ATS, 8 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9078A
Número de Recurso7358/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7358/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 7358/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 72/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, como Sumario Ordinario nº 988/2016, en la que se condenaba a Jose Ángel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 20.000 euros y al SERGAS en la cantidad de 6.076,32 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 8 de julio de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Rendo Couto, actuando en nombre y representación de Jose Ángel, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 16.2, 152 y 148 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Almón Cerdeira, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como motivo primero de recurso de denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir que tuviese intención de clavar a la víctima el cuchillo que portaba, habiendo faltado a la verdad el perjudicado acerca de los actos de agresión previos dirigidos por éste al acusado, pese a las pruebas que apoyaban su versión a propósito de que aquél debió clavarse el cuchillo cuando se abalanzó para golpearle.

    Añade que, por lo dicho, no cabía considerar que actuase con ánimo de matar, siendo incorrectos los razonamientos del Tribunal a quo por los que concluye que existió el mismo, al partir del hecho de que no hubo acometimiento previo por parte de la víctima; que dadas las características del cuchillo, la herida habría sido de más intensidad si hubiese tenido la intención de clavarlo; que no hubo reiteración en los ataques; que no hay constancia de que pronunciase las expresiones que se le atribuyen; que las relaciones previas entre las partes serían irrelevantes en el caso, pues tuvieron amistad durante muchos años; y que el informe forense avalaría que se trató de una herida fortuita, por los motivos que expone, siendo las afirmaciones efectuadas por la forense contrarias a la lógica.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, el día 2 de diciembre de 2016, alrededor de las 18:30 horas, cuando el acusado Jose Ángel, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, regresaba a su domicilio, sito en la RUA000 en el municipio de Vilanova (Villagarcía de Arosa), conduciendo su vehículo, al observar la presencia de su vecino Carlos Manuel, que se encontraba limpiando el camino frente a su casa, con quien no mantenía buenas relaciones, detuvo su vehículo y salió del mismo, esgrimiendo un cuchillo de 13 centímetros, dirigiéndose a Carlos Manuel, originándose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Carlos Manuel, le clavó el cuchillo, primero, en el brazo izquierdo, y luego en el abdomen.

    Como consecuencia de estos hechos, Carlos Manuel sufrió herida penetrante en hipocondrio derecho, que precisó intervención quirúrgica por traumatismo punzo-penetrante abdominal con lesión de vasos epigástricos superiores, probable sangrado activo arterial, laceración de segmento III hepático con pronóstico grave/reservado, herida incisa en cara posterior del brazo izquierdo, leve hematoma periorbitario izquierdo, escoriaciones en nariz y pómulos, en cuya curación invirtió 115 días, de los cuales 60 fueron de perjuicio personal básico, 7 de hospitalización y 41 impeditivos, restándole como secuela, trastornos neuróticos derivados de estrés postraumático y cicatriz de 10 centímetros de forma piramidal en hipocondrio derecho y de 2 centímetros lineal en brazo izquierdo.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir que concurra el ánimo de matar en su conducta y, por ende, para calificar los hechos como constitutivos del delito de homicidio por el que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    En concreto, subrayaba la Sala de apelación que la sentencia de instancia tuvo en consideración el testimonio del perjudicado, que estimó plenamente creíble y veraz, no observando signos de animadversión o venganza, pues su relato fue sereno, sin exageraciones y sin contradicciones relevantes, incluso en lo relativo a la rotura del canalón.

    Asimismo, hacía hincapié el Tribunal Superior en que el testimonio del anterior contó con suficientes elementos corroboradores, tales como la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 (sic), el informe de inspección ocular, las testificales de Arcadio -hijo del acusado- y de Aurelia -esposa del anterior-, así como las características del arma con la que se causó la lesión, la documental acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima a manos del acusado y las declaraciones de este último.

    Dicho lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia destacaba, por una parte, que, frente a la hipótesis fáctica sostenida por la defensa, gozaba de especial relevancia la prueba de la gravedad de las lesiones, descartando que los argumentos del recurrente desvirtuasen los informes periciales forenses, no sólo incorporados a la causa sino convenientemente explicados en el plenario con pleno respeto del principio de contradicción, sin que hayan existido informes periciales de signo contrario que permitiesen excluir las conclusiones alcanzadas.

    Por otro lado, que los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia en orden a atribuir plena credibilidad al relato del perjudicado, frente a la versión defensiva ofrecida por el acusado, eran razonables con arreglo a criterios de ciencia y/o experiencia, expresando las pautas sobre las que se apoya, según los parámetros del triple test y la existencia de elementos periféricos corroboradores de su testimonio.

    Finalmente, que tampoco se advertía incorrección alguna en relación con la atribución al acusado del ánimo de matar que era negado por éste, significando que el alegado carácter fortuito de las lesiones quedó descartado por el médico forense y también por razones evidentes, ya que resultaba ciertamente forzado entender que la utilización de un arma en una suerte de incidente, no comporte un riesgo que, de facto, es asumido por quien lleva a cabo tal utilización; así como porque no sólo se tuvo en consideración la gravedad de las lesiones, sino también otros elementos, tales como: i) la utilización de un instrumento, un arma blanca, de las características de la utilizada en el caso, como instrumento punzante y no sólo cortante, con idoneidad para lesionar o matar; ii) la gravedad y localización de las lesiones sufridas por la víctima, en una zona del cuerpo con riesgo para la vida, y la reiteración de los ataques; y iii) el propio comportamiento del acusado, destacándose las expresiones proferidas por éste ("me denunciaches cabrón" y "había usado un cuchillo y si tuviese una pistola también").

    Rechazaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de avalar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia, tan pronto como la proyección, de manera incisa, de un cuchillo de considerables dimensiones (13 centímetros) en el hipocondrio derecho, generaría racionalmente la idea de un riesgo que objetivamente puede desembocar en un resultado letal.

    Conclusión, se dice, incuestionable y que quedaba al margen de la gravedad efectiva de la lesión producida, no pudiéndose tampoco soslayar: i) el contenido del informe forense, cuando señala que dicha conducta habría producido un riesgo para la vida, pues afectaba o podría afectar a órganos vitales (el hígado), cuya lesión puede desembocar en la muerte de la víctima; ii) la efectiva utilización por su parte de un arma objetivamente letal y las expresiones proferidas; y iii) la continuación de la riña o acometimiento una vez producida la agresión con el arma blanca. Todo ello, como elementos que, a juicio del Tribunal Superior, en sintonía con la Audiencia Provincial, descartaban no ya sólo el carácter fortuito de las lesiones, sino incluso que el ataque tuviera por objeto simplemente el causar pequeñas lesiones.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, debidamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria. Por el contrario, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para concluir que los hechos sucedieron en la forma relatada por el perjudicado, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del acusado y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al perjudicado-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian; pues, con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el testimonio de la víctima, al concluir que contaba con corroboración y era creíble, y que, por ende, concurría un ánimo de matar en el acusado, y no meramente de lesionar, descartando el carácter fortuito de las lesiones, al margen de confirmar que la acción desplegada por el acusado era idónea para causar la muerte, dadas las conclusiones del informe pericial y las explicaciones ofrecidas en el plenario, sin que prueba pericial alguna desvirtuase tales conclusiones.

    A propósito de las pruebas periciales cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la falta de corroboración de ciertos aspectos de la declaración del perjudicado que, a su entender, justificarían la falta de veracidad de sus afirmaciones; pero no combate eficazmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia para descartar estos mismos alegatos. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Y es que, como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por el recurrente, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio del perjudicado a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, careciendo de relevancia los aspectos señalados por la defensa (así, en cuanto a si el canalón se rompió por acción o no del acusado con su vehículo, si la escoba se rompió como consecuencia de la agresión sufrida por el acusado y no por emplearse a modo defensivo por el perjudicado, o si las lesiones padecidas por el acusado fueron fruto de tal ataque sufrido a manos del perjudicado o consecuencia de la defensa del perjudicado), por incapaces para desvirtuar la conclusión condenatoria alcanzada.

    Por el contrario, rechazado el carácter fortuito de las lesiones causadas, la responsabilidad penal del recurrente se daría igualmente en el escenario que éste describe, pues, descartada toda legítima defensa, tan pronto como se admite la existencia del forcejeo y que no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio), ninguna duda cabría albergar en cuanto a la efectiva utilización por su parte de un arma potencialmente lesiva y de considerables dimensiones y de las lesiones causadas a la víctima en una zona anatómica (hipocondrio derecho) con potencial afectación de órganos vitales, ello en unión de los restantes datos acreditados (expresiones proferidas, enemistad previa, condena anterior del acusado por lesiones causadas al perjudicado, conducta posterior del agresor, etc.).

    En definitiva, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado ( STS 1157/2006, de 10-11).

    A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que se atribuye al hoy recurrente no queda desvirtuado por ninguno de los extremos que se indican, como tampoco por la alegada falta de reiteración de los ataques porque, como vemos, no ya sólo es que éste asestó hasta dos puñaladas a la víctima, sino que tampoco sería óbice a lo expuesto el que no hubiese persistido hasta asegurarse de la muerte, sino que sólo hubiera propinado un único golpe, en tanto en cuanto que, como hemos señalado recientemente (vid. STS 445/2022, de 5 de mayo), no puede negarse un dolo eventual que sí es compatible con que el autor no reitere la agresión con métodos o golpes mortales, aun habiendo podido hacerlo. La no reiteración de golpes excluye el ánimo de "rematar" no el de "matar".

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el recurrente lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el parte de lesiones emitido por el Hospital Universitario de Santiago de Compostela (folios nº 46 a 49); el informe de intervención quirúrgica (folio nº 51); el informe de alta (folios nº 194 a 196); y el informe de sanidad emitido por la médico forense (folios nº 199 a 201).

    Aduce el recurrente que la documentación médica indicada, según la interpretación que de la misma se efectúa, desacreditarían las conclusiones alcanzadas por la médico forense, incluso en lo relativo a las secuelas apreciadas, dada la imposibilidad de conocer la fecha exacta del informe de sanidad, la falta de justificación de la intervención quirúrgica futura que se recoge, la no aportación de los informes de psiquiatría en relación con el estrés postraumático reflejado, etc.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    En cuanto a los documentos que se citan, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe forense que se cita al efecto.

    Es más, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe forense ha sido interpretado por el Tribunal de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, tomando en consideración las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por el perito que compareció en el acto del plenario, analizando y explicitando los motivos por los que estimó que las objeciones expuestas por la defensa no gozaban de entidad bastante como para desvirtuar el valor probatorio atribuido al mismo. Todo lo cual, fue cumplidamente avalado por el Tribunal Superior de Justicia que, ante idénticas quejas a las ahora suscitadas, estimó que ninguna de ellas podía prosperar, tratándose de meras discrepancias interpretativas de la parte respecto de tales pruebas médicas sin apoyo en dictamen pericial alguno que corroborase las mismas.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto de recurso se formulan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal y por indebida inaplicación de los artículos 16.2, 152 y 148 del Código Penal, respectivamente.

  1. Como desarrollo del motivo tercero, el recurrente insiste en que los hechos no constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, señalando que, en todo caso, procedería la rebaja de la pena en dos grados, de conformidad con el art. 62 CP, atendida la escasa gravedad de las lesiones causadas.

    Ya en el motivo cuarto, sostiene que, de mantenerse la calificación del delito de homicidio, debería apreciarse un desistimiento del art. 16.2 CP, pues no hubo reiteración en el apuñalamiento, ya que la víctima declaró que el acusado dejó caer al suelo el cuchillo y se enzarzaron, agarrándose, y, por tanto, no apuñaló más veces a la víctima hasta conseguir su objetivo o, cuanto menos, tiró el cuchillo de modo consciente.

    A su vez, defiende que, por lo expuesto, los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 CP, o subsidiariamente, de lesiones imprudentes del art. 152 CP, atendida su versión exculpatoria, cumplidamente corroborada por otros medios de prueba.

    Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. De entrada, cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta, ni los argumentos expuestos por ambos Tribunales respecto de la existencia de animus necandi en su conducta, defendiendo que, conforme a su versión exculpatoria, los hechos debieron subsumirse en el art. 148 CP, o subsidiariamente, en el art. 152 CP.

    Estos alegatos ya han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso, a propósito de los déficits probatorios denunciados, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditado el ánimo de matar en su conducta. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre ello, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente sobre dicho extremo, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, habiendo explicado ambas Salas sentenciadoras de manera suficiente y motivada por qué se otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, corroborado por otros medios de prueba, frente a la declaración exculpatoria del recurrente.

    En definitiva, lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, del que se extrae sin dificultad la concurrencia de todos los elementos del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

    Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones del artículo 148 CP, como tampoco de lesiones imprudentes del artículo 152 CP.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la segunda cuestión suscitada, como es la atinente a la reclamada rebaja en dos grados de la pena al amparo del art. 62 CP, invocando la escasa gravedad de las lesiones causadas, lo que parece que no se suscitó en el previo recurso de apelación.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Sin perjuicio de lo anterior, hemos de concluir que el alegato deviene improsperable, en tanto en cuanto que se ha motivado adecuadamente la procedencia en el caso de rebajar únicamente un grado la pena, dado el peligro inherente a la acción cometida y al bien jurídico protegido.

    En particular, razonaba la Sala sentenciadora, tras haber descartado la levedad de las lesiones que ahora se invoca, que procedía la rebaja en un solo grado de la pena, teniendo en cuenta el nivel de ejecución de los actos lesivos y la reiteración de los mismos, subrayando asimismo la peligrosidad que revistió la herida punzante en la región abdominal, por más que no se llegase a comprometer la vida del perjudicado. Todo lo cual, por lo demás, debe considerarse complementado por los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia a propósito de las explicaciones dadas por la médico forense en relación con el informe relativo a la intervención quirúrgica emitido por el cirujano, significando que la lesión en el hígado -descrita como "laceración sin sangrado"- implicaría que se penetró en el tejido del hígado, entrando por encima y saliendo por la parte posterior, atravesando el tejido hepático, además de provocar una hemorragia arterial, para lo que fue necesario ligar la arteria.

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos del recurrente, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Por lo demás, ciertamente que el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquélla procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    En este sentido, la Sala de instancia consideró que únicamente procedía la rebaja en un grado, y lo hizo de forma razonada y razonable. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que se haya producido una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

  5. Por último, defiende el recurrente la concurrencia de un desistimiento voluntario del art. 16.2 CP, lo que fue desechado por el Tribunal Superior de Justicia que, confirmando nuevamente los argumentos empleados por la Audiencia Provincial, destacaba que en el caso no se produjo ningún cese voluntario de la actuación agresora, sino que tal cese se produjo por la intervención del hijo del acusado.

    Así, exponía la Sala de apelación que si bien este aspecto no se habría recogido en el hecho probado, lo que se desprendía de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y, en concreto, cuando se aludía a las declaraciones del hijo del acusado, es que este testigo vio a los dos hombres agarrados y que trató de separarlos; excluyéndose toda voluntariedad que permitiese apreciar el desistimiento invocado, ello, además, de por la frase proferida por el acusado tras la agresión, cuando señaló que "había usado un cuchillo y si tuviese una pistola también", como expresión que mal se compadecía con la idea del desistimiento.

    Con estos datos, la respuesta del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas y merece refrendo en esta instancia por ser enteramente acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    En cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal. De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

    En el presente caso no puede hablarse de desistimiento voluntario, porque no se ha producido ni un acto contrario eficaz del recurrente, ni un acto contrario proveniente de terceros que hayan actuado a instancia del recurrente.

    La narración fáctica de la sentencia no da base a la apreciación de un desistimiento por parte del acusado. No se relata un abandono voluntario de la conducta criminal por parte del mismo, sino un ataque inopinado sobre la víctima, apuñalándola en el hipocondrio derecho. Acción que, por lo dicho, tiene virtualidad completa por sí misma para producir la muerte, por más que sólo consistiese en un golpe. No es que el acusado crea que puede conseguir su propósito y lo abandona voluntariamente tras darle inicio, sino que desarrolla la totalidad de los actos suficientes para lograr un resultado homicida, bastando a tal fin una sola puñalada, tal y como establece la Sala.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los presentes motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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