteriormente, lo que no pudo hacerse, al no encontrarse el vehículo cerrado (sic) y no encontrarse las llaves de los mismos, al no estar presente en ese momento el encargado de mantenimiento, que era quien conservaba copia de las llaves, según manifestó a la Fuerza actuante el acusado Torcuato. El desprecinto de los camiones fue comunicado a la mercantil Grupo Galindo y Gento S.L., mediante fax remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo, a las 11:00 horas del día 04/09/2012. El desprecinto se llevó a cabo finalmente el 12/09/2012, levantándose la correspondiente acta donde se dejó constancia de los desperfectos que tenían ambos camiones al tiempo del precinto, también otros que presentaban al tiempo del desprecinto, entre los desperfectos existentes al tiempo del desprecinto se dejó constancia (sic) que los neumáticos se encontraban en muy mal estado. Los neumáticos con los que estaban provistos estos camiones al tiempo de su precinto e inmovilización fueron cambiados para reutilizarlos en otros vehículos de Grupo Galindo y Gento S.L. En el momento del desprecinto, estos dos camiones no se encontraban en condiciones de circular.

    .- El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM007, matrícula ....-MDW, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.

    .- El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM003, matrícula ....-RPD, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.

    .- El 17 de septiembre de 2012 se precintó el camión con bastidor NUM002, matrícula ....-GLG, que fue localizado en el Polígono Industrial de Villares de la Reina (Salamanca), quedando depositado en las instalaciones del concesionario IVECO de Salamanca, sito en el citado polígono.

    .- El 1 de octubre de 2012, por agentes de la Guardia Civil se precintó el camión con bastidor NUM001, matrícula ....-QVN, que se encontraba sito (sic) en la calle Blasco de Garay nº 33 de Villarrobledo, en las inmediaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L., no estando apto para circular, procediéndose a su desprecinto a los quince minutos y a su entrega a Natixis Lease S.A., en la persona de Amadeo, haciéndose constar en el acto de desprecinto por la Fuerza actuante las anomalías observadas en el vehículo.

    .- El 1 de octubre de 2012, por agentes de la Guardia Civil se precintó el camión con bastidor NUM004, matrícula ....-GNH, que se encontraba sito (sic) en la calle Blasco de Garay nº 33 de Villarrobledo, en las inmediaciones de la empresa Grupo Galindo y Gento S.L., no estando apto para circular, procediéndose a su desprecinto a los quince minutos y a su entrega a Natixis Lease S.A., en la persona de Amadeo, haciéndose constar en el acto de desprecinto por la Fuerza actuante las anomalías observadas en el vehículo.

    Los siete camiones anteriormente referenciados presentan deficiencias cuya reparación y reposición para su adecuado y correcto funcionamiento al objeto de ser destinados al transporte de mercancías, asciende a la cantidad de 111.649,20 euros, el 65% de dicho importe corresponde a los daños sufridos por los vehículos y el 35% restante, al material que, por el desgaste propio del uso, debe ser objeto de reposición.

    El camión con número de bastidor NUM006, matrícula ....-YFG, no fue recuperado, ya que el mismo había sufrido un accidente en julio de 2011, habiendo sido dado de baja el 30/07/2011, cuyo valor no consta y es reclamado por la empresa perjudicada.

    El recurrente formaliza un único motivo, por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde, en puridad, se suscitan dos cuestiones diferenciadas. Por un lado, cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, insistiendo, frente a la argumentación contenida en la sentencia recurrida, en la atipicidad de su conducta, bien por falta de apoyo legal del requerimiento y apercibimientos efectuados por la Autoridad Judicial, bien por la levedad de su conducta y la operatividad del principio de intervención mínima, al enmarcarse los hechos en una ejecución civil que cuenta con poderosos sistemas de cumplimiento forzoso.

    Los alegatos del recurrente devienen improsperables. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de desobediencia grave, contenido en el artículo 556.1 del Código Penal por el que ha sido condenado. Como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, el acusado, en su condición de administrador único y siendo pleno conocedor del contenido de la sentencia civil condenatoria, incumplió cuantos mandatos y requerimientos expresos y concretos se emitieron por la Autoridad competente a la mercantil demandada, para que hiciese entrega de los ocho camiones objeto de los contratos de leasing resueltos; requerimientos efectuados, por lo demás, con los apercibimientos oportunos y, entre ellos, el de la posible comisión de un delito de desobediencia.

    Y así, particularmente, expone la Sala de instancia, para justificar la gravedad de la conducta del hoy recurrente, que, al margen de su cumplido conocimiento de la obligación de hacer entrega de dichos camiones impuesta en la sentencia civil, mediaron hasta tres requerimientos (de fechas 14/11/2011, 12/07/2012 y 31/07/2012), siendo todos ellos desatendidos abiertamente por el acusado; el último de ellos dirigido ya a procurar el precinto e inmovilización de los vehículos, sin que tampoco conste colaboración alguna por parte del acusado, conforme se extraería del relato de hechos probados acerca de las actuaciones verificadas por los agentes de la Guardia Civil.

    En definitiva, para el Tribunal sentenciador ninguna duda cabía albergar en cuanto al conocimiento por parte del acusado de cuantas órdenes y requerimientos fueron dirigidos por el Tribunal civil (no negado por éste en su recurso), como tampoco de su abierta oposición a su cumplimiento, siquiera por mera pasividad, a veces respaldada por justificaciones falsas (como el acuerdo verbal que adujo haber alcanzado con la ejecutante para quedarse con los camiones, y que se demostró falso), lo que revelaba su intención de no dar cumplimiento a la sentencia y seguir utilizando los camiones que debía restituir.

    Existió, pues, tal y como concluyó la Audiencia Provincial, un mandato reiterado por parte de la Autoridad Judicial para que entregase los camiones, dando cumplimiento a la sentencia dictada, y una negativa a hacerlo o una reiterada pasividad a cumplir la orden por parte del acusado, pese a conocer dichos mandatos judiciales; sin que el hecho de que la sentencia pudiera finalmente ejecutarse en un plazo relativamente breve obstase a la convicción condenatoria alcanzada, pues, como razona la Sala, el tiempo efectivo de ejecución de una sentencia no constituye ningún criterio legal para determinar la existencia del delito, que depende de otros requisitos que sí concurrirían en el caso examinado.

    Con todos estos datos, la correcta calificación de los hechos declarados probados no plantea duda, procediendo recordar que, como hemos señalado con reiteración, la desobediencia prevista en el artículo 556 CP lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003, por ejemplo) ( STS 1095/2009, de 6 de noviembre).

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar tales razonamientos, pero no combate eficazmente los mismos. Por el contrario, no advertimos razón alguna para concluir que, como sostiene el recurrente, las decisiones y actuaciones acordadas por la Autoridad competente sean objetivamente no conformes a Derecho. Y es que, con independencia de que el art. 701 LECv (vigente a la fecha de los hechos), en cuanto a la ejecución de las condenas a entregar una cosa mueble determinada, faculta expresamente al empleo de los apremios que se crean precisos, incluido el apercibimiento de incurrir en desobediencia, y limitando la sustitución de dicha obligación por la compensación económica a los casos en que no pueda ser habida la cosa; es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad, no dándose cumplimiento al mandato u obligación impuesta por la Autoridad Judicial ( STS 285/2007, de 23 de marzo), es decir, cuando el acusado incumple la obligación que le impone la Autoridad Judicial en procedimiento civil de su competencia ( STS 1615/2003, de 1 de diciembre).

    De la misma manera, no apreciamos incorrección alguna en los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora en orden a apreciar la gravedad en la conducta del recurrente, procediendo recordar que, en cuanto a la línea divisoria entre el delito del art. 556 y la desobediencia leve, una jurisprudencia tradicional de este Tribunal viene apuntando los siguientes criterios, que pretenden establecer tal línea divisoria, tenue y sutil, señalando como los que deben determinar la calificación del delito, entre otros: a) la reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la Autoridad y los agentes; b) grave actitud de rebeldía; c) persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden ( STS 27/2013, de 21 de enero).

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, debiendo significarse que no puede caber la menor duda de que el delito de desobediencia puede ser cometido no sólo por acción sino también por omisión; incluso, cuando la orden desatendida tuviera por objeto una obligación de hacer, la modalidad omisiva será, sin duda, la de más frecuente presentación ( STS 481/2022, de 18 de mayo). En fin, como precisábamos en la STS 54/2008, de 8 de julio: "una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el Tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos" ( SSTS 801/2022, de 5 de octubre, y 560/2020, de 29 de octubre).

    En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, negando la existencia de un incumplimiento reiterado, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que entran en contradicción con los hechos que constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida el último alegato del recurrente en este sentido, como es el relativo a la pretendida operatividad del principio de intervención mínima.

    Sobre la posible atipicidad de una conducta que reúne los elementos previstos en la norma penal del art. 556 CP, nos hemos pronunciado en la reciente STS 185/2023, de 15 de marzo, subrayando que el principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales; sin perjuicio de recordar que en la STS 443/2013, de 22 de mayo, se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho (...)".

    Y así, la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos que, si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

    Por su parte, el principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación, al conocer el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad penal, de entre las distintas opciones que posibiliten la protección penal que inspiró la norma.

    Consecuentemente, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la normativa civil, administrativa o de otra índole, y otra completamente distinta es que la interpretación en el caso del artículo 556 CP deba de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que el propio legislador contempló como definitorios de la actuación del derecho punitivo, pues es al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del sistema penal y, en definitiva, que pretenda justificarse una falta de tipicidad de los hechos anclada en una aplicación del principio de intervención mínima cuando, como en el caso, el supuesto fáctico declarado probado reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de desobediencia por el que ha sido condenado el recurrente.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la aplicación retroactiva del art. 556.1 CP (en redacción dada por la LO 1/2015), pretendiendo el recurrente que los hechos se subsuman en el art. 634 CP, vigente a la fecha de los hechos.

    Se impone, pues, recordar que, como dijimos en la STS 826/2017, de 14 de diciembre, en efecto, es cierto que el artículo 2 CP, que reconoce la garantía penal ( nulla poena sine lege) de la que es consecuencia necesaria la exigencia de irretroactividad, salvo que la nueva Ley sea más beneficiosa, complementa la garantía criminal que recoge el artículo precedente, constituyendo una vertiente del principio de legalidad reconocido en el artículo 25.1 CE, que en su art. 9.3 establece que: "la Constitución garantiza el principio de legalidad... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

    Si bien, en correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal, inmerso como se dijo en las SSTC 8/81 y 15/81 en el de legalidad, significa que no es posible aplicar una Ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una Ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contempla la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse ( STC 21/93 de 18 enero).

    La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del submotivo. De entrada, por cuanto que el principal alegato del recurrente, relativo a la subsunción del hecho probado en la antigua falta del art. 634 CP, parte de la consideración del carácter leve de la desobediencia cometida, lo que ya hemos rechazado.

    Siendo así, conforme expusimos en la STS 300/2023, de 26 de abril, el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

    Particularmente, incidíamos en esta sentencia, con cita de la STS 534/2016, de 17 de junio, en que la entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015, en lo que se refiere al delito del art. 556 CP, se compone de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así, se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el art. 550 CP, quedando claro que la desobediencia tipificada en el nuevo art. 556.1 CP es la de carácter grave.

    En definitiva, partiendo de las anteriores consideraciones, la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015 obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado, lo que en el caso, pese a la falta de toda expresa argumentación al respecto, es obvio que se llevó a cabo por la Audiencia Provincial, optando por la aplicación retroactiva de la Ley penal posterior, al imponer al aquí recurrente la pena de multa de tres meses, una vez concluida la procedencia de rebajar la pena en un grado, por haberse apreciado la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    En conclusión, la decisión del Tribunal sentenciador es enteramente correcta y merece pleno refrendo en esta Instancia, puesto que, como hemos señalado en, entre otras, las SSTS 534/2016, de 17 de junio, y 141/2017, de 7 de marzo, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad (prisión de seis meses a un año), la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior (de tres meses a un año), sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del motivo alegado de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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