SAP Barcelona 309/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2020
Fecha27 Julio 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188191862

Recurso de apelación 435/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1073/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ricardo

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Abogado/a: Daniel HERNANDEZ ROS

Parte recurrida: CAIXABANK (PAYMENTS EFC EP S.A.)

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Raimon Tagliavini Sansa

SENTENCIA Nº 309/2020

Barcelona, 27 de julio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 435/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.01.19. en el procedimiento nº 1073/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que es recurrente D. Ricardo y apelado CAIXABANK (PAYMENTS EFEC SA) y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Ricardo contra CAIXABANK (PAYMENTS EFEC

EP SA) y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

El Sr. Ricardo interpone demanda contra el Caixabank Payments EFC EP, SA del contrato de tarjeta de crédito suscrito con esta entidad 8 de julio de 2016 por ser usurario atendido el interés remuneratorio f‌ijado ( TAE 28,32%). Solicita que así se declare y se condene a la demandada a devolverle los intereses satisfechos hasta la fecha más los intereses legales.

Alega, en síntesis, que al aprobar la operación se le comunicó que pagaría unos intereses del 2,10% y resultaron ser del 28,32%. No fue consciente que llegaría a pagar altísimos y desproporcionados intereses porque no recibió una información veraz sobre este tipo de créditos ( revolving ) ni del coste económico que supondría para él. Ref‌iere que la demandada ha actuado con mala fe, que publicita las tarjetas como gratuitas y sin coste cuando lo cierto es que se contrata una línea de crédito con pago aplazado y altos intereses.

La demandada se opuso alegando que en el contrato constaba de forma clara y destacada que el TAE era del 28,32% y el Sr. Ricardo durante estos años ha estado recibiendo liquidaciones mensuales en las que se indicaba el interés aplicado a las operaciones realizadas que por otra parte conoció desde el primer momento. No fue hasta el 25 de junio de 2018 que mostró su disconformidad obviando que en junio del 2017 se le rebajó el interés al 1,50% mensual con un TAE del 19,56%.

La sentencia desestima la demanda e impone las costas al demandante. Entiende que en las condiciones del contrato se expresa de forma clara y transparente que el interés sería del 2,10% mensual y justo al lado se indica que el TAE era del 28,32%. También de forma clara y con explicación de su cálculo se indicaron en la "f‌icha normalizada europea sobre el crédito de consumo" la cual fue f‌irmada por el Sr. Ricardo . Y en relación a su carácter usurario ( única acción ejercida), con cita de una sentencia de la AP de Huesca de 3 de marzo de 2017, descarta que aquellos intereses puedan considerarse usurarios en atención a la media de los intereses f‌ijados en operaciones de este tipo, que no son las de consumo.

Contra esta resolución recurre el demandante. Ref‌iere falta de transparencia y de información e Insiste en el carácter usurario de la operación por el desproporcionado interés remuneratorio.

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Carácter usurario de una operación.Normativa

Dispone el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

De apreciarse que el préstamo es usurario, el prestatario sólo puede venir obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado ( art. 3 ) .

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre las condiciones para apreciar el carácter usurario de préstamos, créditos u operaciones similares.

El Tribunal Supremo en su sentencia del pleno de la sala 1ª 628/2015 de 25 de noviembre, se ref‌irió a la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar en relación a las condiciones que han de darse para considerar usuario una operación de f‌inanciación. Así mantuvo:

"...A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley".

Para ello, basta por tanto con que se den los requisitos previstos en el...

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