STS 504/2023, 26 de Junio de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:2781
Número de Recurso4282/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución504/2023
Fecha de Resolución26 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2023

Fecha de sentencia: 26/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4282/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Canarias. Sala Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4282/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4282/2021, interpuesto por Dª. Ariadna (acusación particular) en su condición de tutora de Dª. Cecilia, representada por la procuradora Dª. Pilar García Coello, bajo la dirección letrada de D. José María Domínguez Silva, contra la sentencia núm. 51/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera en el PA 69/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Adelina representada por el procurador D. Fermín Sánchez Montolio, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Álvarez Cuevas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado núm. 1708/2017 por un delito de apropiación indebida, contra Adelina; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección primera, (P.A. núm. 69/2019) dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que la acusada doña Adelina (mayor de edad y sin antecedentes penales) gestionaba todas las cuestiones relativas al arrendamiento de los apartamentos y locales del edificio sito en la CALLE000 n.° NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, propiedad de don Demetrio y de su esposa, doña Cecilia, tía de Adelina, a cambio de lo cual don Demetrio pagaba a su sobrina una retribución mensual, cuyo importe no ha quedado acreditado.

SEGUNDO.- Tras el fallecimiento, el día 27 de junio de 2015, de don Demetrio la acusada doña Adelina continuó gestionando el arrendamiento de los referidos apartamentos y locales y se encargó de gestionar todas las cuestiones atinentes al cuidado, alimentación y demás necesidades de su tía doña Cecilia, haciéndose pago a sí misma de una retribución hasta el 3 de marzo de 2016, fecha en que dejó de hacerlo, al ser requerida por doña Ariadna, después de que ésta hubiese sido designada judicialmente tutora de su hermana doña Cecilia.

No ha quedado probado que durante el referido período la acusada incorporase a su patromonio dinero distinto al que le correspondía o pudiese corresponder por la actividad de gestión que venía desarrollando durante años."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Adelina del delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, en relación con los artículos 250. 4° y 6° y 74 del mismo código, de que venía siendo acusada, imponiendo a la acusación particular el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer, entro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, RECURSO DE APELACIÓN, ante esta Sección , del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Micaela, acusación particular; dictándose sentencia núm. 51/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 11 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación 31/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Micaela contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo 69/2019, que dimana del procedimiento abreviado n° 1708/2017, incoado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Dª. Micaela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicar indebidamente el artículo 240.3º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita su admisión y estimación y la parte recurrida lo impugna. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 123 CP Y 240 LECRIM

  1. El motivo, por la discutible vía de la infracción de la ley penal sustantiva que sigue habilitando este tipo de pretensiones revocatorias, bajo, no cabe ocultarlo, una cierta inercia de tolerancia por parte de esta Sala, cuestiona la condena de la recurrente al pago de las costas causadas a la absuelta, Sra. Adelina.

    Considera que no se da ninguno de los presupuestos de imposición exigidos por la norma: la temeridad o la mala fe en el ejercicio de la acción penal. La pretensión de condena vino avalada por decisiones jurisdiccionales que destacaban el intenso "fumus" inculpatorio de los hechos presuntos que fueron objeto de querella. Decisiones que, además, no fueron recurridas ni por la entonces querellada ni por el Ministerio Fiscal.

    El hecho de que el Fiscal no formulara acusación no comporta de forma necesaria que la pretensión de condena sostenida por la acusación particular devenga insostenible y, en esa medida, temeraria.

  2. El motivo, al que en esta instancia casacional presta apoyo el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    Como es sabido, en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza al del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario, por tanto, individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias.

    El presupuesto de la mala fe, utilizado por la Audiencia y validado por el Tribunal Superior como criterio de imputación de las costas, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse en el proceso penal con el carácter meramente infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido.

    Debe recordarse que la acción penal, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas -auto de admisión de la denuncia o querella, auto de procesamiento o de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral, auto de apertura del juicio oral- por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada y progresiva plausibilidad fáctica, se ordenó su plena sustanciación hasta el juicio oral -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que " El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación objetiva y subjetiva: la inconsistencia pretensional, por un lado, y la temeridad o mala fe, como fórmulas equivalentes, por otro-.

    La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

    Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe: la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales, etc. -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo, 56/2022, de 24 de enero; 258/2022, de 17 de marzo-. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. STS 306/2021, de 9 de abril-.

  3. Pues bien, en el caso, al margen de la inconsistencia fáctica y normativa en la pretensión de condena revelada por el tribunal de instancia, precisamente, con motivo de la práctica de la prueba plenaria, no apreciamos, con la suficiente nitidez, que, además, el mantenimiento de la acción respondiera a una estrategia pretensional basada en la temeridad o mala fe.

    La prueba producida arrojó datos de prueba que el tribunal de instancia, en efecto, calificó de insuficientes para fundar la condena. En términos razonables, la Audiencia consideró que la cantidad de dinero recibida por la Sra. Adelina, proveniente de las rentas inmobiliarias que le correspondían a la Sra. Cecilia, durante los diez meses fijados por la acusación particular, respondía a una justa causa resarcitoria que excluía la conducta penalmente relevante de distracción. Pero llámese la atención que la sentencia no cuantifica el dinero percibido por la acusada porque reconoce que no hay precisa constancia de su importe.

    No cabe, desde luego, al hilo de este recurso de casación, cuestionar el fundamento absolutorio de la sentencia recurrida -que, por otro lado, a la luz de los argumentos que ofrece, resulta incuestionable-, pero ello no obsta para destacar que las "retribuciones" se recibieron en condiciones muy poco transparentes, hasta el punto de impedir valorar, aunque fuera a efectos meramente civiles, la equivalencia prestacional entre los importes percibidos y los servicios o gestiones realizadas por la Sra. Adelina a favor de su principal, en este caso, la Sra. Cecilia.

    No apreciamos que a la finalización del juicio la acción penal ejercitada por la acusación particular se "vaciara" de toda plausibilidad fáctica hasta el punto de convertirla en una acción temeraria, contraria a las exigencias de probidad y buena fe.

    Como tampoco identificamos en el propio ejercicio de la acción ninguno de los otros indicadores antes reseñados sobre los que fundar el juicio de merecimiento de la condena en costas por mala fe.

    Por ello, en los términos ya anticipados, debe dejarse sin efecto.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Micaela contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso promovido por la parte recurrente.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 4282/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 26 de junio de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4282/2021, interpuesto por Micaela en su condición de tutora de Dª. Cecilia, contra la sentencia núm. 51/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del único motivo formulado por la representación de la recurrente Sra. Micaela se deja sin efecto su condena al pago de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Dejamos sin efecto la condena a la acusadora particular, Sra. Micaela, al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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