STS 258/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2022

Fecha de sentencia: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2148/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2148/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2148/2020, interpuesto por D. Jesús María y la mercantil Pandora International Proyect SA, ambos representados por el procurador D. José Carlos García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Ricardo José Avella Álava, contra la sentencia n.º 13/2020 dictada el 13 de enero de 2020 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurridaD. Juan Alberto y Dª. Covadonga , ambos representados por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Raúl Núñez Oyarzabal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 3357/2012, por un delito de apropiación indebida y estafa, contra Juan Alberto y Covadonga; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima (P.A. 417/2018) dictó Sentencia número 13/2020 en fecha 13 de enero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado probado y así se declara que el acusado Juan Alberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, cuya hoja histórico penal no consta, en su condición de coadministrador junto a Jesús María de la empresa Pandora International Project S.A., contrataron en fecha 4 de junio de 2011 con la entidad educativa "Maria Soti Girls Edcuational Centre" en Nairobi (Kenia) la construcción de un edificio de comedor principal, construcción que comenzó a continuación. A partir de diciembre de 2011, a consecuencia de desavenencias entre los dos socios referidos, el acusado Juan Alberto, actuando en nombre de la empresa Pandora Obras y Proyectos SL., continuó la realización del tejado del edificio por su cuenta, trabajo por el que percibió 85.000€ en mayo de 2012. No se ha procedido a la liquidación de cantidades debidas entre Pandora International Project S.A. y la empresa del acusado Pandora Obras y Proyectos SL., al acudirse directamente a la vía penal."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA de que venía siendo acusado.

Asimismo debemos absolver a Covadonga de las peticiones indemnizatorias formuladas contra ella.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción.

Debemos condenar y condenamos a Jesús María y la entidad PANDORA INTERNATIONAL PROJECT, S.A. al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notiñcación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Jesús María y Pandora International Proyect SA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de Ley al amparo del como artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba con respecto a los hechos probados en procedimientos judiciales, determinantes para la condena en costas, únicamente por indebida aplicación del art. 240.3 de la LECrim.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR

  1. Se combate la condena en costas pues, al parecer del recurrente, no hay razones de imposición. Lejos de lo que se afirma en la sentencia recurrida, el ejercicio de la acción no fue infundado, sin perjuicio de las dificultades que concurrieron para aportar las pruebas relevantes de la conducta defraudatoria. Tampoco puede decantarse, se insiste en el recurso, de las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del Sr. Juan Alberto, que la acusación, en los términos formulados, no se ajustara a la verdad. Sobre todo, porque los testigos reconocieron mantener vínculos de amistad con el Sr. Juan Alberto. Para el recurrente, " el derecho a la presunción de inocencia también debe ser una garantía cuando se condena al denunciante" (sic).

  2. El motivo carece de consistencia y no puede prosperar.

    Como es sabido, en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia, se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias.

    El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.

    La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

    Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo, 56/2022, de 24 de enero-.

    Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril-.

  3. Pues bien, en el caso, el tribunal de instancia no solo aprecia manifiesta inconsistencia fáctica y normativa en la pretensión de condena a penas graves de prisión formulada por la acusación particular -que, además no fue apoyada por el Ministerio Público-, como presupuesto de la decisión condenatoria en costas. También destaca, a la luz del resultado de la prueba plenaria practicada -sin que nos incumba, al hilo del motivo, revisar las conclusiones valorativas de la prueba a las que llegó el tribunal de instancia- cómo en el relato acusatorio se ocultaron significativos hechos en los que intervino directa y personalmente el acusador que desnaturalizaban la base fáctica de la acusación pretendida. Pero no solo. Por un lado, se dejaron de aportar medios de prueba que resultaban, prima facie, esenciales para dotar de mínima plausibilidad fáctica a los hechos justiciables. Y, por otro, el propio acusador, el hoy recurrente, se desentendió del juicio, no acudiendo hasta en dos ocasiones, provocando la suspensión y, con ello, el mantenimiento en el tiempo de lo que, a todas luces, se había convertido en una acusación manifiestamente inconsistente. Conducta pretensional y procesal manifiestamente descuidada que constituye un indicador muy significativo de temeridad.

  4. Nuestro modelo procesal reconoce una extraordinaria y amplísima legitimación para el ejercicio de la acción penal por particulares lo que justifica, precisamente, el establecimiento de contrapesos y fórmulas de prevención y sanción del abuso y del exceso en su utilización. Cuando se pretende ejercer la acción penal y mediante ella que se condene a una persona a la pérdida de su libertad y derechos, debe exigirse a la parte el mayor grado de diligencia y de buena fe en su ejercicio y de respeto al principio de integridad del proceso. Deberes que resultan claramente incumplidos cuando la base fáctica que funda la acción se construye de forma sesgada y fraccionada, ocultando u omitiendo del relato circunstancias significativas para la formulación del juicio provisorio de tipicidad, se prescinde de aportar medios de prueba relevantes y, además, se incumple por quien ejerce la acción con la carga de comparecer a la llamada del tribunal para declarar como testigo.

  5. Insistimos. La actuación del hoy recurrente debe ser calificada de temeraria, como con acierto hizo la Audiencia Provincial, lo que justifica sobradamente su condena en costas.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  6. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede la condena del recurrente al pago de las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Jesús María y PANDORA INTERNATIONAL PROYECT S.A contra la sentencia de 13 de enero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª).

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas judiciales de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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