ATS, 8 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:9022A
Número de Recurso10487/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10487/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10487/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1453/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1153/2022, en la que se condenaba a Magdalena como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del artículo 368.1 CP en relación con el artículo 369.1.5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 1.140.000 euros, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Magdalena, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 16 de marzo de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, y confirmó, íntegramente, la resolución recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone ahora un recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de Magdalena que se fundamenta en un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 359 a 378 CP (sic).

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza el motivo formulado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 359 a 378 CP (sic).

  1. La recurrente alega que debería haber sido absuelta, ya que ella desconocía que portaba droga en su maleta y, de hecho, venía a España acompañada de su hija, a pasar un mes de vacaciones en Málaga.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos, el relato de hechos probados dice que, sobre las 11:30 horas del día 10/6/2022, en la Sala 1 de la Terminal 1 del Aeropuerto Adolfo Suárez Barajas de Madrid, Magdalena fue sorprendida por los agentes de la Guardia Civil actuantes, portando en el interior de su maleta un total de nueve envoltorios en forma de ladrillo que, analizados pericialmente, resultaron ser de cocaína; el peso neto total era de 8.697,55 gramos y una riqueza media de 85,7% (7.453,80 gramos de pureza) con un valor total en el mercado ilícito en venta al por mayor de 380.729,47 euros que la acusada portaba con intención de traficar con ella. La acusada no aportó documentación que le permita permanecer en España y tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

    Este motivo ha de ser inadmitido. Formulada idéntica queja en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había razonado conforme a las normas de la lógica y la razón para llegar a una conclusión condenatoria.

    En el presente caso, se parte, en todo momento, de que la recurrente reconoce la maleta como propia y lo que niega es el conocimiento de que en la citada maleta hubiera droga.

    Sobre este particular, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la sentencia 539/2010, de 8 de junio, en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006, de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001) ( STS 339/2020, de 22 de junio). Conforme con todo ello, la cuestión a dilucidar se ceñía a la determinación de la concurrencia del dolo en la conducta de la recurrente. Como advertía la Sala de apelación, que la acusada conocía el contenido de lo que transportaba en su maleta se deducía de un conjunto de indicios, correctamente valorados por el Tribunal de instancia.

    Concretamente, el órgano de apelación indica que el de instancia tuvo en cuenta las siguientes pruebas de signo incriminatorio: en primer lugar, la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que incautaron la sustancia tras detectarla con el escáner y se encargaron de su traslado para análisis y valoración. En segundo lugar, la declaración de la recurrente no resultó convincente, ya que estuvo plagada de contradicciones. Reconoció la maleta como propia, pero no acreditó el porqué de su viaje a España; declaró que llevaba la maleta para hacerle un favor a una amiga, de la que no proporcionó dato cierto alguno, y que, según la declarante, residía en Irlanda e iba a venir a España a recoger la maleta.

    Así, razonaba el órgano de apelación, confirmando el criterio del de instancia, dar crédito a la recurrente supondría admitir que alguien le encomendó el traslado de la maleta sin control alguno y sin advertirle el alto valor económico del envío y exigencia de clandestinidad; planteamiento que, concluye el órgano de apelación, carece de toda lógica.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia avaló la conclusión de la Audiencia Provincial de considerar que la actuación de la recurrente fue dolosa, pues es claro que sabía que portaba sustancias ilícitas para introducirlas en España.

    Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de tipo o error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio). En el presente caso, no se cuenta para fundamentar la tesis del desconocimiento absoluto del contenido de la maleta, nada más que con las manifestaciones de la recurrente, en abierta contradicción con lo que las pruebas practicadas sugieren.

    Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP.

    Así, conforme a la doctrina del dolo eventual y la teoría del asentimiento, incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada ( STS 395/2019, de 24 de julio).

    Con todos datos señalados por la Salas sentenciadoras, apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que la recurrente conocía el contenido de la maleta que transportaba y que pretendía introducir en España, o de que al menos actuaron con total indiferencia al respecto, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. La remota eventualidad de que la droga se transportara sin acuerdo o concierto previo, o sin que la recurrente conociera estar portándola no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia. En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.

    Por lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre los distintos particulares planteados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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