STS 185/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
Número de resolución185/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 185/2023

Fecha de sentencia: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2972/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2972/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 185/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ayuntamiento de Pego representado por la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar y defendido por el letrado D. Enrique Lozano Villa, siendo parte recurrida Mónica representada por el procurador D. ª Isidro Orquín Cedenilla y defendida por el letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 18/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, Apelación sentencias P.A. n.º 1005/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Denia se tramitó procedimiento abreviado PAB n.º 1276/2016 en virtud de querella (media acuerdo municipal f. 243 T-IV) remitiéndolas al Juzgado Decano quien las repartió al Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm incoando el P.A. n.º 456/2019, contra Mónica, Administradora de MONTE PEGO S.A., por un delito de desobediencia a la autoridad, siendo acusación particular el Ayuntamiento de Pego y siendo parte el Ministerio Fiscal. Se celebró juicio oral y público, dictándose sentencia por dicho Juzgado de lo Penal n.º 97/2020 de 17 de junio, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"l) Antecedentes de 1974 a 2001 (modificación del PGOU)

ll) de 2001 a 29-3-04 (plazo de cumplimiento) y 27-6-2005 (qué se ha cumplido)

III) de 7-9-2005 (1 0 requerimiento) a Querella (16-6-16)

IV) Hechos posteriores a la declaración como imputada (2-11-16) y hasta Acusación 11-3-19.

l) Queda probado y así se declara que la acusada Mónica, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, es, desde el 24 de noviembre de 2009 y hasta la actualidad, administradora única de la mercantil MONTE PEGO S.A.

"Monte Pego SA" fue la promotora del Plan Parcial "Monte Pego", aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo (órgano de tutela) el 29-7-1974 (BOP 10-8) sobre la Ley del Suelo de 1956 (la 1ª), sito en tres términos municipales y sin solución de continuidad que haga que se confunda cuando se está en uno y cuando en otro.

El proyecto de urbanización es de 25-10-1982, se publicó en BOP 28-3-1989, donde rigen las obligaciones de ésta y por lo tanto las obligaciones del Urbanizador derivan de aquella Ley del Suelo de 1956.

El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Pego de 16-11-1998 (BOP 2-3-99) incluía el Plan Parcial (PP) "Monte Pego I" quedando su ámbito con la misma delimitación como Sector "Monte Pego"

ll) En 2001 el Ayto realizó una Modificación Puntual n.º 1 cuya motivación era adaptar la realidad física existente al Planeamiento aprobado, además de proponer una nueva reparcelación del ámbito y realizar algunos cambios de zonificaciones introduciendo nuevas calificaciones de Zonas Dotacionales y reducir la edificabilidad remanente de esa área urbana.

El Ayto en la Memoria de esa Modificación indica que "los suelos que integran el sector son todos ellos suelos pormenorizados, de carácter urbano, consolidado, con todos los -servicios urbanísticos, respecto de los que no procede actualizar instrumento alguno de gestión.

Esa Modificación la aprobó la Comisión Provincial de Urbanismo el 3-10-2002 (BOP 26-11). A partir de esa única Modificación quedaron definitivamente fijadas las obligaciones urbanísticas, plazo que finalizó el 29-3-04.

El Pleno se pregunta el 27-6-05 qué ha cumplido y eso le lleva a la visceral Resolución del 7-9-05 sobre la que descansa una y otra vez la querella.

III) En fecha 7-9-05, se dictó resolución municipal del Ayuntamiento de Pego declarando que la mercantil MONTE PEGO S.A. había incumplido la totalidad de sus obligaciones urbanizadoras derivadas de lo dispuesto en el Plan Parcial Especial Turístico Residencial Monte Pego S.A. aprobado en fecha 29-7-1974, el PGOU de fecha 16-11-1998 y su Modificación Puntual I de fecha 3-10-2002. Dicha resolución acordaba requerir a la mercantil para que en el plazo de un mes aportara diversa documentación técnica: -a) un anteproyecto de las obras totales que debería recibir el Ayuntamiento, b) un proyecto de las obras de urbanización necesarias para completar la urbanización de Sector Monte Pego, y c) un documento técnico con las obras de urbanización que la mercantil considerara que ya estaban ejecutadas con suficiente grado de concreción- a efectos de poder comprobar por el Ayuntamiento el alcance de las obras ejecutadas y cuáles restaban por realizar, y apercibía a la mercantil de que, en caso de incumplimiento, se podría acudir a la ejecución forzosa subsidiaria. Dicha resolución fue debidamente notificada a la mercantil, recurrida en reposición y desestimada por resolución de fecha 27-4-07, que nuevamente apercibía de la posibilidad de acudir a la ejecución forzosa, resolución que a su vez fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante dictó sentencia de fecha 22-7-09 que confirmaba el contenido de la resolución de fecha 7-9-05 (dejando incólume f. 209 T-IV en palabras municipales) en los extremos anteriores, sentencia que fue ratificada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ en su sentencia de fecha 28-2-14: ratificar en lo necesario los acuerdos del 27-4-07 por el que se desestiman los recursos de reposición "obligación de ceder suelos para viales y zonas verdes...con deducción de los 80.000 m2 ya entregados y proceder a la urbanización completa del sector al no haber habido FJ4º in fine aceptación ni siquiera presunta de la obra"

A la vista de las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso-administrativa, el Ayuntamiento de Pego, en el Pleno de 5 de junio de 2014 en ejecución de aquellas declaró de nuevo el incumplimiento por parte de MONTE PEGO S.A. de su obligación de ejecutar y financiar las obras de urbanización del Sector Monte Pego, emitiéndose en fecha 27-4-15 informe técnico por el arquitecto municipal D. Juan María que insistía en la necesidad de que MONTE PEGO S.A. aportara los documentos técnicos ya solicitados en el año 2005 para poder comprobar la parte de las obras de urbanización que restaba por culminar y que la no entrega impedía la ejecución subsidiaria. En el punto IV decía "Para poder cumplir los apartados a) y b) del Requerimiento de 7-09-05 es necesario el c) pues ese documento solo puede elaborarse por quien promovió y ejecutó las obras"

El día 30 de abril de 2015, se acordó por la Junta de Gobierno Local requerir a la mercantil MONTE PEGO S.A. para que el plazo de un mes aportara la mencionada documentación con expreso apercibimiento a su administradora, la acusada Mónica, de que podía incurrir en un delito de desobediencia, siendo notificada dicha resolución a la mercantil en fecha 11-5-15. La mercantil recurrió en reposición dicha resolución, desestimándose en fecha 9-7-15, reiterando expresamente la advertencia de incurrir en un delito de desobediencia por carecer de efectos suspensivos el recurso, y también fue recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que conste a fecha de este escrito el resultado del recurso. La acusada no presentó la documentación requerida.

El día 10 de diciembre de 2015, ante la desatención del requerimiento, la Junta de Gobierno Local acordó reiterar el mismo, en iguales términos y con el mismo apercibimiento a la acusada de las consecuencias penales del incumplimiento, siendo notificada la mercantil el día 14-12-15. Dicho requerimiento tampoco fue atendido, no se presentó documentación alguna de la solicitada ni se presentó recurso alguno por parte de la acusada y la mercantil a quien representaba.

En fecha 16-6-16 el presentó querella contra la acusada por un delito de desobediencia, acordándose con posterioridad,

IV) en fecha 17-11-16 nueva resolución relativa a reiterar el requerimiento a la mercantil con expreso apercibimiento a la acusada de las consecuencias penales del incumplimiento, y que fue debidamente notificada en fecha 1-12-16. La acusada tampoco cumplió con la entrega de lo solicitado, presentando alegaciones y recurso de reposición, el cual fue desestimado en fecha 12-1-17, sin reconocerle tampoco efectos suspensivos. Presentado recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa, consta tras su declaración como imputada 2-11-16, "que las obras de urbanización no han sido recibidas" se dice en la Sta firme 23/18 de 16-1 del CA 2 de Alicante que remite a la STSJ 189/14, f 217 T-IV reproducida en la Sta 30/19 de 31-1, f. 215 T-IV del Juzgado CA 2 de Alicante.

Una última Sta la 99/19 de 22-2 del CA 4 de Alicante vuelve a reiterar f. 221 T-IV que las obras de urbanización no están terminadas y que no se ha producido la aceptación tácita.

Durante todo este tiempo, la acusada, no ha aportado los documentos técnicos requeridos por las autoridades municipales concretadas en el Acuerdo del 7-09-05, frustrando así la posibilidad de completar las obras de urbanización del Sector Monte Pego a las que venía obligada por parte del Ayuntamiento.".

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mónica con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/62, sin antecedentes penales como Administradora de MONTE PEGO S.A. como autora responsable de un delito continuado de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL del art. 56 del CP y costas que incluye las de la Acusación Particular

En ejecutoria podrá optar entre esa pena, que se puede suspender o la de DOCE MESES Y UN DÍA de MULTA, con la prevención del art. 53.1 CP a cuota de 18€, ascendería a 6.498€, que no se puede suspender. Del importe de la multa responderá primero la Mercantil para quien trabaja, subsidiariamente ella, art. 31 CP. [...]"

SEGUNDO

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por la acusada, se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, procedimiento de apelación de sentencias de P.A.. n.º 1005/2020, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Mónica contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a D-ª Mónica del delito de desobediencia por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada. [...]"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por el Ayuntamiento de Pego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Ayuntamiento de Pego, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO.- Motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 556.1 del Código Penal en relación al artículo 301 del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, norma que ha sido observada por la sala en la aplicación de la ley penal, por errónea interpretación del principio de intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO.- Motivo de casación por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pego; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 14 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera que, en apelación, ha estimado el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que había condenado a la acusada como autora de un delito continuado de desobediencia a la autoridad. Ahora, a través del presente recurso de casación la acusación particular insta la revocación de la sentencia de apelación y la condena de la acusada, en una pretensión que es apoyada por el Ministerio Fiscal.

Recordamos que el régimen de este recurso es el derivado de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que al instaurar un nuevo recurso de casación posibilita la impugnación casacional, únicamente, por error de derecho del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de acuerdo al Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 9 de julio del 2016, sólo podrá invocarse como vía de impugnación de error de derecho, en el que los hechos declarados probados son de obligado respeto, y debe exponerse un interés casacional que radica en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales o que el precepto penal lleve menos de 5 años en vigor.

El recurrente interpone el recurso en base a dos motivos. En el primero denuncia la indebida aplicación a los hechos probados del artículo 556.1 del Código Penal, delito de desobediencia que entiende indebidamente aplicado. En el segundo, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ambos son coincidentes en su pretensión revisora. El motivo, como hemos señalado en reiterada jurisprudencia y resulta del precepto que invoca en la impugnación, requiere un absoluto respeto al hecho declarado probado que no ha sido modificado por la sentencia de apelación. Antes, al contrario, la sentencia objeto de esta impugnación, la dictada por la Audiencia Provincial, parte, expresamente, del hecho declarado probado, asumiendo la correcta calificación jurídica de los hechos en el delito de desobediencia, si bien el fundamento de la absolución lo centra en un principio, que denomina de intervención mínima, y que excluye la tipicidad de los hechos. Concretamente, extraemos del fundamento segundo, "la falta de tipicidad de los hechos en razón del principio de intervención mínima del derecho penal" por el que "serán atípicos los comportamientos desobedientes cuando el fin que ampara y justifica el mandato de la autoridad puede alcanzarse por un medio subsidiario previsto específicamente en la norma".

El Ministerio Fiscal en el informe que evacúa en el trámite de impugnación conferido, apoya la impugnación realizada y afirma la existencia de un interés casacional en el hecho del apartamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto y contenido del principio de intervención mínima, que estima no es de aplicación a los hechos declarados probados.

El error de derecho que denuncia al amparo del número primero del art. 849 de la ley procesal se sustenta en un respeto al hecho declarado probado. En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada, como representante legal de la sociedad Monte Pego, recibió varias resoluciones administrativas requiriéndole para la aportación de diversa documentación y la obligación de ejecutar y financiar obras de urbanización del sector Monte Pego. En el hecho probado constan distintos requerimientos, el 5 de julio del 2014, el 30 de abril de 2015, el 10 de diciembre del 2015, en los que se hacía referencia a su incumplimiento y a la posible deducción de responsabilidades penales por delito de desobediencia.

En la fundamentación de la sentencia del Tribunal de instancia rechaza los motivos opuestos en la apelación referidos a las nulidad de los requerimientos cursados, a las intimaciones efectuadas y a la falta de tipicidad del hecho realizado por la acusada, y señala que en el caso concurren los requisitos de la tipicidad en el delito de desobediencia con reproducción de la jurisprudencia que determina las exigencias típicas del delito de desobediencia, esto es, la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; que la orden revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; la resistencia requerida a cumplimentar aquello que se le ordena, implica que frente al mandato persistente y reiterado se alza la conducta del obligado a acatar y cumplir que se transmuta en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, hostil y recalcitrante. Señala que la prueba practicada evidencia la concurrencia de los requisitos relacionando anteriormente: los continuos requerimientos e intimaciones realizadas y que la orden fue convalidada por la jurisdicción contencioso administrativo cuantas veces fue recurrida ante esa jurisdicción. Por lo tanto, los extremos del recurso que impugnan la validez del requerimiento son tenidos por no relevantes. Igualmente, señala la validez de las notificaciones efectuadas y la acreditación de una conducta contraria obstativa al cumplimiento de la orden "que se evidencia porque al día de hoy no consta que se haya entregado la documentación y han sido numerosas las intimaciones al respecto", entendiendo que las excusas y justificaciones proporcionadas no pueden ser aceptadas. En cuanto a la gravedad del incumplimiento, dice la sentencia "basta con constatar la relevancia social del contencioso en el que se inserta y el tiempo durante el que se ha mantenido" señalando, en este sentido, las testificales de los arquitectos municipales y los informes técnicos que obran en la causa. La anterior argumentación lleva a concluir al tribunal de instancia en la sentencia que el incumplimiento ha sido total, sin que se haya aportado ninguno de los documentos requeridos.

No obstante lo anterior, en el fundamento segundo de la sentencia afirma la falta de tipicidad "en razón del principio de intervención mínima", del cual dice que si bien va dirigido al legislador, también es de aplicación al aplicador del derecho transformado en principio de in dubio pro libertate, señalando que ante una "duda sobre el alcance de la norma penal, el intérprete debe adoptar la posición que resulte menos restrictiva para los derechos individuales... por regla general serán atípicos los comportamientos desobedientes cuando el fin que ampara y justifica el mandato de la autoridad puede alcanzarse por un medio subsidiario previsto específicamente en la norma", refiriéndose a un sistema de ejecución subsidiaria, del que no expresa ni su contenido, ni su posibilidad.

Abordamos la impugnación resolviendo si el principio de intervención mínima permite, como ha realizado la sentencia objeto de la impugnación, declarar la atipicidad de una conducta que reúne los elementos de tipicidad previstos en la norma penal del art. 556 del Código Penal, el delito de desobediencia. El denominado en la sentencia principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.

La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre, señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo. Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales. En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...". En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre, que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal.

Consecuentemente procede estimar el recurso interpuesto, apoyado por el Ministerio Fiscal, y suprimir de la sentencia las referencias de falta de tipicidad de los hechos ancladas en un aplicación de un principio de intervención mínima, que no es de aplicación al supuesto fáctico declarado probado en el hecho probado que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de desobediencia por el que fue condenado en la primera instancia e indebidamente absuelto en el recurso de apelación, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento penal contenido en la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y ratificar la condena dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pego, contra la sentencia n.º 18/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, Apelación sentencias P.A. n.º 1005/2020.

  2. ) Declarar de oficio las costas correspondientes a este recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2972/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto Ayuntamiento de Pego representado por la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar y defendido por el letrado D. Enrique Lozano Villa, siendo parte recurrida Mónica representada por el procurador D. ª Isidro Orquín Cedenilla y defendida por el letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 18/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, Apelación sentencias P.A. n.º 1005/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida añadiendo los de la primera Sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho único de esta resolución , debemos ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos dejar sin efecto la sentencia recurrida n.º 18/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, Apelación sentencias P.A. n.º 1005/2020, y ratificar la condena declarada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm dictada contra Mónica como autora responsable de un delito continuado de desobediencia a la autoridad del artículo 556.1, en relación con el 74.1 del Código Penal a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la aplicación del artículo 56 del Código Penal, así como al pago de las costas que incluyan las de la acusación particular.

El ejecutor ya podrá optar entre esas penas que se puede suspender o la de 12 meses y un día de multa con la prevención del artículo 53.1 del Código Penal a cuota de €18, que ascendería a €6.498 que no se puede suspender.

Del importe de la multa responderá primero la mercantil para quien trabajaba, subsidiariamente ella.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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